Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia53 - 15/09/2017 - DEFINITIVA
Expediente0830/2013 - ROMERO HUGO DANIEL C/ PEREZ DIANA CERES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, de septiembre de 2017.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ROMERO HUGO DANIEL C/ PEREZ DIANA CERES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-113-C2013 - Expte Nº 0830/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 40/46 se presenta el Sr. Hugo Daniel Romero por derecho propio, con patrocinio letrado e interpone demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Diana Ceres Pérez, por la suma de setecientos veinte mil pesos ($ 720.000) en concepto de los daños sufridos.-
Relata que el 17/07/12, aproximadamente a las 21:50 horas, circulaba en la motocicleta marca Maverick, modelo Top 110 cc., dominio 954IIO en sentido oeste-este por la ruta Héroes de Malvinas, a una velocidad prudencial, cuando el automóvil marca Chevrolet Corsa, Dominio HOV707, que circulaba en sentido sur-norte por la calle Río Azul, emprende el cruce de la ruta mencionada y lo embiste. Señala que la conducta improvista y violenta desplegada por el conductor del Corsa, le impidió efectuar una maniobra de esquive, y que producto de la colisión sufrió lesiones por la caída.-
Sostiene que el rodado embistente, circulaba a excesiva velocidad, sin control de su rodado y sin detener su marcha, circunstancias que son causantes del siniestro.-
Explica que fue trasladado al Hospital Zatti donde se llevaron a cabo las curaciones y tratamientos de las lesiones padecidas. Realiza otras consideraciones, determina los rubros que considera indemnizables, cita en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 55/68 se presenta la Sra. Diana Ceres Pérez por derecho propio, con patrocinio letrado y contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda, interpone falta de legitimación activa respecto de algunos daños reclamados y relata su propia versión de los hechos.-
Expone que el 17/08/12 circulaba a bordo de un Chevrolet Corsa Classic, dominio HOV-707, por la calle Río Azul, cuando al ingresar a la calle Héroes de Malvinas, detuvo la marcha y ante la ausencia de tránsito ingresa a dicha arteria. Indica que en ese acto es embestida en su lateral delantero izquierdo por un ciclomotor conducido por el Sr. Romero circulando en exceso de velocidad, sin casco y sin carnet de conducir. Agrega que Romero sufrió algunas contusiones pero desconoce su entidad.-
Afirma que tenía prioridad de paso, que el Sr. Romero es el embistente y por ello la responsabilidad le es exclusivamente atribuible. Invoca como eximentes de responsabilidad la culpa de la victima, la reglas de prioridad de paso y velocidad de circulación. Asimismo interpone excepción de falta de legitimación activa del actor para demandar el rubro daños materiales de la motocicleta.-
Realiza otras consideraciones, cita en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
3.- Que a fs. 82/95 se presenta la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y mediante apoderado contesta demanda, la que es confeccionada en similares términos a la presentada por la demandada con ídentica excepción de falta de legitmación activa del actor a la referenciada precedentemente. Acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
4.- Que a fs. 16 se corre traslado de la excepción aludida, la que se contesta a fs. 97 por el actor y mediante auto interlocutorio 122 de fecha 5 de agosto de 2014 - fs. 105- se difiere su tratamiento al momento de dictar la presente sentencia.-
5.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 110 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs.119/120 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba. Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 213 se procede a la clausura del período probatorio. A fs. 215/223 se agrega el alegato de la parte actora y a fs. 224/230 el de la citada en garantía. A fs. 234 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la mecánica del accidente y la responsabilidad civil o no de los demandados como consecuencia de ello, como así también la cuantificación de los daños y perjuicios si correspondieren y, en su caso, la procedencia del monto reclamado para cada uno de ellos.-
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el siniestro debatido en autos entre las partes no fue constituida ni sus efectos se produjeron con la nueva ley. La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso.- (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fé. 2015.-
En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 17 de julio de 2.012 he de aplicar el Código Civil (Ley 17.711), además de la Ley 24.449 y Ordenanza Municipal 6436/2008.-
III.- Que tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento resulta indiscutible la aplicación de la doctrina según el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1.113, párr. 2do. del Cód. Civil. Así, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder, o la configuración de un hecho fortuito que fracture el nexo causal.-
Puede agregarse además, conforme lo señala Ghersi, que la responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad civil ya sea contractual o extracontractual como en el caso bajo examen, y ha de integrarse también con la acción o el obrar humano, y este obrar caracterizado como conducta ha de ser antijurídico e imputable conforme a una relación de causalidad que debe ser adecuada entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño, y por supuesto, el daño como presupuesto central del sistema.-
En cuanto a los eximentes, expresa que el art. 1.113 CC. sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, que exime totalmente al agente dañador y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
Dicho en otros términos; en los supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado la cual no elimina de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquella cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CASI CC0001, SI, 92857, 03-07-03).-
IV.- Que, por su parte, la normativa de tránsito ha sido integrada con las normas del Código Civil de una manera indirecta: no, obviamente, declarando la existencia de responsabilidad civil por accidentes de automotores en todos los casos en que medie violación de normas de tránsito, sino estableciendo que la violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente (CNCom, Sala D, 11/4/01, “T., J. O. y otro c/ G., A. A y otros”, DJ 2002-1-29).-
Sentado lo expuesto, deben mencionarse aquellas normas que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad. Al respecto es aplicable la Ley nacional de Tránsito 24.449 a la cual adhirió la provincia de Río Negro mediante Ley P 2.942 y la Ordenanza Nº 6436/2008 (BOP de fecha 15/12/2008) vigente a la fecha de acaecimiento del siniestro.-
En cuanto a la particularización de normas aplicables puede indicarse que conforme surge de la Ordenanza Nº 6436/2008 (BOP de fecha 15/12/2008) -que en gran parte transcribe la norma nacional (Ley 24449 art. 51 inc. e punto 1)- el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada -conforme art. 48 inc. a) punto 3- debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad de su vehículo a 30 km/h, y tiene la obligación conforme art. 40 de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha, sin perjuicio de lo cual esa regla cede ante las previsiones del art. 40 inc. d) en favor de los vehículos que circulan por una semiautopista por lo que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; y conforme punto g) Punto 1 cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada. En igual sentido lo prevé el art. 41 inciso d) y g) Punto 1 de la Ley 24.449. Asimismo, surge del art. 37 inc b) que el conductor debe en todo momento conservar el dominio de su vehículo -en igual sentido aert. 39 inc. b de la Ley 24449-. Asimismo, el art. 64 de la Ley citada establece presunciones de responsabilidad a quien carece de prioridad de paso (conf. arts. 41 y 50 y ss. LTA).-
V- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).-
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).-
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).-
Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.-
VI.- Que sentado ello y expuestas las posturas de las partes debo decir que no encuentro controvertido que el hecho ocurrió el día 17 de julio de 2.012 aproximadamente a las 21,50 hs. en la intersección de calles calle Héroes de Malvinas y Río Azul de la ciudad de Viedma, que los vehículos automotores involucrados fueron la motocicleta Maverick Top 110 cc dominio 954IIO conducida por el Sr. Hugo Daniel Romero que circulaba por calle Héroes de Malvinas y el Chevrolet Corsa dominio HOV707 conducido por la Sra. Diana Ceres Pérez que circulaba por calle Río Azul.-
Sin perjuicio de lo antes dicho las partes no coinciden en la forma y secuencia en que se produjo la colisión que tuvo como protagonistas a los vehículos referidos precedentemente, específicamente en cuanto a la condición de embistentes de uno u otro vehículo y en definitiva, el aporte que tuvieron para la causación del hecho y que en función de esa mécanica determinará la responsabilidad civil o no de las partes.-
VII.- Que para el análisis del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que pescribe el art. 386 del C.P.C.C.-
Así, de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, surge una certificación de actuaciones penales/ denuncia penal (fs. 3); contrato de seguro entre Pérez Diana Ceres y Horizonte (fs. 71/76); informe de Subsecretaria de Seguridad e Higiene (fs. 124); informe pericial médico (fs. 142/145), impugnación de la pericia médica (fs. 147), contestación a la impugnación (fs. 159); pericia accidentológica (fs. 166/176); informe pericial psicológico (fs. 182/188), Informe de la Consultora Técnica (fs. 194/197); presupuesto actualizado de “Mx Motos” (fs. 201/202); presupuesto “Motokeros” (fs. 204); e informe de dominio (fs. 206/207).-
Asimismo, trataré la cuestión relacionada con el resultado del trámite penal agregado como instrumental a las presentes actuaciones y específicamente, sin perjuicio de las referencias que efectúe respecto de las pruebas antes citadas, las periciales producidas, su impugnación e informe de la consultora técnica.-
Expediente Penal: Del expediente penal ofrecido como prueba instrumental caratulado “Pérez Diana Ceres s/ Lesiones” causa Nº S8-12-1100 que tramitó por el Juzgado Penal Nº 4 de esta circunscripción, surge un acta de procedimiento policial (fs. 1); croquis (fs. 2); certificado médico (fs. 3, 9); acta de denuncia penal de Hugo Daniel Romero (fs. 4); documental en fotocopia (fs. 6/8 y 18/20) acta de secuestro (fs. 11); planilla de estado del motovehículo y del automotor (fs. 12 y 13); planilla de filiación (fs. 17); acta perito idóneo (fs. 21, 22, 23 y 27); acta entrega (fs. 24 y 28); informe antecedentes (fs. 26); declaración testimonial de Hugo Daniel Romero (fs. 55); informe de antecedentes (fs. 57/58); Pericia Nro. 1348 del Cuerpo Médico Forense (fs. 59); informe de abono (fs. 64/65); informe de Gabinete de Criminalística (fs. 87/92); pericia accidentológica (fs. 96/97); declaración indagatoria de Diana Ceres Pérez (fs. 103) y ampliación a fs. 112; sentencia de sobreseimiento total (fs. 126).-
Efectuada la reseña precedente, debo decir que al momento de valorar, en sede civil, la incidencia de lo merituado por el juez penal en el expediente que tramitó bajo su jurisdicción, resulta pertinente resaltar la posición sostenida desde antaño por el Superior Tribunal de Justicia provincial respecto a los efectos del sobreseimiento en el fuero civil: “En principio, cabe dejar sentada una primera precisión: absolver no es lo mismo que sobreseer, ontológicamente considerado, etimológicamente manifestado y jurídicamente expresado. Hay que partir del principio de que el art. l.l03, por las razones que fuere, no contempla el sobreseimiento sino la absolución. De manera tal que el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil. Ello sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil del sobreseimiento en sede penal, y más aun particularizando en sus fundamentos, o sea en la causal que llevó al sobreseimiento. Pero la consideración necesaria no es lo mismo que la imposición legal de efectos que prevé el articulo ll03 del C.Civil”, mencionando como cita de referencia “Miguel A. Piedecasas, \'Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil\' (revista de Derecho de Daños, 2002-3, ya citada, págs. 59/89)”. (Conf. Voto de Balladini (Mayoría). STJRNS3 Se. 65/10 “Lavin”) En igual sentido STJRNS3 Se. 59/10 “Mutual del Personal de la Policía de Río Negro”.-
Ello está justificado en la distinta naturaleza, en el procedimiento particular “(…), pero fundamentalmente por comprender que siempre han existido dos sistemas legales, uno que deja abierta la producción de los efectos a la elaboración y apreciación judicial en el caso concreto y otro como el que contienen los artículos l.l02 y l.l03 del Código Civil, que impone los efectos en situaciones determinadas, de manera tal que aquellas donde no lo están, se recobra el principio más amplio de que los efectos serán valorados en el caso concreto por el Juez de la causa. En esta inteligencia se ubica la jurisprudencia de la CSJN ya citada, y sobre todo a partir de \'Quiroz vs. Gobierno Nacional\', Fallos 3l5:727)”. (Conf. STJRNS3 Se. 59/10 “Mutual del Personal de la Policía de Río Negro”; STJRNS1 Se. 5/05 “JEREZ”; STJRNS3 Se 135/08 “MUÑOZ”; STJRNS3 Se. 17/07 “Mendia”).-
Más recientemente, el STJ ha recordado: “(…) que este Superior Tribunal de manera constante ha dicho que según lo prescripto por el art. 1.103 del C. Civ. en un proceso civil sólo ata al Magistrado “la sentencia penal absolutoria” fundada en la inexistencia del hecho (....)”. Asimismo, “en los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (v.gr., prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se plantean" (Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. VIII, págs. 666/669)”. (Conf. STJRNS1 Se. 43/16 “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. LTDA).-
Sentado ello, no puedo soslayar que se ha agregado como prueba instrumental el expediente penal caratulado “Pérez Diana Ceres s/ Lesiones” causa Nº S8-12-1100 que tramitó por ante el Juzgado de Intrucción Penal N° 4 de Viedma, instruido con motivo del siniestro debatido en autos.-
En dicho expediente, luego de practicar la instrucción, a fs. 116/117 se dictó el auto interlocutorio N° 77 del 13/06/2.014 en el que se declaró que no existían méritos suficientes como para ordenar el procesamiento ni disponer el sobreseimiento de Diana Ceres Pérez en relación al hecho atribuido, sin perjuicio de proseguir la investigación al respecto.-
Con posterioridad, mediante sentencia 400 del 30/07/2.014 a fs. 126 se dictó el sobreseimiento por aplicación del art. 306 inc. 1 del C.P.P. - Ley P 2.107.-.
Es así que en función de la jurisprudencia desplegada debo valorar ello en función de los efectos en el juicio civil que puede tener un sobreseimiento con esta causal.-
En ese sentido, observo que conforme punto III de auto interlocutorio -fs. 116 vta.- emitido en el expediente penal bajo análisis, se afirmó "Que si bien la prueba colectada hasta el momento, me permite afirmar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, la existencia del hecho traído a análisis, esto es, que en ocasión en que la imputada conducía su vehículo habría participado de un incidente de tránsito que culminara con las lesiones que sufriera la víctima Romero, no ocurre lo mismo respecto de la responsabilidad en la producción del suceso bajo examen. En efecto, con el plexo probatorio acuñado hasta el momento se tiene por acreditado que como consecuencia del evento de tránsito mentado, Romero sufrió las lesiones de carácter grave informadas. Por otra parte se tiene por comprobado que la persona que manejaba el rodado mayor era Pérez, ya que así surge de las constancias del acta de procedimiento, la cual hace plena fe de su contenido, ya que es un instrumento público que no ha sido redargüido de falso; sumado a los dichos de la imputada que aceptó tal circunstancia".-
En consecuencia, y si bien el hecho se encontraba fijado el Juez de Instrucción consideró que correspondía ahondar en la investigación, en tanto no tenía debidamente probado que la Sra. Pérez hubiera conducido en los términos del art. 39 inc. b), de la Ley 24.449, que prevé que "En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito", por lo que dictó la falta de mérito en los términos del art. 284 del C.P.P. - Ley P 2.107.-..-
Con posterioridad, en Punto II) -fs. 126- de considerandos de la sentencia de sobreseimiento se expresa que no se ha logrado conmover el marco dubitativo que llevó a la resolución de falta de mérito.-
Así, y con fundamento en que no es presumible que aparezcan nuevas fuentes de comprobación se dictó el sobreseimiento total de la imputada Diana Ceres Pérez conforme art. 306 inc. 1 del C.P.P.- Ley P 2.107.-.
Queda claro entonces que si bien se invoca el art. 306 inc. 1 del C.P.P. - Ley P 2.107.-. de modo general, la causal de sobreseimiento he de encontrarla en la segunda hipótesis de dicho inciso: "El hecho investigado (...) no fue efectuado por el imputado", que se abona en cuanto a la ausencia de responsabilidad penal exclusivamente y conforme a la referencias concretas efectuadas respecto de piezas del expediente penal ya citadas, extremo que no tiene efectos en lo relativo a la decisión que se tome en esta instancia, con relación a la responsabilidad civil del demandado.-
Relacionado ello, el art. 1.103 del C.C. prevé “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución”. Es por lo dicho que no observo que se dé en autos el supuesto previsto en la norma reseñada, pues solo la absolución dictada en un juicio penal tendrá efectos en el juicio civil, no así el sobreseimiento de imposible equiparación a la absolución, sin perjuicio de la consideración que efectivamente ahora estoy haciendo.-
Ha dicho la Cámara Civil Comercial y de Minería de Viedma, aunque con distinta integración a la actual que “La sentencia penal de sobreseimiento definitivo dictada por falta de autoría no produce en el proceso civil un efecto de cosa juzgada equivalente a la absolución, pues el pronunciamiento no está contemplado en el art. 1.103 del Código Civil, sin perjuicio de la consideración necesaria que debe realizar el juez civil de la resolución penal y de la causal que la motivó, valorándola a la luz de cada caso en concreto, en atención al origen prejudicial jurisdiccional del pronunciamiento”. (voto de los Dres. Azpeitía y Videla) (CCiv. Com. y de Minería Viedma, 30/06/2009, La Ley Online, AR/JUR/27143/2009.-
Por los fundamentos expuestos entiendo que el sobreseimiento en la esfera de competencia penal, no obsta a la valoración en este fuero de la eventual responsabilidad civil que se le atribuye a la demandada.-
Pericial accidentológica - fs. 166/176: Explica el perito que para efectuar la tarea encomendada se basó estrictamente en las constancias de expte. penal “Pérez Diana Ceres s/ Lesiones” causa Nº S8-12-1100 .-
Asimismo, explicita los parámetros que utilizó a los fines de arribar a las conclusiones de la tarea encomendada.-
El perito Manuel Vicente Cabrera sostuvo que el Boulevard Héroes de Malvinas tiene su finalización en la rotonda que intercepta la Avenida Francisco Leloir y la ruta Provincial Nº 1, y que es esta última la que continúa y contacta con la calle Río Azul, por lo que sería correcto fijar la producción del accidente en la calle Río Azul y Ruta Provincial Nº 1 de Viedma.-
Explica que no se detectaron marcas o huellas en los premomentos que nos orienten al proceso precio al impacto, por lo que en principio para ambos conductores, se destaca una ausencia de percepción del peligro o tardía, donde la percepción posible se encuentre amalgamada con el punto de conflicto.-
Según la fecha, lugar y las condiciones del accidente arroja que ocurrió de noche, con luz artificial, poca visibilidad, sin viento. Con relación específica a la visibilidad señaló que “(…) en principio orientarían a una disminución de la visión y del campo de acción de los conductores, si bien se halla minimizado dado que el sistema de luces tiene la misión de `ver y ser vistos´” (fs. 169 in fine).-
Con relación al factor vial de la Ruta Nº 1 expresó que ésta era: asfáltica, doble mano de circulación, sin delimitación de carriles, con baches en muy mal estado, sin carteles de señalización; y la calle Río Azul es de ripio, siendo de doble mano, en recta, sin delimitación de carriles, en buen estado.-
Respecto de los daños dice que la moto Maverick tiene daños por contacto en su parte frontal considerándose como embistente físico mecánico, mientras que el vehículo Corsa posee daños en su parte frontal lateral izquierda siendo embestido físico mecánico, por lo que se evalúa como una condición particular frontal excéntrica.-
En la ocurrencia del siniestro se ubica al Chevrolet Corsa al ingreso de la Ruta Provincial Nº 1 desde la calle Río Azul, mientras que el conductor de la moto se lo ubica en su circulación por la citada Ruta Provincial. Nº 1.-
Expresó el perito, en ese sentido, que “El espacio de ocurrencia que resulta ser toda área conflictiva donde los vehículos transitan y las maniobras realizadas en este caso particular y concreto, para el conductor del vehículo Chevrolet, se sitúa al ingreso de la Ruta Provincial Nº 1 desde la calle Río Azul; mientras que el conductor de la moto se lo ubica en su circulación por la citada Ruta Prov. Nº 1 (…)”, (fs. 171).-
Por otro lado, no se pudo determinar la velocidad de los vehículos. Agrega que al Chevrolet Corsa se le considera el principal aporte causal, determinándose una omisión o falla en el control del rodado producto generalmente de una disminución de la percepción. Al respecto expresó “que la conductora del vehículo Chevrolet Corsa se le considera el principal aporte causal. Resulta superlativo en este caso la aplicación de la `prioridad de paso´, (…) determinándose una omisión o falla del rodado producto generalmente por una disminución de la percepción, falta de atención o descuido, dado que desde una calle impreferente ingresa, en adopción a una maniobra voluntaria de giro, a la citada Ruta Provincial Nº 1”, (fs. 172/173).-
Considera, asimismo, que dicha conductora, si bien posee la derecha (prioridad absoluta) la pierde cuando “Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada” art. 41 Ley Nº 24.449 y ordenanza Nº 6436, por lo que, la prioridad de paso le correspondía al conductor de la moto Maverick.-
Dicha pericia no fue impugnada por ninguna de las partes. Del análisis de la misma advierto que conforme a su ponderación en los términos del art. 386 del C.P.C.C. corresponde otorgarle valor y eficacia probatoria de acuerdo con el 477 del C.P.C.C.-
Pericial Médica - fs. 142/145-: Explica el perito Ricardo Agüero, luego de haber examinado al Sr. Hugo Daniel Romero y conforme a sus consideraciones médico legales, que el diagnóstico médico en lo que refiere al hecho objeto de autos es fractura en epifisis distal de radio y escafoides carpiano derecho.-
En su informe, dictaminó que el Sr. Romero padeció doble fractura en muñeca derecha, incluida una fractura de escafoides carpiano derecho, lo cual trae serias complicaciones que identifica como dolor, molestias permanentes, y limitación funcional. Asimismo expresó que es la lesión traumática del carpo más conocida y algunas de sus secuelas muy invalidantes que obligan a tratamientos complejos y de larga evolución.-
Por otro lado, determinó que el actor va a presentar agravamiento de su lesión como artrosis, y es necesaria la consulta periódica con un especialista en traumatología, quien indicara la rehabilitación.-
Además, conceptualizó, que “Una fractura en la estructura del escafoides constituye una lesión que puede adquirir indicios de gravedad en relación a dos aspectos fundamentales: Primero, la no consolidación. Que la curación en el hueso se retrasa en el tiempo y sobrepasa los tres meses constituyendo una no unión. Segundo, es que ocurra una necrosis vascular, que significa que el fragmento que quedó sin irrigación o esta fractura que, además, rompió los vasos sanguíneos que la nutre, determina una muerte del tejido óseo” - fs. 145-.-
Respecto de la existencia de incapacidad informó que el el Sr. Hugo Daniel Romero tiene incapacidad permanente, parcial y definitiva de muñeca derecha que sí pueden haber sido producidas por el accidente invocado, con una incapacidad obrera por fractura de escafoides derecho 13%, más miembro superior hábil derecho, 0,65%, con otros factores de ponderación como dificultad para realización de tareas habituales, 2,04 %, recalificación 1,36% y por edad 0,27 % lo cual tiene como resultado un total del 17,32% (conf. Ley 24.557).-
Impugnación y pedido de explicaciones de la pericia médica - fs. 147-: La citada en garantía, Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., entiende que resulta aplicable un baremo distinto al aplicado por el perito médico, considerando que resulta aplicable por la índole del presente trámite, el baremo para el fuero civil Altube -Rinaldi y no la tabla de Evaluaciones Laborales ( Dec. 659/96). En consecuencia le solicita al perito médico que teniendo en consideración el examen ya realizado a la actora, determine la existencia de secuelas incapacitantes aplicando el baremo para el fuero civil Altube - Rinaldi.-
Contestación a la impugnación - fs. 159-: El perito médico responde a la impugnación expresando que para fijación de incapacidad según Baremo para el fuero civil Altube -Rinaldi coresponde a fractura de epífisis distal de radio: 3%, fractura escafoides carpiano derecho: 5%, lo cual tiene como resultado un total de incapacidad del 8%.-
Informe de Consultora Técnica: A fs. 194/197 se presenta informe por parte de la dra. Clorinda R. Costa en base al examen del Sr. Hugo Daniel Romero en el que aborda su esfera física y píquica concluyendo que la incapacidad parcial, permanente y definitiva es del 42,12 %. Epresá que aplicó el baremo de Altube - Rinaldi.-
Análisis de la Pericia Médica, sus impugnaciones y el Informe de la Consultora Técnica: En primer orden debo decir que del análisis de la impugnación efectuada por la citada en garantía se advierte que el perito médico planteó la pericia con resultados distintos en base al uso de dos baremos diferentes, el primero bajo la Ley 24.557 y Dec.659/96 tuvo un atribución de porcentaje de incapacidad de 17,32 % - fs. 144- mientras que conforme a la respuestas dadas ante la impugnación y pedido de explicaciones de la citada en garantía, conforme a la aplicación del baremo de Altube- Rinaldi otorgó una incapacidad de 8% - fs- 159-.-
Por otro lado, la consultora técnica a fs. 194/197 presentó su informe en donde asigna una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 42,12 % al Sr. Hugo Daniel Romero, considerando para integrar ello como daño corporal a Codo derecho, muñeca, pulgar pérdida de pinza: 22%. Rodilla derecha inestable/ sindorme meniscal/ hidrartosis: 11,70 %. Estrés porstraumático: 6,63. Rodilla izquierda 1,79% lo cual da el total referenciado precedentemente.-
Efectuada la síntesis de la cuestión, observo que la citada en garantía efectuó impugnaciones relacionadas con la pericia, en particuar respecto del baremo aplicable en tanto el presente trámite se desarolla en el fuero civil, lo que dio como resultado que la incapacidad parcial total y permanente del actor es del 8%.-
Asimismo y sin perjuicio del informe presentado por la consultora técnica de la parte actora no puedo soslayar que esta parte no impugnó el informe pericial médico del Dr. Agüero con relación a ninguno de los puntos de pericia y en especial respecto del punto 1-c, ni tampoco solicitó explicaciones al experto, sino que se limitó a presentar el informe de dicha consultora en el que se efectúan precisiones que dan como resultado un porcentaje de incapacidad distinto y superior al otorgado por el perito designado en autos.-
Advierto entonces, que la pericia no fue impugnada por la parte actora a través del asesoramiento del consultor técnico proponiendo expresamente cuáles son las falencias de las operaciones y conclusiones dadas por el perito y en consecuencia la demostración de nuevos resultados a esas operaciones, por lo que aún ante resultados distintos, no tengo elementos para apartarme de la conclusión del perito oficial ante la falta concreta de impugnación o pedido de explicaciones al respecto.-
Ahora bien, en virtud de la cuestión suscitada respecto del baremo aplicable en función de la impugnación efectuada por la citada en garantía debo decir que “Si bien es cierto que los baremos son, por definición,  herramientas orientativas para el perito y el juez, quienes deben aplicarlas en el caso concreto según el daño integral padecido y probado  (SCJ MZA.  82613 - ASOCIART A.R.T. S.A. EN J CASTILLO CLAUDIO E. C/ASOCIART A.R.T. S.A. P/ACC. S/CAS 29/11/05, LS 360-045), constituyen sistemas válidos para lograr una cierta uniformidad de criterios a la hora de evaluar la condición laborativa de un trabajador, lo que redunda en beneficio de la automaticidad del seguro social. Por supuesto, como lo recuerda el maestro Chirinos en todos sus trabajos, la uniformidad no quita que el juez o el organismo deban aplicar las reglas atendiendo a las particularidades de cada caso (de allí, la aplicación de factores de ponderación, por ejemplo. CHIRINOS, Bernabé –  La reparación del daño en la Ley de Riesgos de Trabajo –  DT 04/2014, p. 987)”. (Conf. Segunda Cám. del Trabajo de la ciudad de Mendoza en autos caratulados Fiores, Alejandro Damienal c / Mapfre A.R.T. S.A, 22/03/2016.-
Si bien la cita precedente pertenece a un trámite referente a un accidente laboral cierto es que lo que transmite en su mensaje es aplicable a todo fuero en cuanto al carácter orientativo de los baremos.-
Se ha dicho también, en ese sentido, que "Los porcentajes de incapacidad o baremos de aplicación a otros fueros no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida" CNCiv Sala G 24/9/99, Miranda de Barca, Ana M. c/ Echeverría Antonio C. y otros s/ daños y perjuicios.-
En consecuencia, observo que al momento de la determinación de incapacidad no hay sujeción a la aplicación de un baremo determinado, más aún si las partes al fijar los puntos de pericia y darles debido control de ello a la contraria en la audiencia del art. 361 del C.P.C.C. no propusieron un baremo específico al respecto para que el perito en base a éste cuantifique el grado de incapacidad. En ese sentido, debo tener presente que el dr. Agüero basó su examen original en el baremo que consideró pertinente aplicable al caso.-
Es así que en base a una adecuada valoración de la pericia oficial, impugnación de la citada en garantía e informe de la consultora técnica, aunque especialmente por el tenor del punto de pericia 1.c.- - fs. 115- en donde se requiere al perito que se expida respecto del porcentaje de incapacitamiento del actor respecto de su profesión - además de su vida de relación- he de tener por determinada la incapacidad parcial, permanente y definitiva del Sr. Hugo Daniel Romero con causa en el siniestro debatido en autos en 17,32 %, -fs. 144- tal como surge del informe primigenio del perito médico designado en autos.-
Por último y conforme a ponderación de pericia médica en los términos del art. 386 del C.P.C.C. corresponde otorgarle a ésta valor y eficacia probatoria de acuerdo con el 477 del C.P.C.C.-
Pericial en Psicología -fs. 182/188-: Explica el perito Yago Di Nella, luego de haber efectuado la evaluación del Sr. Hugo Daniel Romero en el sentido encomendado en autos y conforme a los puntos de pericia, que no se observan rasgos de personalidad que impliquen afecciones.-
Señala que según la Escala de gravedad de Síntomas del Trastorno por Estrés Postraumático, el peritado no presenta un cuadro de estrés postraumático y que los resultados de la aplicación de toda la batería psicodiagnóstica dan cuenta de una personalidad estabilizada, habiendo transitado instancias de estrés en el pasado inmediato sin otros indicadores de perturbación psicológica severa.-
Agrega que la evaluación de la batería psicodiagnóstica revela que la autoestima del peritado se encuentra vulnerada, observa dificultad en la rehabilitación y sus consecuencias psicológicas son apreciables, sobre todo en términos de autoestima. También informó la continuidad del padecimiento físico repercute en la vida anímica del sujeto, ocasionando episodios de impotencia y entendimientos de indefensión lo que arroja una situación de fragilidad psicológica del peritado.-
Por otro lado sostuvo que “Al momento de la evaluación pericial realizada el Sr. Romero no presenta indicadores de psicopatología severa, que pueda encuadrarse en el concepto de daño. Desde el punto de vista psicológico, no se observa en la aplicación de la batería psicodiagnóstica comportamientos, rasgos de personalidad o sintomatología incapacitante, sino al contrario, lo que necesitaría el peritado es volver a ser un sujeto productivo pleno" - fs. 186-187-.-
Finalmente determinó que “La afectación conductual observada no permite inferir una merma en la capacidad psicológica para desarrollar tareas cotidianas habituales (…), si bien esto pudo haberse complejizado en problemas familiares y de vínculo, es necesario consignar que su abordaje requeriría un tratamiento psicológico de breve duración(...)” -fs. 187-.-
Así, si bien considera que no hay merma de la capacidad psicológica establece la necesidad de psicoterapia en una frecuencia semandal por - al menos- 6 meses. Esto es 26 sesiones de psicoterapia, estimándose conforme al honorario mínimo conforme al Colegio de Psicólogos del Valle Inferior a razón de $ 500 la sesión en un total de $ 13.000.-
La pericia no fue objeto de impugnaciones. Del análisis de la misma advierto que conforme a su ponderación en los términos del art. 386 del C.P.C.C. corresponde otorgarle valor y eficacia probatoria de acuerdo con el 477 del C.P.C.C.-
V.- Reconstrucción del hecho en base a la prueba producida en autos: Conforme a la prueba reseñada, y en especial respecto de la pericial accidentológica a la que le he otorgado valor probatorio y ponderé conforme art. 386 y 477 del CPCC tengo por reconstruido el hecho del siguiente modo, ponderando también los exremos que no están controvertidos en autos: el día 17 de julio de 2.012 en la intersección de calles calle Héroes de Malvinas (Ruta Provincial Nº 1) y Río Azul de la ciudad de Viedma a las 21,50 hs. aproximadamente, se produce una colisión entre la motocicleta Maverick Top 110 cc dominio 954IIO conducida por el Sr. Hugo Daniel Romero que circulaba por calle Héroes de Malvinas (Ruta Provincial Nº 1) y el Chevrolet Corsa dominio HOV707 conducido por la Sra. Diana Ceres Pérez que circulaba por calle Río Azul, siendo vehículo embistente físico mécanico la motocicleta referida con su parte frontal y embestido físico mecánico el Chevrolet Corsa sobre su parte frontal lateral derecha.-
VI.- La responsabilidad civil: En base a la reconstrucción del hecho expuesta y como se expresó en punto III de la presente, estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva.-
Es así que en base a esa precisión no puedo soslayar que en su contestación de demanda, tanto la Sra. Pérez como la aseguradora citada en garantía, postularon como eximentes de su responsabilidad los siguientes extremos - fs. 59 vta. a 61 vta y 85 vta. a 88 vta-: a) la culpa de la actora como única causal generadora del accidente de tránsito, b) ausencia de prioridad de paso por parte de la actora conforme art 36 de Ordenanza Municipal 3006/93, c) velocidad de circulación del ciclomotor centrada en el exceso de su velocidad de tránsito en violación de del art. 40 inc. 3, Ordenanza Municipal 3006/93 que prevé que las velocidad precautoria en las encrucijadas debe ser entre 10 y 15 km/h. como así también del art. 50 que prevé específicamente la velocidad precautoria, d) por violación de las reglas de tránsito, esto es circulación sin casco y falta de carnet de conducir y e) Presunción en su contra por ser vehículo embistente.-
Trataré esas cuestiones. Respecto de la velocidad excesiva que se endilga a la motocicleta, observo que conforme a pericia -que no fue impugnada por las demandadas- el perito accidentológico sostuvo, cuando detalló los trayectos postimpacto de los vehículos que "Para ambos conductores se destaca que existe una analogía entre colisión y posiciones finales estáticas, no fijándose trayectos diferenciados posterior al impacto. Quedan prácticamente en el mismo lugar donde impactaron (...) No pudiendo por lo expuesto precedentemente fijar un modelo físico matmático para determinar objetivamente velocidades de circulación" - fs- 171-.-
No obstante ello, y sin perjuicio de la normativa que consideran aplicable la demandada y la citada en garantía -Ordenanza 3006/93- lo cierto es que a la fecha de acaecimiento del siniestro dicha ordenanza había sido derogada por la Ordenanza N° 6436/08 -B.O. del 15/12/2008- que en su art. 48 inciso a), punto 3 prevé que los límites máximos de velocidad en zona urbana "En encrucijadas y bocacalles: treinta (30) kilómetros por hora", lo cual es coincidente con el art. 51 inco e) punto 1 de la Ley 24.449.-
Pero aún con lo antes dicho tengo que si se considera, tal como lo enuncia el Perito, que la calle Héroes de Malvinas a la altura de la intersección con Río Azul en realidad es la Ruta Provincial N° 1 y por esta última transitaba el actor, es que opera la excepción a la prioridad de paso prevista en el art. 40 inc. d) de Ordenanza N° 6436/08 en favor de los vehículos que circulan por una semiautopista por lo que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. Asumo en ese aspecto que de la comparación de ambas vía cierto es que es de mayor jerarquía por la que transitaba el actor.-
Aún de no considerarse con calidad de Ruta Provincial N° 1 a la vía en la que circulaba el Sr. Romero, tengo que también opera la excepción a la prioridad de paso por ser la calle Río Azul de ripio y conforme art. 40 Inc. g) Punto 1 de Ordenanza N° 6436/08 se prevé que esa prioridad cede cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.-
En igual sentido que los dos párrafos precedentes lo prescriben los art. 41 inciso d) y g) Punto 1 de la Ley 24.449.-
Respecto de la ausencia de licencia habilitante de la demandada, se ha dicho en autos CRICELLI JUAN FRANCISCO C/ SCHMITT CARLOS ALBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) EXPTE. Nº 0232/2011 sentencia del 27/05/2015 de trámite por ante este mismo juzgado que "No dejo de advertir, en base a los dichos de la actora, que la falta de carnet de conducir de la demandada, circunstancia corroborada por la comuna local, genera una presunción de impericia conductiva. En tal sentido se ha dicho que “la falta de la licencia habilitante para conducir debe ser apreciada, en función de las circunstancias del caso y considerando si tal infracción se configura respecto a una persona que reunía las condiciones exigidas por la reglamentación o por quien carecía de ellas. También debe distinguirse, en orden a la relevancia, que tal infracción tiene en la determinación de la responsabilidad, entre la ausencia total de registro -o sea, el conductor que nunca gestionó su carnet- y la mera omisión de su renovación, atribuyendo menor entidad a esta última circunstancia. La ausencia de registro habilitante para conducir no pasa de ser una mera infracción de carácter administrativo, que da lugar a sanciones de ese tipo de responsabilidad, no es menos cierto que dicha circunstancia no puede ser considerada como un factor -ni subjetivo ni objetivo- de imputación respecto del accidente, ya que lo que se debe demostrar es la impericia o desconocimiento total del conductor en el manejo de dicho vehículo”. (CCC. Córdoba, 29-03-07, “G., J. A. y otro c. T. M. y otro s/ord.",MJ-JU-M-11410-AR. Idem CNCiv., Sala C, 19-04-07, "Stratico, Alfredo c/Gobierno de la C.A.B.A. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)", MJJ13926)".-
Por otro lado, también se ha expresado que "La ausencia de registro habilitante para conducir ciclomotores no pasa de ser una mera infracción de carácter administrativo, que da lugar a sanciones de este tipo de responsabilidad, pero ningún modo se rige en factor de imputación respecto del accidente, en razón de no tener esta simple circunstancia relevancia causal en el evento motivo de autos, pues lo que debió demostrar la demandada era la impericia o su desconocimiento total en el manejo del motociclo" CNCiv, Sala C, 1|4/2/06, Esquivel , Juan R. y otros c/ Zatti,, Mario E. s/ daños y perjuicios.-
Así, la ausencia de licencia habilitante endilgada a la actora, no observo que deba ser considerada más allá de una falta administrativa sin incidencia causal en la ocurrencia del hecho, más aún cuando, no ha sido demostrado que el Sr. Hugo Daniel Romero circulara a una velocidad fuera de los márgenes legales. Debo agregar además que el actor tenía prioridad de paso, conforme a normativa ya citada, dado que la extrema prescripción legal ha de ceder ante las circunstancias de cada caso y de las excepciones legales ya referidas anteriormente, por lo que ha de estarse a una adecuada interpretación de la norma en función del caso concreto.-
Con relación a la eventual ausencia de casco debo decir que aún de ser ello así dicho extremo tampoco, advierto, que haya tenido incidencia causal en la ocurrencia del hecho ni en la índole de las lesiones corporales discutidas en autos.-
Es cierto entonces que conforme a la normativa citada en la cual se subsume la situación fáctica relatada con base en la pericia accidentológica, las presunciones que las demandadas endilgaron en contra del actor no han de operar, conforme a circuntancias del casos, aún siendo embistente.-
Debo concluir entonces que el Sr. Hugo Daniel Romero, tenía prioridad de paso en virtud de las excepciones que normativamente dio el legislador a la regla prevista en el art. 40 de la Ordenanza N° 6436/08, esto es en virtud inc. d) e Inc. g) Punto 1 del mismo artículo de igual Ordenanza .-
Así, no observo probado por parte de las demandadas la culpa de la actora como única causal generadora del accidente de tránsito, la ausencia de prioridad de paso por parte de la actora y la excesiva velocidad de circulación del ciclomotor centrada fuera de las normas de tránsito.-
Tampoco advierto que tenga relevancia en el caso concretamente analizado la presunción en su contra por ser vehículo embistente, como así tampoco la eventual circulación sin casco y la ausencia de carnet de conducir.-
De este modo y conforme a las ponderaciones efectuadas, observo que sólo la Sra. Diana Ceres Pérez como conductora del vehículo Chevrolet Corsa tuvo un aporte causal adecuado en la producción del siniestro, cuestión que se conjuga con la existencia de los demás elementos que conlleva la configuración de la responsabilidad civil objetiva aplicable al caso.- 
      Por lo expuesto y conforme a la prueba producida en autos, las afirmaciones eximentes de responsabilidad de las demandadas no fueron probadas, encontrando en consecuencia, que la exención no ha de operar a los fines de conjurar la responsabilidad civil objetiva de la Sra. Pérez, en base al riesgo creado y conforme art. 1.113 del Código Civil vigente al momento en que ocurrió el hecho.-
Se ha dicho que “(...) cuando se deduce pretensión por uno de los damnificados, responde el otro con fundamento en el riesgo creado y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente, que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva del ordenamiento, librándose únicamente si prueba la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito (CNCiv., Sala G, 4/09/91, "Biancucci, Marcelo M. c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa-" LA LEY, 1992-C, 128 y DJ 1992-2-389, citado por López Mesa, M. en Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; Tratado de la Responsabilidad Civil, 2da. Ed. Actualizada y Ampliada, La Ley, 2011, T. V, p. 681).-
          Todo ello, sin perjuicio de la concreta expresión del elemento daño que será tratada en Punto VIII, aunque con carácter previo a ello y en tanto tendrá efectos sobre la legitimación para reclamarlos abordaré a continuación la excepción de falta de legitmación activa del actor para reclamar daños a la motocicleta.-
VII.- Excepción de falta de legitimación activa: Dicha excepción, fue oportunamente diferida para este momento procesal mediante Punto I de parte resolutiva de auto interlocutorio N° 122 de fecha 5 de agosto de 2014 -fs. 105-.-
Dicho planteo fue interpuesto por la Sra. Pérez y la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A. respecto de la imposibilidad jurídica de la actora para reclamar los daños y perjuicios vinculados a la reparación de la motocicleta, por carecer ésta de la titularidad dominial, la que según afirman es propiedad de la Sra. Ángela Epulef.-
Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito y en estos términos el actor reclama como tal, los daños que habría sufrido el vehículo que lo transportaba - motocicleta- como consecuencia del siniestro,.-
Es cierto que para reclamar la indemnización por este concepto, resulta necesario contar con la titularidad registral del bien o el carácter de usuario debidamente acreditado.-
En este sentido, del informe de dominio que obra a fs. 206/207 consta que el titular registral de la motocicleta con dominio 954-IIO es la Sra. Ángela Espulef. Vale agregar que los mismos datos también se corresponden con la cédula verde aportada en el expediente penal (fs. 7/8).-
Por otro lado, no se ha acreditado que el Sr. Romero detentaba la condición de usuario de la motocicleta, ni se produjo la prueba al respecto, tal como lo postuló la parte actora en su escrito, conforme primer párrafo de fs. 98, circunstancia que de haber sido probada habilitaría el reclamo de este daño, ya no como propietario sino bajo la condición de usuario. (Conf. CACivil de Viedma en autos “Cardelli Ariel Mario y otros c/ Cestare Rubén Alberto s/ daños y perjuicios” (Sumario), 2015.-
Por lo expuesto, y en tanto el actor no es titular registral de la motocicleta, ni ha acreditado el carácter de usuario de la misma, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa invocada por la Sra. Diana Ceres Pérez y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Con costas.-
VIII.- Rubros indemnizatorios pretendidos: Que despejada esa cuestión, corresponde entonces dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en su caso, determinar la cuantificación de los mismos conforme a la prueba producida para demostrar su alcance.-
El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).-
En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerándos 4° y 5°)”.-
Por su parte, todo daño patrimonial y extrapatrimonial, mensurable económica y objetivamente, debe ser tenido en cuenta por el juzgador, quien constreñido por el principio de congruencia sólo podrá pronunciarse de manera expresa y precisa sobre los planteos efectuados por las partes, no pudiendo extenderse más allá de ellas -modificando, ampliando o completándolas- puesto que encuentra su limite en la forma en que ha quedado trabada la litis. Así, “la carencia de prueba concreta lleva al rechazo del daño reclamado y el monto indemnizatorio debe establecerse juzgando prudencialmente la prueba rendida (CSJN, 04/12/80, L.L., 1981-B-46)”. (Conf. Mosset Iturraspe Op. Cit., Pág. 40).-
Ingresando específicamente al tratamiento de la cuestión, el actor identificó como rubros a indemnizar con causa en el siniestro objeto de autos, respecto del Sr. Hugo Daniel Romero, el daño emergente, lucro cesante - pérdida de chance y expectativa-, pérdida de empleo administrativo, imposibilidad de trabajar como constructor, trabajos perdidos y/o suspendidos por el siniestro-, daño psicológico, daño moral y daño material a la motocicleta -Título Descripción de Daños, fs. 41 a 45 de demanda-. Los rubros peticionados se cuantificaron a fs. 45.-
        Sin perjuicio de la denominación que se le dio al rubro lucro cesante, en oportunidad de tratarlo efectuaré una calificación del mismo, pues conforme a la sustancia de los argumentos dados para su procedencia, observo que bajo esa denominación se hace referencia a la indemnización por incapacidad sobreviniente.-
        Daño emergente:
Se señala que el actor, en virtud de los daños producidos por el siniestro tuvo múltiples gastos que deben ser afrontados de su peculio, ante la ausencia de obra social y ART.-
Peticiona por este rubro $ 32.500. Determina dicho monto en función de que sostiene que percibía $ 450 por día en su trabajo como constructor y a razón de $ 10.800 por mes.-
Advierto que al momento de cuantificar este rubro el actor ha introducido elementos que serán tratados con el rubro lucro cesante. Me refiero a las referencias efectuadas en párrafo precedente, que entiendo no son comprendidas bajo el daño emergente.-
      En lo que refiere especícamente al daño tratado bajo este rubro el actor hace referencia a gastos que ha tenido que soportar en función del siniestro debatido en autos y si bien efectúa una identificación genérica de los mismos, no precisa su monto, a lo que agrego que los comprobantes de gastos agregados como documental a fs. 19/37 han sido desconocidos a fs. 58 y 85 por las demandadas-, siendo que tampoco valoraré la documentación introducida por la consultora técnica a fs. 192/193 por considerar que ha sido inoportuna la introducción de esa documental con su informe.-
No obstante lo dicho y aún habiendo sido atendido el actor en un hospital público la tendencia jurisprudencial está en favor de que si estos gastos no se acreditan con comprobantes, igualmente son reconocidos, presumiéndose que fueron realizados en virtud de la correspondiente magnitud de las dolencias. En ese sentido, se ha dicho que “Con relación a los gastos médicos, éstos proceden aunque no se hubieran acreditado documentalmente, debiendo guardar relación con la naturaleza de las lesiones de que se trate. Sin embargo, ello no obsta a que se haga notar que se trata de gastos de escasa cuantía, ya que si lo que se pretende invocar son gastos de magnitud, es indudable que debieron ser acreditados mediante prueba fehaciente acerca del efectivo desembolso.” CNCiv. Sala C, 23/11/2004 Intorre, Miguel A. y otro c/ Dervissoglou, Alejandro E y otros s/ daños y perjuicios.-
          De este modo, presumo conforme a máximas de la experiencia que al actor se le han suministrado medicamentos y efectuado prácticas médicas relacionadas con la lesión sufrida en el siniestro. Relacionado con ello, en pericial médica se dijo que es necesaria la consulta periódica con especialista en traumatología, quien medicará, pedirá estudios, e indicará rehabilitación - punto 1.f fs. 146-.-
Así, y sin perjuicio del presupuesto de fs. 197 confeccionado por la consultora técnica debo tener en cuenta en función de la adecuada relación entre lo dicho por el perito y la cuantificación efectuada por ésta, que el experto designado en autos, a fs. 143, cuando se refiere bajo el título examen físico y subtítulo Osteomioarticular expresa respecto de la rodilla que no hay limitación funcional, por lo que debo descartar eventuales gastos en este sentido. De igual modo debo decir que en el mismo presupuesto se fija un gasto por sesiones de psicoterapia lo cual será merituado y cuantificado al momento de tratar el rubro daño psicológico.-
Efectuadas las consideraciones precedentes corresponde hacer lugar al rubro por daño emergente por la suma de $ 10.000, conforme art. 165 del CPCC. a la fecha de la presente y de ahí en más, devengará interés a la tasa de autos "Guichaqueo".-
        Lucro cesante: Bajo este rubro la actora refiere a por consecuencias del accidente se le infringió incapacidad que califica en un 38 % - fs. 41- tanto para tareas que venía realizando como para cualquier otra que podría realizar antes del accidente y que ve limitado su ingreso por la actividad de constructor. El actor refiere que :a) trabaja en la construcción b) que realiza tareas en el hogar pagano y c) que se ha visto privado de terminar trabajos en supermercados Neon y Sedería César com así también en trabajos de calle Laprida 685 de Viedma. Sin perjuicio de la postulación de esas cuestiones el actor no probó lo expresado en los puntos a, b y c ni tampoco ingresos por esos puntos.-
Asimismo y en tanto la actora alude a la incapacidad permanente, que sobrevino por el siniestro, conceptualizaré este rubro como Incapacidad Sobreviniente.-
        Así, de la lectura de lo que surge de fs. 42 bajo el rubro nominado por la actora como Lucro Cesante, la cuestión radica especialmente en la determinación de una indemnización por la incapacidad que sobrevino a la actora con causa en el siniestro.-
Se ha dicho que "Para determinar la procedencia del "lucro cesante" es necesario que la imposibilidad de realizar una actividad laboral o eventualmente su disminución, sea de carácter transitorio. Ello es así porque si de lo contrario, la imposibilidad de trabajar o la disminución de la actividad que desarrollaba la víctima fuera de tipo permanente e irreversible, estaríamos en una situación contemplada por el concepto de "incapacidad sobrevinente" y no de "lucro cesante", que se relaciona únicamente con las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad transitoria" CNCiv. Sala A 8/07/2005, Castaño, Enrique H. c/ Villagra, Oscar A. y otros s/ daños y perjuicios.-
Efectuadas estas precisiones ingreso al análisis del rubro en cuestión. Se explica en demanda que como consecuencia del accidente la actora padece un incapacidad total y permanente que le impide realizar tareas que antes ejercía.-
Asimismo, surge de la pericial médica de fs. 142/145, oportunamente tratada en la presente, que la incapacidad parcial permanente definitiva total es del 17,32 %.-
        A dicha pericia, no obstante la impugnación que fue oportunamente tratada en la presente y la presentación de informe de Consultora Técnica, le otorgué valor probatorio conforme art. 386 y 477 del C.P.C.C., por lo que encontrándose debidamente probado este rubro, como así también el porcentaje de incapacidad, es que corresponde que el mismo proceda.-
          En consecuencia, corresponde tratar su cuantificación. Al momento del siniestro, conforme surge de fecha de nacimiento del actor el 28/12/1968 -fs. 3 y 9- tenía 43 años de edad.-
        Se señala en demanda que la actora percibía una remuneración que oscilaba los $ 10.800 - fs. 43-, sin perjuicio de lo cual no se ha producido prueba al respecto, por lo que tendré en cuenta para poder establecer la cuantía de ingreso mensual a la Resolución 2/11 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil que fijó el salario mínimo vital y móvil que estaba vigente a la fecha del siniestro en la suma de $ 2.300.-
Por otro lado, debo decir que para cuantificar este rubro tendré en cuenta la jurisprudencia emitida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en “Pérez Barrientos, D. C/ Alusa S.A. Y O.”, del 30/11/09, con su continuidad conforme actual integración en "Hernández Fabián Alejandro c/Edersa S/Ordinario" STJ (11/08/2015) y en consecuencia la fórmula que de esos fallos surge para calcular el capital amortizable para el resto de vida útil hasta los 75 años, la que contempla el grado de incapacidad, el número de períodos de vida útil, un interés puro del 6 % anual  con sujeción al salario a la fecha del evento o en su caso al mínimo vital y móvil también vigente a esa fecha.-
        En función de lo dicho, los parámetros a tener en cuenta para cuantificar este rubro son: edad al momento del hecho, 43 años, vida útil, 75 años, tasa de interés 6 %, salario mínimo vital y móvil al momento del hecho $ 2.300 lo que nos da como resultante la suma de $ 101.772 .-
          En tanto se trata de la cuantificación de una deuda de valor al tiempo de la sentencia aplicaré la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial en autos “TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28407/16-STJ-) SENTENCIA N° 100 del 20 de diciembre de 2.016 y actualizaré el valor obtenido en párrafo precedente conforme a la tasa de fallo “Loza Longo” Se. Nº 43 del 27.05.2010, “Jerez” Se. Nº 105 del 23.11.2015 y “Guichaqueo” Se. Nº 76 del 18.08.2016 desde el día que ocurrió el hecho y conforme a calculadora oficial del Poder Judicial hasta la sentencia, lo que arroja un monto de $ 249.377, y a partir de la fecha de la presente igual interés, hasta el momento del efectivo pago.-
        Daño psicológico: Se solicita por este rubro la suma de $ 20.000.-
En primer orden debe distinguirse este rubro del daño moral, aunque hay un punto de relación entre ellos pues la perturbación del equilibrio espiritual se traduce en este rubro como patología, por lo que del mismo modo que el agravio moral procedería por la sola existencia del hecho, siendo en todo caso la prueba en su relación a los fines de fundar una cuantificación del mismo, en el caso del daño psicológico se requiere prueba bajo el auxilio de disciplinas científicas relacionadas con la ciencias de la salud.-
Me refiero a una pericial en psicología que se produjo en autos, no fue impugnada y conforme a sus conclusiones, el perito designado prescribio para el actor la conveniencia de tratamiento de 6 meses, una vez a la semana, esto implica 26 sesiones, de las que se estiman $ 500 de honorarios como mínimo institucional por cada sesión. Suma total trece mil pesos ($ 13.000) - fs. 188.-
Por lo tanto, se hace lugar por un monto de $ 13.000.-
        Daño Moral: Se solicita por este rubro la suma de $ 70.000.-
        Se ha dicho que “es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” del 06/03/07, 330:563).-
      Se entiende al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal  Culzoni 2006, Tº V ‘Daño Moral‘, Pág.118).-
      Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “…no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)", (…) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador". (Cfr. CACiv Viedma “Cespedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (Ordinario) 21/03/2017.-
      Sentado ello, tengo para mi que la ocurrencia del hecho debatido en autos produjo un cambio en la calidad de vida del actor, lo cual sin dudas finca alrededor de las lesiones producidas, la perdurabilidad de las mismas y el efecto que ello no sólo tuvo en cuanto al dolor físico por la fractura sufrida y el hecho en sí, sino en cuanto al sufrimiento espiritual causado como lesión a los sentimientos.-
        En consecuencia y conforme art. 1.078 del C.C. corresponderá hacer lugar al mismo y a continuación fijar su cuantía.-
Teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, conforme a fallo Mosca -CSJN 6/03/2017-, la prueba producida en autos y de acuerdo a las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a estre rubro por la suma de $ 55.000 a la fecha de la presente y de allí en más la tasa de interés prevista en autos Guichaqueo.-
        IX.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios respecto de los rubros peticionados el actor por daño emergente en la suma de $ 10.000, por Lucro Cesante - Incapacidad Sobreviniente, en la suma de $ 249.377, por Daño Moral en la suma de $ 55.000, por gastos de psicoterapia incluido en rubro daño psicológico las suma de $ 13.000, lo que asciende a la suma total de $ 327.377 calculada a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme autos "Guichaqueo", hasta su efectivo pago.-
        X.- Costas y honorarios: 
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.-
        Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a los demandados conforme al art. 68 del CPCC.-
Asimismo, no puedo soslayar que las demandadas conformaron un litisconsorcio pasivo.-
        Desplegada la cuestión, las normas que tendré en cuenta para la regulación de honorarios son los arts. 6 a 10, 11, 12,  20 y 39 y cc de la Ley G 2.212.-
      En función de lo expuesto y tomando como monto base el que prospera en la presente acción ($ 327.377) regulo por la asistencia letrada de la actora los honorarios del Dr. Hugo Lapadat por las tareas efectuadas en la primera etapa (1/3) y por la segunda etapa un 60 % de ella, esto es, en la suma de $ 24.056 (coef. 1/3 del 15 % + 60 % de 1/3 del 15 %) y por su parte los de la Dra. Ada Acevedo por las tareas efectuadas en la segunda etapa un 40 % de ella y tercera etapa (1/3) conforme a la valoración de la extensión de dicha tarea, esto es en la suma de $ 21.049  (coef. 40 % de 1/3 del 15 % y 1/3 del 15%).-
      Respecto de la asistencia letrada de las demandadas, para el Dr. Augusto César Collado como abogado de la demandada Diana Ceres Pérez y para el mismo letrado, por la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -tres etapas- frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G 2.212. Ello es así, en la medida en que con un porcentaje del 7 % fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por la actuación en el carácter de apoderado letrado de acuerdo con el art. 10 de la ley citada e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., corresponde como suma global por su actuación profesional, la suma de $ 41.248 producto de adoptar sobre el monto base de ($ 327.377) el 7 % más el 40%, como consecuencia de la actividad en el carácter de apoderado letrado, más otro 40%, como consecuencia del incremento generado por la existencia de un litis consorcio. Asimismo, ese monto se divide por 2 (cada representación), lo que arroja para cada accionada la suma de $ 20.624 susceptible de ser distribuida en el abogado que actuara en beneficio de cada representación. Conf. “Lino Andrea Liliana c/ Provincia de Río Negro y Kanje Iris s/ Daños y perjuicios" (Expte. 7442/2011CAV).-
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Augusto César Collado en la suma de $ 20.624 respecto de la demandada Diana Ceres Pérez y los del mismo letrado en la suma de $ 20.624 por la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-
Respecto de la tarea profesional por la excepción de Falta de Legitimación Activa de la actora para reclamar daño material de la motocicleta y en tanto la misma resultó procedente conforme Punto VII de la presente regulo honorarios para el Dr. Augusto César Collado en 5 Jus y para el Dr. Hugo A. Lapadat en 3 jus. - Art. 9 y cc de la Ley G 2.212-
      Asimismo, para efectuar las regulaciones precedentes he considerado las pautas previstas en el art. 6 de la Ley G 2.212 merituando en especial el desempeño profesional de los letrados intervinientes en cuanto a la calidad de su actuación, la complejidad y trascendencia del asunto puesto a examen, como así también las etapas debidamente cumplidas.-
        Por otro lado, y en orden a completar la regulación de honorarios de los profesionales que participaron en autos regulo para la perito en psicología Lic. Yago Di Nella en la suma de $ 13.095 (coef. 4 %), del perito médico Carlos A. Agüero en la suma de $ 13.095 (coef. 4 %), del perito  accidentológico Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ (coef. 4 %)  y para la consultora técnica Clorindia R. Costa en la suma de $ 9.821 (coef. 3 %) -MB: $ 327.377 - (Conf. art. 18 y cc de la Ley Nº 5.069).-
        Por los fundamentos expuestos;
        RESUELVO:
        I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa parcial del actor respecto del reclamo relacionado con daños a la motocicleta. Con costas al actor.-
II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Hugo Daniel Romero y en consecuencia condenar a Diana Ceres Pérez y Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A.. -en la medida de su cobertura conforme art. 118 de la Ley 17.418- a pagarle en el plazo de 10 días la suma de $ 327.377, todo ello calculado a la fecha de la presente y de ahí en más la tasa de interés conforme autos "Guichaqueo", hasta su efectivo pago y rechazar el rubro daño psicológico.-
        III.- Imponer las costas a las demandadas ( art. 68 del CPCC).-
        IV.- Regular los honorarios del Dr. Hugo Lapadat en la suma de $ 24.056 (coef. 1/3 del 15 % + 60 % de 1/3 del 15 %), los de la Dra. Ada Acevedo en la suma de $  $ 21.049  (coef. 40 % de 1/3 del 15 % + 1/3 del 15% ) y los del Dr. Augusto César Collado en la suma de $ 20.624 , respecto de la asistencia a la Sra. Diana Ceres Pérez y de $ 20.624 respecto de la asistencia a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (coef. 7 % + 40 % + 40%). -MB: $ 327.377, y por la excepción de falta de legitimación activa, para el Dr. Augusto César Collado en 5 Jus y para el Dr. Hugo A. Lapadat en 3 jus. (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12 de la Ley G 2.212.). Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.-
        V.- Regular los honorarios profesionales del perito en psicología Lic. Yago Di Nella en la suma de $ 13.095 (coef. 4 %), del perito médico Carlos A. Agüero en la suma de $ 13.095 (coef. 4 %), del perito  accidentológico Manuel Vicente Cabrera en la suma de $ (coef. 4 %)  y para la consultora técnica Clorindia R. Costa en la suma de $ 9.821 (coef. 3 %) -MB: $ 327.377 - (Conf. art. 18 y cc de la Ley Nº 5.069).-
      VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
         
 
                                  Leandro Javier Oyola
                            Juez
 
 
 
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