Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia521 - 18/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-01014-2020 - SEGURA IRENE ELIZABETH S/ USURPACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 18 de octubre de 2022. Y VISTO: Que en Legajo N° MPF-CA01014-2020 caratulado “SEGURA IRENE ELIZABETH S/ USURPACION”, se llevó a cabo el juicio seguido contra Irene Elizabeth Segura. DEL QUE RESULTA: Que se acusó a Irene Elizabeth Segura por el siguiente hecho: "en fecha no determinada con exactitud, entre el 01/08/20 y las 18:30 hs el 24/08/20, SEGURA IRENE ELIZABETH junto con cuatro menores de edad, se hizo presente en la vivienda ubicada en calle Islandia 51 de Catriel, y actuando con clandestinidad, aprovechando la ausencia del poseedor del inmueble Villar Rogelio Alejandro, forzó la puerta de ingreso principal, cambiando la cerradura original, accediendo así al interior de la morada, donde se instaló, ocupando el inmueble de forma exclusiva, restringiendo de ese momento y de manera total el acceso al inmueble a su legítimo poseedor. Que a la fecha Segura permanece en ese lugar. Ello fue verificado por los policías Rojas y Albornóz, quienes fueron junto al denunciante Nicolás Ferrada, quienes fueron hasta el lugar”. La calificación legal del hecho es: usurpación en calidad autor, de conformidad con los Art. 181 y 45 del CP. JUICIO DE RESPONSABILIDAD: El día 29 de agosto de 2022 se llevó adelante audiencia de juicio oral en el presente legajo con la presencia del suscripto como juez unipersonal, el Sr. Fiscal Jefe Dr. Gustavo Herrera, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Marcelo Caraballo y la acusada Irene Elizabeth Segura, de quien recabé todos sus datos personales y le informé de todos sus derechos. Luego de iniciada la audiencia, teniendo presente el hecho por el que se juzgaría a la Sra. Segura, conforme surge del auto de apertura a juicio el que tuve a la mano, le consulté a las partes, no obstante que la oportunidad para hacerlo era antes de la audiencia de control, si existía la posibilidad de llegar a una solución alternativa que evite avanzar hacia el juicio contradictorio. Al respecto tomó la palabra el Sr. Fiscal quien manifestó que desde hace tiempo se viene trabajando en este caso con distintas propuestas para la acusada, de la que no se desconoce su situación actual y que tiene 4 hijos menores. Que en dicho trabajo no solo intervino personal de Fiscalía, sino también la defensa de la Sra. Segura y autoridades municipales de Catriel. Que se le ofreció a la Sra. Segura a través de la municipalidad de Catriel una solución habitacional, proporcionándole 24 meses de alquiler de una vivienda para que pueda vivir con sus hijos. Que de dicho contrato se haría cargo el municipio suscribiendo el contrato y desde luego abonando el alquiler mensual. Que para ello la Sra. Segura debía abandonar la vivienda que ocupa y desde la situación procesal se aplicaría un criterio de oportunidad. Que esa propuesta como dijo fue trabajada arduamente por las partes, sin embargo a la fecha la Sra. Segura no la ha aceptado pese a las reiteradas visitas que le han hecho junto a la Fiscal de Catriel. Que la propuesta sigue vigente a la fecha para el caso que la Sra. Segura la reanalice y agrega además que han arribado a distintas convenciones probatorias con la defensa, en el juicio propiamente dicho, que implicará que los testigos propuestos no sean convocados al juicio. Que en caso de avanzar se mencionarán esas convenciones y se pasará directamente a los alegatos porque la discusión se centrará en si hay estado de necesidad. Luego se le dio la palabra a la defensa que coincidió con lo sostenido por el Fiscal, que han intentado buscar una alternativa que a la Sra. Segura le sea conveniente, que hasta este momento la misma no lo acepta, pero igual solicita se la escuche. Luego le expliqué a la Sra. Segura que iba a dar comienzo el juicio pero que estaba esta posibilidad de aceptar la propuesta que le hizo la Fiscalía. Luego de algunas aclaraciones respecto de algunas manifestaciones que la imputada hizo, en cuanto a su derecho a tener una vivienda para poder permanecer con sus hijos, se hizo un cuarto intermedio para que pueda hablar nuevamente con sus defensores. Reabierta la audiencia la Sra. Segura se mantuvo en su posición, no aceptando la propuesta y requiriendo que se le otorgue una vivienda del estado de manera permanente. Es así que agotada esta instancia, que se abrió conforme al art. 14 del CPP se avanzó al juicio y se dio paso a los alegatos de apertura, haciéndolo en primer lugar el Fiscal, quien volvió a reiterar el esfuerzo para lograr un acuerdo y una alternativa para este juicio. Que aquí van a discutir una usurpación que se le imputa a la Sra. Irene Segura quien en fecha no determinada con exactitud, entre el 01/08/20 y las 18:30 hs el 24/08/20, SEGURA IRENE ELIZABETH junto con cuatro menores de edad, se hizo presente en la vivienda ubicada en calle Islandia 51 de Catriel, y actuando con clandestinidad, aprovechando la ausencia del poseedor del inmueble Villar Rogelio Alejandro, forzó la puerta de ingreso principal, cambiando la cerradura original, accediendo así al interior de la morada, donde se instaló, ocupando el inmueble de forma exclusiva, restringiendo de ese momento y de manera total el acceso al inmueble a su legítimo poseedor. Que a la fecha Segura permanece en ese lugar. Ello Fue verificado por los policías Rojas y Albornóz, quienes fueron junto al denunciante Nicolás Ferrada, quienes fueron hasta el lugar. Se va a discutir si la señora Segura se encontraba en estado de necesidad disculpante o excusante. Han trabajado en convenciones probatorias con la defensa, por lo que el hecho está acreditado y aquí no hay estado de necesidad. Luego la Defensa sostuvo que esto es la tragedia de una madre pobre y en soledad. No van a discutir el ingreso rompiendo la puerta. Segura tiene 4 hijos, de 1, 2 la mayor de 11 años al momento del hecho. Segura vivía con el padre de sus 2 hijos menores (hay otros padres de los dos mayores). Un día la abandonó, no sólo a Irene sino a sus dos pequeños hijos. No les pasa un solo peso. Segura debió hacer de supermamá, preocuparse por sus hijos. Simionatto le alquilaba un departamento a Segura y su marido. Luego le pidió un aumento para que se vaya. El 18/8/20 Segura se quedó en la calle sola con sus hijos. Debió elegir entre quedarse en calle e incumplir con el aislamiento dispuesto por decreto presidencial o si le daba un techo a sus hijos. Vio una casa vacía que hoy es de la Municipalidad. No se va a demostrar que no quiso salir de esa situación desesperante. Tanto la dejaron sola y la antipatía de Segura no se debe tener en cuenta para determinar si al momento del hecho cometió un delito. Los que deben estar hoy acusados son los padres de los menores que han incumplido con sus obligaciones. Se debe jugar el caso con perspectiva de género. Las partes mencionaron que se habían hecho convenciones probatorias: Que con anterioridad al 01 de agosto de 2020: 1) Irene Segura estaba en pareja con Manuel Díaz. 2) Alquilaba junto a su ex pareja un inmueble en calle Roque Saenz Peña de Catriel. 3) Esta vivienda se la alquilaba a un abogado de apellido Simionato. 4) Solo Díaz tenía ingresos formales. 5) Pagaban en concepto de alquiler 6000 pesos. 6) No tenían un contrato de alquiler formal sino de palabra. 7) Díaz y Segura se separaron quedando segura a cargo de sus cuatro hijos y del alquiler. 8) Al irse Díaz, Simionatto le exigía a Segura que desocupe el inmueble porque esta no tenía ingresos estables para cubrir el monto de la locación. 9) Simionatto le hizo saber a Segura que le aumentaría el costo del alquiler. Segura no podía pagar el aumento. 10) Irene segura tenía 4 hijos: .... 11) Los padres de los menores NO aportaban para la manutención de sus hijos a excepción del padre de S. que aportaba mil pesos de forma esporádica. 12) Irene Segura no trabajaba, situación que se mantiene hasta la actualidad. 13) No es propietaria de bienes inmuebles ni muebles registrables. 14) Percibía $6000 a través de distintos programas de asistencia social. 15) Ni Segura ni sus hijos tenían cobertura médica. 16) Segura Irene tenía ingresos inestables. 17) Irene Segura no tenía antecedentes penales. 18) Que entre el 01/08/2020 y las 18:30 hs. del 24/08/2020: 19) Segura fue desalojada del inmueble que alquilaba, propiedad de Semionato el 18/8/20. 20) El mismo día Irene Segura ingresó, junto sus hijos menores, a la vivienda sita en calle Islandia nro. 51 de Catriel. 21) Para ingresar forzó la puerta de ingreso principal. 22) Una vez adentro cambió la cerradura original. 23) Ocupó el inmueble en forma exclusiva. 24) Permanece en el lugar hasta la fecha. 25) La vivienda estaba desocupada por la situación de pandemia. 26) La vivienda era de propiedad de Vista Oil & Gas y vivía Rogelio Alejandro Villar. 27) La vivienda es, a la fecha, propiedad de la Municipalidad de Catriel. 28) Segura ocupó la vivienda porque no tenía a donde ir. 29) El municipio le ofreció a la Sra. Segura alquilarle una casa por 2 años y la Sra. Segura lo rechazó. Luego la defensa informó que su clienta quería declarar y que no tenía inconvenientes en responder preguntas de esa parte y de la Fiscalía. Es por ello que se le recibió declaración a la Sra. Irene Segura, haciéndole saber que podía hacer el descargo que quisiera en su defensa y que ese derecho lo tenía durante todo el juicio. La Sra. Segura dijo que cuando se quedó sola Simionatto le dijo que como no le pagaba el alquiler iban a hablar de otra manera, la espiaba, que le iba a aumentar el alquiler y por eso hizo lo que hizo. El 18/8/20 es cuando ingresa y como usurpó una casa fue a dar aviso a la Municipalidad, pero no le hicieron ningún papel. Fue a informar a la Fiscalía y allí le dijeron que no había denuncia de eso. La casa estaba en total estado de abandono, sucia, con telarañas. A preguntas de la defensa dijo que en 2019 alquilaron con Díaz, su pareja, él trabajaba en UOCRA, tenía recibo de sueldo y le alquilaron a un abogado. En diciembre de 2019 le entregaron a su hija P. de la Senaf, porque había una intervención por un abuso sexual. En enero de 2020 se separa y se queda sola. La Senaf estaba en conocimiento de la situación. La ayudaron con mercadería. Fue a esa casa porque estaba incómoda con Simionatto. No contaba con la plata y siempre le pedía que se vaya. Que no aceptó la propuesta de la Fiscalía porque desconfía, nunca la ayudaron con nada. Puede haber influido lo que le pasó con los padres de sus hijos. Fue a organismos públicos porque no estaba bien lo que hizo. La asistente social le hizo un papel. Fue a la Fiscalía y dijo que había usurpado pero le dijeron que no había denuncia. No le dieron alternativa en ese momento en la Municipalidad. No recibe ayuda de los padres de sus hijos. Del padre del que tiene 7 la ayudaba con $ 1000. En este momento a sus hijos los cuida la de 13 años. Se quedan con ella cuando debe salir por los otros hijos. A preguntas de la Fiscalía dijo que desconfía del municipio, de le van a hacer un contrato por 2 años. Que entiende que el Municipio se va a hacer cargo, pero aun así sigue desconfiando. No debió llegar a esto para que decidan ayudarla. Llevó un montón de papeles y podían haberla ayudado, por eso no cree. Lo que quiere es que le den una casa, porque esto que le ofrecen no es su casa y va a pagar algo que el día de mañana no va a ser suyo. No quiere tirar la plata en un alquiler. Nunca la escucharon. A continuación pidió la palabra el Fiscal y dijo que ante las manifestaciones hechas por Segura peticionaba se convoque al juicio a la Sra. Juana Enriqueta Cárdenas del área de acción social de la municipalidad de Catriel, que ello es para que explique el compromiso asumido con la Sra. Segura y en respuesta a la desconfianza que ella dijo tenía de los organismos. Que ello esta enmarcado en el art. 177 del CPP y que aún mantiene la posibilidad de lograr una salida alternativa antes de pasar a los alegatos finales. Se le corrió traslado a la defensa, quien dijo que sin perjuicio que el ofrecimiento resulta extemporáneo, hubo una negociación entre las partes y que aún sigue abierta, por lo que no tiene objeciones a que la testigo Cárdenas declare en juicio. Se convocó a JUANA ENRIQUETA CARDENAS, quien brindó testimonio cumpliéndose con la toma de juramento de Ley. A preguntas del Fiscal dijo que cumple funciones de Secretaria de Políticas Sociales de la Municipalidad de Catriel. Que conoce a Irene Segura, que tiene un legajo en su área Nro. 3588 de políticas sociales, que ha ingresado nota a la Municipalidad para ayuda social y se le ha dado respuesta a algunas de sus necesidades. Ese legajo es de fecha 18/8/20, se le inicia la ayuda con una visita social en el domicilio, esto fue en pandemia, en la casa en donde vive con su familia. Se le explicó que el Municipio estaría dispuesto a alquilarle una casa por 2 años. En primera instancia se le iba a dar el dinero del alquiler mes a mes. Hoy la municipalidad haría un contrato por 2 años y el pago se efectuaría desde el mismo municipio. La Sra. Segura solo tendría que vivir sin preocuparse del pago, porque el dinero saldría de la Municipalidad. Ello implica una seguridad con el propietario de la vivienda porque se cubrirían todos los gastos y que sean condiciones seguras. Esto podría formalizarse en esta semana. Que la casa que hoy ocupa tendría otro destino, se la afectaría al CAVV, que es el centro de asistencia a la víctima de violencia, para alojar a mujeres víctimas de violencia. Son alojamientos transitorios a víctimas de violencia. La casa fue donada y se le dio esa prioridad explicando que cuando el municipio pretende alquilar una casa para que la ocupen personas de manera transitoria, los propietarios no quieren contratar con la municipalidad para ese fin y es por ello el interés en recuperar esa casa. La Municipalidad va a cumplir porque habrá un contrato firmado por la intendenta actual y ya hay otros casos similares y se ha cumplido. Agregó además que en ese tiempo la Sra. Segura puede iniciar trámites para que se la inscriba en viviendas sociales, pero que por ley no es posible si se encuentra en proceso o con condena por el delito de usurpación. Finalizado el testimonio de Cárdenas el Fiscal insistió en que la propuesta es muy beneficiosa para la acusada y que la funcionaria municipal ha asegurado que el otorgamiento del alquiler por 2 años se iba a cumplir. Que además si se aplica un criterio de oportunidad no le quedaría este proceso y podría iniciar trámites para obtener una vivienda propia. Que en caso de acusarla y que se la declare responsable, que es lo que pedirá, en la audiencia de cesura va a solicitar su desalojo. La defensa solicitó que su asistida diga si se mantiene en su posición, manifestando Segura que se mantenía en su posición, que no aceptaba la propuesta, que quiere seguir con el juicio y que en caso de ser desalojada iba a convocar a los medios de comunicación. Ante ello di por cerrada la posibilidad de negociación que se formalizó durante casi toda la jornada del juicio, dando paso a los alegatos de cierre, dado que las partes nada mas peticionaron sobre la prueba a producir. El Sr. Fiscal dijo: que lo primero que se le viene a la mente es la frustración de no poder ayudar a la Sra. Segura, por parte de mucha gente del estado, fiscalía, defensoría, municipio. Vinieron por una usurpación que fue comprobada en cuanto a la fecha, lugar y modo. Que quien vivía en la vivienda usurpada era el Sr. Villar, que en pandemia estaba en Cipolletti. Segura dijo que ingresó el 18/8/20. Sobre la existencia del hecho no hay dudas porque así lo convinieron las partes. Hoy Segura sigue ocupando el lugar. Están todos los requisitos del tipo penal y la pregunta es si hay estado de necesidad. Segura dijo que quiere una casa. No aceptó la propuesta del municipio que asume el compromiso de alquilarle una vivienda, pero igual no lo aceptó. Entonces debe acusarla por usurpación y pedir que se la declare responsable por el hecho. Ingresó al lugar y se mantiene en él. El estado de necesidad puede ser por justificación o exculpación. La defensa primero lo justifica porque dijo que hay niños después la exculpa porque Segura sufrió el abandono de su marido. El municipio la iba a asistir y se desmoronó ese estado de necesidad. Así lo dijo Cárdenas en la audiencia, la Sra. Quiere una casa de por vida y no se puede. Se deben administrar los bienes de todos. Cita el precedente “Santoro, Luciano…” en el que por Sentencia 42 del 15/3/16 se dio igual situación. Allí se trató el estado de necesidad y el STJ dijo que “…aún cuando todo gira en torno a la situación social…..”. La amenaza debe ser actual, grave o inminente. Hoy esa amenaza no está. Por el impedimento legal no puede ser incorporada a ese programa asistencial. Cita el precedente “Signioli…” (STJ) que habla de las carencia de magnitud. Todos se esforzaron, menos Segura y por eso debe pedir una condena y en la cesura va a pedir el desalojo. Posteriormente el Sr. Defensor Oficial dijo que muchas veces para entender cuestiones de género deben ir a la bibliografía de mujeres. Aquí hay un defensor varón, un fiscal varón, un juez varón y solo la defensora adjunta es mujer. Al comienzo dijo que Irene iba a dar una mala impresión, pero no se juzgan las impresiones sino los hechos. Están de acuerdo que hubo una usurpación, pero hay un estado de necesidad exculpante. La usurpación es instantánea y de carácter permanente. Hubo en ese momento un estado de necesidad exculpante quedó acreditado que el 18/8/2020 Irene y sus hijos quedaron en la calle, sin ayuda de los padres de los niños, sólo alguna ayuda social. Con 4 hijos menores y debía cuidarlos. Tuvo 2 opciones: ir a una casa deshabitada o quedarse en la calle violando el decreto presidencial. Además de no tener el acceso a los servicios estando en la calle. Cuál era la otra alternativa menos lesiva. Eligió la menos grave. La comisión del delito de Segura fue por omisión delictiva de los padres de sus hijos que no la asistieron. Si hubiera dejado a sus hijos en la calle, hoy sería juzgada por eso. Optó por lo menos gravoso. Sobre los derechos de la mujer cita la CEDAW en su art. 1ro. El conjunto de derechos de todos los niños. Hubo ausencia del estado, hizo lo que quiso. Optó por una vivienda desocupada de una multinacional. Es justo condenar a una mujer víctima de Violencia de Género económico de los padres?. Las propuestas fueron anecdóticas, porque fueron posteriores a la usurpación de Segura de la vivienda. Hay que ver si Irene Segura estaba en estado de necesidad en ese momento. Buscar la vía penal para el desalojo es violencia de género institucional y por ello solicita que existió un estado de necesidad justificante, por lo que pide la absolución de su asistida. Finalmente le cedí la palabra a la acusada Sra. Irene Segura, quien dijo que lo que hizo es porque lo necesitaba y por sus hijos. Informé que el juicio de responsabilidad había concluido y que daría lectura al veredicto dentro del plazo de ley, en fecha 1/9/22 a las 14:30 hs. JUICIO DE CESURA: En fecha 11/10/22 se llevó adelante audiencia de cesura a fin de determinar la pena que corresponde imponer a la Sra. Irene Elizabeth Segura por el delito por la que fuera declarada responsable en fecha 1/9/22. El tribunal a cargo del suscripto como juez unipersonal. Por la Fiscalía intervino la Fiscal Dra. Analía Díaz, la acusada Irene Elizabeth Segura y su Defensor Dr. Marcelo Caraballo. Luego de la formal presentación de las partes, ante a consulta sobre si han dialogado para acercar posiciones respecto del monto de pena, manifestaron que no habían logrado un acuerdo, por lo que avancé hacia la audiencia, indicándole a la acusada de sus derechos. Se informó que no presentarían testigos para esta fase del juicio, por lo que no habiendo cuestión que tratar se pasó a los alegatos. En primer término lo hizo la Sra. Fiscal quien sostuvo que en fecha 1/9/22 se declaró responsable a Irene Segura por el delito de usurpación, por despojo y por clandestinidad. La pena prevista en el art. 181 del CP debe ser analizada conforme a las pautas de mensura de los arts. 40 y 41 del CP. Dicha pena va de 6 meses a 3 años de prisión. Existe la doctrina legal del STJ en el fallo Briones. Debe partirse del punto medio entre ambos extremos es decir a partir de 1 año y 3 meses de prisión. Hay que tener en cuenta el daño causado, ocupa el lugar desde el 18/8/20 a la fecha, son casi 2 años y 2 meses. El lugar estaba amueblado, se trató de un hecho consumado. Tiene en cuenta la falta de antecedentes. También que se trata de una mujer y que tiene hijos menores. Por ello pide se le imponga la pena de 1 año de prisión en suspenso. Pautas de conducta del art. 27 bis del CP: Fijar y mantener un domicilio. Someterse al cuidado del IAPL. Firmar cada 2 meses por ante el Juzgado de Páz de Catriel, a fin de estar a derecho y dar cuenta de sus condiciones de vida. No cometer nuevos delitos. No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. Asimismo por la naturaleza del hecho solicita el desalojo compulsivo conforme al art. 29 inc. 1 del CP, puesto que se debe reponer el bien al estado anterior al delito, cuando quede firme la sentencia. El inmueble pertenece a la Municipalidad de Catriel y por Ordenanza Municipal 282/22 de fecha 27/05/2022 se aceptó la donación del inmueble. Acto seguido la defensa expuso los alegatos de cierre de esta etapa diciendo que la Sra. Segura no tiene la formación primaria completa. Va a solicitar el mínimo de la pena en caso que no se haga lugar a la impugnación que van a presentar. Porque el mínimo de 6 meses? El TI y el STJ han sostenido que si el condenado es primario corresponde el mínimo. Briones también habla de la humanidad, lesividad y menor daño posible de la pena. Hay atenuantes, los medios empleados, porque se convino que la vivienda estaba desocupada, era de una empresa, no de un particular. Sobre la extensión del daño, la empresa donó el inmueble, no hubo un daño porque la empresa no tuvo interés y terminó regalándosela a la municipalidad. Sobre la edad, al momento del hecho tenía 28 años. Cita fallo “UHA” del STJ. Sobre la educación, tiene la primara incompleta, que posibilidad tiene de dirigir sus acciones. Sobre las costumbres, estaba al cuidado de sus hijos. Sobre la conducta precedente y que la llevó a delinquir, fue abandonada por los 3 maridos y desalojada por Simionatto, no tenía adonde ir. Esto hace que baje el guarismo. Segura estaba en la calle en pleno invierno con sus hijos. Tenía dificultades para ganarse el sustento. Recibe asignación por hijo de 6000 pesos y solo uno de los padres hace algún aporte. Sobre el peligro, ante la inminencia del desalojo agarró lo que pudo. Son todos atenuantes y no tiene antecedentes. No hay ningún agravante para subir de 6 meses y así lo solicita. Que de quedar firme la sentencia no discutirá el desalojo, cita Umile. Por último se le dio la palabra a la Sra. Irene Elizabeth Segura que dijo que nada cambió, va a seguir en la posición que tiene. Va a llamar a quien sea. Era de una empresa y ahora del municipio. Acto seguido di por cerrada la audiencia e informé que la lectura de la sentencia integral sería el día 18/10/22 a las 13:30 hs. Conforme se me indicara desde la Oficina Judicial, quedando las partes notificadas. Y CONSIDERANDO: Luego de haberse cumplido con ambas etapas del proceso me planteo las siguientes cuestiones. 1. Sobre la existencia del hecho y en su caso la autoría por parte de la acusada Irene Elizabeth Segura. 2. La calificación legal que corresponde asignar al caso. 3. Que pena corresponde imponer. A LA PRIMERA CUESTION: Para comenzar debo hacer algunas consideraciones en respuesta a lo introducido por las partes, en particular en sus alegatos de cierre. En primer lugar debo decir que la decisión que voy a tomar es en base a la prueba que ha sido rendida en juicio, utilizando como ya es sabido la sana crítica racional y la libre convicción. Digo esto porque la defensa comenzó diciendo que no debía tener en cuenta la “mala impresión” que pudo dejar la acusada en el juicio, por la posición adoptada no obstante las propuestas que se le hicieron. Debo responder a esto que no es mi costumbre, no lo hago y no lo voy a hacer en este caso, juzgar en base a impresiones, sino que lo haré en base a las pruebas. Por otro lado tengo en cuenta la condición de mujer de la acusada y es por ello que voy a juzgar con perspectiva de género tal las recomendaciones, doctrina y jurisprudencia que se nos impone aplicar. Esto es porque la defensa dijo que hubiera sido mejor que los operadores judiciales sean mujeres y no varones para entender, en base a bibliografía -que no citó- para que juzguen a una mujer utilizando perspectiva de género. Discrepo con la defensa en este punto, creo que tanto hombres como mujeres que pertenecemos al Poder Judicial sabemos perfectamente como debemos actuar siempre que haya una mujer sea víctima o imputada, por lo que más allá de tener en cuenta esa situación, es la prueba la que va a demostrar o no la acusación fiscal. Dicho esto quiero también aclarar que desde el comienzo de la audiencia he intentado buscar una alternativa de juicio que pueda satisfacer el interés de ambas partes, porque el caso que se me ha dado para juzgar es complejo y máxime cuando se encuentran en juego bienes jurídicos que debo merituar a los fines de determinar cual de ello tiene mayor peso y así tomar una decisión. Se trabajó con la información dada por las partes en cuanto a la negociación que venían llevando adelante las partes, las distintas opciones que fueron mejorando en el tiempo y se llegó a la última oferta que era la de asegurarle 2 años de vivienda para la acusada y sus hijos a cargo del municipio de Catriel. Pese a que hubo un compromiso formal en la misma audiencia por parte de una funcionaria municipal, igualmente no se aceptó y es por eso que entendí importante citar sus dichos y hacer un raconto de lo que se trabajó hasta llegar finalmente a los alegatos de cierre y pasar el caso para dictar veredicto. El hecho tal como lo sostuvieron las partes no está en discusión. Aquí hubo un ingreso ilegítimo de la Sra. Irene Segura, acompañada de sus 4 hijos menores, a una vivienda que estaba sin su morador. En esa casa ubicada en calle Islandia 51 de Catriel vivía un empleado de una firma “Vista Oil y Gas”, Rogelio Alejandro Villar, quien a ese momento no se encontraba, porque estaba en Cipolletti, en razón de la pandemia. De las convenciones probatorias antes enunciadas quedó acreditado que Irene Elizabeth Segura ingresa de manera clandestina, forzando la puerta de ingreso principal y cambiando la cerradura. Segura junto a sus hijos permanecen a la fecha en ese lugar y que ocupó la vivienda porque no tenía adonde ir. También se acreditó que esa vivienda pertenecía a la una firma particular que luego donó el bien al municipio y que la Sra. Segura había sido desalojada del inmueble que ocupaba el 18/8/20. Estos son hechos que no están en discusión además de otros objeto de las estipulaciones que voy a ir citando a lo largo de este pronunciamiento. Esto me permite no tener que analizar la existencia del hecho y autoría por parte de la acusada, porque como dije fue convenido y contiene los elementos del tipo concreto del art. 181 del CP. Lo que aquí se puso en tela de juicio fue si existió o no un estado de necesidad justificante en el accionar de Segura. Por un lado la Fiscalía sostuvo que la amenaza debe ser actual, grave e inminente y hoy esa amenaza no está, para considerar que hay una causa justificante. También habló de la excusa que se pondría porque la Sra. Segura fue abandonada por su pareja y la dejó en desamparo con sus hijos. La amenaza actual ya no existe por las ofertas que se le hicieron de darle una vivienda por 2 años y así y todo no lo aceptó, porque quiere una casa de por vida y eso no es posible. Citó en apoyatura fallos del STJ., de los que luego me referiré en detalle. Como contrapartida la defensa habló de la tragedia que vivió su asistida, que quedó literalmente en la calle con sus cuatro hijos menores, en desamparo y que no tuvo otra opción mas que ir a una casa que estaba sin ocupantes, poniendo así en resguardo a los niños, y cumpliendo con obligaciones que habían emanado de un decreto presidencial, y que en caso que así no lo hubiera hecho hoy estaría en el banquillo por ese hecho que tenía una sanción penal y también por poner en riesgo a sus hijos. También adjudicó responsabilidad a los padres de los menores quienes se desatendieron de la situación y son ellos los que deberían estar en el juicio y no Segura. Citó en apoyatura lo sostenido por la Cedaw y la Convención de los derechos del niño. Que el estado intentó actuar cuando esto ya había sucedido, pero lo que se debe juzgar es lo que pasó en ese momento y no la situación actual porque la usurpación es un delito y con efectos permanentes y al 18/8/2020 hubo un estado de necesidad justificante porque Irene y sus hijos quedaron en la calle. Y sin ayuda alguna. Con esa situación, la ausencia de ayuda estatal y de los padres de los menores se preguntó si era justo condenar a una mujer víctima de violencia de género económica y las propuestas posteriores hoy son anecdóticas. Hay que ver si Segura y sus hijos ingresan a la vivienda por un estado de necesidad en ese momento. Si la pretensión es lograr un desalojo, no es necesario buscar la vía penal, sino que hay otros medios jurídicos que se pueden utilizar. Hasta aquí los puntos en conflicto que debo dilucidar. Quiero citar las palabras del Fiscal al comienzo de su alegato de cierre cuando dijo que había frustración porque no se pudo ayudar a Segura y en esto participaron muchas personas. Le digo Sr. Fiscal, porque lo conozco y el aprecio que le tengo, que se la pasión que le pone a su trabajo, el permanente empeño que le pone a su labor, que en muchos casos excede la esfera judicial para transformarse en una labor social y su permanente intención de buscar la paz social que tanto se nos reclama. No se sienta frustrado porque buscó todas las alternativas posibles que entendió podían solucionar el conflicto sin llegar a esta instancia. Le digo que siga por este camino que seguramente lo va a llevar a mas satisfacciones que frustraciones. Como lo sostuve al comienzo, debo fallar en base a la prueba y teniendo en cuenta todos los tópicos que pude comprobar en el juicio. Quedó claro que Irene Segura usurpó la casa de calle Islandia 51, ingresó de manera violenta y clandestina y permanece allí hasta hoy. La cuestión a dilucidar es si hubo estado de necesidad. Es verdad que al momento de producirse el ingreso de Segura con sus hijos a la casa de calle Islandia, se encontraba literalmente en la calle. Que debía buscar una solución para darles un lugar a sus hijos. La solución que Segura encontró fue la de ingresar de manera ilegítima a esa vivienda. Es cierto que según sus dichos (y también por lo que dijo la funcionaria municipal que declarara en el juicio) se dirigió a la Municipalidad para poner en conocimiento de esta situación. Allí se inició una actuación. También dijo que fue a Fiscalía pero de esto nada se comprobó. Lo cierto es que a poco de permanecer la acusada en ese lugar se hace la denuncia por parte del encargado de la firma propietaria. En ese momento se comienzan con las negociaciones para buscar una solución alternativa al caso, esto es asegurar que la imputada tuviera un lugar para poder estar con sus hijos y así deponer su accionar y de esta manera que el delito que viene cometiendo cese. Han pasado más de dos años desde ese momento y pude advertir que hubo un arduo trabajo para buscar una solución, que llegó de parte del municipio a instancias del Ministerio Público Fiscal, pero que pese a las garantías que se dieron en cuanto a asegurar que la promesa de una vivienda por 2 años se haría efectiva, no fue aceptado por Segura. Ello me consta porque parte de esa propuesta se hizo al comienzo de la audiencia, existiendo tanto de parte de la fiscalía y de la defensa el permanente asesoramiento para demostrar que la propuesta era beneficiosa. Pese a que la Sra. Segura insiste en que no creía en las promesas institucionales, se le dijo que esta iba a quedar plasmada en la misma audiencia, ante un juez y que no había manera de que no se cumpla. No obstante se mantuvo en su posición, pidiendo que se le de una casa de manera permanente. Esa posibilidad hoy no existe, pero si se podía trabajar durante este tiempo para que en un futuro se pudiera lograr -lo aseguró la Sra. Cárdenas-. Ello no conformó a Segura quien siguió en la misma postura, agregando conceptos que ella no permitiría que se use dinero para alquilar cuando se podría usar para pagar su propia vivienda. Lo que desconoce la Sra. Segura es que ese dinero que ella menciona, no sale de su bolsillo, sino que es parte de la ayuda social que le da el estado. Aquí el Estado ha respondido, se le está garantizando a la Sra. Segura una vivienda por un buen tiempo hasta que ella pueda organizar su vida y gestionar también otro tipo de ayuda para darle a sus hijos una vida digna. El mal grave e inminente que se pretende invocar en esta instancia y que ameritó afectar otro bien jurídico, nunca existió. La Sra. Segura usurpó una vivienda que pertenece a otro y permanece allí hasta hoy. Ello me permite deducir que el estado de gravedad que se invoca nunca se produjo. Luego ha tenido la chance de irse voluntariamente a otro lugar con las comodidades necesarias según se ha informado, con buena ubicación y por un tiempo más que razonable, pero tampoco lo aceptó. La invocada situación que ha tenido con los padres de sus hijos no puede ser utilizada como un motivo de justificación. Concuerdo que es reprochable el accionar de los padres que no se hacen cargo de sus hijos, pero ese es un tema que debe ser tramitado por otra vía. Aquí quien está siendo acusada es la Sra. Segura y si cree que son los padres de sus hijos los que deben responder, pues tendrá las vías legales civiles y penales para reclamar la obligación alimentaria que les cabe. En cuanto a la situación de pandemia, es cierto que existía un decreto presidencial de prohibición de circular por efecto de la pandemia, dudo que la Fiscalía le hubiera iniciado una actuación a una mujer que se encontraba en la calle en estado de desamparo y con 4 hijos menores. Esa es una hipótesis de la defensa que no fue comprobada en juicio y un juicio se basa en pruebas, no en alegaciones. La Sra. Segura dijo que fue al municipio en búsqueda de ayuda, pero que no le habrían dado respuestas. La realidad es que se inició un tramite en esa fecha y se activaron los mecanismos de ayuda. De hecho se ha reconocido que recibía algunos subsidios. La Fiscalía citó el fallo Santoro en el que se dijo en el punto 4.1. “No está discutido que el estado de necesidad justificante presupone la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado. Así es que, teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto), y siendo esta exigible, queda descartada la necesidad del hecho. “La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, puesto que la conducta necesaria para apartar el peligro no puede ser tal si le faltan los requisitos de idoneidad y adecuación para salvar el bien” (conf. Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal, citado en STJRNS2 Se. 119/15 “Zapata”). Además, constituye requisito del estado de necesidad la existencia de una situación de peligro actual para el bien jurídico propio; situación esta que, además, debe ser grave, inminente y no evitable por otro procedimiento menos perjudicial (conf. STJRNS2 Se. 3/14 “Tapia”, y su remisión al precedente STJRNS2 Se. 70/09 “Chañapi”). Y en el punto 4.4 se dijo que: “Establecido lo anterior, queda sin sustento el argumento de la Defensa referido a la justificación de la usurpación por la premura para conseguir una morada digna en razón de que no tenía otra alternativa que la de lesionar un derecho de menor jerarquía (propiedad) que aquellos que buscaban salvaguardar los imputados (vida, salud, integridad física propia y de su futuro hijo). En sentido contrario a lo considerado por el recurrente, la existencia de comodidades en bienes y servicios -aun no suntuosos- denota la ausencia de una situación de peligro actual para el bien jurídico que se dice proteger, pues no se advierte ni demuestra que haya sido grave, inminente y no evitable por otro procedimiento menos perjudicial, todo lo que permite descartar de plano que se constituya el estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3 C.P.).“La necesidad juega un papel central en la legítima defensa, en el estado de necesidad justificante y en la exclusión de culpabilidad. En los tres casos el concepto no varía: se entiende que media necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión... En el estado de necesidad, ésta no puede legitimar cualquier lesión porque no media ninguna acción agresiva antijurídica por parte de quien soporta la lesión a sus bienes jurídicos. Por lo tanto, el límite justificante o legitimante está dado por la ponderación entre los males evitado y causado. Por ello, el inciso 3º del artículo 34 limita el estado de necesidad justificante al caso en que se provoca un mal menor para evitar un mal mayor” (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal, pág. 602). El municipio le ha propuesto una alternativa, que bien puede mantener si es que continua el dialogo con la imputada. Es cierto que esa casa era de una empresa privada y luego le fue donada al municipio. Que la Sra. Cárdenas explicó cual era el objeto por el que se quería recuperar esa vivienda, para utilizarla como lugar de tránsito de mujeres víctimas de violencia. Comprendo que ese fin es tan valioso como el de proteger a una familia. Esta decisión no impide que se utilicen otros remedios legales para que la Sra. Segura abandone la casa, de hecho se puede seguir trabajando en la posibilidad de brindarle un lugar para que pueda estar con sus hijos e ir gestionando una vivienda definitiva, que es difícil pero no imposible y esa es la labor social del estado. Durante todo el proceso, se ha tratado el caso con perspectiva de género y de la niñez, véase que se intentó por todos los medios buscar una solución a la situación habitacional de la Sra. Segura, sin embargo no la aceptó y se mantuvo en su posición. Incluso nunca se pidió, al menos no se dijo en la audiencia, un desalojo forzoso, facultad que tiene el ministerio público fiscal para lograr restituir el inmueble a su propietario, no ocurrió. Si la Fiscalía adelantó que ante la declaración de culpabilidad lo iba a solicitar, pero se ha visto que hasta último momento, incluso hasta antes de comenzar el alegato de cierre del juicio se mantuvo la propuesta del otorgamiento de una vivienda por 2 años a cambio que abandone el inmueble usurpado y el retiro de la acusación, pero así y todo la acusada no aceptó. Con ello quiero significar que se tuvo presente en todo momento su situación de mujer, con dificultades y con 4 hijos menores. El cuadro probatorio es categórico, coincido con lo alegado en la clausura del juicio por el Sr. Fiscal y tengo por cierto y probado que Irene Elizabeth Segura cometió el hecho delictivo por el que ha sido juzgada, con las precisiones indicadas en párrafos anteriores. A LA SEGUNDA CUESTION. De manera consecuente con lo tratado en la primera cuestión, el hecho que he dado por probado y puesto en cabeza de la imputada, tiene a Irene Elizabeth Segura como autora del delito de usurpación (art. 181, inc. 1ro. y 45 del CP). La figura penal aplicable es clara puesto que sostiene en el artículo citado la formula “1ro.: el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”, y ello ha sido comprobado en este caso, recayendo tal responsabilidad en la acusada Irene Elizabeth Segovia, quedando demostrado el uso de fuerza y la clandestinidad para ingresar, no pudiendo justificar su accionar tal lo analizado en la primera cuestión, por lo que no corresponde abundar mas sobre este punto y concluir que se trata de una usurpación. A LA TERCERA CUESTION. sobre la pena a imponer debo destacar de manera preliminar al abordar esta cuestión que el tipo de sanción a imponer en abstracto parte de un mínimo posible de 6 meses llegando hasta un máximo de 3 años de prisión. Hecha esta aclaración y adentrándome en la cuestión debo señalar que a la hora de fijar la pena debo necesariamente ubicarme entre los dos extremos y para ello es preciso evaluar con equidad bajo las pautas de mensuración de los art. 40 y 41 del Código Penal. La pena a imponer, tiene un fin individual en cuanto se castiga para apartar al delincuente del delito en el futuro, readaptándolo socialmente, y como fin general tiene una función de prevención general: se muestra como una amenaza para los que cometan delitos (cfme. Ricardo Núñez – Tratado de Derecho Penal Tomo II, al abordar el tema de La Pena, pag.348/349). Las partes no han acordado sobre este punto, no obstante que la defensa adelantó que recurriría la sentencia. Para el juicio de cesura no se ha ofrecido prueba y solo se alegó mensurando las pautas del art. 41 del CP. La fiscalía en menor medida y la defensa ahondando un poco más sobre la situación personal de la acusada han solicitado pena, un año en el caso de la Fiscalía y 6 meses en el caso de la defensa. La Fiscalía trajo el precedente Briones en cuanto al punto equidistante del que se debe partir, mientras que la defensa ha hecho cita del fallo “UHA” y también Brione del STJ para sostener que no es posible apartarse del mínimo legal, teniendo en cuenta además que Segura carece de antecedentes penales computables. En tal sentido y analizado lo alegado por las partes, cuyos detalles ya he enunciado anteriormente, debo recostarme más a la postura defensista y doy razones. En primer lugar debo considerar que la Sra. Segura carece de antecedentes penales computables como primer atenuante. Que es mujer y madre de 4 hijos menores. Su educación es escasa dado que no ha cumplido con la escolaridad primaria, no obstante ha tenido un comportamiento correcto en el juicio, pese a su negativa a abrirse a alguna solución alternativa que se expuso al comienzo del debate, su desempeño ha sido correcto, dando solo su parecer sobre lo que pretendía del Estado, pero ello no afecta a la buena impresión que me ha generado durante la audiencia. Con respecto a la extensión del daño, no comparto lo sostenido por la defensa puesto que se determinó que el ingreso al inmueble fue de manera forzada, que se ha mantenido en el mismo a la fecha y han transcurrido más de 2 años desde que eso ocurrió. Estaba al cuidado exclusivo de sus hijos porque según se ha convenido no recibía ayuda de parte de los padres de los niños, por lo que entiendo que esa situación preexistente pudo llevarla a cometer el hecho. Ha dicho que el cuidado de sus hijos le demanda todo su tiempo por lo que tendría dificultades para lograr su sustento. Respecto a la situación de calle si bien es cierto que habría sido desalojada del inmueble que alquilaba con su última pareja, hubo una intervención del municipio en primera instancia que podría haberle dado una solución habitacional, aunque sea momentánea y así no “agarrar lo que pudo” según lo refiriera la defensa. En conclusión y tal como lo sostuvo la defensa son más los atenuantes que los agravantes, por lo que cual debo partir del mínimo y teniendo en cuenta que la única agravante es la extensión del daño, porque mas allá de que la vivienda fuera luego donada al municipio, lo cierto es que al momento del hecho pertenecía a una empresa privada, que la reclamó mediante la denuncia penal. Por ello entiendo que resulta justo imponerle la pena de 7 meses de prisión de ejecución condicional por el hecho por el que fuera declarada culpable y el cumplimiento de las pautas de conducta prevista por el art. 27 bis del CP, por el plazo de 2 años y bajo apercibimiento de ley a saber: 1. Mantener el domicilio que fijare en el proceso. 2. No cometer nuevos delitos. 3. No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. 4. Someterse al cuidado y control del IAPL y firmar cada 2 meses del 1 al 10 por ante el Juzgado de Paz de Catriel. Cito lo sostenido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en fallo De Piano de fecha 17/4/19 en el que sostuvo que “la determinación del monto de la pena remite a aspectos eminentemente valorativos sobre los que no es dable construir una regla general y se encuentran -en principio- reservados al juzgador. No obstante ello, el análisis de la racionalidad de lo decidido puede lograrse a partir del método utilizado para arribar al resultado. Se trata de la ponderación de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por los arts. 40 y 41 del Código Penal”. Finalmente en cuanto al desalojo peticionado por la Fiscalía, una vez que quede firme la sentencia, la Fiscalía ha citado el art. 29 inc. 1 del CP, para reponer al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. Lo cierto es que el inmueble hoy pertenece al Municipio de Catriel, según se ha convenido y que por ordenanza municipal 282/22 ha sido aceptada la donación el 27/5/22, hecha por la firma “Vista Oil”, anterior propietaria. No ha habido oposición de la defensa en este punto de quedar firme la sentencia, por lo que al no haber controversia habré de hacer lugar a lo peticionado. Sin embargo, deberé intimar de manera previa a la acusada Segura para que desocupe la vivienda en el término de un mes, a contar desde que la sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de disponer el desalojo compulsivo, oportunidad que para el caso que se produzca se aplique el protocolo previsto por el STJ en precedente Bagliani.- Por todo ello, como juez unipersonal de la IV. Circunscripción Judicial de esta ciudad de Cipolletti, RESUELVO: I.- Declarar culpable a IRENE ELIZABETH SEGURA, de demás condiciones personales consignadas en el legajo, a título de autora del delito de USURPACION, conforme a los arts. 181, primer pfo. y 45 del CP y condenarla a la pena de 7 meses de prisión de ejecución condicional y pago de las costas del proceso (artículos 190, 191, 266, 267 y 268 del CPP). II.- Imponer a Irene Elizabeth Segura, las siguientes reglas de conducta conforme al art. 27 bis del CP, por el plazo de 2 años y bajo apercibimiento de Ley: 1. Mantener el domicilio que fijare en el proceso. 2. No cometer nuevos delitos. 3. No consumir estupefacientes ni abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. 4. Someterse al cuidado y control del IAPL y firmar cada 2 meses del 1 al 10 por ante el Juzgado de Paz de Catriel. III.- Intimar a la Sra. Irene Elizabeth Segura para que desocupe la vivienda objeto del ilícito sito en calle Islandia 51 de Catriel, en el término de un mes, a contar desde que la sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de disponer el desalojo compulsivo.- IV.- Firme que quede la presente, la Oficina Judicial deberá realizar la liquidación de costas y confeccionar el legajo correspondiente para remitir al Juez de Ejecución Penal de esta ciudad. Protocolícese, regístrese y comuníquese.-

Firmado digitalmente por
GÓMEZ Marcelo Alcides
Fecha: 2022.10.18 15:01:52 -03'00'
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