Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia17 - 18/03/2019 - DEFINITIVA
Expediente5312-J21-12 - REUCAN, ANA MARÍA C/ SOTO RIVERA, MARY MARGARET Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 18 de marzo de 2019.-
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados "REUCAN ANA MARIA c/ SOTO RIVERA MARY MARGARET y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 5312-J21-12), de los cuales;

RESULTANDO:
A fs. 163/169 se presentan los Dres Graciela Margarita Tempone y Hernán Enrique Mones, en el carácter de apoderados de la Sra. Ana María Reucan interponiendo demanda de daños y perjuIcios contra los Sres. Victorio Filocamo y Mary Margaret Soto Rivera y Aseguradora Federal Argentina S.A. por la suma de $282.463,56 con más intereses y costos y costas del proceso.-
En el acápite de los hechos relata que "El día 04 de diciembre del año 2010 alrededor de las 08 hs. la Sra. Ana María Reucan, llevando casco reglamentario, al comando de una motocicleta Gilera modelo Estilo 110 cc color gris con verde se desplazaba por calle San Lorenzo en dirección Sur - Norte, a una velocidad moderada y cuando llega a calle Juan B. Alberdi, aminora sensiblemente la misma, observa y traspone la arteria. El vehículo Fiat Uno Dominio GLY 369 "Taxi" de la Empresa Taxi Comahue Hab. Municipal 013, conducido por el Sr. Filocamo, se desplazaba por calle Alberdi llevando dirección Oeste-Este, a una velocidad superior a la permitida y con el sol en contra lo que le dificultaba la visibilidad. Al llegar a calle San Lorenzo no advierte el desplazamiento de la motocicleta, que se encontraba superando el cruce, por lo que impacta violentamente con su óptica delantera izquierda, la parte media y trasera de la moto". Agrega asimismo que "...la Sra. Reucan sale despedida de la moto y cae sobre la vereda con todo el peso de su cuerpo sobre su muñeca derecha y continúa desplazándose con su cuerpo arrastando y lastimándose: brazo, antebrazo, muslos, piernas, tobillo y pie sufriendo un fuerte golpe, quedando detenida en el lugar". Expone asimismo haber sufrido diferentes lesiones físicas y tambien haber sido sometida a una operación quirúrgica.-
Peticiona se cite en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A. en virtud que el vehículo automotor dominio GLY 369 se encontraba asegurado por responsabilidad civil con dicha compañía.-
Practica liquidación en la que incluye los siguientes rubros y montos: gastos médicos, farmacéuticos, radiológicos y bioquímicos por $4.000, gastos de traslado por $2.000, gastos colaterales a los terapéuticos por $2.000, daño emergente y lucro cesante por $18.200, incapacidad laboral por $170.193,56, daño psicológico y tratamiento psicológico por $39.200 y daño moral por $40.000.-
Fundamenta el derecho que le asiste en lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113, párr. 2do del CC. Ofrece en el mismo escrito inicial prueba documental, informativa, instrumental, pericial (médica y psicológica) y testimonial. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 170 se provee el trámite con carácter de ordinario, se dispone el traslado de la demanda a la contraparte y se procede a citar en garantía a la aseguradora denunciada.-
A fs. 171/174 obran cédulas de notificación diligenciadas a la Sra. Soto Rivera y Aseguradora Federal Argentina SA.-
A fs. 191/194 se presenta el Dr. Alfredo Gustavo Tome en el carácter de apoderado de Aseguradora Federal Argentina S.A.. Contesta el traslado de la demanda reconociendo que el vehículo dominio GLY 369 se encontraba asegurado por contrato que celebrara la Sra. Soto Rivera con su representada. Aclara que su participación en el proceso se hace estrictamente en la medida de lo estipulado en dicho contrato de seguro. Niega hechos, desconoce la autenticidad de la documental adjuntada por la actora e impugna y niega, rechaza e impugna los rubros y montos indemnizatorios por ella reclamados.-
Reconoce que el accidente se produce el 04 de marzo de 2010 a las 08,00 hs. aproximadamente. Detalla que en realidad "...el Sr. Filocamo se encontraba circulando en el automotor Fiat Uno Fire, Dominio GLY 369, por calle Alberdi de Oeste a Este, al llegar a la intersección con la calle San Lorenzo, detiene su marcha en el centro de la encrucijada, cuando en forma súbita e inesperada, a gran velocidad le pasa por el frente del vehículo una moto, conducida por la actora, que roza y choca con el costado izquierdo del birrodado al vehículo mayor. El birrodado conducido por la Sra. Reucan, lo hacía a excesiva velocidad, sin el control del mismo y sin el debido cuidado".-
Ofrece prueba documental, confesional, pericial (mecánica y médica). Fundamenta su intervención en lo dispuesto por el art. 118, párr. 2do. de la Ley N° 17.418. Cita jurisprudencia. Solicita aplicación de la Ley 24432. Culmina con su petición.-
A fs. 196/198 se presenta la Sra. Mary Margaret Soto Rivera, con el patrocinio letrado del Dr. Alfredo Gustavo Tomé, contestando el traslado de la demanda y peticionando su rechazo. Niegan los hechos alegados por la accionante y la autenticidad de la documentación adjuntada por la actora. Niegan todos los rubros y sus consecuentes montos peticionados en la liquidación practicada.-
Relata los hechos de idéntica forma en que lo expresara la citada en garantía.-
Peticiona se cite en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A. en virtud de la cobertura que tenía el vehículo conducido por el demandado de esa compañía.-
Ofrece prueba confesional y pericial (mecánica y médica). Fundamenta el derecho que le asiste en jurisprudencia que cita. Solicita aplicación de la Ley 24432. Peticiona en consecuencia.-
A fs. 198/199 obra cédula diligenciada y dirigida al Sr. Filócamo.-
A fs. 203/207 se presenta el Sr. Victorio Filocamo, con el partrocinio letrado del Dr. Alfredo Gustavo Tomé, contestando el traslado de la demanda y peticionando su rechazo. Niega los hechos alegados y la documentación adjuntada por la actora. Niegan los rubros y consecuentes montos peticionados en la liquidación practicada.-
Relata los hechos en idéntica forma en que lo hacen la citada en garantía y la codemandada Sra. Soto Rivera.-
Peticiona se cite en garantía a Aseguradora Federal Argentina S.A. en razón de la cobertura de seguro que sobre dicho vehículo se contaba.-
Impugna la procedencia y monto de los rubros reclamados por resultar desmedidos, exorbitantes y exagerados; además de inicialmente indicar que la indemnización reclamada no ha sido debidamente fundada. Respecto de los gastos médicos, farmaceúticos, radiológicos y bioquímicos expresa que la actora no ha acompañado ni una sola factura de gastos; en relación los gastos de traslado y terapéuticos hace misma consideración que el rubro anterior; en relación al daño emergente y/o lucro cesante niega las relaciones laborales del actor y el monto que percibia por tales; sobre incapacidad laboral alega encontrarse vulnerado su derecho de defensa por no acreditarse las dolencias que expone la actora, por no acreditarse el ingreso que denuncia y por no acreditar la edad de la actora; sobre daño psicológico y tratamiento psicológico indica que este rubro la jurisprudencia la estima dentro del daño moral y niega que el actor haya padecido daño psíquico; y culmina cuestionando el daño moral alegando que existe un evidente aprovechamiento de las circunstancias del accidente para elevar las sumas reclamadas, sin tener en cuenta los parámetros que indica la jurisprudencia por la accionada citada.-
Ofrece prueba confesional, pericial (mecánica y médica) e informativa. Solicita aplicación de la Ley 24432. en consecuencia.-
A fs. 213/214 obra acta de audiencia preliminar en la cual se deja constancia que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes se abren los presentes autos a prueba y se fija audiencia de prueba. Se provee en el mismo acto la prueba ofrecida por las partes y citada en garantía.-
A fs. 217 obra copia de Ticket emitido por Farmacia Italia certificada en su autenticidad.-
A fs. 224 Proa S.A. informa que las copias que le fueran remitidas de recibos de sueldo de la Sra. Reucan se corresponden con sus originales emitidos por esa empresa.-
A fs. 231/237 obra informe expedido por Imagen SRL en la cual consta que las copias de informes remitidas se corresponden con su base de datos.-
A fs. 238 vta. el Registro Nacional de Propiedad del Automotor informa que las copias de informe de dominio y cédula de identificación del automotor que se le remitieren se corresponden con los datos del legajo del automotor dominio GLY 369.-
A fs. 243 obra copia de factura emitida por el Dr. Néstor Rubén Sosa certificada en su autenticidad por su emisor.-
A fs. 244 vta. Taxi Belgrano certifica la autenticidad de copia de comprobante de pago obrante a fs. 245.-
A fs. 246 vta.Taller de Motos de José Trillo certifica la autenticidad de copias de presupuesto obrantes a fs. 247/249.-
A fs. 251 Susana Tofoni certifica la autenticidad de la copia de la documental allí obrante.-
A fs. 255 Clínica Central S.A. certifica la autenticidad de la copia de historia clínica de la actora de fs. 257/265.-
A fs. 266 vta. Taxi Mitre certifica la autenticidad de los comprobantes acompañados a fs. 267/268.-
A fs. 274 obra copia certificada de factura emitida por el Dr. Sergio M. Guirado.-
A fs. 276/279 obran copias certificadas de documental emitidas por el Dr. Baldomero Bassi.-
A fs. 284 obra copia certificada por el Hospital de Villa Regina de certificado médico.-
A fs. 311 Sanatorio Juan XXIII certifica la autenticidad de la copia de historia clínica de la actora de fs. 288/310.-
A fs. 316 vta. la Municipalidad de Villa Regina certifica la autenticidad de la copia de Licencia de Conducir del Sr. Victorio Filocamo y habilitación de taxi a nombre de Mary Margaret Soto Rivera de fs. 317/318.-
A fs. 348 obra acta de audiencia de prueba en la que se producen las declaraciones testimoniales de los Sres. Herminia Susana Aburto, María Luisa Fuentes Gabriel Tralma Gallardo, Pedro Parra y Susana Cristina Tofoni.-
A fs. 372/378 obra informe pericial psicológico practicado por la Lic. Paola Ileana Frullani.-
A fs. 386/390 obra informe pericial médico practicado por el Dr. Gustavo Alberto Breglia.-
A fs. 397 obra certificación de la actuaria de la prueba producida en autos.-
A fs. 401 obra copia certificada por el Dr. Walter J. Pastor de certificado médico.-
A fs. 402 obra copia simple de certificado médico.-
A fs. 403/404 obran tres copias certificadas de certificados medicos emitidos por el Dr. Walter J. Pastor.-
A fs. 406 obran dos copias de constancias médicas certificadas por su emisor el Dr. Diego W. Didier.-
A fs. 431 se tienen por recibidas las actuaciones caratuladas "Filocamo, Victorio s/ Lesiones Graves Culposas Agravadas" provenientes del Juzgado Correccional N° 18.-
A fs. 433 se dispone la clausura del periodo de prueba.-
A fs. 489 pasan estos autos a dictar sentencia.-
A fs. 491 obra certificación de plazo para dictar sentencia.-
A fs. 499 el Dr. Mones agrega oficio diligenciado al Juzgado N° 14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
A fs. 503/504 se presenta el perito Breglia solicitando se regulen sus honorarios profesionales.-
A fs. 505/508 se presenta el Dr. Mones solicitando con carácter de pronto despacho, se dicte sentencia en autos.-
A fs. 499/511 obran agregados alegatos presentados por la parte actora.-

CONSIDERANDO:
1)Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que múltiples factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, citando a sus efectos y entre otros numerosas a la fecha de causas de familia por excusación de su titular y subrogancia del juzgado de tal fuero por licencias de su titular;readecuación de sistemas informáticos y capacitaciones al respecto (capacitación en archivo, ejecuciones fiscales virtuales, protocolización virtual, etc.); cantidad de procesos urgentísimos (vgr. amparos y concursos) de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, entre otros; el denodado cumplimiento del Plan de Recuperación aprobado por la Auditoria General Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro en . N° AJG-17-0017; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera endilgar.-
2) Que hallándose las presentes para pronunciamiento definitivo, y habiendo entrado en vigencia en 01/08/2015 el Código Civil y Comercial, se impone aclarar en primer término que en autos se resolverá teniendo en consideración la normativa que se encontraba vigente al momento del evento dañoso, adoptando la posición que sostiene el Dr. Julio Cesar Rivera en el artículo "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas" publicado en La Ley del 17/06/2015 pag. 1, y en el cual expresara como conclusión "..las nuevas leyes, y ello incluye al Cód. Civil y Com., no deben ser de aplicación para resolver los casos judiciales pendientes; salvo acuerdo de partes; o en hipótesis excepcionales y siempre que se respete la garantía del debido proceso, lo que comprende el derecho de alegar y probar sobre los efectos de la nueva ley y que el pronunciamiento final satisfaga el principio de congruencia".-
En igual sentido, a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.-
3) cuanto a la causa penal “Filócamo Victorio s/ Lesiones Graves Culposas Agravadas” (Expte. 2RO-6438-P2013 y 5179-18) debo destacar que en ocasión de realizarse el debate en 10/02/2016, se resuelve la suspensión del juicio a prueba (fs.285/287) a favor del Sr. Victorio Filócamo, no habiéndose instado acción contra ningún otro presunto autor.-
En su consecuencia, y en mérito a la manera en la que se resolvió ese proceso penal, no encuentro obstáculo alguno para pronunciarme con el dictado de la presente sentencia, todo con fundamento en las prescripciones del art. 1101 y cctes. del Código Civil y en atención a lo expresamente previsto por el Art. 76 quater del Código Penal Argentino.
En tal sentido ha sostenido la jurisprudencia que “1- El art. 5 de la Ley 24.316 establece que la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables las reglas de la prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder. La reforma implementada por el art. 76 quater del Código Penal, al excluir para el caso la suspensión del juicio a prueba la aplicación de la prescripción contenida en el art. 1101, introduce una excepción, en tanto que aún existiendo juicio penal se habilita la tramitación y resolución de lo actuado en sede civil. 2- La propuesta de reparación efectuada por el imputado no implica confesión, ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. De aceptar el damnificado la propuesta de reparación formulada por el imputado se consolida entre ellos una reparación creditoria autónoma que reconoce el origen de un acuerdo transaccional, independiente de la suerte que siga el cumplimiento de las restantes normas impuestas por la probation. (Sumario N°232111 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil)”. .: DE VIVAR, DE LOS SANTOS, POSSE SAGUIER. M620202. G., C.A. c/ O., M.H. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/09/2013. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala M. Jurisprudencia de la Nación. Lex Doctor.-
“11.9.10.1. Cuando se dispone la suspensión del juicio a prueba (probation) de los imputados, codemandados en el caso, hace inaplicables las reglas de prejudicialidad del cciv 1101 y 1102 (véase art. 76 quater del código penal), por lo que nada obsta a que se pueda concretar un diversa valoración de las pruebas anejadas a ambos procesos judiciales”. Ref.: Míguez y Kölliker Frers. 54525/08. SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. 15/04/2016. Cámara Comercial: A. Jurisprudencia de la Nación. Lex Doctor.-
Y tambien que “La suspensión del juicio a prueba con los efectos establecidos en los arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater del Código Penal no ha de proyectar sus efectos en orden a las disposiciones del art. 1103 del Código Civil no mencionado como inaplicable por el 76 quater del Código Penal, inexplicablemente y como fruto de una pésima técnica legislativa. Pues, esta norma debe considerarse incluida en la previsión de aquel artículo, dado que sería inconcebible otro modo de interpretación, por cuanto de esa manera debería paralizarse sine die el dictado de la sentencia civil porque no se tiene en claro si el pronunciamiento penal habrá de ser condenatorio (art. 1102)o absolutorio (art. 1103)en el caso de que caiga la probation y deba continuarse el juicio represivo. (Sumario N°15570 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°19/2003)”. Ref.: MIRAS, DUPUIS, CALATAYUD. L.352727. CORREA, Catalina Isabel c/ ASCENSORES SERVAS SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 23/06/2003. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala E. Jurisprudencia de la Nación. Lex Doctor.-
4) las cuestiones que anteceden, y habiéndose cuestionado los hechos invocados por la accionante, resolveré inicialmente sobre la mecánica del accidente y las responsabilidades aparejadas, adelantando que éstas últimas serán juzgadas bajo el prisma del Art. 1113 del Código Civil. Para fundamento cito la siguiente jurisprudencia: "Tratándose de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque. No se trata en suma, de atribuir culpa. El dueño o guardián del automotor -cosa riesgosa- que cause daño a otro es responsable del daño causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1113 párrafo segundo in fine -Código Civil-) o del caso genérico de los art. 513 y 514 del Código Civil"(Ref.: “Dumas De Palazo,ana M. Y Otra. C/ Hugo Jesús Martina Y/o Propietario Y/o Responsable. S/ Daños Y Perjuicios”; de fecha: 13/07/1993. Del voto del Juez Facal De Marchi (sd). Mag. Votantes: Facal De Marchi, Kees, Amanda. E. Jurisprudencia civil y comercial de la Provincia de Chaco publicada en Lex Doctor).-
"En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento"(Ref.: “Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario”; Expte. n.° 422563. Sentencia N° 36; de fecha 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Sede: Ciudad de Río Cuarto. Dependencia: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Jurisprudencia civil y comercial de la Provincia de Chaco publicada en Lex Doctor).-
En mismo sentido se ha sostenido que "Ante la colisión de dos automotores rige la presunción de responsabilidad establecida por el art. 1113, 2º parte, 2º párrafo del CC. Como consecuencia de ello, cada propietario o guardián debe afrontar los gastos que causó al otro, salvo que pruebe que el daño proviene de una causa que le es extraña, a saber: el hecho de un tercero por quien no debe responder, del damnificado, del caso fortuito o fuerza mayor extraña al vehículo mismo. los riesgos o presunciones no se neutralizan. La idea de una neutralización o compensación de presunciones carece de sustento normativo en nuestro sistema"(Ref.: “L., E. A. c. G., V. H. Y Otro - Ordinario - Daños Y Perj.- Accidentes De Tránsito”, Expte. N° 1107083/36. Sentencia N° 137, del 28/10/2014. Jueces: Julio Sánchez C. Torres, Guillermo P. B. Tinti, y Leonardo C. González Zamar. Dependencia: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. Jurisprudencia de la provincia de Córdoba publicada en Lex Doctor).-
5)Cabe recordar aquí que, según la versión brindada por la actora, siendo fecha 04 de diciembre de 2010, a las 08.00 hs. aproximadamente circulaba en dirección Sur - Norte por calle San Lorenzo en una motocicleta marca Gilera modelo Estilo 110, a velocidad moderada, y que cuando llega a la intersección de dicha arteria con calle Juan B. Alberdi aminora la velocidad observando la misma, y seguidamente avanza sobre la misma para trasponerla, circunstancia en la cual venía circulando por ésta última arteria un vehículo "taxi" de la empresa "Taxi Comahue", marca Fiat Uno, dominio GLY 369 era conducido por el Sr. Victorio Filócamo, el que se movilizaba en dirección Oeste - Este a una velocidad mayor a la reglamentaria, y la embiste violentamente con su óptica delantera izquierda sobre la parte media y trasera del birrodado. A consecuencia de ello la actora sale despedida de su vehículo sufriendo diversas lesiones. Destaca que tenía en el caso la prioridad de paso por encontrarse circulando por la derecha.-
La citada en garantía coincide con la actora en lo que se relaciona con la fecha y hora en el que se produce el siniestro como así también el lugar, los vehículos intervinientes, sentido de circulación de los mismos y que la actora era quien conducía el birrodado. Pero es a partir de allí, y en lo que se refiere a la mecánica del accidente, las versiones de lo sucedido se contraponen. Afirma que en realidad es el birrodado que conducía la actora el que se desplazaba a gran velocidad, sin el debido cuidado por parte de su conductora, quien no observó al automotor que estaba detenido aguardando que pasara, chocando debido a estas razones con su costado izquierdo el automóvil.-
Por su parte los demandados Sres. Filocamo y Soto Rivera exponen su versión de los hechos en forma coincidente con la brindada por la citada en garantía.-
5.a)Determinadas las posturas que dan las partes sobre el hecho, y para un mejor análisis de los elementos probatorios aportados a autos, comenzaré analizando las actuaciones penales que se siguieron y que fueron agregadas por cuerda a las presentes.-
Así diré que surge del acta de procedimiento policial (fs. 01/03) que en fecha 04 de diciembre de 2010, siendo las 08,20hs, se recepciona por la unidad policial local un llamado telefónico dando cuenta de un accidente de tránsito acaecido en la intersección de calles San Lorenzo y Alberdi de la localidad de Villa Regina. Indica que se constituyeron en el lugar el Sargento Ayudante Héctor Payllalef y el Cabo Primero Oscar Leal. Se deja constancia en las actuaciones seguidas que se encontraba la Sra. Reucan en posición cubito ventral sobre calle San Lorenzo, ubicándose a pocos metros de ella la motocicleta que conducía marca Gilera, modelo 110 cc s/ patente, direccionado su frente hacia cardinal Noreste. Asimismo se detalla que detrás del vehículo menor se encontraba el automotor Fiat Uno, Dominio GLY 369, taxi de la empresa Comahue, el que en la ocasión era conducido por el Sr. Filocamo, con frente direccionado al cardinal Este. La Sra. Reucan es trasladada en ambulancia al hospital local.-
Detallando sobre la posición en que se encontraban los vehículos en ese mismo acta se dejó contancia "...que nos hallamos ubicados sobre la intersección de calle San Lorenzo con arteria Juan B. Alberdi. Sobre la esquina Noroeste, más precisamente extendiendo las líneas del cordón cuneta de ambas arterias y ubicándonos sobre el punto donde ambas se cortan, ubicamos nuestro Punto de Referencia. Desde allí extendiéndonos por 5,10 mts. Hacia cardinal Sur hallamos el eje trasero del Taxi Fiar Uno, volviendo al Punto de Referencia y desplazándonos unos 2,40 metros por sobre el cordón cuenta de arteria Juan B. Alberdi, donde desde allí subimos 4,80 mts. cardinal Sur observamos el eje delantero del Taxi Fiat Uno. Volviendo nuevamente al Punto de Referencia y desplazándonos unos 0,30 mts. Cardinal Sur y desde allí unos 5,10 mts. Cardinal Este observamos el eje trasero de la motocicleta Gilera 110cc., en tanto volviendo al Punto de Referencia y trasladándonos 0,85 mts. hacia el Norte y 5,60 mts. hacia el Este hallamos el eje delantero del rodado menor. Se deja constancia que no se pudo precisar marcas de frenado de ninguno de los vehículos. Factor humano: conductor de Fiat Uno Filocamo Victorio... Conductora de Motococileta Gilera 110cc. Reucan Ana María.... Factor Climático: Día despejado, soleado, sin polvo suspendido, buena visibilidad. Factor Vial: arteria San Lorenzo se encuentra pavimentada, en buen estado de conservación, con doble sentido de circulación (Norte / Sur y viceversa), arteria Juan B. Alberdi se encuentra pavimentada, buen estado conservación, con doble sentido de circulación (Oeste/Este y viceversa), sin elemento alguno (arboleda, carteles de señalización, etc.) que obstruyan la visibilidad".-
También contamos en dichas actuaciones con croquis ilustrativo con las medidas y sentidos de la calles y posición final de los vehículos (fs. 03).-
En el informe técnico practicado por el Cabo 1ro. Marcos Borgo de la Delegación de Criminalista Villa Regina se deja constancia que "...se observa en el lugar la existencia de un vehículo Fiat Uno, modelo Fire 1.3, color Blanco, dominio GLY 369, de la empresa de taxi Comahue que se encuentra detenido en calle Alberdi intersección con calle S. Lorenzo en margen cardinal Este, dicho vehículo presenta un impacto de reciente data en la parte delantera del mismo en su lado derecho visto de frente por el operador, podemos observar que en la parte del capot del lado derecho sito de frente sobre la parrilla hay resto de pintura color verde con negro de reciente data que son de la moto con la que colisionó fotografías nros. 01, 02 y 03. También se observa la motocicleta color negra de 110 cc Gillera protagonista del accidente ubicada en la vereda de la calle Alberdi esquina con la calle San Lorenzo, dicha moto presenta daños en el costado izquierdo de la misma y en la parte delantera en la óptica de reciente data producto del impacto contra el Vehículo Fiat Uno, dicha Moto habría transitado por calle San Lorenzo en sentido cardinal Norte - Sur, impactando con el automóvil que circulaba en dirección Oeste - Este fotografías nros. 04 y 05. Asimismo en el lugar se observa sobre el cruce una frenada del vehículo de escasas dimensiones fotografía nro. 06" (fs. 103/105).-
La pericia practicada por el experto Esteban Andrés Casale del Laboratorio Científico Forense determina que "Tras el análisis accidentológico de las proyecciones pre-impacto, posiciones finales, diseminación de polímeros en la vía, huella de frenado relevada, ubicación de deformaciones plásticas de los vehículos y la resultante de las líneas de fuerza en el impacto, se puede establecer que el área de impacto se halla en el cuadrante Sur - Este de la encrucijada. Como así también se reconstruye el confronte de los rodados al momento del contacto inicial (ver croquis ilustrativo). Por su parte se puede establecer que el ciclomotor Gilera reviste calidad de Embestido, teniendo como referencia que las deformaciones por impacto se hallan en su lateral posterior izquierdo. En tanto que el Fiat Uno reviste calidad de Embistente, evidenciando deformaciones en su frente de avance, sector derecho (visto de frente)". incluye además croquis que ilustra el lugar del impacto (fs. 122).
En cuanto a la dinámica del accidente el infome indica que "El accidente se produce en circunstancias en que ambas unidades se disponen a transponer la encrucijada de calles San Lorenzo y Juan A. Alberdi, es así que ambos rodados se iban aproximando al Punto de Conflicto Máximo... el conductor del Fiat Uno inicia acción de maniobra evasiva de frenado, no obstante a ello impacta con su frente de avance el lateral izquierdo de la motocicleta, produciéndose el impacto en el cuadrante Sur - Este de la encrucijada. Luego del impacto y producto de ello la motociceta cae sobre la cinta asfáltica, desplazándose oblicuamente hasta su posición final, mientras que el automóvil Fiat Uno continúa su desplazamiento pos impacto hasta su ingreso Este de la arteria Juan A. Alberdi. Para la hora de ocurrencia del accidente la visibilidad era diurna y no presentaba factores exógenos que restringeran a la misma".Se incluye croquis con la posición final de los vehículos posimpacto (fs. 123). Respecto a la velocidad que desplegaban ambos vehículos, se concluye en su imposibilidad de determinación ante la falta de evidencias con las cuales se pueda practicar su calculo (fs. 124).-
En oportunidad de contestar las observaciones efectuadas al trabajo pericial se concluye que "...accidentológicamente podemos confirmar con seguridad que el conductor del Taxi realiza acción de maniobra inadecuada. Pues la maniobra correcta a realizar para trasponer una vía de circulación de estas características, es esperar la liberación total de la misma, pues claramente poner en movimiento una unidad vehicular sin los recaudos necesarios para tal fin, es extrínseca e intrínsecamente peligroso. La maniobra del conductor de Taxi, significa que tiene que esperar, que se libere la calle San Lorenzo, la cual tiene que transponer. De hecho, tal cruce, en las condiciones que lo realizó, lo marcan como el aspecto determinante de la causal del hecho que se investiga" (fs. 154/155).-
En cuanto a las declaraciones testimoniales encontramos la de la propia actora quien confirma los sostenido en la demanda de autos; y por su parte, el testigo Sr. Dante Ernesto Sardot quien manifestó "Yo salí fuera de mi casa... y en eso yo escucho un ruido, que fue el accidente. Yo el accidente no lo presencié, cuando llegué la Sra. estaba apoyada en la vereda de Proa. Filócamo dijo que no la vió porque el sol lo encandiló". Sobre la posición de los vehículos después del accidente afirmó que "...la moto estaba sobre calle San Lorenzo, más cerca de la esquina Norte"y "El Fiat quedó sobre San Lorenzo, casi en medio de la calle". sobre los dichos posteriores al accidente vertidos por el Sr. Filócamo afirmó "...lo único que comentó fue encandiló el sol...". También afirmó el testigo que la Sra. Reucan "...levaba casco, no recuerdo si llevaba chaleco o algo de eso, pero el casco lo ví."(fs. 112).-
Es el testigo Sr. Gabriel Tralma Gallardo quien declara que "...iba saliendo de mi casa para ir a trabajar y siento un golpe, que fue el accidente. El accidente en si no lo vi. Cuando llego al lugar el taxi estaba en medio de la calle y la señora estaba tirada al costado de la Agraria, sobre la calle Juan B. Alberdi". Aclara más adelante "...la moto queda al lado de la señora, en el costado de la Agraria..." que "...el auto quedó en el medio de la calle, en el cruce de las dos calles, una parte queda en la mano y la otra en la contramano". Afirma asimismo que "Luego llegó el dueño del taxi y le dijo a Filócamo te pasaste, siempre lo mismo no se si vas a zafar de ésta. Cuando llegó la policía le quisieron hacer la alcoholemia, pero no se que pasó porque se juntaron muchos policías", deduciendo seguidamente el testigo "Para mi este hombre estaba borracho, porque si viene bien no puede venir por el medio de la calle"(fs. 113).-
Testigo presencial del hecho fue el Sr. Pedro Parra quien narra que "Yo trabajo en Orespa, salgo a las 08:00 de la mañana. Marqué mi tarjeta y salí caminando por calle San Lorenzo como lo hago todos los días. En eso me pasa una mujer en moto, yo iba caminando por la orilla de la calle San Lorenzo, cerca del Castillito, esta señora se abre un poquito y me pasa. Ella iba despacio por la San Lorenzo y cuando estaba terminando de cruzar la encrucijada y aparece el taxi, de repente, casi en contramano y la chocó. Ella sale despedida y cae en la vereda del galón, sobre calle San Lorenzo y la moto unos metros más lejos, sobre calle Alberdi, en mano derecha, después de la esquina, a unos 2 o 3 mts., si uno mira como yendo para Huergo. El taxi iba muy en el medio de la calle, casi en la mano contraria, si el taxi hubiera ido bien por su mano, no la choca o si hubiese frenado un poquito tampoco la choca. Lo que yo escuché decir a este señor Filocamo es que lo había encandilado el sol. Es cierto, en esa semana de diciembre el sol pega mucho ahí. Quiero aclarar que la señora llevaba el casco puesto". Con respecto a la velocidad a la que se desplazaban ambos vehículos indicó "...la moto iba despacio, calculo que a menos de 30km/h, el taxi venía rápido, porque no le dió tiempo a nada". En cuanto al hecho mismo señaló "...vi cuando chocó a la señora que salió volando, no creo que haya frenado porque no vi marcas de frenada ni nada", y detalla "...la señora ya había pasado la mitad de la encrucijada, cuando el taxi la choca. Por el impacto ella queda tirada sobre la vereda del galpón, cerca del cartel indicador de las calles, sobre la calle San Lorenzo y la moto queda cerca de la vereda del galpón también, pero sobre calle Alberdi, a unos dos o tres metros de la esquina... el Fiat queda sobre calle Alberdi, parte del auto queda en contramano. Al momento de producirse el accidente Filócamo intenta mover el auto, para acomodarlo sobre su mano, pero no lo hizo porque yo me opuse y justo llegó la policía" (fs. 114).-
Este último testimonio, si bien aporta útiles datos que ilustran la mecánica del accidente, se contrapone con lo determinado por el informe practicado por el Perito Casale, ello en cuanto a que mientras el testigo Parra indica que el taxi venia por el medio de la calle y casi en contramano, la pericia indica que la colisión se produce en el cuadrante Sur - Este lo que se ilustra en el respectivo croquis (fs. 122). También este trabajo determina la posición final de los vehículos, siendo la del automotor sobre la mano de circulación Oeste - Este de calle Alberdi y la del birrodado sobre el sentido opuesto de la misma calle y sobre la vereda, todo también según croquis (fs. 123).-
En cuanto a la velocidad a la que se desplazaba el automotor conducido por el Sr. Filocamo la misma no se pudo establecer técnicamente por las actuaciones policiales iniciales, como así tampoco por el Laboratorio Científico Forense. No obstante lo cual contamos con la declaración del testigo Sr. Parra que presenció el hecho y dio expresa cuenta de que el automotor se desplazaba rápido y que según los propios dichos de su conductor el sol lo había encandilado. En cuanto a lo afirmado por el testigo de que venía circulando por el medio de la calzada y casi en contramano, debo decir que tal afirmación queda desvirtuada, o por lo menos relativizada, por la citada pericia ya el siniestro efectivamente se produce en la mano de circulación Oeste - Este de calle Alberdi. Por lo demás queda claro que ningún factor clímático tuvo incidencia en la producción del accidente, siendo las arterias por la que circulaban ambos vehículos de igual jerarquía, pavimentadas y en buen estado de conservación. Tampoco obra en autos ningún elemento que de cuenta de la intervención de otros vehículos o peatones en la producción de la colisión, o de señales de tránsito en el lugar que debieran observar las partes al transitar por el lugar.-
5.b)En lo que a la la prueba producida en estas actuaciones civiles encontramos que los testigos Sres. Dante Ernesto Sardot, Gabriel Tralma Gallardo y Pedro Parra reconocen en la audiencia de prueba (fs. 348) sus respectivas firmas insertas en las actas de audiencia en sede penal y ratifican su contenido.-
5.c)Con lo que hasta aquí se ha expuesto se concluye que efectivamente el accidente ocurre según lo expresan las citadas actuaciones policiales, las que por ser practicadas de forma inmediata al acaecimiento del accidente nos ofrecen valiosos elementos que han de ser tenidos en cuenta en esta hora de sentenciar, siendo las declaraciones de los testigos en sede penal contestes y complementarias de aquellas por los datos que vierten, lográndose así exclarecer lo sucedido.-
Así se concluye sin más que en fecha 04 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 hs. se encontraba la Sra. Ana María Reucan conduciendo una motocicleta Gilera, modelo Estilo 110 cc, sin chapa patente, usando casco, por calle San Lorenzo de esta ciudad en sentido cardinal Sur - Norte a velocidad reglamentaria. Al mismo tiempo el Sr. Filócamo venía circulando por calle Juan B. Alberdi, en sentido Oeste - Este en el automotor marca Fiat Uno, Modelo Fire 1.3, dominio GLY 369, a velocidad superior a la permitida. Cuando ambos llegan a la encrucijada colisionan, impactando el automotor con su parte frontal izquierda el birrodado en su lateral izquierdo.-
6)Encuentro encuadrada la conducta desplegada por el codemandado Sr. Filócamo en violación de lo dispuesto en la Ley 24.449, las cuales expresamente dicen:
Art. 41: "Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta...".-
Art. 39: "Los conductores deben: ...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito".
Art. 50: "El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha".-
Art. 51: "Los límites de velocidad son:... a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h;... e) Limites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;"
Por lo expuesto, en base a las pruebas antes analizadas, la consecuente determinación de los hechos, y de la legislación y jurisprudencia citadas, es que entiendo corresponde atribuir la responsabilidad de manera exclusiva a los accionados, Sr. Victorio Filócamo -conductor del rodado embistente-, Sra. Mary Margaret Soto Rivera -dueña del vehículo mayor-; adelantando que haré extensivo los efectos de la sentencia a la tercera citada en garantía, Aseguradora Federal Argentina SA.-
6)Dilucidado el tema de la responsabilidad, daré tratamiento seguidamente a los rubros indemnizatorios y sus consecuentes montos peticionados por la actora, todos los cuales fueron rechazados oportunamente por la citada en garantía y ambas codemandadas. Los mismos son, a saber:
6.a)Daños sufridos por la Moto por la suma de $3.770,00. Reclama el presente rubro y monto esgrimiendo que el birrodado que conducía sufrió daños en plásticos de la carrocería, pedales torcidos, porta pie, rotura de aro de llanta rueda trasera, manillas de arranque, ópticas, silenciador tapa registro de embrage, espejos, pedalines apoya pie, rayo de ruedas, tapa de motor derecha y guardabarro.
Como correlato la citada en garantía y ambos codemandados rechazan la procedencia de dicho rubro por considerarlo improcedente, siendo en todo caso los montos reclamados "...absolutamente desmedidos, exorbitantes y exagerados".-
Luce agregado a las actuaciones penales constancia de la comparecencia del Sr. Julio Maldonado, en calidad de esposo de la aquí actora, acompañando Solicitud de Inscripción Registral de la motocicleta Gilera siniestrada (fs. 24/26).-
Como prueba de los daños sufridos y los respectivos costos de reparación obra agregado a estos autos copia certificada por Taller de Motos de José Trillo de pago de reparaciones por la suma de $3.770,00.-
De las actuaciones penales podemos constatar que el perito mecánico designado en esos autos informa como daños los sufridos en las siguientes partes de la motocicleta: plásticos superior manilla derecho, empuñadura derecha, tapa de motor derecha, silenciador, terminación de guardabarro y porta patente trasera, carenado trasero izquierdo, porta cadena izquierdo, aro de llanta trasero. Indica además que respecto a la mano de obra se deben proceder a enderezar el caño de escape y a los cambios de silenciador y aro de llanta trasera (fs. 34).-
Siendo coincidentes el monto reclamado con la documental emitida por Taller de Motos de Jose Brillo (fs. 249) es que haré lugar a la suma reclamada de $3.770,00 con más intereses desde la fecha del presupuesto (03/12/2011) hasta la fecha del efectivo pago, los que se corresponderán con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta el 23/11/2015, aplicándose de allí en más la tasa establecida por dicha entidad para operaciones libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses, ello así en observancia del criterio seguido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "JEREZ, Fabián Armando c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° 26536/13; Se 105/15, del 23/11/2015). A ello se suma lo establecido en esta materia también por dicho Tribunal, consistente en la aplicación a partir del 01/09/2016 de la tasa de interés del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, tal como surge de la doctrina legal establecida en los autos caratulados "GUICHAQUEO, Eduardo Ariel c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de la Ley" (Expte. N° 27.980/15-STJ; Se del 18/08/2016). Posteriormente se aplicará la última modificación sobre la materia la que dispone la aplicación de intereses a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino en operaciones hasta 72 meses lo cual surge también en carácter de doctrina legal de los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18).-
6.b)Privación de uso del vehículo por la suma de $7.200. Expone la actora sobre el rubro y monto reclamados que no cuenta con los medios económicos para proceder a los arreglos de la moto o proceder a la compra de otra unidad. También argumenta que padece una incapacidad de la muñeca derecha para conducir dicho vehículo para dirigirse a su trabajo, por lo que entonces se moviliza mediante el uso de taxis. Reclama con dicho fundamento la suma de $60 por 30 días, lo que totaliza el total reclamado por este rubro. Como prueba de los gastos ocasionados se incorpora a autos la cantidad de 7 tickets por uso de servicio de taxi por las sumas de $10,85, $12,23, $12,62, $15,35, $12,23, $12,62 y $11,55 y Factura por $17,00.-
La citada en garantía y ambos codemandados rechazan la procedencia del presente rubro y monto peticionado.
Sobre la cuestión entiendo procedente el rubro peticionado por entender que ante los daños materiales determinados se produjo necesariamente la indisponibilidad del birrodado, y ella trae como consecuencia necesariamente el deber de resarcimiento.-
Jurisprudencialmente se ha dicho "En los juicios de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito debe indemnizarse la privación del uso del automóvil porque ella importa para su dueño un daño resarcible. No es impedimento para establecer dicha indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su magnitud, desde que el "quantum" retributivo puede ser determinado con sujeción a los parámetros del art. 165 del Código Procesal, debiéndose disminuir el monto de los gastos lógicos y previsibles de mantenimiento del vehículo que el dueño evidentemente no soporta durante el tiempo de indisponibilidad del rodado. Aunque las reparaciones que deban hacerse al automóvil no se hubieren efectuado cuando el perito ingeniero mecánico designado en el proceso lo inspeccionó, como se trata de un daño futuro y cierto, que debe ser indemnizado" (Ref.: A LUACES IURATO, ANTONIO c/ VIEDMA, VICENTE s/DAÑOS Y PERJUICIOS 12/04/1989 - C. 042927 - Civil - Sala A - LDTextos - Lex Doctor).-
Sobre el particular, y tomando en especial consideración los daños referidos en el acápite anterior, surge como consecuencia natural la necesidad del empleo de un determinado lapso de tiempo para re-establecer las partes dañadas del birrodado a su estado anterior al siniestro. También que el tiempo en que las mismas se realizan debe ser resarcido, ello así dado que no se puede hacer pesar sobre la actora los inconvenientes que trae aparejada la indisponibilidad de vehículo.-
Por lo expuesto, y teniendo en consideración que “Partiendo de que no se ha acreditado que se hubiere podido reparar el vehículo en menor tiempo, no podemos desconocer que de ordinario suele ser más de una semana -a veces varias- lo que se insume en los trámites y reclamaciones ante el seguro, obtención de presupuestos, etc. No se puede pensar que el mismo día del accidente se están pidiendo los repuestos y turnos a mecánicos y chapistas, porque hay que ver quien correrá con los gastos, además de determinar la magnitud de los daños con los distintos especialistas (normalmente mecánico y chapista), siendo aconsejable consultar a más de uno en cada especialidad”. “No surge de las constancias de la causa que la actora tuviere además recursos en suficiencia para sin más costear por sí misma la reparación, siendo un factor que no podemos dejar de ponderar en el caso, que la responsabilidad del demandado y la aseguradora surgía evidente desde un principio, a punto tal que no ha sido objeto alguno de cuestionamiento en esta instancia. Consecuentemente al no pagar el costo de la reparación, el responsable del evento dañoso es quien debe asumir las consecuencias de su conducta, entre ellas una mayor demora en la puesta en funcionamiento del vehículo siniestrado por la falta de recursos del damnificado” (Ref.: Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina. “CALIVA Zulema Beatriz C/ RIZZO Hector Victorio y otro S/ ORDINARIO”. Expte. N° 41032. Sentencia del 12/06/2018. Publicado en la página web oficial jusrionegro).-
Entonces, no surgiendo de autos elementos que precisen el período de tiempo que demandarían tales reparaciones, pero considerando las reparaciones necesarias a realizar al birrodado y las consecuencias dañosas en la persona del actor las cuales conllevan al convencimiento de que las reparaciones de tal vehículo no fueran prioridad, y conforme lo dispuesto por el Art. 165, 3er. párr. del CPCC, considero prudente y razonable tomar como parámetro un plazo de 30 días, a un valor de $60 cada.-
Nuestra Alzada ha dicho sobre ésta manera en la que aquí se decide:
"Esta Cámara se ha expedido ya en reiteradas oportunidades, convalidando estimaciones como la resultante del caso, que si bien no lo ha dicho expresamente la magistrada, surgen como inmediato resultado del ejercicio de la facultad que el art. 165 del C.P.C. y C. en su párrafo final le confiere a todo magistrado; ante un daño que se encuentra comprobado -como resulta claramente del caso, conforme la documental ya valorada, aportada por el actor y de la pericia mecánica no impugnada" (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería - General Roca, autos: "VONA ANDRES MAXIMILIANO Y VONA DANIEL C/CORDOBA DIONISIO MARCIAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. N A-2RO-508-C3-14, sent. del 05/03/2018).-
Con fundamento en lo antes expuesto el presente rubro prosperará por la suma de $1.800,00 con más los intereses fijados en el acápite 6.a) desde el acaecimiento del evento dañoso hasta su efectivo pago.-
6.c)Gastos médicos, farmacéuticos, radiológicos y bioquímicos. Gastos de traslados. Gastos colaterales a los terapéuticos. Por el primero de ellos, la actora reclama la suma de $4.000. Expone que de todos estos gastos la actora no cuenta con comprobantes por no haberlos debidamente conservado a los fines de ser utilizados aquí como respaldo de su reclamo. Respecto de los segundos y terceros gastos mencionados, reclama $4.000,00 en total, expresando que tuvo que trasladarse en taxi la Sra. Reucan para las curaciones, consultas médicas y operaciones; y tambien respecto de las erogaciones efectuadas por el traslado de su esposo e hijos al momento de las intervenciones quirúrgicas y curaciones.-
Como contrapartida la citada en garantía y ambos codemandados niegan y rechazan la procedencia de este rubro y el consecuente monto reclamado.-
Sobre esta temática he de coincidir con la jurisprudencia predominante en la materia en cuanto a que no es necesaria una prueba acabada de todos y cada uno de los gastos que las diferentes atenciones médicas propiamente dichas demandan, como así tampoco otras que son su consecuencia, como podrían ser traslados, adquisiciones de elementos para estudios médicos y curaciones, etc.. En el presente caso contamos como prueba documental de estos gastos solamente: ticket emitido por Farmacia Italia por $100,35 (fs. 217), Factura del Dr. Néstor Rubén Sosa por $100 (fs. 243), Factura del Dr. Baldomero Bassi por $100 (fs. 276), Factura del Dr. Sergio M. Guirado (fs. 274).-
No obstante ello, entiendo que este tipo de gastos surgen como razonables si tenemos en consideración la entidad de las lesiones sufridas por la actora y el tratamiento médico consecuente que debió seguir. En tal sentido contamos como elementos probatorios de los que se desprenden tales gastos: historia clínica remitida por Clínica Central S.A. (fs. 257/265), constancias médicas el Dr. Baldomero Bassi (fs. 276/279), certificado médico de la Dra. María Soledad López Manrique (fs. 284), historia clínica remitida por Sanatorio Juan XXIII (fs. 288/310), pericia médica practicada por el Dr. Gustavo Alberto Breglia (fs. 386/390), certificados médicos de los Dres. Walter J. Pastor y Diego W. Didier (fs. 403/404 y 406).-
Sobre este rubro la jurisprudencia es conteste en considerar su procedencia, habiendo dicho a su respecto que:
“ … Esta Cámara ha tenido ya oportunidad de señalar en sus fallos de que, el hecho de la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales de diversos carácter no le impide el derecho a una indemnización en que se incluya una suma en concepto de gastos de movilidad, atención médica y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente; sin embargo ese resarcimiento debe guardar concordancias con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe; cuando se han acreditado los perjuicios o lesiones sufridas, debe reconocérsele derechos a indemnización a mérito de la aplicación de la regla del art. 165 del CPCC..- ( Morello y otros, op. y tº cits. p. 154,155,225 a 228;J.C.17-58-36 ).- En el caso de autos y dadas las conclusiones del perito médico en lo relacionado con la incapacidad sobreviniente, es mas que verosímil presumir que han existido gastos de tipo, farmacéutico y de movilidad que autorizan la inclusión en el monto indemnizatorio de una suma global frente a una inexistente prueba de comprobantes.- Esta suma debe ser establecida con suma prudencia para que no se transforme en una fuente de indebido beneficio.- ( ver re. "Perazzoli Nestor D y O. c/ Paesani Luis E y O. s/ Sumario)"; expte. nº 16.146-CA-03, se. nº 36 del 1-7-04yotros)”. Ref.: “Pirchio Mario c/ Vita Fortunato Paulino y Otra s/ Sumario”, Expte. Nº CA-18626, Se. Df 13, del 20/02/2008. Publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino.-
"Los gastos médicos y kinésicos, integran el monto de la condena indemnizatoria en un proceso de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito. Cuando no se ha aportado prueba documental, que respalde las erogaciones por tal concepto, es principio reiteradamente establecido que, no obstante la falencia apuntada, si la naturaleza de las lesiones sufridas permite inferir que exigió atención médica y gastos farmacéuticos acordes, cabe fijar el monto resarcitorio correspondiente en base a una fundada presunción y conforme lo autoriza el art. 165 del Código Procesal" (VALDO MIRAS LOPARDO, FRANCISCO c/HERNANDEZ, MANUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. 10/05/1989. C. 045086. Civil - Sala E. Jurisprudencia de la Nación Civil - LDTextos - Lex Doctor).-
"El hecho de no existir respaldo documental de los gastos de farmacia que se afirman realizados, carece de efecto decisivo a la hora de conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vio obligado a realizar, juzgando entonces la razonabilidad de dichos gastos como prueba suficiente (Sala II, causa 8370 del 2/12/99 y sus citas). Este criterio debe aplicarse también respecto de los gastos médicos y de movilidad, para cuya valoración debe tenerse en cuenta el tipo de lesiones, el tiempo de internación y las secuelas que presenta (692/2006 del 12/12/2010). Este principio ha sido refrendado por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial en cuanto prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor, los tratamientos que debió realizar y las secuelas que presenta, considero adecuado fijar por este rubro la suma de $2.000, de los cuales la demandada deberá abonar el 35%, es decir, $ 700"(Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo. 2.121/05. Arias Carlos Antonio c/ Estado Nacional Minist. del Interior - Direc. Nac. de Gendarmería s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil. 16/09/2015. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 3.Jurisprudencia de la Nación. Cámaras Federales. Cámara Federal Civil y Comercial. LDTextos - Lex Doctor).-
"En una acción en la que se reclama el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, procede otorgar resarcimiento -como en el caso- en concepto de gastos de traslado, tintorería e indumentaria. En tal sentido cabe precisar, que hay cierto tipo de daños cuya prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes tales como el precio por el uso de taxis porque ellos se presumen, siempre dentro del contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon el hecho. Es común, que deban realizarse gastos de traslados a centros asistenciales y adquisición de productos farmacéuticos, solventados por los particulares afectados, que no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente. Así, los gastos de traslado no necesitan ser probados documentalmente, sino que será menester en cada caso atender a la índole de las lesiones sufridas por la víctima del accidente, la imposibilidad de desplazamiento en transportes públicos y la necesidad de concurrir al centro hospitalario" (Ref.: CNESP, CIV. Y COM., SALA III,4.4.86, IN RE "AGUIRRE SINFORIANA C/ EMPRESA 9 DE JULIO S/ SUM.", Y CNCIV, SALA F, 12.4.94, IN RE "PAEZ IRAMENDY, CARLOS A C/ MARTINO MARIO R S/ DAÑOS Y PERJS."). LO MISMO OCURRE CON LOS GASTOS DE ROPA, EXTRAS DE INTERNACION Y FARMACEUTICOS. MIGUEZ - VIALE - PEIRANO. GL3 PIERI DE VALLEJOS, SARAH ENCARNACION C/ LINEAS DE COLECTIVOS 109 Y 124 S/ SUMARIO. 07/03/2003 - CAMARA COMERCIAL: A. - Jurisprudencia de la Nación Comercial - Lex Doctor).-
En consideración a lo antes explicitado, y en virtud de las facultades que me confiere el art. 165, 3er. párr. del CPCC, fijo la suma total por este rubro en $8.000,00 con más los intereses fijados en el punto 6.a) desde el acaecimiento del evento dañoso.-
6.d) ño emergente y/o lucro cesante por $18.200. Fundamenta éste rubro la actora en que trabajaba para la empresa PROA S.A. como clasificadora durante la época de cosecha, mientras que el resto del año lo hacía en el cuidado de los padres de la Sra. Susana Crsitina Tofoni, esto último por un ingreso mensual de $1.300,00. Esgrime que a consecuencia de las lesiones sufridas no pudo continuar con de esas actividades.-
Como prueba aporta a autos solamente dos recibos de sueldo emitidos por la empleadora PROA S.A. que se corresponden con los períodos 01/2010 por $340 y 03/2010 por $2.976, los que son confirmados en cuanto a su autenticidad con el informe respectivo (fs. 224). En lo que hace a las tareas desempeñadas para la Sra. Tofoni y montos percibidos, surgen los mismos probados por la constancia emitida ésta (fs. 251), la cual es reconocida en oportunidad de prestar declaración testimonial, afirmando asimismo que no se reintegró a su trabajo debido a las lesiones sufridas en su mano.-
Las actividades que desempeñaba la actora también son corroboradas con las declaraciones testimoniales de los Sres. Herminia Susana Aburto y María Luisa Fuentes. También estas personas dan cuenta que se vió la actora afectada en su salud a raíz del accidente, lo que a su vez provocó que no pudiera desarrollar sus actividades laborales.-
Se ha dicho sobre este tema en el ámbito jurisprudencial que:
"Cuando se alega un lucro cesante, o sea la pérdida de ganancias, no puede exigirse una certeza absoluta, bastando para que exista la suficiente probabilidad de que la víctima las hubiere percibido en caso de no ocurrir el acto ilícito. El lucro cesante debe ser incluído en la condena si los testigos citados prueban que por cierto tiempo dejó el reclamante de realizar tareas habituales luego del hecho"(Ref.: RAY GONZALEZ DE PENA, NIEVES c/ALONSO, ANIBAL Y OTRO s/ SUMARIO. Fecha: 16/05/1991. C. 082920. Civil - Sala M. Jurisprudencia de la Nación Civil. Lex Doctor).-
A los efectos de la cuantificar la indemnización correspondiente a este rubro he de considerar los ingresos que efectivamente fueron probados por la actora, tomando como los antes detallados recibos de PROA S.A. y los haberes declarados por la empleadora Sra. Tofoni. Bajo tales parámetros he de considerar que el promedio por dos meses de trabajo en la temporada de cosecha es de $1.658, siendo el promedio de $138,16 mensual. A ello le sumaré los $1.300 que por mes cobraba por su trabajo para la Sra. Tofoni. Todo lo cual hace un promedio mensual de $1.438,16, los que multiplicados por los 14 meses reclamados hacen un total de $20.134,24; adelantando que por éste último monto prosperará este rubro indemnizatorio con más los intereses fijados en el acápite 6.a) desde el acaecimiento del evento dañoso.-
A todo evento cito: “Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”. Ref.: “SANDOVAL LEOPOLDO ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/cuerda beneficio 32819-)”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014.-
6.e)Incapacidad laboral por la suma de $170.000,00. Reclama la actora dicha suma o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos. Sostiene asimismo que producto del accidente padecido presenta una incapacidad laboral estimada del 40%. Reitera, también, para este caso que como actividad laboral desarrollaba las tareas descriptas en el punto anterior.-
A los fines de expedirme respecto del presente rubro reclamado, dable es recordar aquí que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la CorteSuprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). ándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio". .: "ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014.-
Por ello, al momento de fijar la indemnización tendré en consideración que eautos obran agregadas las ya mencionada historias clínicas de la actora remitidas por el Hospital de Villa Regina y la Clínica Juan XXIII de General Roca. Asimismo obra el informe pericial médico practicado por el Dr. Gustavo Alberto Breglia (fs. 386/390) en el que indica respecto de la Sra. Reucan "Cabeza y cuello... presenta una cicatriz en la región menoniana longitudinal lateral a la línea media de 20 mm de longitud por 1 mm de ancho ligeramente hiperpigmentada, no adherente a planos profundos que no altera la apertura bucal. Cicatriz en la nariz en su región lateral izquierda de 10 mm de longitud por 1 mm de ancho normo pigmentada no adherida a plano profundo. Pérdida parcial de pieza dentaria de incisivo izquierdo. No tiene déficit auditivo visual en el exámen clínico. Tórax: Simétrico sin cicatrices, presenta buena excursión respiratoria con buena ventilación; no se aprecian ruidos patológicos. Abdomen es blando depresible, ruidos hidro-aereos presentes. Miembros superiores: como datos relevantes a la presente causa la actora presenta en el miembro superior derecho una cicatriz en el dorso de la muñeca en su región media una cicatriz longitudinal de 55 mm de longitud por 5 mm de anch hipertrófica, parcialmente adherida a planos profundos, no dolorosa, hiperpigmentada. El rango de movilidad de la articulación de la muñeca es de 40° de flexión (normal 90°), desviación radial 5° (normal 5°) y desviación cubital 5° (normal 15°). La sensibilidad de la mano no está alterada, y la fuerza muscular de presión está disminuida parcialmente... Miembros inferiores ... presenta cicatriz en dorso de pie izquierdo de características geográficas de 30 mm por 30 mm, hipopigmentada, atrófica, no adherente a planos profundos. Cicatriz en región maleolar externa de 20 mm por 10 mm, atrófica no adherente a planos profundos. Ambas cicatrices no despiertan dolor ni restringen el rango de movilidad de las articulaciones adyacentes. No presenta dolor a las maniobras realizadas en el examen físico"(fs. 387).-
Que, de los estudios complementarios realizados consistentes en radiografías detalla lo siguente: 1) Radiografías del 04/12/2010 (preoperatorias): "...se aprecia fractura extra articular con ligero desplazamiento dorsal"(fs. 287 vta. y 288); 2) Radiografías del 28/06/2011(post operatorias): "...se aprecia la presencia de una placa con tornillo en situación dorsal, con evidencia de consolidación"; 3) ías luego del retiro de la placa con tornillos: "...se aprecia adecuada congruencia articular radio carpiana y radio cubital distal, y la presencia de los orificios de los tornillos" (fs. 388).-
Concluye el profesional expresando "Considero que el actor presenta en la actualidad secuelas que son compatibles a las lesiones producidas por el accidente denunciado en autos. Tales secuelas son: 1. Fractura de radio distal de muñeca derecha, consolidada en posición correcta, pero con disminucción del rango de movilidad de dicha articulación. 2. Cicatriz quirúrgica del dorso de la muñeca izquierda... 3. Cicatriz en región mentoniana... 4. Cicatriz de dorso de pie y tobillo izquierdo...". En cuanto a la incapacidad de la Sra. Reucan la determina en el 26,48%, siendo la misma de carácter parcial, definitiva y permanente (fs. 388 vta. y 389).-
los fines de fijar su cuantía digo que de aplicación la ddel precedente "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/ EDERSA s/ ORDINARIO s/ CASACION" del Fuero Civil y del fallo del Fuero Laboral "PEREZ BARRIENTOS, DAVID DEL CARMEN C/ ALUSA S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY". Fórmula: C = A * (1 - Vn) * 1 / i * % de incapacidad. (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro.?(n) = la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años.?(i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06).?(%) = el porcentaje de incapacidad laboral.?(Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".-
Así tenemos que contando a la fecha del accidente la Sra. Reucan con 41 años de edad le restaba una vida útil en materia laboral de 34 años (hasta los 75 años). Teniendo en consideración que de acuerdo a lo antes determinado sus ingresos mensuales eran de $1.418,16 y que se ha determinado por incapacidad el 26,48%; ascendiendo el presente rubro por $102.648,96; adelantando que por tal importe prosperará éste rubro con más los intereses fijados en el acápite 6.a) desde el acaecimiento del accidente.-
6.f) ño psicológico y tratamiento psicológico por la suma de $39.200,00. Fundamenta la actora para peticionar el resarcimiento por este rubro en el daño psíquico padecido a raíz del accidente. Lo vincula con el hecho de encontrarse imposibilitada de trabajar para aportar ingresos a la economía familiar y de verse impedida de realizar las tareas domésticas de su hogar. Indica que a consecuencia del grave impacto emocional sufrido debe recibir un tratamiento que le permita extinguir, o al menos disminuir su padecimiento, indicando que el mismo deberá ser de una sesión por semana, con un costo de $200 cada una, el cual debe prolongarse por 2 años, resultando el costo del mismo de $19.200. Incorpora asimismo la suma de $20.000 en concepto de daño psicológico, todo lo cual hace un total reclamado de $39.200.-
En su oportunidad la citada en garantía y ambas codemandadas rechazan la procedencia del presente rubro.-
En autos obra el informe pericial psicológico elaborado por la Lic. Paola Ileana Frullani, quien sobre los padececimientos de la actora en lo que hace a la materia de su especialidad afirma "La integración y evaluación de los datos obtenidos permiten arribar a que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo, estresante, que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para la subjetividad de la actora un rango de traumático, por haber aportado a su psiquismo un monto de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente. Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de desempeño vital de la Sra. Reucan, y que se describen a lo largo del informe. Tiene alteradas las diferentes esferas de su personalidad que redundan en respuestas disfuncionales a nivel individual, familiar, laboral, de las relaciones interpersonales, y recreativa. Se evidencia un estado de ánimo caracterizado por la tristeza, desesperanza, pérdida de confianza y autoestima, irritabilidad, mal humor, abscesos de angustia, ansiedad y depresión. Intenta sostenerse y afrontar con fortaleza esta situación, pero los mecanismos a los que recurre no le resultan eficaces, su malestar es generalizado, lo que compromete su estabilidad psíquica y su equilibrio emocional"(fs. 377).-
En lo que hace a las recomendaciones que efectúa indica que es necesario un tratamiento médico, aunque especifica que "No se puede estimar tiempo ya que no depende del enfoque terapéutico, de la adecuación recíproca del tratamiento-pacientes, pudiendo oscilar entre 8 meses y dos años. Igualmente, respecto al costo de la sesión puede variar de acuerdo al tratamiento y del terapeuta, como valor estimativo puedo orientarla entre $150 y $250" (fs. 376).-
Así las cosas, y tomando como base lo dictaminado por la perito antes citada, es que entiendo acreditado el padecimiento psicológico sufrido por la actora y la consecuente necesidad de que se someta a un tratamiento a los fines de superar su situación actual. En lo que hace al desdoblamiento indemnizatorio pretendido por la actora, consistente por un lado en daño psicológico y por el otro en tratamiento psicológico, he de pronunciarme en el sentido de hacer lugar únicamente al tratamiento psicológico, dado que en lo que respecta al daño psicológico propiamente dicho lo encuentro superpuesto con el denominado daño moral que seguidamente trataré.-
En dicho marco conceptual, y atento las recomendaciones dadas por la experta, es que considero equitativo tomar como base de calculo para la indemnización del daño psicológico el promedio de cantidad de sesiones de tratamiento que se aconseja para el padecimiento de la actora, como así también el promedio de su posible valor, es decir 32 sesiones a razón de $200 cada una, conformándose un total de $6.400,00 con más los intereses fijados en el punto 6.a) desde la fecha del accidente.-
6.g)Daño Moral por $40.000,00. Aduce la actora como fundamento para peticionar dicho rubro y monto la afectación moral sufrida producto de las lesiones sufridas, los consecuentes tratamientos médicos a los cuales debió someterse, como así también a los cambios en su movilidad física.-
En lo que hace a este tema he de remitirme en primer término a lo dispuesto por el art 1078 de nuestro CC el cual prescribe que "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima...".-
Partiendo de dicha norma es útil recordar aquí que en el ámbito jurisprudencial se ha dicho con todo acierto en lo que respecta a este tema:
"La indemnizabilidad del hecho moral es procedente en cualquier clase de hecho ilícito, sea o no delito del derecho penal, bajo el concepto de que la persona humana es una unidad corporal y anímica inescindible y de que toda reparación de perjuicio debe ser integral. El daño moral no necesita ser probado, la existencia del mismo se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de los accionantes. A falta de elementos indicativos respecto a su monto, queda librado al prudente arbitrio judicial. Debiendo valorarse la entidad de las lesiones, los padecimientos y molestias que el damnificado ha soportado y debe soportar por tal motivo"(Autos: Matus, Mario Javier C/ Alberghini Ana Rita Clara y Otra S/ Daños y Perjuicios - Accidente de Tránsito - - N° Fallo: 07280015 -Ubicación: San Juan - Tipo de fallo: Sentencia - Mag. : Moya, Moisés - Cuneo de García, Catalina Celia - - Camara De Apelaciones En Lo Civil Comercial Y Mineria - Tribunal de Orig.: Primer Juzgado Civil - - Publicación: Protocolo de Sentencias Tomo I, Folios 55/66 - Fecha: 15/03/2007 - Jurisprudencia de la Provincia de San Juan - LDTextos - Lex Doctor).-
"Del informe pericial surge que las lesiones sufridas por la demandada a raíz del accidente de tránsito origen de estas actuaciones (fractura conminuta diastasada de rótula; fractura de cintura pélvica y acu ñamiento de la XI vertebra dorsal), la necesidad de ser internada e intervenida quirúrgicamente, quedando con una serie de secuelas autonomo-funcionales evidentes, limitaciones en sus movimientos y dificultades en el andar con dolores y molestias en las zonas afectadas y consecuencias anímicas y psíquicas. Si jurídicamente ha de entenderse por daño moral toda lesión que amén de los menoscabos patrimoniales o materiales - daño emergente y lucro cesante - infligen a la víctima sufrimientos, molestias, agravios, o, en general, ataque a las afecciones legítimas. En suma, si el daño moral se traduce en todo sufrimiento humano no producido por pérdidas pecuniarias o, como también se ha dicho, provocado a la parte afectiva del patrimonio moral (Belluscio y otos "Código Civil Anotado", Tomo 2, pág. 730 y sgtes., es ta Sala in re: "Quinteros c/ Pintos", del 29/06/92; "Gálvez c/ Panamericana de Plásticos", del 09/09/92). Las circunstancias mencionadas que fueron tenidas indudablemente en cuenta por el sentenciante para acoger este rubro indemnizatorio resultan ser en el caso elementos de convicción mas que suficientes para declarar la procedencia de este daño valorando la situación con la debida razonabilidad" (DRES.: GALLO CAINZO - ROBINSON - L. D. M. B. c/ E. D. O. E. T. S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SALA IIIA.), Fecha: 11/08/1993, Sentencia N°: 267, Cámara Civil y Comercial Común - Sala 3 - de la Provincia de Tucumán Civil y Comercial Común - LDTextos - Lex Doctor).-
Remitiéndome otra vez en este punto a lo dictaminado en la pericia psicológica cabe poner de resalto que "...los sintomas que presenta la actora detallados en el punto III, no cumplen con los criterios para conformar un Trastorno de Estrés Post Traumático. Es por eso que se ha arribado al diagnóstico de Trastorno Adaptativo Mixto Crónico con ansiedad y estado de ánimo depresión, ya que la actora presenta un malestar significativamente mayor de lo esperable en respuesta al estresante (accidente sufrido, detallado en autos) y un deterioro significativo de la actividad social, familiar, laboral y recreativa. La especificación de trastorno crónico es porque los síntomas han persistido durante más de 6 meses posteriores al accidente llegando hasta la actualidad"(fs. 377).-
Lo dicho a su vez concuerda con las declaraciones testimoniales de la Sra. Herminia Susana Aburto quien se pronunció en el sentido de que la actora después del accidente, y a consecuencia de las lesiones sufridas, tiene dificultades para mover la mano, padeciendo además como secuela la existencia de cicatrices en su cuerpo, todo lo cual la afectó psicológicamente. Esta versión es coincidente por lo demás con la prestada por la Sra. María Luisa Fuentes, quien afirmó que la actora se siente inútil porque ahora no puede trabajar como lo hacia antes.-
Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con \\"piso\\" o \\"techo\\"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016).-
También nuestra Alzada en los autos “Garrido” sostuvo que “Dicho ello, comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág. 9-31), se ha sostenido que ?no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso. En el caso la sra. Jueza considera asimilables los precedentes de esta cámara HUENCHUPAN y BRIZUELA, pero evidentemente no ajusta las cifras teniendo en cuenta los efectos del proceso inflacionario”.-
A los efecto de dicha cuantificación, se toma como parámetros lo decidido por nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, he de recordar aquí que en el Expte. N° A-2RO-186-C9-13 (sentencia de fecha 07/08/2017) otorgó en carácter de indemnización por daño moral $400.000,00 al 07/09/2015 por secuelas que importaron el 40% de incapacidad en mujer de 27 años; en el Expte. N° A-2RO-1044-C1-16 (sentencia del 07/08/2017) concedió por dicho rubro $500.000,00 a valores del 15/12/2016 por incapacidad física del 37,84% en un varón de 23 años; en el Expte. N° A-2RO-702-C5-15 (sentencia del 14/02/2018), se otorgó la suma de $500.000,00 al 16/08/2017, por incapacidad del 29,30% en una mujer de 52 años. Y también se tiene presente la acumulación de inflación desde 2015 al presente, tal como fuera publicado entre otros por https://www.infobae.com/ economia/2018/05 /12/la-inflacion-en-la-era-mauricio-macri-ya-acumulo-un- 100-por-ciento/ y en https:// www.cronista.com/economiapolitica/Estiman-que-la-inflacion-de-noviembre-estara-por-debajo-del-3-20181209-0009.html.-
Por lo expuesto, y teniendo por suficientemente probado el daño moral sufrido por la actora, el presente rubro se fija prudencialmente en la suma de $550.000,00 todo en atención que dicho monto guarda adecuada relación con las lesiones físicas sufridas, los consecuentes tratamientos médicos a los cuales se debió someter y a los deterioros de orden anímico que actualmente padece. Dejo asentado que a tal monto deberá adicionarsele intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de ésta sentencia y en adelante la tasa de intereses fijados en "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18); la fecha del efectivo pago. Tambien que resulta aplicable el criterio expuesto enel fallo “Sandoval” ya citado.-
7.-Resta expresar que respecto de las costas, las cuales impondré a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.-
Tambien que no siendo aplicable al caso de marras la Ley N° 5069 que entró en vigencia el 06/10/2015, por haberse realizado la actividad pericial con anterioridad a tal fecha; a los fines de la fijación de los honorarios de los peritos intervinientes en autos seguiré los criterios que se utilizaran con anterioridad en esta circunscripción, esto es, que los honorarios de los peritos guarden relación con la extensión caldiad y significación de la labor realizada, así como una razonable proporcionalidad con la mayor actividad que en términos generales supone la labor del abogado durante las tres etapas del proceso.-
Habiéndose solicitado la aplicación de Ley 24432; dejo asentado que entiendo aplicable aquí la doctrina sentada en los autos caratulado “Coliyan, Jose Gabriel y Coliyan, Donato Esteban c/ Fernandez Jose s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)” (Expte. Nº 33235-J5-09), en sentencia Nº D 48 de fecha 10/09/2015, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la 2º C.J.-
En consecuencia;

SENTENCIO:
1)Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Ana María Reucan contra los Sres. Victorio Filocamo y Mary Margaret Soto Rivera; y por ende condenar a éstos últimos y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. a abonar a la actora en el término de 10 días, la suma de $692.753,20 en concepto de capital y conforme los rubros reclamados; con más los intereses correspondientes hasta la fecha del efectivo pago calculados como ut-supra se explicita.-
2) Condenar en costas a los accionados, conforme los argumentos brindados; regulando los honorarios profesionales de los Dres. Hernán Enrique Mones y Graciela Margarita Tempone en su calidades de apoderados de la actora en la suma conjunta de $138.550,60; y los del Dr. Alfredo Gustavo Tome en su calidad de apoderado de la citada en garantía y patrocinante de los Sres. Mary Margaret Soto Rivera y Victorio Filocamo en la suma de $117.768,00; todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 40 de la Ley 2212.-
Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.-
Regúlanse los honorarios de los peritos Paula Ileana Frullani y Gustavo Alberto Breglia en las sumas respectivas de $10.392,00 y $17.319,00.-
Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos y sobre el monto base de $692.753,20
3) Firme la presente liquídese por Secretaría los impuestos judiciales respectivos.-
4) Proveyendo a Fs. 492/496 y 50/502: Téngase presente lo informado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Hágase saber.-
Proveyendo a fs. 499: Agréguese y téngase presente.-
Proveyendo a fs. 503/504: Estése a lo aquí resuelto.-
Proveyendo a fs. 505/508: Téngase presente lo manifestado y estése a lo expuesto en el acápite 1° de los considerandos.-
Regístrese y Notifíquese.-
nf / ps


Dra. PAOLA SANTARELLI
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