Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 142 - 26/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RC-00512-2020 - R. M. N. C/ M. J. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “ R. M. N. C/ M. J. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RC-00512-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a J.M.M. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor (arts. 45 y 119 segundo párrafo CP) e imponerle la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 CP y 173, 174, 190, 191 y ccdtes. CPP); asimismo, fijó a su respecto la pena única de siete (7) años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la sanción discernida en el presente caso y la recaída en el Legajo MPF-RC-00592-2020, de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido perpetradas por su pareja y por un hombre contra una mujer en un contexto de género, en calidad de autor, y revocó la condicionalidad establecida en esa causa (arts. 55 y 58 CP). Frente lo decidido, la Defensa del nombrado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria En respuesta al planteo referido a la defensa ineficaz, el TI advierte que el agravio tiene una argumentación nula en orden al ingreso al control extraordinario que pretende la parte (cf. art. 242 CPP), y una carencia similar observa en el desarrollo de la crítica relativa a la pena impuesta. Sin perjuicio de lo anterior, señala que ambas cuestiones han sido suficientemente tratadas, tras lo cual reseña las consideraciones respectivas, para concluir que la impugnación consiste en una reedición de temáticas ya resueltas que solo exhibe una simple discrepancia subjetiva de la Defensa, y cita la doctrina legal aplicable. 2. Agravios de la queja La señora Defensora Penal Francisca J. Santos alega que de su impugnación extraordinaria surge una presentación de agravios que objetiva y razonablemente daba cuenta del error en que ha incurrido la jurisdicción, así como de su relación con las garantías constitucionales vulneradas. En tal orden de ideas, afirma haber aludido a la importancia de la relación amorosa previa entre su pupilo y la víctima, y haber expresado que esta se encontraba “sensibilizada por la relación perjudicial que mantenía con el padre de sus hijos” y que entonces “era más que importante el contra examen a la Dra. Vermal (siquiatra forense)…”, como asimismo que la anterior defensa “no indagó en el quantum del daño y vulnerabilidad…”. Insiste en que la “casi inexistente” indagación a los testigos, actividad fundamental para el debido proceso, colocó a M. en una franca desventaja, a lo que añade que la anterior defensa se vio sorprendida cuando el TJ aceptó que la declaración de la víctima en el primer juicio anulado fuera utilizada solo para confrontar lo que dijera en el segundo. Entiende que ello, junto con otras circunstancias probatorias, ha modificado el resultado del proceso. También estima que el motivo de la denegatoria fundado en que solo habría planteado una discrepancia subjetiva implica una afectación del derecho a la doble instancia, dado que el TI se remite a decisiones anteriores. En sustento de su reclamo, invoca la inobservancia del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Solución del caso 3.1. El recurso de queja no puede prosperar porque, en primer lugar, no se atiene a lo exigido por la Acordada N° 9/2023 STJ, que regula los requisitos que debe satisfacer el remedio de hecho por denegación de impugnación extraordinaria. Así, en la mayoría de las páginas del escrito se supera la extensión máxima de veintiséis (26) renglones, además de que se utilizan mayúsculas y resaltados en negrita (ver inc. B.1 del art. 1° de la norma). Asimismo, resulta contradictoria la individualización de la resolución recurrida ya que, por un lado, la señora Defensora dice atacar la sentencia del TI del 31 de julio del corriente (rechazo de la impugnación ordinaria), pero, por otro, explica que su cometido es sostener la voluntad recursiva de su pupilo contra la declaración de inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria, que es el objeto de la queja ante este Cuerpo (ver inc. B.3 del art. 1°). 3.2. Por lo demás, la recurrente no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto que también impide la habilitación de la instancia. En este sentido, y en lo que hace a las normas que establecen el derecho de defensa y de asistencia por parte de un defensor (arts. 18 C. Nac., 8.2.d CADH, y 14.2.b y 14.2.d PIDCP), ligadas a la distinción entre defensa eficaz o defensa ineficaz, cabe sostener que tal tarea de análisis fue correctamente asumida en oportunidad de tratar el planteo en la audiencia de impugnación ordinaria. Entonces, el agravio luego deducido en la impugnación extraordinaria no es más que una reiteración de un punto suficientemente abordado y, frente a tal comprobación, la queja no pone en evidencia cuál sería la arbitrariedad de la denegatoria. Es dable recordar que, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “al no invocar el imputado los motivos concretos que demuestren una situación relevante de indefensión, traducida en hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, habrían variado su situación procesal, la crítica que dirige en este sentido se limita a reflejar su mera disconformidad o desacuerdo con el letrado que lo asistió técnicamente, sin que ello aparezca suficientemente razonado con referencia a las circunstancias del caso ni alcance a conmover los atendibles y, por demás, abundantes fundamentos que contiene el fallo, en cumplimiento, precisamente, del deber que tienen los tribunales de todas las instancias de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424)” (del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la CSJN en Fallos 329: 4245). En el caso que nos ocupa, la representante técnica centra su cuestionamiento en la inadecuada actividad de la anterior defensa, por no haber procurado establecer las diferencias entre los dichos de cargo expuestos en el segundo debate respecto de los del primero, cuando en estos se advertían contradicciones. Sin embargo, no acompaña este agravio con la necesaria puntualización del contenido concreto del defecto lógico aludido, lo que impide determinar su eventual incidencia en la decisión que consideró a la “autoría… suficientemente acreditada por los dichos de la denunciante y los restantes testigos, descartando el conocimiento previo cualquier tipo de error de percepción. Las discrepancias sobre cuestiones no esenciales del hecho (por ej. si lloró o no al llegar a la casa de G.); la configuración o no del delito de amenazas (se valora la sensación de la testigo que refirió sentirse amenazada, no la tipicidad de la conducta); o si las lesiones fueron producidas desde atrás o adelante del cuello (mecánica supuesta por G., valorándose la existencia de las marcas en el cuello), son todas cuestiones mencionadas por la defensa y que no modifican las conclusiones arribadas tras la valoración integral de la prueba)” (cf. Sentencia N°. 911/22 del TJ). Lo mismo ocurre con la genérica sucesión de pruebas a las que refiere dado que, en contra de lo afirmado por la parte, surge evidente que los dichos en debate de la psicóloga forense licenciada Vernal recibieron un adecuado tratamiento y que se tuvo en cuenta que esta profesional aludió a la fragilidad de la personalidad de la víctima, lo que posibilitó el abuso pues “explica sin duda la confianza que la denunciante tenía en el imputado, que fue utilizada por éste para el encuentro… [para una especie de sanación ritual] y facilitó el acto; la existencia de un estado de shock posterior observado por la testigo G.; los rasgos paranoides explican el temor inmediatamente posterior… y finalmente explican el lapso entre el hecho y la denuncia”. Respecto del monto de la pena de prisión impuesta, el TI también acierta en su denegatoria frente a la evidente falta de motivación del agravio en una temática por regla ajena a la impugnación extraordinaria, salvo el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia que, como tal, debe ser demostrado. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de J.M.M. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la señora Defensora Penal Francisca J. Santos en representación de J.M.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 26.10.2023 08:42:27 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 26.10.2023 08:06:30 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 26.10.2023 08:57:40 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 26.10.2023 10:28:51 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 26.10.2023 09:29:52 |
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