San Carlos de Bariloche, 27 de junio de 2025
VISTOS: Estos autos caratulados: "TISSERA, SERGIO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO", BA-10057-C-0000
CONSIDERANDO:
1°) Que por presentación E0016 el letrado apoderado del concursado solicitó que se declare el cumplimiento del acuerdo homologado en el concurso preventivo y se levanten las medidas cautelares oportunamente decretadas.
Que por presentación E0022 la sindicatura, habiendo constatado el cumplimiento de los pagos a los acreedores que surgen de la resolución del artículo 36 LCQ prestó conformidad a la declaración del cumplimiento del acuerdo.
2°) Que el artículo 59 de la LCQ en lo pertinente dispone: “Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.
Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo”
3°) Que atendiendo a los términos de dicha norma, en primer lugar, cabe señalar la diferencia entre la conclusión del concurso y el cumplimiento del acuerdo.
En este sentido la doctrina ha dicho: “El art. 59 LCQ regula, distinguiéndolos, dos aspectos (…) (i) la conclusión – en principio- del procedimiento concursal y (ii) el cumplimiento del acuerdo homologado. La norma bajo análisis establece una distinción entre las consecuencias de la declaración de finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal (“declaración de conclusión del concurso”), y las consecuencias de la decisión de concluir los procedimientos, derivada del cumplimiento del acuerdo (“declaración de cumplimiento del acuerdo”). (…) Conclusión del concurso. Los primeros cinco párrafos del art. 59 LCQ se refieren a la conclusión del concurso preventivo. Aquí se establece que una vez homologado el acuerdo preventivo “el juez debe declarar finalizado el concurso…”. No obstante ello, la propia ley otorga competencia al juez concursal para dictar, en su oportunidad, la resolución que declara el cumplimiento del acuerdo preventivo, y dicho juez conserva competencia residual para resolver varias cuestiones que pueden plantearse en la etapa que media entre la finalización del concurso y el cumplimiento del acuerdo…” (Cf. Rouillón, Adolfo A.: “Código de Comercio comentado y anotado”, Tomo IV-A, pág. 705 y sgtes.. Editorial La Ley).-
De ello surge que los institutos de “conclusión de procedimiento concursal” y de "cumplimiento de acuerdo preventivo", son dos institutos diferentes y como tales tienden a finalidades y consecuencias disímiles.
A este respecto también se ha dicho: "La ley impone el dictado de una resolución luego de que se haya dictado la homologación: la sentencia de conclusión del concurso (art. 59, 1ª parte, LCQ) (...) La sentencia de conclusión debe dictarse luego de que el acuerdo haya sido homologado (art. 52, LCQ). Pero el precepto también exige que se tomen y ejecuten las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo (art. 53, LCQ). También se constituirán las garantías pertinentes y se dispondrá mantener la inhibición de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo pacto en contrario (art. 59, 2º párr., LCQ). Sólo cuando dichas diligencias hayan sido cumplimentadas podrá dictarse la resolución. Si bien el artículo en cuestión señala que la resolución debe publicarse por un día, lo que debe publicarse no es la resolución, sino el contenido esencial de la misma. Esta publicación debe realizarse en el diario de publicaciones legales y en un diario de amplia circulación (...) el comité definitivo de acreedores puede actuar como controlador del acuerdo y puede solicitar la quiebra por incumplimiento (arts. 45, párr. 4º, 63 y 260, LCQ). (...) Luego de que se haya dictado la resolución de la conclusión de concurso y que el concursado haya cumplimentado con las prestaciones concordatarias, debe dictarse la sentencia de cumplimiento del acuerdo. Declarado "el cumplimiento de los términos del acuerdo preventivo homologado, finaliza el concurso preventivo, tanto proceso como instituto" (Junyent Bas y Molina Sandoval: “Ley de Concursos y Quiebras Comentada”, Tomo I, pag. 234 y sgtes., Editorial Abeledo- Perrot)
Respecto del trámite explica que: "Del pedido del concursado se corre traslado al comité de acreedores (art. 260, párr. 1º, LCQ) o al síndico en caso de inexistencia de éste (art. 289, LCQ). El traslado es de cinco días (art. 273, inc. 1, LCQ) hábiles judiciales (art. 273, inc. 2, LCQ). En caso de ser pocos acreedores, nada obstaría a que el juez, mediante sus facultades instructorias (art. 274, LCQ), ordene un traslado a algunos acreedores. El controlador del acuerdo puede oponerse por razones fundadas en la falta de cumplimiento total del acuerdo. A tales efectos deberá adjuntar todas las constancias pertinentes. Si bien la ley no prevé una etapa de prueba, no existen óbices legales para ello.".-
Y finalmente, que "a partir de la sentencia de cumplimiento del acuerdo preventivo se inicia un período de inhibición de un año durante el cual el deudor no podrá solicitar su concurso preventivo, ni pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90, LCQ)...".- (Ob. Cit. pág, 236)
4°) Que teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose homologado el acuerdo y no habiéndose dictado resolución de conclusión del concurso, corresponde así declararlo en los términos del art. 59 inc. I LCQ, máxime cuando de las constancias de autos surge que se ha pagado a todos los acreedores.-
5°) Que además, conforme lo dictaminado por la sindicatura y que del relevamiento de los pagos efectuados a los acreedores se ha constatado su cumplimiento total de las obligaciones de conformidad con lo resuelto en la sentencia dictada a tenor del art. 36 LCQ -como así también en los incidentes respectivos- corresponde declarar cumplido el acuerdo homologado por sentencia de fecha 29/12/2021 y disponer la clausura del procedimiento a tenor del citado art. 59 de la LCQ.
6°) Asimismo, atento las conformidades prestadas por presentaciones E0021, E0023 y E0024 por Caja Forense, Sitrajur y Colegio de Abogados respectivamente, corresponde ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente decretadas contra el concursado, una vez firme la presente.-
Por ello, RESUELVO: I) Declarar finalizado el concurso y también cumplido el acuerdo preventivo (art. 59 LCQ). II) Ordenar la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en la Página del Poder Judicial de la provincia de Río Negro. III) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente decretadas contra el concursado, una vez firme la presente.- A tal fin y oportunamente, líbrense los oficios pertinentes (ley 22172) de corresponder. IV) Notificar la presente conforme art. 273 LCQ y art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial.
Mariano A. Castro
Juez