Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 49 - 03/07/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 22609/07 - MEIS, JEAN MAURICE C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 2 de julio de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Ítalo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao ARIZCUREN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MEIS, JEAN MAURICE C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 22.609/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 568/580 por la parte demandada TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto oportunamente a fs. 568/580 por TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. contra la sentencia de fs. 549/554 de la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en VIEDMA, que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 e hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común.-/ ///-2- Para tornar viable el reclamo en los términos del art. 1113, 2da. parte, “in fine” del C. Civil, la Cámara entendió en principio que debía acreditarse la existencia del daño, el carácter riesgoso de la cosa, la relación causal entre ambos extremos y el carácter de dueño o guardián en cabeza del demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, reputando existente el daño invocado, así como el riesgo de la cosa y su vinculación causal con aquél, responsabilizó del perjuicio a la demandada, en razón de la propiedad y guarda que detentaba, con fundamento en el dispositivo civil citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El tribunal a quo condenó entonces a la demandada al pago de un capital en concepto de daño -material y moral-, con intereses, previo descuento de la suma ya pagada por la A.R.T. en el cauce de la Ley 24557, con costas.- - - - - - - - - - - - -----2.- EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Contra lo decidido, Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte S.A. interpuso a fs. 568/580 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser inicialmente denegado por el Tribunal de mérito, ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 635/636.- -----En cuanto aquí interesa, la agraviada sostiene sustancialmente que se han desatendido en la instancia previa aspectos probatorios esenciales, pues inadecuadamente se tuvo por acreditado que el actor padecía una incapacidad del 21% de la total obrera, en relación causal, además, con el invocado riesgo de la cosa, y se calculó una reparación integral a partir de un infundado ingreso mensual promedio de $2.185,80.-, lo cual arrojó una suma indemnizatoria absurda con respecto a los parámetros reales del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal dirección, pues, respecto de la existencia y la /// ///-3- determinación del daño, señala que la disminución de la capacidad laboral del actor motivó en su oportunidad varias auditorías médicas de parte de los facultativos de PREVENCIÓN ART, quienes le asignaron una incapacidad parcial permanente del 11% de la total obrera, elevada más tarde por la Comisión Médica Nº18 al 11,5% de la misma base.- - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo –advierte la apelante-, durante el proceso y con exclusión del control técnico de parte, sin explicación plausible y mediante un errado cálculo –que no podría a su criterio haber arrojado más del 14,2%-, el perito de oficio asignó una incapacidad del 17% de la total obrera.- - - - - - - -----Acusa que el pronunciamiento previo reputó acreditada, más allá de lo dictaminado por el perito, una incapacidad del 21%, al otorgar asidero al pretendido informe médico presentado por la parte actora, actuando así de modo arbitrario e infringiendo las reglas procesales que gobiernan el trámite.- - - - - - - - -----Advierte también la quejosa que tanto las conclusiones periciales como las propuestas por la consultora técnica del actor se contraponen con esenciales actuaciones del caso, provenientes de la prueba informativa producida por la Prefectura Naval Argentina, que dan cuenta de constancias de embarques normales y habituales del actor para desarrollar la actividad pesquera luego del accidente, en manifiesta contradicción con la condena impuesta en autos.- - - - - - - - -----Sostiene al respecto que el actor se embarcó en el Pesquero Columbus con fecha 06-06-2007, y también el día 17-06-2007, para desembarcar el 26-06-2007. Y el absurdo es tal, insiste, que bien merecería -a su criterio- que se dispusiera, cual medida de mejor proveer, un requerimiento a la Prefectura Naval Argentina para que brinde informe detallado y actualizado acerca de si el actor continuó –y de qué modo- /// ///-4- desempeñándose en la actividad pesquera.- - - - - - - - -----Afirma que no se efectuó en el fallo un análisis crítico de la prueba, en tanto se desatendieron contradicciones tales como la equivocada suma de porcentuales del baremo efectuada por el perito médico, sin proporcionar fundamento alguno para su desatención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa asimismo que el Tribunal ha traducido opiniones personales, sin analizar objeciones fundadas vertidas en el alegato de parte, marginando de tal suerte la pericial médica, con elogios a la intervención no verificable de la consultora técnica del actor -Dra. Welke-, quien cuantificó la incapacidad más allá del baremo del Decreto 659/96, pero ponderando además otra clasificación y adicionando limitaciones funcionales de dos articulaciones -de muñeca y codo-, pese a la objeción de su parte, desatendida por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - -----Cuestiona también la razonabilidad del fundamento causal entre el riesgo de la cosa y el daño, pues el fallo –arguye- no se corresponde con la traba litigiosa ni con su confusa plataforma fáctica, que sin embargo podría haber sido superada mediante la producción de una prueba de constatación, según fue ofrecida a la sazón por el actor y consentida por su parte.- - -----Añade que se juzgó inadecuadamente su responsabilidad en el caso, al dar por cierto que las partes no discrepaban sobre la causalidad del daño, afirmando simplemente que el accidente se produjo mientras el actor desarrollaba sus tareas habituales en la empresa, a partir de lo cual se concluyó que la demandada resultaba civilmente responsable en los términos del art. 1113, parte 2º, in fine, del Código Civil.- - - - - - - - -----Finalmente cuestiona que, para cuantificar el daño, se aplicó un guarismo salarial estimativo, pero contrapuesto a las constancias documentales y los informes obrantes en la causa.-/ ///-5- 3.- LA DECISIÓN: En orden al tratamiento de los agravios reseñados, con abstracción de las particularidades que oportunamente examinaré en mi voto, diré de modo liminar que la Cámara analizó la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 con ajuste a los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, en septiembre de 2004, modificó la doctrina del precedente “GOROSITO” y declaró la inconstitucionalidad del mentado art. 39 de la LRT in re: “AQUINO, ISACIO c. CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.” (del 21.09.2004). En tal sentido, este Superior Tribunal adecuó a su vez su propio criterio a la nueva doctrina de la Corte en autos “SAN MARTIN” (Se. N° 27 del 02/03/05), a cuya lectura remito en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, me permito aquí señalar que, según quedó dicho por la Corte Suprema en esta nueva causa, la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo referido hace posible la demanda contra el empleador con fundamento en las normas del Código Civil, pero deja a salvo que esa solución en modo alguno frustra los elevados propósitos de automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT.- - -----Vale decir que, en la interpretación efectuada por la Corte, aun el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma de la LRT que impide optar por el derecho común (art. 39 LRT) no obsta a que la ART deba asumir las obligaciones contraídas en el marco de la ley especial (doctrina STJ in re: "MORA POLANCO” 02.06.2005), lo cual aquí destaco a efectos de dejar debidamente sentado que la ART siempre habrá de responder dentro de los límites de la cobertura, por lo que, si se acreditara una incapacidad mayor que la dictaminada por la Comisión Médica, la aseguradora debería responder por la diferencia. Asimismo, la percepción // ///-6- por parte del damnificado de las prestaciones previstas en el referido sistema de derecho laboral no puede ser reputada, en su caso, como acto propio impediente del correspondiente saldo por una signada reparación integral que contemple los rubros que conforman la llamada reparación "extrasistémica" a cargo del empleador (vid. CSJN in re: "LLOSCO" del 12.06.07, Fallos 330:2696).- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, lo cierto es que en autos llegan además a mi consideración imputaciones de parte interesada acerca de serias faltas en el análisis fáctico y probatorio del caso, con claras implicancias para decidir a la luz del fundamento normativo en que se basa la demanda. En este sentido destaco que, en el ejercicio de la acción civil, el actor debe probar sus presupuestos, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño (vid. doctr. STJ in re: "MAYORGA", Se. Nº 114 del 28.12.01).- - - - - - - - - - - - -----En ese orden de ideas pongo de resalto que, desde los tiempos en que se hallaba vigente la ley 9688, la Corte ha señalado las diferencias entre ese régimen especial y el consagrado en las normas del Código Civil; en esa inteligencia ha sostenido que, cuando el trabajador hace uso de la opción por este último, "la aplicación del art. 1113 requiere la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes -uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro que no impone límites a la reparación, pero restringe el margen de responsabilidad-" (in re: "O\'Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén", del 19.11.91, LL 1992-D-226, con cita del precedente "Giménez, José E. c. Prefectura Naval /// ///-7- Argentina s/ daños y perjuicios", del 28.07.87). En similares términos, pero mucho más recientemente, la doctrina supra transcripta aparece recogida en el voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos "Soria, Jorge L. c/ RA y CES S.A. y otro", del 10.04.07, en el que expresan: "... cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena" (el subrayado me pertenece; idéntica doctrina se repite en el voto en disidencia del doctor Lorenzetti en autos: "Busto, Juan A. c/ QBE ART S.A.", del 17.04.07 y "Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro", del 30.10.07).- - - - - -----En tal dirección de análisis, pues, tras un detenido examen de las cuestiones implicadas en el caso, no puedo dejar de mencionar que tanto la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido como lo atinente a la imputación (aspectos que, en el régimen especial, se presumen a cambio de la imposición de un tope a la reparación -de la allí la aludida naturaleza "transaccional" del sistema-) no aparecen aquí claramente establecidos ni suficientemente acreditados para tornar viable un /// ///-8- resarcimiento de la índole del incoado.- - - - - - - - - -----En cuanto a lo primero -nexo causal-, cabe destacar que su configuración fue objeto de serio reparo en la tesis defensiva -actualizada en el alegato de fs. 543/546 vlta.-; sin embargo, advierto que en el fallo de Cámara se trató la cuestión, al parecer, desde la óptica formalmente laboral, es decir, como un infortunio sujeto tan sólo al recaudo de que haya acaecido en circunstancias en que el actor se hallaba desempeñando su trabajo, toda vez que se reputó como materia no controvertida la existencia misma del infortunio, mientras que la materia que debía probarse era en realidad su mecánica, supuesto fáctico precisamente requerido en la órbita del art. 1113 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho extremo, pues, obviamente no resulta demostrado en modo alguno por el informe del médico de la empresa, que sólo da cuenta de la mera existencia de un infortunio en ocasión del trabajo (v. fs. 21). De igual modo, adolece a mi juicio del mismo defecto lógico la afirmación contenida en la sentencia en el sentido de que las partes no discreparon en punto a la relación de causalidad, en tanto "el accidente se produjo mientras el actor desarrollaba sus tareas habituales en la empresa" (fs. 552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitero que no era eso lo que debía probarse, esto es, la mera existencia de un accidente en ocasión laboral -lo que bastaba en el régimen especial-, sino su mecánica capaz de generar responsabilidad para el empleador a la luz de la previsión normativa de índole civil, es decir, su virtualidad fáctico-jurídica de acuerdo con el diseño de responsabilidad objetiva -con eximente subjetivo en supuesto de culpa de la víctima- previsto en el art. 1113, C. Civil. Y esto, según puedo recabar sin dificultad, no resulta de autos ni se /// ///-9- consideró tampoco en la sentencia de grado, que en este aspecto se exhibe carente de fundamento indispensable.- - - - - -----Estamos ante una causa en la que resulta endeble la plataforma fáctica en la que se asienta la resolución jurídica del litigio. De la simple lectura de las descripciones del hecho vertidas en la demanda y en su contestación surge que ambas resultan claramente disímiles, circunstancia que despierta interrogantes acerca de la mecánica del accidente que la sentencia de Cámara no ha respondido con la suficiencia que era menester, lo que hace que subsistan dudas de tal entidad que proyectan sobre la sentencia la sospecha de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como prueba de tal afirmación, he de transcribir los fragmentos pertinentes de las diversas piezas procesales mencionadas. Así, en el escrito de demanda se describe el acaecimiento del accidente en los siguientes términos: "El día 15 de marzo de 2004 el accionante se encontraba en el puerto, precisamente en uno de los frigoríficos de la estación marítima, controlando la descarga de un camión. Lo hacía sobre una plataforma móvil, que se traslada con ruedas desde un lugar a otro y que es ubicada en la culata de los camiones al momento de la descarga, dentro de las dársenas que tiene el frigorífico. La tarea está indicada y se realiza necesaria e ineludiblemente desde esas plataformas. Al terminar su tarea de control de ese camión y cuando se aprestaba a trasladarse a controlar a otro, para no saltar al piso desde la altura de esa plataforma de 1,50 metros de altura, pasa a la plataforma que estaba al lado, que tenía desplegada una escalera para el descenso (no así la que era usada para la descarga). Cuando pisa la plataforma a idéntica altura, ésta se desbalancea, haciendo que Meis pierda el equilibrio y caiga al suelo de /// ///-10- cemento, apoyando instintivamente su mano izquierda para evitar el golpe en la cabeza, razón por la cual, el impacto de su mano y antebrazo izquierdo sobre el piso recibe todo el peso del cuerpo, de más de 80 kilogramos, produciéndole \'fractura del escafoides carpeano con dislocación escafosemilunar y desgarro del ligamiento intraóseo de la muñeca izquierda\', según el diagnóstico médico establecido luego por la junta médica" (fs. 40/41).- - - - - - - - - - - - -----Por su parte, al contestar la demanda la accionada refiere: "El 15 de marzo de 2004 el actor cumplía su función de controlador en la sala de transferencia de carga ubicada en el área portuaria de Puerto San Antonio Este. Al finalizar la tarea de control de un camión decidió, por sí, bajar a la dársena de atraque para acercarle el remito respectivo al chofer de la unidad. Valga la aclaración de que ésa no es una tarea propia del controlador (llevar los remitos al chofer del camión) y -mucho menos- descender a la dársena [...] Pero hete aquí que al descender por la escalera dispuesta entre los docks de descarga identificados como 4 y 5, pisó en forma inadecuada (sobre el borde de la escalera), perdió la estabilidad, trastabilló y cayó sobre uno de sus lados, no sin antes apoyar su mano izquierda sobre el piso, provocándose la lesión en cuestión" (fs. 79 vlta./80).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su turno, la sentencia de Cámara tiene por probado lo siguiente: "César Lillo que fue testigo presencial del accidente pues se encontraba trabajando en el lugar junto al actor declaró que éste trastabilló al pisar la rampa que se coloca detrás del camión que se está descargando. Que la mencionada rampa no tiene fijaciones, que eran inseguras y que los propios operarios le ponían tacos de madera hechos con los pallets que se rompían, a fin de hacerlas más seguras. Que /// ///-11- Meis llamaba al camionero que estaba en la cabina para darle el remito cuando la rampa cayó y por ende también el actor. Que la rampa estaba a un metro y medio del suelo. Por su parte Héctor Burgos que trabajaba en seguridad en la empresa demandada sostuvo que la rampa es alta y se nivela a la altura del camión a \'un metro y pico\'. Que las rampas son móviles sin sistema de anclaje, sólo unos tacos de madera que ponían los propios empleados" (fs. 551 vlta.).- - - - - - - - - - - - - - -----Por último, he de agregar que en su memorial recursivo la accionada expresa que la versión del accidente que expone la sentencia es imposible, tanto como negar la fuerza de gravedad y sostener que las cosas caen hacia arriba. En ese orden de ideas explica: "Es sabido que en la operación de transporte de frutos frescos regrigerados, el \'dock\' de carga/descarga es una especie de \'trinchera\' en la que el camión atraca de culata, con la finalidad de poner \'a nivel\' el piso del remolque térmico con el del recinto respectivo, sea -como en el caso- una sala de transferencia de carga, o un frigorífico o una sala de consolidado de contenedores y que -cuando el camión atraca- ocupa todo el espacio disponible del respectivo \'dock\', esto es, \'la ventana\'. La rampa o plataforma no es otra cosa que una planchada metálica que -dispuesta sobre el piso del recinto de carga/descarga- se desplaza mecánicamente para posarse sobre el piso del trailer y unificar ambas superficies. Cada dock de descarga tiene su rampa o plataforma [...] Si se afirma que en el dock de descarga donde estaba trabajando Meis había un camión atracado, no es posible que el trabajador caiga porque no hay lugar adónde o por dónde caerse. Insistimos, es materialmente imposible, en tanto haya un camión atracado en un dock de descarga, que por ese dock alguien o algo pueda caer a un metro y medio de altura. La diferencia de altura, de /// ///-12- aproximadamente 1,5 metros, es la que existe entre el piso de la trinchera donde atraca el camión (donde éste pone sus ruedas) y la ventana del dock de descarga (piso de la sala o frigorífico). Cuando el camión atraca, la diferencia de nivel desaparece (se unifica el piso del trailer térmico con el de la sala o frigorífico) para que sea posible descargar los pallets" (fs. 574 y vlta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, no surge claramente establecido cuál ha sido la cosa riesgosa involucrada en la producción del daño sufrido por el actor -más allá de su cuantificación, también motivo de controversia-: la rampa del dock contiguo -como se afirma en la demanda-, la escalera próxima al dock donde estaba operando Meis -como asevera la demandada- o la rampa del propio dock donde se encontraba el actor -como se desprende de la sentencia, sin argumentación idónea suficiente que la sustente-. Tal indeterminación, a su vez, impide establecer si el infortunio se debió a un vicio propio de la cosa (por ejemplo, una rampa que se desploma) o a un uso indebido o imprudente por parte del accidentado (por caso, la utilización de un peldaño de la escalera con un fin impropio, como trampolín para saltar a un nivel inferior). Todo ello es absolutamente relevante para decidir en orden al régimen indemnizatorio en el que se fundó la demanda.- - - - - - - - - -----Dicho extremo jurisdiccional no resulta, por cierto, en modo alguno jurídicamente indiferente, aun en el curso del proceso laboral, donde impera un sistema de libre convicción, puesto que una falta de fundamentación jurisdiccional ciertamente es un tópico que remite a una exigencia de orden constitucional vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, en tanto los principios lógicos integran sin margen de duda alguna el orden constitucional de /// ///-13- nuestro país y, por ende, demandan un control de logicidad de las resoluciones judiciales que debe ejercitarse en todas las instancias (cfr. en este sentido, Olsen A. Ghirardi y otros, Teoría y práctica del razonamiento forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba; y asimismo, STJRNSL: SE. <100/08> “G. S., H. C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABLIDAD DE LEY”, Expte. 21494/06–STJ, del 01-10-08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vinculada de modo estrecho e inseparable con el análisis de la causalidad eficiente del daño concreto, se halla la determinación del riesgo de la cosa implicada en la mecánica de un suceso, en el cual la víctima no haya tenido culpa, según la prevé como excluyente de responsabilidad el citado dispositivo civil. Y en este punto de análisis no advierto conducente a la conclusión adoptada en el fallo del a quo la argumentación allí ensayada, cuando sostiene que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y asimismo afirma que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa.- - - - - - - -----En efecto, más allá de que ciertamente hay por esencia o naturaleza cosas de suyo peligrosas, como son, entre otras, v.g., ciertos artefactos como las armas o las sustancias nocivas, destaco sobre todo que no puede desatenderse en el caso de autos la prueba dirigida a la determinación de la relación causal, o bien, en otros términos, de la causalidad eficiente del daño, la cual no queda en definitiva demostrada mediante la afirmación de que el actor se accidentó trabajando; no, ciertamente, en la órbita de la responsabilidad civil intentada. Por lo demás, aun señalada la relación causal /// ///-14- entre un daño y una cosa riesgosa, todavía queda por demostrar que no hubiera mediado culpa de la víctima o de un tercero en su secuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De modo, pues, que en este aspecto litigioso no puedo sino señalar que tal vez pudo haber resultado una prueba esencial el reconocimiento directo y exhaustivo del lugar del hecho y de los elementos en él implicados, que, pese a haber sido oportunamente ofrecida, en definitiva no llegó a producirse.- - -----Por otra parte y en la misma dirección de análisis que me he propuesto, advierto además, en torno ahora del daño concreto, esto es, de la incapacidad parcial permanente de la total obrera adjudicada al actor, que su evaluación probatoria exhibe también defectos serios de fundamentación, que paso seguidamente a explicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el decisorio se afirma que la existencia del daño quedó plenamente demostrada, fundamentalmente por la pericial médica rendida en autos y complementariamente por el informe de la consultora técnica de la parte actora atento a su rigor científico (v. fs. 550 vlta.). En ese orden de ideas, el análisis probatorio se limita a referir aspectos del dictamen y del informe de parte, cuya apreciación de incapacidad se acoge como concluyente (fs. 550 vlta./551).- - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, cabe poner de manifiesto que, además del error en la sumatoria que observo en el dictamen del perito oficial, las diferencias en los porcentajes de incapacidad establecidos por éste y por la consultora técnica de la parte actora residen en la distinta valoración de cada uno de los diversos aspectos involucrados en la lesión sufrida por el actor (flexión dorsal y flexión palmar de la muñeca y desviación radial), a lo que se suma el hecho de que la segunda ha incluido ítems no contemplados por el primero. En tal contexto, la existencia de informes técnicos de cada una de /// ///-15- las partes que cuestionaban el dictamen del perito oficial tornaba aconsejable considerarlos, al menos, como impugnaciones a este último y, por ende, habría sido conveniente para la mejor dilucidación de la cuestión médica que el perito oficial ampliara su informe y rectificara o ratificara su postura. La ausencia de todo recaudo al respecto, más allá de las facultades valorativas del Tribunal de grado, socava su decisión -desprovista de fundamento técnico suficiente- de seguir íntegramente el informe de una de las partes y compromete en consecuencia el derecho de defensa en juicio, máxime teniendo en consideración que hay elementos que indican que el actor continuó desempeñándose en su puesto habitual (fs. 403), e incluso que pudo continuar realizando tareas de marinería (v. informe de la Prefectura Naval Argentina de fs. 179/184), y aun que resultó calificado como apto para realizar dichas tareas en agosto de 2005 (v. fs. 183/184).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pues bien, debo decir que estas cuestiones requerían a mi criterio haber sido efectivamente valoradas para alcanzar una cabal determinación, razonada y objetiva, de la concreta incapacidad parcial permanente de la total obrera padecida por el actor, tanto como de su auténtica vinculación con un riesgo o vicio de la cosa y de la ausencia de culpa de su parte en el infortunio, lo que no aparece suficientemente esclarecido en la sentencia del a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSIÓN.- Por las razones expresadas, entiendo que la sentencia de Cámara incurre en falta de fundamentación indispensable, lo que la priva de razonabilidad suficiente y la descalifica como acto jurisdiccional válido (arts. 49 de la ley 1504, 34 y 163 del CPCCm y 200 de la Const. Pcial.).- - - - - - -----En consecuencia, deberá anularse el decisorio de fs. 549/554 y remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo /// ///-16- fallo con arreglo a lo aquí resuelto, para decidir, entonces, si es procedente o no, y en qué medida, la acción civil ejercida por el trabajador a la luz de las normas del derecho común y de su armónica implicancia en el sistema jurídico laboral. En su caso, y de proceder, deberá además decidir el monto indemnizatorio correspondiente, con deducción de lo ya abonado por la A.R.T. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 568/580 y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 549/554 y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado, en atención al modo como se resuelve, y se difiera la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto. ASÍ VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - -/// ///-17- A la misma cuestión el señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 568/580 y, en consecuencia, anular el pronunciamiento de Cámara de fs. 549/554 y devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar nueva sentencia con ajuste a lo aquí decidido (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 68, apartado segundo, del CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base computable al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez en Abstención- ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN -Secretario Subrogante- TOMO: II SENTENCIA: 49 FOLIO N°: 404 a 420 SECRETARIA: 3 |
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