| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 4 - 04/02/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00227-L-2023 - DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de febrero de 2025
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "DIAZ, MIGUEL ANGEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00227-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I- a) Se presenta la Dra. María José Medina, e inicia demanda en representación del Sr. Miguel Angel Diaz, contra la Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda., a quien reclama la suma de $ 6.411.533 más intereses y costas.-
--- Refiere que su mandante prestó servicios en relación de subordinación y dependencia, realizando trabajos de vigilancia y seguridad en diferentes establecimientos de la ciudad desde el 01/09/2017 y hasta el 30/05/2022, en un inicio como vigilador en el Centro Atómico de 20:00 a 08:00 horas y luego como Supervisor de Vigiladores, teniendo personal a su cargo, laborando de 8:00 a 16:00 o de 9:00 a 17:00 horas, aunque se encontraba disponible durante las 24 horas del día, en el teléfono corporativo que le fue entregado a esos efectos.- Señala que durante los últimos periodos percibió una suma de fija que ascendía a $ 71.130.- en concepto de anticipo de retorno, la que considera se encuentra muy por debajo de la que establece el Convenio Colectivo aplicable a la actividad.- Denuncia que no le fueron abonados aguinaldos, vacaciones, feriados, francos no gozados, horas extras y nocturnas, días festivos, zona desfavorable, vestimenta ni viáticos.-
--- Alega que la relación laboral no fue registrada ante los Organismos Oficiales, destacando que la demandada, en claro fraude a la ley, obligó a su mandante a darse de alta como monotributista, quedando incluso deuda ante el Organismo, la que reclama.- --- Detalla el contenido del intercambio epistolar que mantuvo con la demandada a partir de su reclamo de regularización de la relación laboral, enumerando los incumplimientos atribuibles a la demandada.- --- Funda en derecho su pretensión (apartado 6), practica liquidación (apartado 7) y ofrece prueba (apartado 8).- --- I- b) Corrido el pertinente traslado de ley, por movimiento E0002 se presenta la Dra. Karina Chueri por la Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda.- --- Niega los hechos invocados por el actor y realiza una descripción de la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo en los términos fijados por la ley 20.337, destacando que a nivel jurisprudencial y doctrinario se entiende que los socios de aquéllas son autónomos, sin relación de dependencia, extremo que ha sido establecido oportunamente tanto por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) como por la ANSES, sin que el Sr. Diaz haya desconocido esta realidad, por cuanto se asoció libre y voluntariamente a la Cooperativa, tomó conocimiento de la normativa aplicable y trámites requeridos al suscribir su solicitud de asociación.- --- Afirma que de las pruebas incorporadas surge que el Sr. Diaz fue asociado a la Cooperativa de trabajo aquí demandada bajo el nro. 8601, con fecha de ingreso el 01/09/2017, y que personal y libremente adhirió al régimen de monotributo en la categoría "Asociado Cooperativa"; indica que así efectuó sus aportes previsionales en tiempo y forma, aportando la Cooperativa (mediante pago y retención) a la Obra Social O.S.P.S.I.P. y al sistema previsional, al igual que respecto de todos sus asociados en actividad, en cumplimiento con el art. 2 inc. a) de la Res. INAES 4664/13, y de conformidad con la RG AFIP 619/99, Res. ANSES 784/92, y Título VI de la Ley 26.565, y demás normativa vigente en la materia. A su vez, de acuerdo a la RG AFIP 1996/2006 y art. 49 Ley 26.565, dichos aportes surgen de los Formularios AFIP F.910 ó F.996 (SIJyP - Retenciones) y sus correspondientes presentaciones de declaraciones juradas, en los períodos pertinentes.- Refiere que el actor también fue incluido en los padrones del Seguro de Vida Obligatorio y de Accidentes Personales que la Cooperativa tiene contratados con la aseguradora “Royal & SunAlliance Seguros Argentina S.A.” (actual “Seguros Sura S.A.”.-
Señala también que fue debidamente convocado a las asambleas de asociados.-
--- Indica que con motivo del intercambio epistolar, fue retirado de la Cooperativa por abandono de su aporte de trabajo en forma injustificada, y de acuerdo a los telegramas laborales que remitiera con posterioridad, se extinguió la vinculación asociativa, decretando su exclusión con justa causa mediante carta documento de fecha 13/05/2022 .- --- Funda su postura en extensa jurisprudencia que transcribe; impugna liquidación, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
--- I- c) Se celebró audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 5631 -mov. I0007-, sin que existiera posibilidad alguna de conciliación entre las partes, por lo que por movimiento I0008 se dispuso la producción de aquella prueba que el Tribunal estimó conducente, ampliándose con posterioridad el auto de apertura a prueba por mov. I0029 (pericial contable).-
--- Se agregó prueba informativa producida y, conforme constancia movimiento I0028, tuvo lugar la audiencia de vista de causa.- --- I- d) Luego de sustanciarse el informe del perito contador designado en autos, y contestadas las impugnaciones, por mov. I0042 se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar, habiendo ejercido dicha facultad ambas partes, conforme presentaciones E0044 y E0046.- --- Por mov. I0046 se dictó la providencia de autos para sentencia, efectuándose el sorteo respectivo (mov. I0047), por lo que se hallan las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II) HECHOS: --- En función de lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5.631 y respecto a las cuestiones de hecho que resulta relevantes para la resolución de la litis, cabe señalar que: --- II- 1) Conforme surge del informe del INAES (ver mov. I0025), la cooperativa demandada se halla debidamente constituida e inscripta.- --- II- 2) Surge del informe presentado por el perito Contador Luis Bonessa que se han aprobado los balances correspondientes a los últimos ejercicios de la persona jurídica, y que a la fecha del peritaje, sus libros contables se encontraban al día y sin deficiencias de orden formal.- --- II- 3) El Dr. Miguel A. Diaz, se asoció a la Cooperativa demandada conforme solicitud que fuera presentada por la parte en oportunidad de contestar la acción.- En este punto cabe señalar que si bien el actor, en oportunidad de correrle traslado de los instrumentos en los términos del Art. 38 de la Ley 5631 desconoció los mismos, no desconoció de manera expresa las firmas en ellos insertos y que se le atribuyen (conf. Art. 356 CPCC vigente al momento de la contestación, Ley 4142). Y debo aditar por otro lado, que el número de asociación referido por la accionada se condice con el detallado por el perito contador en su informe presentado por mov. E00039.-
--- II- 4) No existe controversia entre las partes respecto al período en que Diaz prestó servicios para la Cooperativa de Trabajo Solucionar Ltda., ni las las tareas que realizaba.-
Han sido contestes los testigos Sres. Horacio Tripodi, Raul Melivilo y Eduardo Painefil, respecto de que el Sr. Diaz se desempeñaba como vigilador -seguridad- en la CONEA y luego lo hizo como encargado (testimonio Melivilo).-
--- Refirieron los testigos Melivilo y Painefil que les hicieron saber que se trataba de una cooperativa y les hicieron adherirse al monotributo, señalando incluso el último de ellos que le quedó deuda en AFIP.- Señaló el Sr. Painefil: "Estábamos ahí y llegó la Cooperativa y nos dieron una charla". Señaló que el actor estaba en esa reunión; indicó que les explicaron de las asambleas, pero que el nunca viajó, si bien otros compañeros lo hicieron.-
Señaló también que se enteraban -de las asambleas- "por el dueño de la empresa y el supervisor", e identificó que la Cooperativa era la empresa; con posterioridad indicó que el Sr. Facio era el presidente, a quien identificaba como dueño.-
Por su parte, Tripodi refirió que pocos asociados de Bariloche concurren a las asambleas, cuyas convocatorias son comunicadas por los coordinadores/ supervisores y publicadas en el Diario Clarin; dijo también que los gastos de traslado y alojamiento son afrontados por la Cooperativa.-
No fueron desconocidas por el actor las firmas insertas en las notificaciones de convocatorias a asambleas acompañadas por la accionada, por lo que considero tomó conocimiento de la celebración de aquellas cuya notificación se adjuntó en pdf.-
--- II- 5) Si bien el testigo de la demandada, Sr. Trípodi, hizo referencia a la exclusión del actor del régimen cooperativista (en los términos del Art. 36 del estatuto, por inasistencias reiteradas-, lo que se condice con lo informado por el perito contador -quien aclaró que no tuvo a la vista el acta de asamblea respectiva-), los demás testigos nada aportaron el tal sentido.-
--- II- 6) En cuanto a la organización del trabajo, jornadas y pago de viáticos y horas extras, señalaron los testigos ofrecidos por la parte actor que las jornadas de trabajo se condicen con las denunciadas por aquella parte; ambos fueron contestes en que no se les abonaban horas extras ni viáticos, como tampoco los feriados se pagaban dobles.- --- El Sr. Painefil declaró que antes de trabajar para lo Cooperativa estaba en otra empresa que prestaba el servicio en la CONEA (CBS), y que cuando se realizó el cambio, seguía siendo el mismo trabajo, pero la remuneración era menor; aclaró también que "La Cooperativa de un día para el otro se fue, nos quedó adeudando un sueldo y llegó otra empresa".- --- El Síndico (testigo Tripodi) aclaró que no se pagan horas extras ni aguinaldo, ello en tanto se paga excedente repartible al cierre de los balances, que es el resultante del deducido de las ganancias.- --- II- 7) Analizando los comprobantes de pago de anticipos de retorno acompañados por el actor, los mismos se condicen con los denunciados por la demandada.- A mayor abundamiento, surge del informe de la pericia contable que las sumas consignadas en los mismos coinciden con la planilla de cobros (del Sr. Diaz) del adjunto (adjunto "Anexo 2- cobros realizados.pdf").-
--- II- 8) Habiéndome referido a lo sustancial de las declaraciones y a los fines de evitar transcripciones innecesarias, me remito a un análisis del registro audiovisual de la audiencia de vista de causa.- --- II- 9) Finalmente, no surge de la causa ningún elemento probatorio que permita inferir que la Cooperativa presta otros servicios para terceros ajenos y distintos de la actividad de seguridad y vigilancia, ni obran contabilizados ingresos provenientes de otra naturaleza.- --- III) DECISORIO: --- III-1) En primer lugar, cabe recordar lo reseñado por el Dr. Jorge Serra en su voto de autos "ALTAMIRANO, ANDREA FERNANDA C/ COOP. DE TRABAJO PARA LA EDUCACIÓN TECNICA LOS ANDES LTDA. S/ ORDINARIO" (l)- Expte. Nro. BA-05949-L-0000 (SD. del 09/08/2019), quien señaló que, tal como lo establece el art. 2do. de la ley 20.337, las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, para cuyo funcionamiento deben cumplir ciertos requisitos. Para estar regularmente constituidas, las cooperativas de trabajo deben contar con la pertinente autorización para funcionar y estar inscriptas ante la autoridad de aplicación.- --- En una cooperativa de trabajo genuina, el trabajo personal es el aporte de los mismos asociados.- --- Como señala la Dra. Kemelmajer de Carlucci "Se ha definido a las cooperativas de trabajo, también llamadas de producción, industriales, cooperativas obreras de producción, de autogestión, etc., como las "agrupaciones de trabajadores que, organizadas bajo la forma de cooperativa, prestan sus servicios personales al grupo para que éste, a su vez, negocie con terceros el producto objetivo o los servicios mismos y distribuya luego entré los cooperativistas toda o la mayor parte de la utilidad obtenida en proporción al trabajo realizado" (Perugini, "Las cooperativas de trabajo y el derecho del trabajo" (LT XIX-A-319) (...).- --- (...) En estas cooperativas, la situación de socio depende de la prestación de tareas personales; o sea, hay que trabajar en la cooperativa como recaudo ineludible para ser socio de ella; dicho en otros términos, los asociados son tales, para trabajar en la cooperativa y la dación del trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados (...).- --- (...) Se ha dicho que mientras las cooperativas de consumo se proponen evitar la explotación del consumidor, las de trabajo o producción tienen por fin evitar la especulación, el lucro sobre el trabajo (sea éste manual o intelectual), de tal modo de "suprimir el asalariado, sustituyéndolo por el trabajo asociado" (Ver Del Río, Jorge, "Las cooperativas de trabajo", LL 89-939) (...).- --- (...) No ignoro que en la realidad existen dos clases de cooperativas de trabajo: las genuinas, que responden a la ley 20337 y las fraudulentas, regidas por la LCT. art. 14. Este último supuesto se produce cuando una empresa adopta la forma de una cooperativa de trabajo para eludir dolosamente el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas laborales. En otros términos, si se ha recurrido fraudulentamente a la figura de la cooperativa de trabajo, el trabajador al formar parte de aquélla, como socio aparente, no pierde su carácter de dependiente o subordinado, siempre que, de acuerdo al art. 27 LCT, la actividad se practique personalmente, con dedicación habitual, en forma exclusiva o principal y de acuerdo a instrucciones o directivas impartidas (...).- --- (...) La pregunta es: ¿Debe presumirse que la cooperativa es genuina, o por el contrario, que ella es fraudulenta?. Es cierto que muchas veces no es fácil distinguir una cooperativa de una "falsa cooperativa", y que, como decía Juan B. Justo, en las cooperativas de trabajo que prosperan económicamente hay una tendencia a perder el espíritu cooperativo (ver Plíner, Adolfo, "Cooperativas de trabajo", LL 104-135; Del Río, Jorge, "La sociedad cooperativa. El cooperativismo de producción o de trabajo", LL 124-1196 y ss.) pero ni de esta dificultad ni de esa tendencia puede derivarse, sin más, que hay fraude laboral en cualquier cooperativa de trabajo mientras no se pruebe lo contrario (...).- --- (...) En mi opinión, no hay razones para presumir el fraude; por eso aún los autores que admiten la compatibilización entre la figura del socio y la del empleado en las cooperativas de trabajo afirman que en caso de conflicto judicial, el trabajador, al promover la demanda, deberá invocar la situación fraudulenta y probar la misma si fuera negada por la empresa cooperativa (Kurkis, ob. cit., DT 1985-B-1739). No se trata de hacer predominar el ropaje sobre la realidad sino partir de la base de que las formas asociativas son reales, mientras no se pruebe lo contrario o ello no surja de los propios hechos" (cf. autos "Ríos, Osvaldo M. c/ Cooperativa de Trabajadores del Transporte Automotor de Cuyo T.A.C. Ltda., fallo del 15/4/91, publicado en J.A. 1991-II-444, cita online 70029254).- --- III- 2) Conforme los lineamientos expuestos y partiendo de la premisa de que no puede presumirse conforme a derecho que las cooperativas de trabajo funcionen en fraude a la ley, el mismo debe ser probado por quien lo alega (ver STJ, autos Doro, Natalia Lorena c/ Cooperativa de Trabajo VIEDMA Ltda. y otros s/ ordinario" -Sent. Nro. 26 del 18/4/17-, voto del Dr. Apcarián- enlace al protocoloweb); entiendo que el actor no ha acreditado el presupuesto de hecho que sustente su pretensión.- --- En efecto, más allá de las consideraciones referidas a que la prestación de servicios transcurrió en total clandestinidad por inexistencia de registración de "la relación laboral", que la remuneración percibida por el actor se encontraba por debajo de la escala establecida por el CCT que considera aplicable al caso y que no se abonaron rubros como SAC y vacaciones, horas extras y los demás detallados, que entienden configuraban una actitud fraudulenta y aprovechamiento de la indefensión de su mandante ante una aparente empleadora que intentaba encubrir una relación laboral real entre las partes mediante una figura cooperativa, entiendo que resulta inaplicable al caso la interpretación que efectúa del art. 23 de la LCT.- --- Ello así, ya que la presunción del art. 23 de la LCT, cede ante la prueba de la existencia de una cooperativa de trabajo legalmente constituida, ya que en tal caso la calidad de asociado excluye la de trabajador dependiente (ver fallo del STJ citado y además Sent. Nro. 15 del 22-3-18 -en idéntico sentido-enlace al protocoloweb).- Recordemos nuevamente que conforme se ha sostenido en doctrina, "el objeto de las cooperativas de trabajo es proveer de trabajo a sus asociados, quienes lo ejecutan y perciben por ello una contraprestación que abona el tercero beneficiario del servicio a través del sistema administrativo de la cooperativa" (Meilij citado por Raúl Horacio Ojeda en la Revista de Derecho Laboral, 2015-1 "Fraude y Simulación", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 211).-
--- Por otro lado, la existencia de una marco de instrucciones, órdenes o pautas de trabajo, o la fijación de horarios, resultan consecuencias propias de los actos de gobierno u organización de los que no pueden prescindir incluso un ente autogestionado y que en modo alguno implica per se una subordinación o dependencia propia de una relación laboral, ha sido reconocida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. autos "Lago Castro, Andrés c/ Cooperativa Nueva Salvia Limitada", fallo del 24/11/09).- Considero que la sujeción horaria no altera la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, del actor como socio de la cooperativa de trabajo, ni torna de aplicación los establecido por el art. 27 de la LCT, ya que resultan pautas esenciales para el funcionamiento de cualquier organización.-
--- Y en sentido concordante con dicho criterio se ha resuelto que "Tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones imprescindibles al ordenamiento interno que se exige para un adecuado trabajo de conjunto" (cf. CnTrab, Sala VIII, fallo del 26/5/03, publicado en Ley de Contrato de Trabajo, Mariano Mark, pag. 175, con otras citas de jurisprudencia).- --- Finalmente, no puede tampoco probarse el alegado fraude a la ley con el hecho de que el actor haya efectuado su empadronamiento como monotributista, ello en tanto dicha circunstancia se encuentra especialmente prevista en el Artículo 47, Anexo Ley 24.977; se incorporó mediante la Ley 25.239 (B.O. 31/12/99) un agregado al final del segundo párrafo del artículo Nº 2 la expresión …“asimismo serán considerados sujetos de este régimen las personas físicas integrantes de Cooperativas de Trabajo” ….habilitando la posibilidad de incorporación de asociados de Cooperativas de Trabajo al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. De hecho, la ley 25.865 (B.O. 19/1/04) en el Artículo segundo de su Anexo incluye en la definición de pequeño contribuyente …“los integrantes de Cooperativas de Trabajo en los términos y condiciones que se indican en el título VI”.-
Señalo el Máximo Tribunal de la Provincia que "Por otro lado, en un contexto de orfandad probatoria, el pago del monotributo de la actora por parte de la Cooperativa, y el hecho de haber empezado a prestar servicios unos pocos días antes de ser aceptada su solicitud de ingreso como socia, resulta insuficiente para concluir, con el debido rigor lógico-jurídico, que nos encontramos frente a una entidad que obró en violación o con engaño a la ley" (voto del Dr. Apcarian en "GALVAN, VIVIANA PATRICIA C/COOPERATIVA ANGEL GABRIEL BORLENGHI Y OTRA S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 509/10 // VI-10835-L-0000) -enlace al protocoloweb-.-
--- III- 3) En síntesis, conforme lo expuesto y habiendo valorado las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en la causa en los términos del art. 55 de la ley 5631, no puedo considerar que se ha probado el carácter simulado o fraudulento de la relación laboral del actor con la cooperativa; entiendo que el actor no ha logrado acreditar la existencia de una relación de naturaleza laboral que hubiera sido encubierta bajo una figura asociativa regularmente constituida, por lo que la demanda interpuesta no podrá prosperar.-
--- Cualquier derecho de naturaleza patrimonial que pudiere asistirle al actor en función de su retiro de la cooperativa -como la falta de pago del monotributo denunciada, que no fue debidamente acreditada en función de que el informe de AFIP agregado por mov. I0012 nada señalada respecto de la existencia de la misma-, deberá hacerse valer por las vías procesales idóneas que resultan ajenas a este fuero.- --- Finalmente, me permito transcribir lo señalado por la Dra. Zaratiegui, en oportunidad de emitir su voto rector en los autos "CALVO" -enlace al protocoloweb-: "... la totalidad de las cooperativas de trabajo caerían en la presunción de funcionar en forma fraudulenta salvo que demuestren lo contrario, lo que desarticularía todo el régimen legal nacional y provincial que -por el contrario- busca asegurar su funcionamiento y progreso. Más aún, la Organización Internacional del Trabajo exhortó a adoptar medidas para promover el desarrollo de las cooperativas en todos los países, mediante la Recomendación N° 193 del 2002. En definitiva, no habiendo sido acreditado entonces el fraude a la ley, quedó intacta la naturaleza asociativa del vínculo que unía a las partes conforme las probanzas de autos y desvirtuada la causa del despido indirecto invocado por el actor ante la negativa de la relación laboral, en tal sentido, la demanda no puede prosperar y la sentencia habrá de ser rechazada"; o lo indicado por el Dr. Apcarian en el ya citado fallo "GALVAN": "no habiendo sido comprobado entonces el fraude a la ley, quedó intacta la naturaleza asociativa del vínculo que unía a las partes conforme las probanzas de autos, y desvirtuada la causa del despido indirecto invocada por la actora ante la negativa de la relación laboral. Por ende, el resto de los rubros indemnizatorios derivados tampoco pueden prosperar y la sentencia habrá de ser revocada en todos sus términos." --- En función de lo expuesto, propongo al ACUERDO: --- 1) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Miguel Angel Diaz.- --- 2) Imponer las costas del proceso a la parte actora, por resultar vencida y no existir fundamento que sustenten un eventual apartamiento del principio general de la derrota que rige en esta materia (arts. 31 Ley 5631 y 62 y ccs. CPCC ley 5777).- --- 3) Regular los honorarios correspondientes a la Dra. María José Medina, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, en la suma de $ 2.598.173.- y los correspondientes a la Dra. Karina Chueri y Jorge Alejandro Pschunder, por la demandada, en la suma de $ 3.032.969 (arts. 6, 8, 9, 10, 20 y 40 L.A.), correspondiéndole al Dr. Pschunder $ 345.891.- (equivalente a 6,5 jus) por las tareas desempeñadas en oportunidad de impugnar la pericia contable (mov. I0040).- --- Las mismas equivalen al 7 % y 15% respectivamente, de la base regulatoria que equivale al capital reclamado con intereses ($ 26.511.971,06) en función del criterio establecido por el STJ en esta materia (cf. doctrina obligatoria STJ "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000).), con más el 40% por la labor procuratoria.- --- 4) De forma.-
--- Mi voto.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto de la Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny.- --- Mi voto.
--- El Dr. Jorge A. Serra dijo: --- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).- --- Así lo voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Miguel Angel Diaz.- --- II) Imponer las costas del proceso a la parte actora, por resultar vencida y no existir fundamento que sustenten un eventual apartamiento del principio general de la derrota que rige en esta materia (arts. 31 Ley 5631 y 62 y ccs. CPCC ley 5777).- --- III) Regular los honorarios correspondientes a la Dra. María José Medina, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, en la suma de $ 2.598.173.- y los correspondientes a la Dra. Karina Chueri y Jorge Alejandro Pschunder, por la demandada, en la suma de $ 3.032.969 (arts. 6, 8, 9, 10, 20 y 40 L.A.), correspondiéndole al Dr. Pschunder $ 345.891.- (equivalente a 6,5 jus) por las tareas desempeñadas en oportunidad de impugnar la pericia contable (mov. I0040).- --- Las sumas reguladas equivalen al 7 % y 11% respectivamente de la base regulatoria -capital reclamado con intereses ($ 26.511.971,06)- en función del criterio establecido por el STJ en autos "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-10155- C-0000).), con más el 40% por la labor procuratoria.- --- IV) Registrese y protocolícese por sistema.-
--- V) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- | |
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