Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3) |
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Sentencia | 24 - 20/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-857-C2019 - MOSQUERA MARCOS ADRIAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION DEFINITIVA Nº 24 Viedma, 20 de abril de 2022.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "MOSQUERA MARCOS ADRIAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-857-C2019 -, traídos a despacho para resolver; y RESULTA: 1.- Que fs. 37/45 se presenta el Sr. Marcos Adrián Mosquera por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios contra Ford Argentina S.C.A y Guspamar S.A. por la suma de $ 375.000 y o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, a fin de que solidariamente reembolsen el importe de la compra efectuada y reparen de manera integral sus derechos como consumidor, con expresa imposición de costas. Enmarca la acción en las disposiciones de la Ley 24.240 en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de las infracciones a sus derechos como consumidor del que alega habría sido víctima. Relata que es médico veterinario y que se desempeña como docente en la Escuela Secundaria ESFA (Escuela Agraria). Explica que dada dicha actividad, debe trasladar insumos de una parcela a la otra y viajar para retirar elementos agrícolas para los cuales contaba con una camioneta Ford 150. Refiere que con motivo de su afición a la pesca recreativa y la necesidad de contar con un vehículo para sus actividades cotidianas en 2016 efectuó una minuciosa búsqueda para encontrar una camioneta que se ajustara a sus necesidades. Es así que se encontró con la propaganda de Ford, de esta forma conoció su nueva Ford Raza Fuerte. En la misma se ve una camioneta que puede hacer frente a tormentas y arrastrar pesos pesados e incluso un carro de dos ejes y llevarlo por caminos anegados. De las especificaciones técnicas de dicha línea parecía ser superior a sus pares de otras marcas por lo que decidió comprarla en el concesionario oficial Guspamar de Bahía Blanca, retirando un 0 KM Ford Nueva Ranger DC 4x4 XL 2.2 LD tipo pick-up, dominio AA656IF, el día 21/10/2016. Agrega que al momento de retirarla solicitó la colocación de un módulo de luces para carro y la jaula anti vuelcos pero indica que se retiró del concesionario sin que se le hubiera instalado dichos accesorios. Señala que lo primero, según le informó el vendedor de Ford, porque no se había lanzado al mercado ya que se había retirado unos modelos anteriores a fin de efectuar un mejoramiento del producto pero que en unos días llegaban las nuevas y la barra anti vuelcos solo tenían disponían las más cortas mientras que requería la jaula que abarcara la caja completa. Manifiesta que aguardó a que desde la Concesionaria le llamaran para avisar de stock de luces y respecto de la baranda anti vuelcos colocó una que se adaptaba a los puntos de anclaje que la caja de la camioneta tenía de forma tal que solo hubiera que atornillarlas. Destaca que en diciembre de 2016 fue a hacer el service en Guspamar y se le informó que el módulo luces aún no había llegado. Agrega que al notar el Concesionario que tenía una jaula que no era original se le comunicó que debía retirarla inmediatamente ya que la caja no iba a resistir y la garantía no la cubriría. Ante ello consultó los motivos de la falta de resistencia, ya que la camioneta estaba preparada para contener una carga de hasta los 1142 Kg. de acuerdo con la ficha técnica, le manifestaron que por defectos de fábrica solo venden barandas hasta la mitad. Argumenta que frente a esta información, con la que no contaba antes de adquirir el vehículo retiró la jaula de forma inmediata con el perjuicio que implicaba puesto que al utilizarla en el campo requiere transportar objetos con cuerpo y volumen de gran porte. Manifiesta que de todos modos la caja ya estaba resentida, ya que posteriormente se rajó. Asimismo en marzo de 2017 cuando retornó para el segundo service ya había solicitado el módulo de luces en numerosas ocasiones, recibía como respuesta que no era remitida de fábrica. Denunció la rotura de la caja y solicitó la cobertura de la garantía que le fue denegada por haber colocado una caja anti vuelcos que no era la original. Refiere que la camioneta viene con puntos de anclaje para colocar una jaula de ese tipo por lo que ello no exime a las demandadas de su responsabilidad ya que se trata de un defecto de fabricación. Destaca que sin el modulo de luces no puede anexar el trailer a la camioneta y ello impide la contratación de la cobertura de un seguro por no cumplir con las reglas mínimas de seguridad . Asimismo la falta de barandas, de gran importancia para su trabajo, le impidió utilizarla para la finalidad tenida en miras al comprarla: transportar fardos de heno, tambores, elementos de gran porte y volumen por una parte y las actividades recreativas tales como la pesca, por el otro. Indica que todas estas cuestiones han hecho que en vez de tratarse de una adquisición de lujo para descanso se ha tratado de una pesadilla, compuesta de sendos reclamos incluso ante el Departamento de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria. Efectuó ante dicho organismo la correspondiente denuncia el día 13/12/2018, luego de haber reclamado en reiteradas oportunidades ante Guspamar S.A.. En dicha oportunidad acompañó factura de compra, copia de los services efectuados e imágenes de la rotura de la caja. Se admitió la denuncia y se le dio trámite. En fecha 15/01/2019 notificadas del traslado corrido por dicho departamento, no obtuvo respuesta. En febrero Guspamar ofreció un módulo de luces pertenecientes a un modelo anterior de Ford Ranger que podría utilizarse para la suya, advirtiéndole que sería experimental y que no podían asegurar que funcionaría pero que era el único que tenían y que en caso de rotura la garantía no cubriría, por ello solicitó que se le informara por escrito pero fue rechazado. Relata que dicho objeto ofrecido y las condiciones resultaban desventajosas para su parte: producto de otro modelo, sin cobertura de garantía y sin responsabilidad ante evento dañoso. Aún así, lo aceptó y abonó la suma de $25.049,89. Agrega que transcurrieron más de dos años sin respuesta por parte de Guspamar por lo que se vio forzado a aceptar la única oferta efectuada en todo ese tiempo. Por último se fijó audiencia para el 21/03, conciliatoria a la que no se presentaron las demandadas por lo que se solicitó el cierra de dicha etapa. Efectúa encuadre jurídico y lista sus pretensiones, solicita el resarcimiento del daño moral, la cobertura de la garantía, el daño punitivo, efectúa liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 2.- Que a fs. 47, en fecha 02/08/2019, se ordena el traslado de la demanda y a fs. 48 en fecha 26/08/2019 se expide el Sr. Fiscal Jefe respecto de la competencia del suscripto. 3.- Que a fs. 90/97 Guspamar S.A., contesta la demanda mediante apoderado, y por imperativo procesal niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la actora. Efectúa un relato pormenorizado de los hechos e indica que si bien el relato del actor es veraz, de todas maneras surgen del mismo comentarios parcializados encaminados a conseguir, en consecuencia, un rédito económico inexistente. En este sentido destaca que Guspamar S.A., es una empresa familiar que comercializa los vehículos de la marca Ford de manera oficial desde el año 1983. Reconoce, en primer término, el vehículo que adquirió el actor, sin embargo disiente respecto del módulo de luces. Referido a ello, señala que al momento de adquirir el vehículo el actor, no contaba con stock. Asimismo agrega que no es su responsabilidad que al momento de la adquisición la empresa Ford no las hubiera fabricado, por lo que no sería responsabilidad de Guspamar en ese aspecto. Agrega que nunca el actor manifestó que no compraría la camioneta si no venía con las luces, sino que se presentó y e indicó que quería esa camioneta. A lo que agrega que la misma viene con lo que el actor necesitaba, vale decir luces y baranda, es decir todo lo que contiene la propaganda por éste acompañada. Con posterioridad, en febrero de 2019, ante la insistencia del actor fue colocado el módulo de luces por el personal de Guspamar S.A., cubriendo la garantía en caso de algún desperfecto. Refiere que todos elemento originales colocados por un servicio oficial de Ford gozan de la correspondiente garantía frente a las fallas. Asimismo el actor no ha consignado si tuvo algún inconveniente con las luces originales colocadas por lo que concluye que es porque funcionan correctamente. Manifiesta que el hecho de que haya tenido que esperar e incluso colocar luces que no corresponden al modelo adquirido por el actor no resulta ser responsabilidad de Guspamar. En lo que respecta a la caja antivuelcos, argumenta que el actor colocó una que no era de fabricación de Ford. Agrega que la correspondiente al modelo del actor resulta ser la baranda San Antonio, que para dicho modelo, es una barra corta. Señala que Ford no fabrica barras largas para las camionetas como las del actor y que si las barras puestas corresponden a las fabricadas por Ford, las mismas cuentan con la garantía de la empresa. Refiere que pese a reconocer el actor que si colocaba barandas que no eran originales no se lo cubriría la garantía, el actor decidió y que nada tiene que ver el peso que soporta la camioneta (carga) con la colocación de barandas largas. La ficha técnica informa el pesaje que soporta la camioneta como carga, que es totalmente distinto a colocar elementos no originales. El actor, señala la demandada, refiere que utilizó los mismo puntos de anclaje para atornillar la baranda larga no original adquirida pero resalta que la garantía solo cubre elementos originales. Explica que la camioneta del actor en la parte delantera de la caja posee dos orificios roscados que sirven para anclaje y luego la pestaña de la caja junto al accesorio sostiene el puntal de la misma. Agrega que este sistema de anclaje esta diseñado para colocar un tipo especial de barandas que son fabricadas por FORD, las barandas originales poseen un tipo de ?movimiento? que hace que se mueva junto con la carrocería evitando de este modo que se produzcan rajaduras como las que sufrió el vehículo del actor. Agrega que Ford emitió un boletín el 14/02/2013 (Nº 006/13) donde informa de la colocación de barandas San Antonio no homologadas por la fábrica. Explica allí, que las barandas que no son originales resultan ser rígidas, por lo que con el movimiento del vehículo hace que se rompa la carrocería. Impugna la liquidación y los rubros reclamados, efectúa consideraciones en torno a la cobertura en la garantía, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. 4.- Que a fs. 172/189 se presenta Ford Argentina S.C.A., mediante apoderado y contesta la demanda, por imperativo procesal niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la actora y desconoce la documentación atribuida a su parte excepto aquella que especialmente reconozca. Refiere que el actor no adquirió la jaula original del vehículo y que la colocación de accesorios no originales generan la pérdida de la garantía de fábrica. Efectúa un relato de los hechos conforme han ocurrido a su criterio. Indica que el actor pretende endilgar a Ford Argentina SCA responsabilidad sobres cuestiones, situaciones y hechos que distan de la verdad. Señala lo relativo al contrato de concesión, la relación entre la fabrica y el concesionario, se manifiesta en torno a la garantía conforme surge del folleto correspondiente a garantía y mantenimiento, se expresa sobre las reparaciones llevadas a cabo por Guspamar en tanto representante de Ford. Efectúa un relato de los hechos en el que deja constancia de los ingresos del vehículo del actor al service, poniendo de resalto el hecho de que hubiera colocado piezas que no eran originales y el incumplimiento del service Nº 9 del vehículo. Manifiesta que hay inconsistencias en los argumentos del actor, indicando que éste debería haber reclamado un vicio de la entidad de los que correspondería al art. 2164 del CCC e indica que el vicio pretendido por el actor debería ser grave. Sin embargo, dice, el vehículo le fue entregado en óptimas condiciones por lo que su pretensión al señalar que la caja se rajó por defecto de fábrica y no por la colocación de un accesorio que no corresponde a Ford deberá ser demostrado. Efectúa consideraciones en torno al derecho aplicable, la infracción a la ley de defensa del consumidor, la publicidad engañosa, el incumplimiento adecuado del servicio de post venta por parte del actor, lo argumentado al trato recibido por éste ultimo en el concesionario. Asimismo señala lo relativo a la falta de cobertura de la garantía, la pretensión de los daños pretendidos e impugna la liquidación efectuada respecto de cada uno de ellos, indica que no hay incumplimiento de obligaciones contractuales, ni hay conducta maliciosa por su parte. Finalmente funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 5.- Que corrido el traslado a la actora de la documental de contestación de demanda de Guspamar la contesta a fs. 197 y desconoce el Boletín emitido por Ford Argentina SCA de fecha 14/02/2013, cuatro fotografías de Ford Ranger e ?Historia Clínica del vehículo Ford Ranger?. Que a fs. 199 la actora contestó el traslado de la documental de contestación de demandada Ford Argentina SCAy desconoce ?Historia Clínica del vehículo? emitida por Guspamar SA hasta el día 01/02/2019 por no constarle a su parte la autenticidad material, sinceridad en su contenido ni la relación causal con los hechos. 6.- Que ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 200 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 del CPCC, de la cual da cuenta el acta de fs. 201 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba. Que en fecha 09/11/2021 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del termino probatorio, se decreta la clausura del período probatorio y se ponen los autos para alegar. Que la actora presentó presentó su alegato el día 02/12/2021 haciendo lo propio la demandada Ford Argentina SCA en fecha 13/12/2021, sin que lo hiciera Guspamar S.A. Que el 04/02/2022 se llama autos para sentencia providencia que se encuentra firma y motiva la presente. CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo con el modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la existencia de responsabilidad que la parte actora endilga a la demandada en virtud del eventual incumplimiento de un contrato de compra venta de cosas que las ha unido, como así también la procedencia o no de los rubros peticionados, y en su caso la cuantificación de los mismos. II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsionesdel art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. (Kemelmajer de Carlucci,Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. RubinzalCulzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015). La misma jurista explica respecto de esta norma que "parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida (refiriéndose en relación a los contratos en curso de ejecución donde deben regirse por la vieja ley supletoria que forma parte de ellos) en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata". Pero luego aclara "en mi opinión, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición no solo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el párrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público". Explicando para concluir que "la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley; si es más favorable al consumidor". (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal Culzoni, 1era edición. Santa Fe. 2015. Pág. 60/61 y 63). Que, en virtud de ello, siendo que en la presente se están discutiendo los efectos de una relación de consumo que se prolongó en el tiempo, será de aplicación la normativa regulada por el nuevo CCyC y la ley de Defensa del Consumidor vigente (Ley N° 24.240 ref. 26.361), como así también a los artículos 1092/1095, 1716, 1737/1741, concordantes y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. III.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, ?Teoría general de la prueba judicial?, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re ?Baiadera, Víctor F.?, LL, 1.996 E, 679). Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en las sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. ?El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación?. (Conf. SCJBA Causa.G., A. C.c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: ?Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena?; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: ?(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos,"corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)?, por el contrario, ?(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor..(.Aspectos procesales., cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa .G., A. C. c/ 'Pasema S.A.'y otros s/Daños y perjuicios., C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015). IV.- Que siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº24.240), es menester recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica diseñado a favor de la parte más débil. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que (...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V, sent. del21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, "Federación Médica Gremial de laCap.Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03", sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda). Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. Ley 24.240, arts. 1.092, 1.093, 1.094 y cc. del CCyC). En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una ?protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.? (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; ?La conexidad en las relaciones de consumo?, en ?Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada.? Tº III, La Ley, 2011, Págs. 484/501). Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados Céspedes Narciso c/Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario), Expte. N° 8052/16 CAV. En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 prevé que ?Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio?. Sostiene Ricardo Lorenzetti que ?el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal?. (Conf. R. L. Lorenzetti, Tratado de los Contratos, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1.999, Pág. 91). En este sentido, la doctrina también entiende que ?(...) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub ?Ley de Defensa del Consumidor?, Pág. 243). (Conf.C.Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. .L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otros/Daños y perjuicios; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015). Asimismo se dijo ?esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador. (cfr. esta CNCom., esta Sala A., 30.06.10 in re.Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Automóviles S.A yotro s. ordinario.). (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com.,.Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/sumarísimo., 2012, Cita Online: MJ-JU-M-71863-A |MJJ71863 | MJJ71863). V.- Que, efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 3 del CCyC y art. 200 de la Constitución Provincial Corresponde entonces determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo que están contestes en que la actora adquirió un vehículo marca Ford Ranger DC 4x4 XL 2.2. LD dominio AA6561IF en Guspamar S.A., y en el marco de esa relación consumeril la demandada, resulta ser uno de los Concesionarios Oficiales autorizado para comercializar los productos de Ford Argentina SCA. No obstante este acuerdo básico, la discrepancia fundamental radica en que, para la actora, no ha habido por parte de las demandadas una provisión en tiempo y forma de los accesorios correspondientes a luces de su vehículo, siendo que además se incumplió con la cobertura correspondiente a la garantía del vehículo en virtud de la rotura de la caja. Por su parte las demandadas señalan que se ha garantizado la colocación de accesorios, y se han reconocido las coberturas de la garantía en tanto se ha tratado de cuestiones contempladas dentro de la misma, señalándose que la falta de cobertura de la rotura de la caja del vehículo se debió a que el actor colocó un accesorio que no era original. En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso aquí planteado. VI.1.-Documental: VI.1.1.- Documental acompañada por la actora: Copia certificada del título del vehículo Ford Ranger -fs.3-, orden de reparación Guspamar SA -fs. 4/5-, factura original de servicios y accesorios Concesionario Guspamar S.A. -fs. 06-, copia certificada de mantenimiento del vehículo -fs. 07/08-, fotografías de la camioneta del actor -fs. 09- fotocopia certificada del administrativo N° 058336-DC-2018 del Departamento de Defensa del Consumidor -fs. 10/36-. VI.1.2.- Documental acompañada por la demandada Guspamar S.A.: poder general para actuación en juicios -fs. 57/61-, historia clínica de atención al vehículo del actor -fs. 62/67-, manual garantía y mantenimiento del vehículo -fs. 73/89-. VI.1.3.- Documental acompañada por la demandada Ford Argentina S.C.A: poder especial judicial para actuación en juicios -fs. 99/101-, fotocopia de folleto de la camioneta Ford Ranger Raza Fuerte -fs. 102/103-, copia del manual de garantías y mantenimiento del vehículo -fs. 109/171-. VI.2.- Instrumental: Expediente administrativo N° 058336-DC-2018 del Departamento de Defensa del Consumidor -reservado por Secretaría en fecha 16-07-2020.- Del mismo surge que el actor efectuó presentaciones ante dicho organismo reclamando por la falta de entrega de los accesorios básicos del vehículo, solicitando el reconocimiento de los desperfectos que sufrió su vehículo y el engaño que dice haber sufrido como consecuencia de la propaganda del producto efectuada por la demandada. Ello en el sentido que, según manifiesta, compró el vehículo porque en la propaganda decía que podía utilizarse en el campo, cargar y arrastrar cosas. Habiéndose fijado audiencia conciliatoria con las demandadas, las mismas no comparecieron pese a haber estado debidamente notificadas. VI.3.- Informativa: VI.3.1.- Informe del Departamento de Defensa del Consumidor, dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria, respuesta en fecha 17-03-2021, SEON apartado "Documentos Digitales": De la misma surge que se han aplicado multas a la firma Ford Argentina por un monto de $ 500.000 en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. VI.3.2.- Informe de la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C.) de Bahía Blanca -respuesta obrante en SEON en fecha 14-04-2021, apartado "Presentaciones".- De la misma surge que Guspamar S.A., tiene más de 30 denuncias por incumplimientos a la Ley de Defensa del Consumidor sin que conste la aplicación de multas por tal concepto. VI.3.3.- Informe de Guspamar S.A. -presentado en SEON en fecha 31-03-2021, apartado "Presentaciones".- En el mismo reconoce que en dicho Concesionario se vende módulo de luces, sujetos a disponibilidad de la fábrica (FORD). Aclara que GUSPAMAR NO ES FABRICANTE de los mismos, por lo que la disponibilidad dependerá del existente en cada momento en particular. Asimismo agrega que vende jaula antivuelco, y nuevamente señala que ello dependerá de la disponibilidad del fabricante (FORD). Informe de Guspamar S.A. -presentado en SEON en fecha 02/12/2020, apartado "Presentaciones": En el mismo la demandada informa que los puntos solicitados fueron respondidos en la contestación de la demanda y aclara que siendo demandada y los puntos solicitados hacen al punto central del litigio entre las partes no corresponde la prueba informativa solicitada. VI.4.- Informe Pericial Mecánico -informe presentado en SEON en fecha 09-03-2021 apartado "Documentos Digitales": El perito mecánico Pablo Wolf explicó que el interior y exterior de la unidad del actor se encuentra en óptimas condiciones, pero aclara que presenta una rajadura en el exterior izquierdo de la caja en su parte anterior/superior, de 5 cm. de largo. Refiere que la rotura existente es consecuencia de un defecto en la soldadura del panel lateral a la estructura de la caja, presentando un solo punto de soldadura en un lugar de mucha flexión y torsión, con fuerzas anteroposteriores, laterales y de arriba abajo. Aclara que dicha rajadura responde a un defecto de fábrica, no al tipo de barra anti vuelco colocada. En respuesta a lo solicitado por Guspamar S.A., el perito explica que ?la rotura se podría haber producido al colocar cualquier tipo de barra, (corta-larga-original-alternativa), ya que la fuerza de torsión que se producen en el sector es demasiada para el único punto de soldadura que presenta la unidad, por consecuencia, al colocar una barra, las vibraciones y las torsiones que produce, repercuten en el punto más débil de la estructura, provocando en primera instancia el despegue del único punto de soldadura, y luego por consecuencia, la ruptura por flexión tipo desgarro, de la chapa que de continuar así, seguirá prolongando el daño en forma semicircular, descendente, según la experiencia previa de haber visto muchos casos similares como profesional.? Reseña, además, que el vehículo se encuentra en óptimo estado para transitar en todos los terrenos y climas, como así también se encuentra bien colocado en módulo de las luces, además de poder remolcar un trailer. Sin embargo, respecto de la consulta en torno a si la unidad se encuentra operativa para transportar elementos de gran porte, el perito explica que ello es posible, en tanto y en cuento tenga la barra anti vuelco colocada ya que elementos como fardos o rollos de pasto, tambores, etc. deberán ser fijados a una estructura firme que los contenga. Destaca esto ya que se trata de una cuestión de seguridad vial y su consecuente responsabilidad civil transportar elementos de gran porte y poco peso, sin barra donde fijarla, podría devenir en la caída del mismo ante una maniobra o por efecto del viento o la velocidad lo que acarrearía serios riesgos para el transito además de la pérdida o rotura del producto. Respecto del punto ?cualquier otro dato que considere relevante para determinar las roturas que presenta la carrocería de la caja de la Ford Ranger del actor?, el perito manifiesta que la rotura comienza en el último punto de soldadura de fijación del lateral de caja, por un efecto de vibración y flexión de la estructura, al colocar una barra anti vuelco, sea cual sea, la mayor parte de la fuerza se realiza en la unión lateral con la espalda de caja, donde el ángulo de 90 grados cede ante la presión y se desprende, una vez sucedido ésto, comienza a rajarse el lateral que queda suelto en ese sector soportando cargas para las que no está preparado, por lo que todas las fuerzas ya no se depositan en el punto de soldadura, sino en el lateral, mas exactamente en el punto de rotura que va ampliándose en la medida que no se vuelva a fijar el punto de soldadura y se refuerce el sector. Finalmente el perito contesta los puntos propuestos por Ford Argentina SCA. Señala que la unidad, al momento de la pericia, contaba con 142.000 km recorridos, en estado general optimo y en funcionamiento pleno. Manifiesta que la pérdida de garantía por colocación de elementos no originales es un aspecto estrictamente comercial entre fabricante, concesionario y el comprador. Desconoce su funcionamiento, no obstante aclara que ?la falla no se produce como consecuencia de la colocación de una barra no original?. Señala que si bien el service 5 no se hizo, si fue realizado el 6. Al ser consultado por lo que sucede si el vehículo no hizo un service respecto de la garantía, indica que ello corresponde a las estipulaciones de Ford. Finalmente indica que el daño que ha visto es el original ya que no ha sido reparado y tampoco se han efectuado otras reparaciones por garantía. Cabe mencionar que el informe pericial reseñado no ha recibido observaciones o impugnaciones. Reseñado el informe pericial mecánico y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes, siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, a lo que agrego también que no advierto la existencia de otras pruebas que puedan desvirtuarla, es que les otorgaré valor probatorio conforme art.386 y 477 del CPCC. VI.5.- Declaraciones testimoniales: Expte. Nº 1017-E "MOSQUERA MARCOS ADRIAN C/FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/EXHORTO" en 32 fojas -recibido y reservado en fecha 08-11-2021. Juan Agustín Rambuguer: Aclara que es empleado de Guspamar S.A. Relata que respecto de la jaula que se le coloca a una camioneta Ford Ranger es la original proporcionada por Ford. Agrega que la colocación de accesorios no originales no es cubierta por la garantía y se encuentra explicitado en el manual, e indica que le fue informado al actor. Señala que se le colocó al actor un módulo de luces originales de Ford pero no recuerda si eso se efectuó luego de iniciada la demanda. Explica que con motivo de la colocación de una jaula no original se produjo una rajadura que era de 3 cm. Señala que el vehículo está preparado para soportar alrededor de 800 kg con o sin jaula original. Es un vehículo que puede portar barras largas de trabajo que proporciona Ford Argentina y son traídas por pedido. Asimismo es un vehículo que puede hacer todo tipo de tareas, ya sea en el campo, ciudad. En tal sentido se efectúan publicidades a lo largo del año al respecto. Finalmente señala que los manuales son genéricos para todos los modelos pero con especificaciones para cada uno. Ángel Gabriel Fernández Hours: Aclara que es empleado de Guspamar S.A. Respondió de igual forma que el testigo Rambuguer, indicando al ser consultado sobre cuál es la barra que corresponde al vehículo del actor que cree que se llama San Antonio. No recuerda por qué motivo no se le colocaron a solicitud del actor las luces y jaula anti vuelco. Respecto de la rajadura, dijo que fue constatado ya que el antes, en el primer service el actor había colocado una jaula no original, lo que como consecuencia deteriora el vehículo. Señala que la existencia de accesorios en el Concesionario depende del fabricante. En lo que respecta al peso que soporta la camioneta señala que no lo recuerda. Agrega que el uso que se le puede dar al vehículo es amplio, mudanzas, pescar, cazar, llevar cargas. Respecto de las publicidades no recuerda que se hayan hecho en el campo, agrega que no mira mucha televisión. Manifiesta que no tiene precisión de cuanto pesa una jaula anti vuelco, porque Ford no lo comercializa. Agrega que el vehículo no es apto para llevar barandas anti vuelco, solo apto para la barra San Antonio (original), asimismo Guspamar no cuenta con esas barras largas para la venta. Sobre el modulo de luces dice que Guspamar tenía las originales para la venta aunque no recuerda si estaba disponible en fábrica. No recuerda si al vehículo del actor se le colocaron las luces originales, todo depende de lo que haya en fabrica y si no tiene disponible en Ford. Agrega que tarda más de 1 semana conforme el stock de Ford y el transporte en que lo envían. Alejandro Gustavo Cejas: Refirió ser empleado de Guspamar. Efectuó declaración testimonial en términos similares a los testigos anteriores marcando solo como diferencia que no recordaba si cuando el actor solicitó los accesorios, estos se encontraban en existencia en Guspamar. Agregó que en las propagandas de la empresa se promociona el producto tanto para el campo como para la ciudad (se trata de una pick up). Manifestó que para el vehículo solo colocan las barandas San Antonio, no las largas que son las originales y éstas son las únicas que venden. Debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512. Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia. Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.-, no obstante la valoración que de ello se haga en el marco sistémico de un caso que atañe a cuestiones relacionadas con el derecho de consumidores. VII.- La responsabilidad endilgada a Guspamar S.A., y a Ford Argentina S.C.A.: Que en función de la prueba reseñada en el considerando precedente y a fin de dar solución al caso en base a las posturas mantenidas por las partes corresponderá determinar si existe o no responsabilidad de las demandadas en los términos planteados por la actora respecto del servicio post-venta del vehículo automotor Ford Nueva Ranger DC 4x4 XL 2.2. LD Dominio AA656IF. En tanto en demanda se pone en crisis la provisión de accesorios - módulo de luces- y garantía por daños, en este caso relacionados con la rajadura de la caja en base a la colocación de jaula antivuelco abordaré estas cuestiones en el orden propuesto. VII.1.- Respecto del módulo de luces, el actor manifestó su necesidad al respecto en tanto si no las tenía, no podía anexar un trailer a la camioneta y en consecuencia no podía contratar un seguro. En primer orden no se ha probado por parte de la actora lo afirmado precedentemente. Por otro lado, cierto es que se le brindó un módulo de luces que la actora aceptó conforme surge de sus propias afirmaciones en demanda - fs.41- por lo que no encuentro procedente el reclamo en este aspecto ni se observa configurada responsabilidad de las demandadas. VII.2.- Con relación a la jaula antivuelcos y las consecuencias que tuvo sobre la caja de la camioneta objeto de discusión en autos, surge de demanda que la actora lo plantea como defecto de fabricación - fs. 40 anteúltimo párrafo- y al solicitar el rubro "Cobertura de Garantía" - fs. 42 Vta.-, lo cual nos lleva directamente a las previsiones del art. 18 de la LDC y en consecuencia a las previsiones del art.1051 y concordante del CCyC - no obstante que la LDC refiere al art. 2176 del CC de Vélez-. Dicho extremo ha sido comprobado de acuerdo con lo que ha surgido dictaminado en el informe pericial confeccionado por el perito Pablo Wolf quien refirió que la rajadura de 5 cm. en la caja de la camioneta del actor se debe a un defecto de fábrica y no al tipo de barra antivuelcos colocada. Debo recordar también que dicho informe pericial no fue cuestionado por las partes otorgándole valor probatorio. No soslayo tampoco que la demandada Guspamar S.A. agregó a a fs. 68/70 un Boletín de Información de Servicio de fecha 14/02/2013 en el que se detalla la cuestión discutida en estas actuaciones. No obstante, ese Boletín Informativo fue desconocido por el actor en estas actuaciones, siendo que tampoco aún de tenérselo por adquirido en este proceso surge que el mismo se le hubiera informado al Sr. Mosquera oportunamente, a los fines de evaluar la conveniencia o no de adquirir una camioneta que no soportaba una jaula como la que deseaba colocar. Agrego a ello que del mismo Boletín Informativo surge en letra chica - fs. 68 al pie - que dicha información es confidencial. Por otro lado, surge de fs. 85 que la garantía cubre defectos de fabricación, siendo precisamente esa la calidad del problema detectado en base al informe pericial mecánico. Como conclusión lógicamente derivada de lo antes enunciado surge entonces que la rotura de la caja no se produjo por la colocación de la jaula antivuelcos por parte del Sr. Mosquera, sino que ello se hubiera producido de todos modos ante la colocación de cualquier jaula debido a un defecto de fabricación específicamente señalado por el perito Wolf, por lo que debió ser cubierto por la garantía de fábrica. Y ello así, pues en este caso el defecto de fabricación conjura la cuestión relacionada con la colocación o no de piezas originales u homologadas por el fabricante poniéndose entonces en funcionamiento el marco protectorio de origen constitucional en favor del Sr. Mosquera. Así y todo reitero lo antes dicho con relación a que no surge probado en autos por quien tiene la carga de hacerlo que oportunamente se le haya informado al Sr. Mosquera de este defecto, sino y conforme a sus propios dichos que toma conocimiento de ello alertado por el service, extremo que se condice de lo que surge de fs. 4/5. Puedo comenzar a concluir que el producto que fue puesto en el mercado en la cadena de comercialización - fabricante y concesionario- a disposición del consumidor y usuario ha sido defectuoso en los términos antes señalados, siendo este el caso donde claramente se observa que aún pudiendo cumplir el producto con su función no conjura así y todo ese carácter en base a las previsiones del art. 1051 inc. b) del CCyC - utilidad disminuida-. Respecto de la responsabilidad solidaria existente entre el fabricante - Ford- y una concesionaria - Guspamar S.A.- en tanto integrante de la cadena de comercialización debe decirse al respecto que el fundamento de atribución de responsabilidad radica en que las concesionarias de vehículos desarrollan de manera profesional y habitual actividades de distribución y comercialización de bienes y servicios, destinadas justamente, a consumidores o usuarios en el rubro automotores. De tal modo, ?la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de incrementar sus ventas (?), ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo, tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados. (Véase, Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, 2ª Ed. act., Pág.108). (?) ?La ley 24.240 establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo. (Conf. CACivil 6º de Córdoba, en autos caratulados ?Arbach, Ana María c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ recurso de apelación?, Expte. Nº 02240014/36?, 09/05/13). En el mismo precedente se cita a Juan M. Farina respecto a que ?(?) el defecto de fabricación comprende todo tipo de vicios, tanto redhibitorios como los que no lo son, y como tal el comprador está amparado por la garantía pertinente. Esta garantía pesa tanto sobre los productores, importadores, distribuidores, y vendedores de las cosas a las que hemos hecho referencia (conf. art. 13 de la LDC). Como dicen Mosset Iturraspe y Wajntraub, son responsables el conjunto de los integrantes de la cadena de comercialización y distribución. Dicha garantía tiene vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor...?. Se ?(?) torna aplicable al caso la solidaridad prevista en el art. 40 de la L.D.C., pues se encuentra debidamente probado que los problemas y desperfectos mecánicos existieron y que la actora debió recurrir de manera reiterada al auxilio de servicios de emergencias, para reparar el automóvil en un taller mecánico (?)?. Asimismo la jurisprudencia es pacifica al respecto, y en este sentido se ha dicho que ?(?) la obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante vendedor, con fundamento en el principio de buena fe, también recae sobre el vendedor no fabricante (Stiglitz, "Responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento del deber de seguridad", JA, 1989-iii-606). Es que es el fabricante quien introduce en el medio social la cosa viciada y por lo tanto debe responder plenamente por todos los daños que ella cause y que en virtud de la relación contractual con el cliente, la concesionaria tiene frente al comprador el deber jurídico de realizar por su cuenta el acondicionamiento, esto es efectuar todas las reparaciones conducentes a asegurar el buen funcionamiento de la cosa? (CNCom, Sala C, ?Helbling, Carlos c. Sevitar S.A. y otros?, 28/09/02; íd., Sala B, ?Roberto Ariel c/ D? ARC LIBERTADOR S.A. s/ ordinario? 09/11/2009; íd., Sala E, ?Aquino, Oscar c. Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. s. ordinario?, del 22.8.2006)?. (Conf. CNAComercial, Sala F, en autos Angio Salud S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario (Expte. Nº 19659/2012), 19/09/17). Por su parte, el Superior Tribunal provincial, con el mismo criterio sostuvo: ?(?) se ha sostenido en doctrina el objetivo de la ley es responsabilizar a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto; y que en materia de los daños resultantes de la prestación del servicio responderán todos aquellos sujetos que intervinieron en el proceso que va desde la concepción y creación del servicio hasta la concreta prestación del mismo al consumidor, siendo en todos los casos la responsabilidad solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub, Ley de Defensa del Consumidor, págs. 234/235). (Conf. STJRNS1 Se. 26/15 ?Sartor?). Despejada esa cuestión he de efectuar una interpelación ¿Es el consumidor quién debe soportar el defecto que se exterioriza con una rajadura en la caja? Conforme al caso aquí tratado, el enclave fáctico que determina a estos autos y valorada la prueba de modo conglobado observo que los demandados para conjurar la responsabilidad objetiva que rige el caso no han demostrado en la solidaridad que les alcanza, la culpa del actor ni el hecho de un tercero por quien no se deba responder, tampoco el caso fortuito o la fuerza mayor que los exima de dar respuesta en el modo requerido al Sr. Mosquera, siendo que el vehículo comercializado se encuentra conforme a informe pericial - defecto de fábrica- disminuido en su utilidad conforme art. 1051 inc. b) y 1054, ambos del CCyC aplicado en función de las previsiones del art. 18 de la LDC Así, es evidente que las demandadas, en función de su presumida profesionalidad, son quienes están en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC, 1094 y 1095 CCyC- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues el actor está relevado de la prueba de la incidencia causal. En ese orden de ideas, no surge en base a la imputación objetiva y solidaria de responsabilidad que las demandadas hayan producido prueba alguna para acreditar que la causa del daño les fue ajena conforme art. 1.722 y 1.723 del CC y C, ya sea a través del hecho del actor damnificado -art. 1729 del CC y C-, el hecho de un tercero -art. 1.731 del CC yC- o el caso fortuito o fuerza mayor -art. 1.730 del CC y C-, que por otro lado debe reunir características de ajenidad al riesgo propio de la actividad -art. 1.733 inc. e) del CC yC-. Por los argumentos expuestos hasta aquí y en base a la prueba producida en autos, encuentro a las demandadas Ford Argentina SCA y Guspamar S.A., responsables objetivamente respecto de la actora Sr. Marcos Adrián Mosquera. A continuación trataré los daños reclamados. VIII.- Daños Reclamados: Se entiende por daño ? ?todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades(...) (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)?; ?(...)es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala C Com. CAdm?, 12/12/86. LLC 1987-438)?; ya que ?(...)si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B,28/9/84, E.D. 112-233)?. Además, ?(...) debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN,07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN,28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño?. (Conf. JorgeMosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado 'Responsabilidad Civil', Ed. Rubinzal Culzoni,2005, Pág. 25, 33). La Corte Suprema, en ?Provincia de Santa Fe c/ Nicchi?, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ?justa., puesto que .indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento?, lo cual no se logra ?si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967,Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)?. Así, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, ?la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)?. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit.,Pág. 40). VIII.1.- Cobertura de garantía: Por este rubro el actor solicita la suma de $ 25.000. Indica que dicho monto corresponde atento a que se han producido roturas (rajaduras) en el bien de su propiedad por defectos de fábrica. Por lo que considera que la cobertura de dicho gasto asciende a la suma de $ 25.000. Si bien no se ha producido prueba respecto de la cuantificación del monto requerido, cierto es que ante la procedencia del rubro en función de lo decidido al tratar la responsabilidad de las demandadas, no existe óbice para que la determinación del costo de reparación se efectúe en la etapa de ejecución de sentencia. De este modo, la parte actora deberá presentar al menos dos presupuestos de reparación de la rajadura de caja en el plazo de 10 días de quedar firme la presente y una vez aprobada devengará sin solución de continuidad hasta su efectivo intereses conforme tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJ en lo sucesivo fije. VIII.2.- Daño moral: Por éste rubro el actor solicita la suma de $ 50.000. En el ámbito contractual se ha dicho que el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCCRos, Sala I, 05.09.2002, Capucci c. Galavisión V.C.C.S.A..,Zeus91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205,n°557;ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa .Volpatto c. Cali.; Ac. N°407del11.11.2011, causa .Fernández c. Wulfson.; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa .Testa c. Gorriño., entreotros- Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/daños y perjuicios (Ordinario)., 31/05/2017). Asimismo, conforme ha puesto de manifiesto en la sentencia dictada por CAV en autos "Melivilos Belisle NélidaC/Sindicato De Trabajadores Viales Provincia De Río Negro S/ Ordinario", Expte. N° 8278/2017 (10/10/2018 voto del Dr. Ariel Alberto Gallinger): "en materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, (cfr. Llambias,J.J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1973, t. I, p. 353, n° 270 bis); por el contrario, la referencia del Cciv: 522 "... la índole del hecho generador de la responsabilidad..." no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicadola doctrina mayoritaria; de ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable (cfr. MossetIturraspe, J.,"Responsabilidad por daños - El daño moral" , Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 118/119, n° 45; Belluscio, A. Y Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", BuenosAires, 1979, t.2,p. 730, n° 1; Bueres, A. y Highton, E., \"Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal yjurisprudencial\", Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 229; Pizarro, R., y Vallespinos, C., ", (Rivero Potes,Oscar Albertoyotro vs. Tiesqui, Ana Cristina y otro s. Ordinario CNCom Sala D; 30/04/2009; RC J 16807/09....(conf"PonceTomas Omar C/ Dietz Fernando Ángel S/ Ordinario. Expte. Nº 8090/2016-CAV (voto la Dra. María Luján Ignazi), cabe tener presente que "...para que un incumplimiento contractual conlleve un daño de esta índole, es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D \"Valentinuzzi Roberto Mac/ Centro Milano Sa S/Sumarísimo\", en fecha 18.08.16)". A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con la falta atención a los reclamos efectuados a la demadada Guspamar S.A., por parte de la actora. Si bien al peticionar el presente rubro se efectúan referencias a hechos que no corresponden estrictamente a los presentes obrados - fs- 43 primer párrafo- cierto es que se perfila en autos al Sr. Mosquera en tanto consumidor quien ante la adquisición de un vehículo 0 Km. y los extremos probados en autos en el marco de ese desarrollo contractual sin dudas ha padecido un malestar que se traduce en una situación disvaliosa con consecuencias en las esfera extrapatrimonial. En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma peticionada de $ 50.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije. VIII.3.- Daño punitivo: Por este rubro el actor estima la suma de $ 300.000. Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: ?Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?. El S.T.J tiene dicho: ?en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en 'Derechos de Daños' -Segunda parte- pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria?. (STJRNS1 Se. 100/10 .Parra.). También se ha dicho que ?el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949). (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados .Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro-abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14). En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44,Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente al incumplimiento de una obligación legal consistente en la cobertura mediante garantía de la rotura de la caja en base al defecto de fábica detectado, extremo que ha de considerarse de suficiente gravedad en el caso aquí tratado a los fines de aplicar el 47 de la LDC interpretado en función de las previsiones del art. 52 bis de la LDC. De este modo, en orden a ello he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia fijándola conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC y fundamentos dados en el presente Considerando de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de $ 100.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije. IX.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 37/45, por el Sr. Marcos Adrián Mosquera conforme fundamentos dados en Considerando VII y condenar a Guspamar S.A. y Ford Argentina S.C.A. a abonarle en el plazo de 10 días la suma de $ 50.000 por Daño Moral y la suma de $ 100.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todos montos cuantificados a la fecha de la presente, los que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación del rubro Cobertura de Garantía para la etapa de ejecución de sentencia conforme conforme a fundamentos dados en Considerando VIII.1. X.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda. Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente. En consecuencia, las costas de imponen a las demandadas vencidas- art. 68 del CPCC. Asimismo y en tanto resta cuantificar un rubro se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos hasta tanto existan pautas para ello. Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 37/45, por el Sr. Marcos Adrián Mosquera conforme fundamentos dados en Considerando VII y condenar a Guspamar S.A. y Ford Argentina S.C.A. a abonarle en el plazo de 10 días la suma de $ 50.000 por Daño Moral y la suma de $ 100.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando VIII.2 y VIII.3 respectivamente, todos montos cuantificados a la fecha de la presente, los que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación del rubro Cobertura de Garantía para la etapa de ejecución de sentencia conforme conforme a fundamentos dados en Considerando VIII.1. II.- Imponer las costas a las demandadas (art. 68 del CPCC), y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos hasta tanto existan pautas para ello en tanto aún resta cuantificar la totalidad de los rubros. III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Leandro Javier Oyola Juez |
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