Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia49 - 18/10/2012 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20898 - ARIAS JULIO ROBERTO C/ MARTINEZ SERGIO ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (f)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 18 días de octubre de 2012. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ARIAS JULIO ROBERTO C/ MARTINEZ SERGIO ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.n°20898-CA-11), venidos del Juzgado Civil nro.31, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR.JUEZ DR.GUSTAVO A. MARTINEZ, DIJO: 1.- Viene el expediente de referencia a los efectos de resolver, además de un recurso arancelario, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fs. 291/296, con memorial de sustento de fs. 313/315.
2.- La causa se inició con el reclamo realizado por el Sr. Julio Roberto Arias, persiguiendo la suma de $ 320.000.- en virtud del hecho acaecido el día 20 de diciembre de 2005, en oportunidad en que circulando él en bicicleta por calle Padre Anselmo de la localidad de Luis Beltrán, fue embestido por el vehículo Ford F 100, dominio SYS-001, generándole lesiones cuya entidad, bien podría decirse que es el tema principal de la controversia que nos toca resolver en esta instancia.
3.- Es que la sentencia adjudicó la total responsabilidad al conductor de la camioneta y a su propietario, pero consideró que la lesión no había generado incapacidad alguna, rechazando en consecuencia el reclamo de daño material y fijando una indemnización por daño moral teniendo en cuenta dicha circunstancia. Y mientras los demandados no apelaron el decisorio consintiendo así la adjudicación de responsabilidad, sí lo hizo el actor poniendo en crisis la sentencia en cuanto a la extensión del daño y los importes de la indemnización, así como también la exclusión de condena respecto de la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y, subsidiariamente, la imposición de costas en forma solidaria, por su citación, aunque ello no será por ahora motivo de análisis.
4.- En orden a la apreciación de la etiología y extensión de las lesiones que afectan la integridad psicofísica de las personas, sin hesitación alguna, resulta de fundamental importancia la opinión de los expertos en la ciencia médica y la psicología. Y más allá que los dictámenes periciales no son vinculantes, su relevancia para la correcta solución de los casos está fuera de toda discusión en tanto –excepto una formación extra- el profesional del derecho no tiene los mismos conocimientos que aquellos que han obtenido los títulos y habilitaciones para el ejercicio de estas otras profesiones a las que refiero.
5.- En autos intervinieron dos peritos designados por el juez, una médica y una psicóloga, produciendo informes que no solamente considero insuficientes para el correcto análisis respecto de la afecciones, su etiología y la extensión de las mismas, sino que hasta incluso se presentan como contradictorios, sin que se haya adoptado en la instancia de grado alguna medida tendiente a sortear tan seria situación.
6.- Estoy entre quienes consideran que la facultad de producir prueba de oficio y particularmente en segunda instancia, tiene que ser ejercida de un modo más que restrictivo, toda vez que además de no ser las instancias recursivas el estadio ordinario y natural para la producción de la prueba, la intervención de oficio del tribunal en cuestiones de esta naturaleza, aún cuando no importe en modo alguno favorecer a alguna de las partes cubriendo sus omisiones, puede así ser visto. Y la imparcialidad no sólo debe converger efectivamente, sino que es importante también que el juez pueda ser visto como imparcial a los ojos de un espectador razonable tal como lo viene sosteniendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una línea recepcionada hoy ya generalizadamente (pueden verse al respecto los precedentes Delcourt v. Bélgica, Piersack v. Bélgica, De Cubber v. Bélgica, Podavani v. Italia, entre otros de la CEDH y fallo de la CS en “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal” de fecha 17/5/205, entre otros del cimero tribunal de la Nación). Porque, como he dicho en algunos dictámenes siendo AJG del Poder Judicial, lo que está en juego en definitiva es la autoridad en términos de la confianza de los justiciables hacia los jueces. En una sociedad democrática los tribunales deben inspirar confianza y si ello no se consigue, se resiente la autoridad nada menos que de aquéllos que estamos llamados a impartir justicia y somos la última puerta a la que la gente puede ir a llamar, para obtener el reconocimiento de los derechos que pudieren estar siendo injustamente afectados.
7.- En el caso, nos encontramos huérfanos de adecuado asesoramiento en una materia que es extraña a nuestras competencias, para resolver la cuestión y no parece ser, al menos en principio, la solución del juez de grado, la línea a seguir por esta cámara.
Mientras en su dictamen la perito médica sin ingresar en el área de las afecciones a la psiquis, concluye que no presenta el actor incapacidad, por el contrario, la perito psicóloga entre otras cuestiones sostiene: “El nexo entre lo patológico observable y el accidente sufrido, tiene carácter de concausal en esta disciplina, ya que éste irrumpe como un derecho discapacitante de sus habilidades superiores, psicológicas y sociales, desencadenando en este momento histórico de ciclo vital productivo, un proceso de deterioro inminente. En cuanto a las secuelas emergentes, son de tipo permanente, teniendo en cuenta la etiología de los hechos: Las mismas tenderán a alterar en forma significativa las formas habituales de comportamiento: acceder al mismo tipo de trabajo, a llevar una vida autónoma. Y en cuanto a su capacidad de relacionarse, estará condicionado a su red de contención familiar y su potencial resiliente, propio de estos sobrevivientes de las vicisitudes más extremas de la vida. En cuanto a las posibilidades de rehabilitación psicológica, ésto estará supeditado a la efectivización de atenciones médicas específicas, teniendo en cuenta los malestares físicos que se constatan en el Sr. Arias y le dificultan todas las áreas mencionadas”.
8.- Se advierte así que existe, al menos en principio, una contradicción entre las conclusiones a las que llegan una y otra perito, siendo además en su caso incompleto el dictamen que señala incapacidad permanente que repercutirá de modo “significativo” hasta en lo laboral, cuando no brinda pauta alguna sobre el grado o porcentual de afectación.
9.- En esas condiciones, no podríamos emitir juicio alguno sin correr el riesgo de un grave desacierto y en cualquier caso hacer uso de una discrecionalidad que no es aconsejable. Máxime cuando la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, que comparto, apunta a fortalecer el juicio del magistrado, mediante el aporte de las ciencias que son extrañas al derecho y al conocimiento común, como sin duda alguna lo es la medicina y la psicología, de modo de limitar los riesgos de incurrir en arbitrariedad.
10.- Propongo entonces al Acuerdo que, previo a realizar un juicio definitivo en la causa resolviendo los recursos que fueran concedidos en la instancia de grado, se proceda a la designación de un médico psiquiatra quien pudiendo realizar las consultas interprofesionales que estime necesarias, deberá expedirse respecto de los puntos de pericia ofrecidos por las partes y sobre las contradicciones de los informes médico y psicológico obrantes en autos, ilustrando al tribunal de qué modo el hecho que motiva esta causa afectó la integridad psicofísica del actor y en su caso si lo incapacitó. De considerarlo así, describirá la incapacidad, su extensión temporal y el grado de afectación en lo laboral y todas sus otras potencialidades como ser humano. Luego, realizado que sea el informe, se convoque a audiencia a las dos peritos que han intervenido y el nuevo perito cuya designación propongo, a los efectos de realizar las aclaraciones que fueren necesarias. Por Secretaría se desinsaculará al profesional de la lista de peritos correspondiente. Así voto.
LA SRA.JUEZ DRA.ADRIANA M.MARIANI, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr. MARTINEZ, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR.JUEZ DR.DIEGO BROGGINI, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
R E S U E L V E:
1) Proceder a la designación de un médico psiquiatra quien pudiendo realizar las consultas interprofesionales que estime necesarias, deberá expedirse respecto de los puntos de pericia ofrecidos por las partes y sobre las contradicciones de los informes médico y psicólogico obrantes en autos, ilustrando al tribunal de qué modo el hecho que motiva esta causa afectó la integridad psicofísica del actor y en su caso si lo incapacitó. De considerarlo así, describirá la incapacidad, su extensión temporal y el grado de afectación en lo laboral y todas sus otras potencialidades como ser humano.
2) Por Secretaría se desinsaculará al profesional de la lista de peritos correspondiente.
Regístrese y notifíquese.-




GUSTAVO A. MARTINEZ ADRIANA MARIANI
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


DIEGO BROGGINI
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
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