| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 21 - 03/03/2008 - DEFINITIVA |
| Expediente | CA-18766 - AROSTEGUI GUSTAVO GABRIEL Y OTRA C/ LLAVEL HECTOR FABIAN Y OTRO S/ Sumario |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de Marzo de 2008, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "AROSTEGUI GUSTAVO GABRIEL y OTRA C/LLAVEL HECTOR FABIAN Y OTRO S/Sumario" (Expte.n° 18.766-CA-07), venidos del Juzgado Civil nro.TREINTA Y UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que contra la definitiva pronunciada en la especie (fs.397/404) se alza la parte actora (fs. 411) deduciendo el recurso de apelación que le fuera concedido a fs.418 y que se propone sostener con el memorial de agravios de fs.425/426 que provocara el responde de la codemandada “PROINSAL SAIC” de fs.431/432. Asimismo a fs.409 se habilita el recurso arancelario opuesto por el Dr. Pablo Sergio Mao (fs. 406, punto III).- La queja se inaugura con la negativa a consentir la declarada exclusión de la cobertura que fuera objeto de aseguramiento y a favor de eventuales daños producidos por el vehículo del demandado. El decisorio ha sostenido su debida motivación para así juzgarlo en los términos de la cláusula del contrato de seguros nº 23 inc.8 que prevé tal variable para el supuesto de falta de habilitación adecuada conforme el uso del vehículo asegurado (transporte de personas); la prueba colectada a fs.242 (aún cuando se dice “142”), tal la informativa Municipal donde se acredita el tipo de habilitación para conducir concedida al chofer del taxi, con especial advertencia del intento posterior al siniestro de acceder al tipo de habilitación faltante (categoría “D”). Contra esto los recurrentes se limitan a esgrimir que la Municipalidad de Río Colorado “que extiende habilitaciones para todos los conductores de dicha ciudad, no informa que no se puede conducir vehículos de pasajeros con las categorías aludidas, como tampoco informa como correlaciona las categorías A1-A2 y A3 con las establecidas por el art.16 citado”, refiriéndose al art.16 de la Ley 24.449. Concretamente –afirma- “no se encuentra acreditado que dicho carné fuera inhábil para conducir taxis en planta urbana, como tampoco, que la categorización municipal incremente el riesgo a cargo de la aseguradora” (sic, el subrayado le pertenece). La queja soslaya la motivación que debe atacar, trayendo una crítica concreta (específica) y razonada (argumental) que haga ver el error jurisdiccional que se propone enmendar con la revocación que pretende.- No se desconoce el contrato de seguro, ni se ataca de modo alguno la licitud de la cláusula admitida, tal la exclusión de cobertura pactada para el supuesto de que el chofer del rodado carezca de la habilitación necesaria, propia y adecuada al uso del vehículo (art.23 inc.8, ver a fs.160). Tampoco ha negado la categoría de la habilitación para conducir que poseía al tiempo del siniestro, como tampoco que el rodado estuviere afectado al servicio de transporte de personas. Así a fs.242 es el chofer quien suscribe su solicitud de licencia de manejo (con fecha 05/08/99) en la que solicita se la otorgue con la categoría “B”, concediéndosele con las categorías “A1, A1,B” en fecha 06/11/2000, según consta en la informativa Municipal de fs.247. Y en el carnet que le fuera otorgado, explícitamente se menciona que tales categorías lo son: ”A1:Ciclomotores; A2: Motos, B:Automóviles y camionetas (tres categorías marcadas como las otorgadas), C:Carga cualquier clase, D:Transporte de Personas, E:Camiones articulados y acoplados, F:Discapacitados, G:Maquinarias- LEY NAC.24449” (sic, ver fs.252). De modo que mal puede ahora desconocer la existencia de tales categorías, cuando fue al tiempo de su petición objeto de específica solicitud. Y ello resulta coherente con su posterior solicitud (ver informativa de fs.250 y ss.) al Municipio respecto de una nueva licencia para conducir, en la que expresamente pide la categoría “D” para quedar habilitado para el transporte de personas, sólo que ello lo fue (tal como bien advierte el sentenciante) el 26 de abril de 2001, cuando el siniestro que lo tuvo por protagonista fue el 18 de febrero del mismo año 2001, esto es, dos meses antes. Su propio acto probado resta toda eficacia al agravio.- El segundo agravio se alza contra la vista dispuesta al Ministerio Público Fiscal, una vez firme la sentencia, y respecto de los hechos denunciados por la demandada a fs.383 vta. Afirma el quejoso que basta con el rechazo de la pretensión del daño afirmado por su parte, negándose a la intervención fiscal a fin de que no siente un precedente, “porque obliga a Resolver, en sede penal, controversias menores del fuero civil”. El agravio carece de contenido. A fs.383 vta. –en ocasión de alegar sobre el bien probado derecho de su parte- la demandada, después del detalle de la prueba colectada que formula, afirma que: ”Esta conducta (por la de la actora) corroborada por la prueba rendida, demuestra que los actores pretendieron estafar a los demandados” (SIC), y por ello, solicitan “se de vista a la fiscalía a los fines que la misma tome intervención correspondiente y de surgir un delito se investigue” (sic). Y no fue más que ello, lo que el sentenciante de grado ha dispuesto, frente al pedido expreso de la eventual víctima del delito que se denuncia sobre la base de los hechos procesales de la especie. Y será quien detenta la competencia para ello, quien determine su existencia, eventual imputaciones, procesamientos o lo que correspondieren a favor de la sanción de los ilícitos penales de los que se dice víctima quien pide la vista dada. Será tal Ministerio Público quien resolverá si se trató de “controversias menores del fuero civil” o de la comisión de un delito en la sustanciación de un proceso civil merecedor de sanción penal.- Su último agravio se alza contra la negativa del a quo por conceder el pretendido daño por “privación de uso” ($ 400,-) y por “desvalorización del rodado” ($ 600,-). Afirman los apelantes que –aún después de su desistimiento de la pericial mecánica- queda el presupuesto admitido dado por el Taller Antolini (fs.13), que demuestra –junto con las fotografías- la necesidad de “efectuar extensas reparaciones con detención –privación- de la unidad automotriz a tal efecto” (sic). El a quo ha desestimado, el daño por desvalorización del rodado, por falta de su prueba, y resulta palmario que la afirmada pérdida del valor de eventual reventa debe probarse. Y ello fue incumplido por el actor, y por ello, debe soportar su rechazo (art. 377 CPCC). No así respecto al daño por privación del uso, y tal como lo declara el grado, la existencia de otros rodados no priva del resarcimiento por la privación del uso del dañado, y aún cuando se hayan desestimado daños que se atribuyeron a este rodado y se repararon en otro, ello no inhibe la aplicación del principio supletorio que consagra la facultad del art.165 del ordenamiento de rito, aunque prevenidos de que –la falta de prueba, perjudica el derecho de quien incumplió con ella-. Del detalle de los repuestos del presupuesto admitido (fs.13) y las fotografias del rodado (fs.23 y vta.) surge que ha de ser necesario el consumo de un determinado tiempo para su reparación, durante el cual se privará a su titular de su uso. A falta de prueba (extremo de muy fácil producción) estimo que dicha tarea demandará un plazo de diez días, juzgando que su reemplazo se resarce con la suma diaria de $ 20,- lo que determina que este daño se repare con la suma de $ 200,- que devengará intereses a la tasa mix, y desde la fecha del siniestro hasta la de su efectivo pago.- A falta de otro agravio y por las razones dadas, propicio al Acuerdo: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, elevando el monto de condena a la suma de $ 8.176,- incremento que devengará intereses a la tasa mix desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago. Las costas del recurso propicio imponerlas en el 90% a la actora mayormente perdidosa y en el 10% a la demandada, fijando los honorarios de los letrados Efrain T.Adeff y Pablo Sergio Mao en las sumas de $ 290,- y $ 390,- (cfr. arts. 6,7,14 y conc. ley 2212), sobre un monto base igual al capital de sentencia excluído de cobertura ($ 7.976,-). El incremento de la condena por el progreso mínimo del recurso no traduce incidencia económica que haga operativo el art. 279 del CPCC..- Recurso arancelario. Se alza el letrado de una de las codemandadas (PROINSAL SAIC), Dr. Pablo Sergio Mao, reclamando la indexación del capital de sentencia, a la vez que invoca su doble carácter de apoderado y patrocinante de su parte. La representación asumida por este abogado importó deducir la excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente produciendo el debido responde de la acción. Y ello, lo hizo constituyendo un litisconsorcio pasivo (cfr.art.11 LA) con los abogados del demandado Llavel y de los apoderados de la aseguradora citada, quienes también todos resistieron la demanda. Por tal condición, en litisconsorcio pasivo, y como parcialmente ganadores, se les fijó –en conjunto- un honorario de $ 3.222,- que traduce $ 2.287,- por patrocinantes y $ 935,- por apoderados. Ello hace que se les reguló el equivalente al 20% del monto base por patrocinantes, con más el tope del 40% que autoriza elevar el art.11 LA, con más el 40% por apoderados (art.9 ibidem). Esto indica que se les ha regulado con aplicación de los topes máximos previstos, lo que aleja cualquier licitud a un reproche de serlos bajos. La indexación del capital pretendida la impide la normativa vigente y aplicable y se purga con los intereses de la mora, desde su imposición y hasta la fecha de sentencia, que también serán parte de un incremento de los honorarios sobre tal monto base adicional. No así de los posteriores, que podrán serlo como honorarios de ejecución si fuere el caso. Por tales razones corresponde rechazar el recurso arancelario deducido. TAL MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JORGE O.GIMENEZ, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido, elevando el monto de condena a la suma de $ 8.176,- incremento que devengará intereses a la tasa mix desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago.- 2) Imponer las costas del recurso en el 90% a la actora mayormente perdidosa y en el 10% a la demandada.- 3) Fijar los honorarios de los letrados Efrain T.ADEFF y Pablo Sergio MAO en las sumas de $ 290,- y $ 390,-.- 4) Rechazar el recurso arancelario interpuesto a fs.406 punto III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.Jorge O. GIMENEZ Dr.Oscar H.GORBARAN Vocal Presidente Dr.José J. JOISON Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
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