Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia61 - 27/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteW-4CI-386-AM201 - LAGOS, NICOLAS HÉCTOR JESUS C /OMINT S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia///MA, 27 de junio de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LAGOS, NICOLAS HÉCTOR JESUS C/ OMINT S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 29724/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan estas actuaciones a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/42 por el Dr. Nestor Hugo Reali, en su carácter de apoderado de OMINT S.A. Servicios, contra la sentencia obrante a fs. 27/31 dictada por el Señor Juez Subrogante Dr. Jorge A Benatti, a cargo del Juzgado de 1a Instancia de Familia N° 7 de la IVta. Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo incoada contra la aquí recurrente, ordenando a la firma de medicina pre-paga que brinde a la Sra. Gabriela A. Maad cobertura medica, autorizando práctica de cirugía en el Hospital Privado de Córdoba, necesaria para la colocación de prótesis de protección craneal, con más las restantes prestaciones requeridas respecto de la intervención referida (cfr. aclaración de fs. 49).
Para así decidir, el Magistrado consideró que la amparista estaba en tratamiento en el Hospital Privado de Córdoba por lo que los médicos de dicha institución eran quienes se encontraban en mejores condiciones de llevar adelante la operación, no resultando adecuado ni aconsejable el cambio de profesionales, con cita de precedentes de este Superior Tribunal en apoyo de su postura.
Destaca asimismo la obligación de la requerida de velar por el cumplimiento de sus deberes sociales, por lo que entiende que el amparo promovido debe ser receptado a fin de garantizar los derechos que se estarían conculcando.
A fs. 33/42 el apoderado de la accionada interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, expresando -como primer agravio- la nulidad de la sentencia por cuanto la resolución en crisis resulta violatoria del derecho de defensa, por ausencia del traslado de demanda.
Plantea que se ha dictado sentencia sin oír a su parte, por lo que no ha existido proceso y con ello vulnerado la garantía del debido proceso y el principio de igualdad, en tanto se ha violado la bilateralidad pues se ha impuesto una condena sin haberse dado la oportunidad a su parte de defenderse, concluyendo en una resolución nula.
Señala que el Juez del Amparo nada dice respecto de la presunta obligación de su mandante de cubrir la prestación en un centro que no pertenece a su cartilla de prestadores, sino simplemente el derecho a la vida, respecto del cual el mismo sentenciante resalta que es el Estado el obligado a garantizar la salud de los habitantes del país.
Destaca que la relación entre las partes es de tipo contractual, por lo que el Juez a quo debió, previo al dictado de la sentencia, mínimamente conocer los términos de dicho contrato, hecho que no sucedió.
Critica la ausencia de derecho en la sentencia, dado que en la misma se omite analizar cual es la normativa que obligaría a su mandante a cubrir la prestación solicitada por la actora, en los términos requeridos por ésta.
Indica que a tenor de las disposiciones de la Ley N° 24.754, la amparista no tiene derecho a exigir cobertura de ciertas prestaciones con prestadores ajenos a la cartilla correspondiente al plan contratado por ésta, cuando existen prestadores idóneos en aquella para brindar las atenciones reclamadas.
Expone que la amparista pretende que se le brinde cobertura que no se encuentra prevista en el contrato habido entre las partes, por lo que no le cabe a su mandante afrontar honorarios de médicos ajenos a la cartilla de OMINT SA Servicios; menos aún cuando la requerida no tuvo deficiencia de prestaciones que deba ser suplida con profesionales ajenos.
Resalta que no se trata de un caso de interpretación de cláusulas oscuras del contrato ni que haya que discutir si algún tratamiento está o no excluido de la cobertura, ya que la cirugía solicitada se encuentra cubierta de manera integral -sin topes ni límites-, pero siempre y cuando la misma se lleve a cabo en centros asistenciales y con médicos de la cartilla de su mandante, los cuales no fueron aceptados por el amparista.
Asimismo, sostiene que el encargado de velar por la salud de los ciudadanos es el Estado -provincial o nacional- y no un particular; y que el fallo apelado implica la obligación para su mandante de dar una cobertura que la ley no prevé, atentando así contra el Artículo 19 de la Constitución Nacional.
Concluye dando cuenta que su mandante en todo momento brindó una prestación completa y acorde a las necesidades de la actora, conforme el contrato previamente suscripto -con profuso desarrollo sobre los alcances del sistema de medicina pre-paga, en soporte de su posición- y que no existe fundamento legal válido que lo obligue a sufragar gastos por profesionales y entidades ajenas a la cartilla, por lo que solicita que se revoque la decisión.
A fs. 46/48 vta. se presentan los amparistas contestando el traslado conferido en relación a los agravios expresados por el recurrente.
Expone que el escrito recursivo no cumple con la necesaria crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, por lo que debe declararse desierto.
Añade que la demandada se dedica sin éxito a fundar la negativa de la cobertura bajo argumentos de índole contractual, y que las intervenciones quirúrjicas anteriores -con resultados negativos- han sido debidamente autorizadas por la pre-paga con prestadores de la misma, por lo que carece de sustento tal negación.
Considera finalmente que la sentencia del Juez del amparo posee fundamentación suficiente para otorgar viabilidad a la acción.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
En una primera oportunidad -fs. 53/56- el Sr. Procurador General Dr. Jorge O. Crespo considera que se deberá aceptar el remedio impugnaticio intentado, resaltando que el sentenciante debió mínimante exponer por qué consideraba reunidas las condiciones para avalar la conducta del amparista, al someterse a los servicios médicos de profesionales cuya autorización para su cobertura recién requiere ante la inminencia de la intervención quirúrgica, habiéndose admitido que desde hacía ya un año se encontraba -voluntariamente- tratándose en el Hospital Privado Universitario de Córdoba, “por tener familiares en dicha ciudad”.
Expresa que no ha existido en autos la palmaria demostración de que ninguno de los prestadores de la cartilla de la empresa de medicina prepaga equipare las capacidades técnicas o médicas del tratamiento efectuado en la ciudad de Córdoba, como así tampoco su exclusividad.
Enfatiza que se trató de una decisión a la que voluntariamente se sometió la paciente sin que se evidencie que la autorización le haya sido solicitada a la demandada tempranamente, producto de lo cual no podría catalogarse, sin más, como arbitraria la conducta de la requerida o asegurarse que la misma ha sido ilegítima.
A fs. 70, advertido que el Dictamen Nº 024/18 ha sido elaborado en forma previa a acreditarse haberse dado cumplimiento por la requerida la orden dada por medio de la Sentencia de Primera Instancia -ahora sometida a Recurso de Apelación- (cf. constancias de fs. 58/67), se interrumpieron los plazos para fallar y se corrió nueva vista al Titular del Ministerio Público, atento la relevancia sustancial y procedimental de aquella cuestión fáctica.
Es así que, en su segundo dictamen -fs. 71/72- la Procuración General coincide que ha mutado el cuadro fáctico producido con posteridad a su primer dictamen, dado que la requerida ha cumplido lo ordenado por la sentencia apelada, en virtud de que el recurso interpuesto fue concedido con efecto devolutivo.
Señala que la urgencia del presente caso estaba dada en la fecha programada para efectuar la cirugía (20 de febrero de 2018) y a su entender, atento las presentes circunstancias en las que se ha realizado la cirugía, el requisito de la inminencia conjuntamente con el del peligro en la demora -exigidos para la procedencia de la excepcional vía- se han desvanecido por completo.
Agrega que sin desmerecer la preocupante situación de la actora, y recordando el amplio marco de reconocimiento del derecho a la salud y a la vida que se ha postulado en reiteradas ocasiones, lo cierto es que la vía de excepción de corte constitucional no puede proceder cuando han desaparecido los elementos propios de la acción prevista en el art. 43 de la Constitución provincial, más aun cuando el derecho a la salud que se pretendía tutelar en la actualidad ya no corre peligro.
Concluye su dictamen que aun en presencia de las nuevas circunstancias apuntadas nada de ello modifica el criterio ya expuesto en su anterior intervención, confirmando la opinión emitida en el Dictamen N° 24/18, en todos sus términos.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto advierto en primer término que a fs. 42 párrafo segundo, el recurrente solicita a este Cuerpo el “...revocar la medida cautelar dictada...”, señalando, respecto de la actora que “...ya que no es afiliada a mi mandante por haber falseado la declaración jurada...”.
Tal última expresión no se condice con el informe obrante a fs. 15 vta. donde se reconoce que la Sra. Gabriela A. Maad es afiliada a OMINT; a lo que se suma que no debe resolver este Tribunal una decisión cautelar.
Lo anterior denota desatención del profesional actuante en representación de la requerida en la construcción de su expresión de agravios, aspecto por el que deberá velar a futuro, para evitar su eventual repetición.
En segundo lugar hago notar que el Juez de Amparo -fs. 29 vta. in fine/30- alude a la importancia en nuestro país del dictado de la Ley 26.396 de Trastornos Alimenticios -la cual considera a la obesidad una enfermedad e incorpora el tratamiento de los trastornos al PMO- dejando inconclusa la afirmación la que, por otra parte, en nada es aplicable al caso de autos; y lo mismo acontece con respecto a los precedentes citados sobre fertilización asistida a fs. 30 vta.. Al igual que el letrado de la requerida, el Magistrado ha pecado de desatención al momento de elaborar su resolutorio, circunstancia que mella la autoridad conceptual que debe emerger de cada decisión jurisdiccional.
Una vez más debe recordarse que de acuerdo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí.” (Fallos 33:162; 242:73; 286:97, entre otros).
En el caso de autos la cuestión ha dilucidar era si la cirugía solicitada debía ser practicada en el centro pretendido por la amparista, práctica que a la fecha y a la luz de lo informado a fs. 66, se ha desarrollado, razón por la cual el derecho a la salud ya ha sido garantizado.
Repárese que a fs. 59 el apoderado de OMINT informó que la cirugía en el Hospital Privado de Córdoba, para la colocación de la prótesis craneal, había sido autorizada y a fs. 61 se remitió a este Tribunal lo manifestado por dicha firma.
Posteriormente, y como surge del correo electrónico agregado a fs. 63, la Sucursal Córdoba de OMINT informó al amparista que se envió al centro medico señalado en el párrafo anterior el pedido de internación solicitado, haciéndole saber que debía acordar con el citado nosocomio la fecha de la cirugía.
Entonces, y habiéndose efectuado la cirugía objeto de reclamo judicial, se tiene que el derecho a la salud no se encuentra en afectación al momento de aquí resolverse. Tal circunstancia obliga a declarar inoficioso el tratamiento del recurso aquí analizado.
El Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 111/01 "ÁLVAREZ”).
La CSJN tiene dicho, además, que “…donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta.” (Fallos: 193:524).
Finalmente, corresponderá aplicar la doctrina legal de este Cuerpo de acuerdo a la cual la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria ( STJRNS4 Se. 89/16 “COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”).
DECISION
Por todo ello, corresponderá:
1.- Declarar abstracto el tratamiento del Recurso de Apelación de interpuesto a fs. 33/42 por el Dr. Nestor Hugo Reali, en su carácter de apoderado de OMINT S.A. Servicios y;
2.- Imponer las costas en el orden causado atento a que el carácter abstracto de las actuaciones impide examinar el mérito del planteamiento sustancial y consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada. MI VOTO.

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar abstracto el tratamiento del Recurso de Apelación de interpuesto a fs. 33/42 por el Dr. Nestor Hugo Reali, en su carácter de apoderado de OMINT S.A. Servicios y; Segundo: Imponer las costas en el orden causado atento a que el carácter abstracto de las actuaciones impide examinar el mérito del planteamiento sustancial y consecuentemente, establecer la existencia de una parte vencedora y otra derrotada.
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.
Fdo.: BAROTTO - ZARATIEGUI - APCARIÁN - PICCININI EN ABSTENCION - MANSILLA
EN ABSTENCION ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se.N° 61 F° 205/208 Sec.N° 4.
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