Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia5 - 04/03/2013 - DEFINITIVA
Expediente25983/12 - PINO, HECTOR HUGO Y CARDENAS CATALANES, MARIA IRMA S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25983/12-STJ-
SENTENCIA Nº 5


///MA, 1 de marzo de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PINO, HECTOR HUGO Y CARDENAS CATALANES, MARÍA IRMA s/QUEJA EN: PINO, HUGO Y OTRO c/J.S. SRL Y OTRA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº 25983/12-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por intermedio del presente remedio procesal, la actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 271, de fecha 31.05.12 obrante a fs. 57/60.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, señala que, el recurrente no hace más que indicar su desacuerdo con la valoración de las pruebas producidas y con lo resuelto en las distintas instancias judiciales. Continúa expresando que en el recurso sub examine se observa un claro intento de demostrar el error del sentenciante en una suerte de expresión de agravios donde se reitera el concepto de interpretación errónea de la ley, dogmatismo y fundamentación aparente, sin demostrar clara y contundentemente la norma jurídica aplicada erróneamente o que resultara violada, obligación de insoslayable cumplimiento por aquel que pretende desandar el camino del recurso de casación; y que las cuestiones planteadas remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a este remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La recurrente, en primer lugar, advierte que la ///.- ///.-Cámara para desestimar la casación narra frases teóricas, pero no analiza en nada los planteos efectuados por su parte en la casación. De tal modo señala que los sentenciantes de grado no analizan ni mencionan el argumento aludido por su parte en cuanto a que la sentencia impugnada contiene absurdidad conceptual desde que condena a una indemnización por daño material por la eliminación de la ayuda de la hija muerta de $68 mensuales, cuando por alimentos de parte de la hija viva, los actores hubieran recibido (por aplicación de los arts. 367 y 372 Cçod. Civ.) más de $ 1500 mensuales.- - - - - -
-----También afirma que la Cámara no analiza, ni menciona los testimonios que dijeron que Felisa Pino aún siendo estudiante ayudaba económicamente a sus padres, que era muy compañera, y que los actores tenían una expectativa de ayuda futura mucho mayor por esas razones. En este contexto, indica que la ausencia de análisis de esa prueba decisiva se debió a que las mismas se encontraban en un CD que es parte del expediente, pero que quedó en primera instancia y los jueces de Cámara no la tuvieron en su poder al momento de resolver.- - - - - - - -
-----Por otra parte, el recurrente afirma que al momento de interponer la casación se sostuvo que constituía una falta de fundamentación de la sentencia decir que no hay prueba de la invocada chance (como lo hizo la Cámara), y que ello no fue tratado en el análisis del mencionado recurso. Continúa expresando que no está en discusión la invocada chance, porque no fue materia de recurso, sino que lo que está en discusión es el monto de la misma; y que, en este sentido, su parte ///.- ///2.-aludió a la prueba de los esfuerzos de los padres para costear la carrera de su hija (hasta habrían vendido el auto), y dichos argumentos con sus pruebas- los desconsidera y desestima sin analizar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último alega que los dos párrafos del fallo que declaran inadmisible la casación no analizan ninguno de los serios argumentos vertidos en sostenimiento del recurso.- - - -
-----Ingresando al análisis del recurso de hecho, ante todo es dable observar que no se advierte, en la sentencia que declara la inadmisibilidad formal del recurso principal, la insuficiencia de fundamentación señalada por la recurrente. Por el contrario, cabe destacar que la sentencia de Cámara ha efectuado el examen preliminar del recurso de casación dentro del marco que regla del art. 289 del CPCyC.. En orden a ello el Tribunal “a quo” ha efectuado una primera evaluación de verosimilitud del recurso impetrado a fin de expedirse sobre su procedencia; y ha fundando la inadmisibilidad formal del mismo, en cuestiones que hacen estrictamente al mencionado examen, tales como determinar que los cuestionamientos esgrimidos conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a este remedio excepcional, o la falta de demostración, por parte de la recurrente, de la norma jurídica aplicada erróneamente o que resultara violada. De manera entonces, que a tenor de lo manifestado, en el pronunciamiento ahora cuestionado, se efectuó la valoración del recurso extraordinario local dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales instituidos.- - -
-----No obstante ello, también se observa que los planteos///.- ///.-sobre el fondo de la cuestión, efectuados por la actora, se circunscriben, en esencia, a una discrepancia con el monto indemnizatorio fijado por el a quo, en los rubros por los cuales prosperó la demanda (perdida de Chance y daño moral). Ahora bien, sobre tal extremo hay que advertir que cualquier intento de que este Superior Tribunal revise el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de grado, sin que se haya invocado y probado la existencia de absurdo o arbitrariedad resulta inviable ya que sólo supuestos de gravedad extrema como los mencionados podrían habilitar la revisión extraordinaria que implica la habilitación de esta instancia. Lo contrario significaría merituar prueba y considerar cuestiones de hecho, transformando esta vía en una tercera instancia ordinaria, cuando el objeto en la casación, es el control de legalidad y la unificación jurisprudencial no el acierto estimativo de los fallo traídos a revisión.- - - - -
-----Al respecto se ha dicho que: “El monto fijado en concepto de indemnización pecuniaria por daño moral, no resulta materia susceptible de análisis por este Superior Tribunal de casación. Ello, en razón de que determinar los perjuicios que lo hacen procedente, la índole y pertinencia así como el quantum aplicado, son todas cuestiones de hecho, propias del tribunal de juicio e irrevisables, por vía del recurso de casación.” (STJRN Se. Nº 33/06> in re: “B., M. N. s/ QUEJA EN: \'B., M. N. c/ P., R. y M., N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS\'”); “La apreciación de los elementos en que se basa la condena a indemnización por daño moral, como asimismo el quantum de ella, constituye///.- ///3.-cuestión de hecho ajena a la casación, salvo supuestos excepcionales de quebrantamiento de las reglas que gobiernan la apreciación de las pruebas o el absurdo en dicha apreciación” (STJRN; SE. Nº 19/04, in re: “Z., H. W. y Otra c/ F., G. B. y Otra s/ SUMARIO s/ CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entonces, bajo el análisis de este precepto, no se advierte que la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de Primera Instancia resulte arbitraria, ya que en la misma no se observan deficiencias en su construcción lógico jurídica, ni ausencia de fundamentación o carencia de argumentos e inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento; extremos estos, que si habían sido advertidos en la anterior sentencia de Cámara (fs. 222/227) de los autos principales) que dieron lugar a la nulidad de dicho pronunciamiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco puede prosperar el planteo del recurrente acerca de que la ausencia de análisis de prueba decisiva (testimoniales) por parte de la Cámara fue debido a que las mismas se encontraban en un CD que quedó en primera instancia y los jueces de Cámara no la tuvieron en su poder al momento de resolver; ello así, porque, el mismo no aporta ningún elemento que determine que en autos se haya dado tal situación.- - - - -
-----Por último, respecto a la dialéctica que plantea el recurrente respecto a si la Cámara analizó la procedencia del rubro perdida de chance en vez del monto indemnizatorio, ///.- ///.-ello tampoco se observa, ya que la Cámara funda el rechazo de su apelación, contra la sentencia de primera instancia, en que el recurrente no efectúa crítica concreta y acabada de la valoración que efectúa de los distintos medios de prueba el a quo para resolver sobre la estimación del mencionado rubro.- -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 61/66 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - \nEn los términos del art. 39, último párrafo de la Ley K Nº 2430 se deja constancia de que el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no participa en la emisión de la presente sentencia, en razón de haber cesado en su función de Juez de este Superior Tribunal de Justicia a partir del 31.01.2013 (conforme Acta del Consejo de la Magistratura art. 204 de la Constitución Provincial, de fecha 28.06.12 y Decreto Provincial Nº 922/12). FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 5
FOLIO Nº 25/27
SECRETARIA: I
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