| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 5 - 19/02/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00408-C-2022 - AMARO LORENA ANNA C/ GALLETA DANIEL ADOLFO FELIPE S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 19 de Febrero de 2024.
I.- PROCESO: Este proceso "AMARO LORENA ANNA C/ GALLETA DANIEL ADOLFO FELIPE S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP. RO-00408-C-2022), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 1, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Lorena Anna Amaro en fecha 27/07/2022: Se presenta por medio de apoderado a iniciar demanda por daños y perjuicios contra PROTEFRUT SISTEMA DE RIEGO, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, por incumplimiento contractual, del trato digno y equitativo, de garantía y de la protección de la integridad patrimonial de las personas, con más daños punitivos, por la suma de $3.245.265,87.- y US$1.264,28.
Relata que el día 09 de septiembre del 2021 adquirió de la aquí demandada una pileta “RELAX 500” con una casilla adicional para colocar el sistema de bombeo y filtrado.
La misma fue instalada en su domicilio los primeros días de noviembre del 2021 por personal expresamente elegido y designado por la
empresa vendedora de la pileta. El día 14/11/2021 la casilla, que tiene el sistema de filtrado y bombeo en su interior, se había llenado de agua, afectando el sistema de bombeo. Ante ello se comunicó con la empresa y el instalador, le indicó que en la semana concurriría a realizar la reparación, pero que nadie se apersonó en su domicilio esa semana.
Señala que el 19/11/21 detectó que el filtro funcionaba mal, generando una devolución de la mugre filtrada a la pileta, por lo que insistió en el reclamo, lo que se dio hasta el 01/12/2021 porque no obtuvo respuesta favorable, que le prometían que concurrirían a su domicilio a reparar el sistema de filtrado y bombeo, incumpliendo las promesas.
Que el 02/12/21 la empresa envió a un nuevo instalador para analizar el daño de la bomba, esa persona indicó que el sistema de bombeo debía ser cambiado porque en la instalación original se había utilizado material de filtrado defectuoso, lo que generaba la devolución de lo filtrado a la pileta, indicó que la casilla estuvo mal sellada y colocada en una posición demasiado baja, que debía ser elevada para evitar futuros problemas.
Que pese a este diagnóstico, la empresa no reparó los daños. Indica que 13/12/2022 les cambiaron el sistema de bombeo y se sellaron las
partes de la casilla que visiblemente permitían filtraciones. Que a pesar de dichas reparaciones, el 24/12/21 la casilla volvió a inundarse, realizando el reclamo nuevamente. Manifiesta que el 19/01/2022 volvieron a concurrir a su domicilio para sellar la casilla de nuevo y que el 21/01/2022 la casilla se volvió a inundar; ante el
reclamo la persona que realizó los arreglos insistió en la necesidad de levantarla porque no tenía sentido volver a sellarla. Pese a eso, la empresa ordenó que se la vuelva a sellar (25/01/2022). Que luego, el 01/02/22 la bomba volvió a dejar de funcionar, que al día siguiente la vieron desde el servicio técnico y constataron que estaba llena de agua, por lo que procedieron a retirarla y llevarla para observación/reparación. Que supuestamente, en esta oportunidad, la empresa autorizó que se levante la casilla para evitar que siga entrando agua.
Indica que a la fecha de interponer la demanda no ha obtenido respuesta alguna al problema y la bomba no ha sido reparada, cambiada o devuelta. Detalla los números de teléfonos a los que se realizaron los reclamos.
Señala que la responsabilidad de PROTEFRUT se debe a sus respuestas evasivas a los pedidos de reparación que, de forma personal y telefónica, realizó en sus sucursales desde noviembre del 2021, que dilató cualquier tipo de solución a un problema sencillo, pues lo único que se quería era que le cambien la bomba y la casilla o, en su defeco, le reintegren el dinero abonado con más daños y perjuicios.
Funda sobre la procedencia del daño punitivo, inconstitucionalidad del tope.
Cuantifica el resto de los daños y perjuicios. Por daño emergente reclama $245.265,87.- y Dólares Mil Doscientos Sesenta y Cuatro
con 28/100 ($1.264,28), por daño moral $1.500.000. Solicita la capitalización de intereses, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.
Luego peticiona prueba anticipada, la que es despachada favorablemente el 12/08/2022.
2) En fecha 06/10/2023 se resuelve una incidencia ante la presentación del demandado, desestimándose las excepciones de falta de personería, falta de legitimación e intervención de tercero y ratificándose la prueba anticipada ordenada en fecha 12/08/2022.
Asimismo, la parte actora -en fecha 30/08/2022- aclaró que la demandada Protefrut-Sistema de Riego era un nombre de fantasía, cuyo titular es Daniel F. Galletta, siendo la persona a quien demanda, modificándose de tal forma la carátula del expediente.
3) El 14/02/2023 la actora denuncia nuevo hecho. Refiere que el 03/02/2022 el equipo técnico de la demandada retiró una bomba de agua dañada de la casilla de la pileta, que jamás fue reparada, cambiada o devuelta, de modo que al día de la fecha de pericia pileta se encontraba sin sistema de bombeo y filtrado funcionando, lo que la volvía inutilizable para sus objetivos propios de esparcimiento.
La ausencia de sistema de bombeo y de filtrado se debió, pura y exclusivamente, a los problemas de filtrado de agua que, pese a haber sido
sellados por la demandada, ocasionaron un daño sobre el equipo eléctrico que se encontraba adentro de la casilla, daños que no habían sido reparados al realizarse la pericia. Relata que ante el daño sufrido por la bomba, y siendo que la misma no fue reparada ni devuelva por la demandada, en noviembre del 2022 compró una bomba vulcano por la suma de $40.366,96.-, abonando $40.000 para la colocación. Por tal razón amplía el monto de la demanda en cuanto al daño emergente por la suma de $80.366,96.
El 16/02/2023 se ordena el traslado de la demanda.
4) Contestación de la demanda por el Sr. Daniel Adolfo Felipe Galleta -02/03/2023-: Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado a contestar la demanda en su contra. Efectúa la negativa de los hechos invocados por la parte actora, desconoce la documental acompañada.
Señala que surge de la prueba anticipada que no puede atribuírsele responsabilidad por defectos o vicios inexistentes. Que ni la pileta, ni la casilla presentaban desperfectos, ambos fueron recepcionados en conformidad.
Que las cosas adquiridas no incluía la obligación de instalar la pileta, para ello se contrató y abonó al Sr. Rivas. Que si la actora hubiera advertido un vicio, debió haberlo comunicado dentro de los 60 días, a partir del 14/11/2021
Sobre los defectos de instalación de los productos adquiridos, señala que en su caso sería responsabilidad de un tercero por quien no debe responder.
Cita extractos de la prueba pericial, funda en derecho, efectúa reservas y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
5) Apertura y clausura de la etapa probatoria: El 01/06/2023 se celebra la audiencia preliminar, ordenándose la apertura de la causa a prueba.
El 07/11/2023 se clausura la etapa probatoria, en fechas 22/11 y 24/11/2023 alegan las partes, el 30/11/23 dictamina el Ministerio Público Fiscal y el 15/12/2023 pasan las presentes a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Normativa aplicable: Teniendo en cuenta los términos de la pretensión deducida, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios.
Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores).
Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes).
2) La cuestión a decidir: La actora reclama al Sr. Galleta por los desperfectos en instalación y funcionamiento de la pileta y bomba que compró al demandado. Reclama así daños y perjuicios, más sanción punitiva.
Argumenta que efectuó numerosos reclamos por los desperfectos y que no ha obtenido respuestas, ni soluciones.
Por su parte la demandada niega desperfectos o deterioros en las cosas vendidas, arguye que los desperfectos en la instalación, constituyen un hecho de un tercero, que lo exime de responsabilidad.
Así, los hechos controvertidos se centran en determinar si ante los desperfectos que alega la parte actora, el Sr. Galleta ha incumplido obligaciones a su cargo -en el marco consumeril- que le sean imputables para atribuirle responsabilidad civil y en su caso la entidad económica de los daños reclamados.
3) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
En lo particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
En el proceso se ha producido la siguiente prueba:
- Documental: Acompañada por las partes.
- Informativa: -Telefónica Móviles Argentina S.A./Telefónica Argentina S.A. (07/07/2023), AMX S.A (07/09/2023), Telecom Personal S.A (24/07/2023), AFIP (05/09/2023), ANSES (desistida 31/10/2023 08:35:10), AIC (24/07/2023 08:36:58), DPA (09/08/2023), Julio Cesar Roldan (30/10/2023 ) y Vital Servicios (07/09/2023).
- Documental en poder de la demandada: Acompañada en fecha 09/06/2023, desconocimiento de la actora en fecha 22/06/2023.
-Testimonial: Gisela Lafuente: Dijo que la actora tiene una pileta desde fines del año 2021. Describió que ante la primera lluvia se le mojo la bomba de filtrado, dejo de funcionar. Se la repararon y volvió a tener el mismo inconveniente y dejo de funcionar. Se la llevaron y nunca se la volvieron a llevar. Que ella vio la pileta sin la bomba, que estuvo cerca de un año, el primer verano -temporada 2021- no la pudieron usar. Que mas allá del enojo y del servicio que no se le prestó la energía y todo lo invertido económicamente en el proyecto, ella y los nenes -los hijos de Lorena-.
Aseveró que lo que presentaba inconvenientes era la casilla, donde va la bomba, por lo que vio presentaba desperfectos, entraba agua. Dijo que si va en el suelo, no debería filtrarse. Con la casilla cerrada y las lluvias se inundó, en dos lluvias fuertes sucedió. Que ella misma vio la casilla llena de agua.
Señaló que la bomba se quemó por el tema del agua, pero no lo sabe con certeza. Que la pileta actualmente esta en funcionamiento, la casilla que tiene instalada en la actualidad la hicieron de nuevo, le hicieron modificaciones. La casilla era como de un material plástico, en la actualidad no sabe de que material es.
Verónica Anquito, amiga de la Sra. Amaro, recordó que en Octubre/Noviembre de 2021 que tiene la pileta. Dijo que a los pocos días le mando video que estaba en el patio, se notaba que el agua estaba sucia, que no filtraba. Ella después fue y lo corroboró. Luego, al poco tiempo llovió y entró agua a la cámara y se quemo la bomba que filtra. Que se lo mando por chat y después vio la bomba con agua personalmente.
Que por ello ante problemas de filtración que no funcionaban, la pileta no se podía usar. Recuerda que denuncio la situación, tardaron un mes pero le cambiaron la bomba por una nueva. En la otra lluvia se volvió a quemar y no pudo usar la pileta. Recién pudieron usar la pileta a fines de 2022, enero 2023. Que la mando a arreglar ella porque quería usar la pileta.
Su grupo familiar esta constituido por 4 personas, dos hijos de corta edad. Que la principal afectada por la situación fue Lorena, le mandaba chat enojada, angustiada porque fue un esfuerzo grande poner la pileta, para que los nenes disfrutaran.
Que realizó muchos reclamos, se amargaba mucho, quería que le den solución del problema de raíz. Que con anterioridad no tuvo piscina la Sra. Amaro. que la bomba estaba en una caja, de cemento. no sabe si tenía algún desperfecto, no la vio con detenimiento. Con la primera lluvia junto agua, eso se lo mostro Lorena por video por chat.
La pileta no se podía usar porque estaba sucia y después porque no tenía bomba, se la llevaron para repararla y no se la llevaron más, ellos tuvieron que comprar una nueva. Que recuerda que la primer bomba se quemo y le pusieron una nueva -se quemo al poco tiempo, cuando volvió a entrar agua a la cámara, no le pusieron una nueva se llevaron la que estaba para repararla. La llevaron quienes instalaron la bomba pero no sabe quienes son.
Noemí Chichilnik: Recordó que la pileta la tuvo desde 2021, tuvo problemas con la bomba de la pileta. que lo sabe porque Lorena le contó y estaba afligida, luego la vio personalmente.
Que según tiene entendido que la bomba se fundió, la pileta estuvo sin uso cerca de un año Noviembre 2021 a Noviembre 2022. Se pudo usar nuevamente cuando pusieron una bomba reparada.
Fue en pleno enero, estaba mal porque era algo nuevo y se quería utilizar en óptimas condiciones, que noto cambios en ella que se manifestaban en angustia, decaimiento etc.
Que en una visita a la casa de Lorena vio el cajón donde va la bomba, estaba con agua hasta la mitad. Se fundió la repararon y volvieron a poner y después dejo de funcionar y Lorena compró una nueva bomba, que es lo que permitió que la pileta este en funcionamiento
Damián Rivas, quien hace instalaciones de piscinas, conoce a las partes pero no tiene ninguna vinculación laboral. Al Sr. Galleta lo conoce porque le instaló la pileta a Amaro a sugerencia del Sr. Galleta que le recomendaba laburos.
Que cobró por la instalación de la bomba y piscina en la casa de la Sra. Amaro. A la fecha de instalación no presentaban ningún defecto, se instaló y estaba en funcionamiento, se probo y estaba bien. Una vez que se prueba, se cobra. Que no lo llamaron por algún problema en la instalación.
Refirió que a 20 cm de nivel de la pileta tiene que quedar la casilla adicional, para que no le entre agua. La casilla estaba sellada cuando la instaló.
En relación a los caños que de la pileta se conectan la bomba con la casilla, vienen las casillas agujereadas. Que en este caso, ya estaba agujereada. Afirmó que por esos agujeros, donde salen caños, no pueden entrar agua porque quedan sellados. Dijo que eso se hizo en este caso, quedo sellado.
En relación a su trabajo, reconoció que es tercerizado de muchas empresas, que sugiere como colocar las piletas y es quien coordina con los clientes por teléfono. Que tiene el mismo número telefónico que cuando instaló la pileta a Amaro. Que la Sra. Marcela Zapata es su esposa y dijo no recordar la fecha de instalación de pileta de Amaro.
Leandro Escalona, trabaja con el Sr. Galleta, que fue a llevar la bomba y a cambiar la bomba al domicilio de la Sa. Amaro, no recuerda la fecha, que fue solo.
Señaló que llevó una bomba nueva, que en la pileta no se veía nada raro. Que la casilla de la bomba estaba bien instalada, que llevo una bomba de reposición y se llevo la que estaba rota, porque se había llenado la casilla, se había mojado la bomba y estaba quemado el bobinado. Que no es frecuente que eso suceda. Acá paso porque había llovido, no tenían buen drenaje y se lleno el patio con agua. Que las casillas tienen una tapa y que en ese caso se filtro agua por arriba. Puede ser por un problema en la instalación, que la casilla tendría que haber quedado a unos 20 cm sobre el nivel de la pileta, es lo que se recomienda, que acá estaba por debajo, a unos 15 cm.
Dijo que en esa oportunidad la bomba quedo puesta, en marcha y funcionamiento, tanto la bomba como la pileta. Que no sabe si después la bomba fue devuelta. Que la pileta era de fibra, que no tenía defectos. Finalmente dijo que no eran normales estos tipos de reclamos.
- Pericial informática: Presentada en fecha 29/06/2023 16:45:48.
- Pericia en ingeniería civil: En fecha 15/11/2023 se agrega informe pericial, requeridas explicaciones por la parte actora, las mismas son respondidas el 04/12/2023.
En el informe el Arq. Ferraris indicó: "... el día 27 de Octubre de 2022, la piscina relevada se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, llena con agua hasta un nivel de 30 cts del borde superior de la misma. El agua esta turbia debido a la falta de filtrado producto de no contar con el sistema de bombeo completo para poder realizar dicha tarea, estando la piscina en desuso. Con el fin de verificar el funcionamiento del sistema de bombeo se solicitó a la propietaria que complete el nivel del agua para la fecha de segunda concurrencia realizada el día 10 de Noviembre, estando en esa oportunidad la piscina con el nivel de agua hasta la mitad del Skimmer, esto es unos 15 cts del borde superior. Como se detalló en el punto de pericia anterior la piscina cuenta con toda la instalación de cañerías y filtro para realizar el filtrado del agua de la piscina. Todas estas instalaciones confluyen en una casilla donde se encuentra el filtro, y las llaves de comando de cada uno de los circuitos de la cañería de la piscina, esto es el sistema de bombeo desde el Skimer y desde la toma del barrefondo hasta el filtro de arena y la salida de este hasta los inyectores de agua colocados en la piscina.
Todos estos elementos llaves, filtros y el lugar para la bomba autocebante (que no se encuentra al momento de la primera fecha de pericia) están cubiertos por una casilla de fibra de vidrio de aproximadamente 1x1mt, con tapa del mismo material. Como se observa en la fotografía, la casilla se encuentra sobre elevada del nivel del patio. La misma el día de concurrencia se encuentra desnivelada en su horizontalidad debido al asentamiento del suelo bajo la misma a raíz de la filtración de agua por el perímetro de la caseta IMAGEN 3.
La casilla esta colocada en las condiciones usuales, esto es enterrada unos 15 cts por sobre el nivel del suelo (terreno absorbente con césped), como se observa en la imagen 3. La misma se encuentra sin fisuras aparentes lo mismo que su tapa, observándose solamente las perforaciones realizadas por el instalador para ingresar con la cañería hasta y desde la bomba y el filtro y que se observan en la imagen inferior. Según el relato de la actora, por dichas perforaciones ingresaba agua de riego o de lluvia generando la inundación de la casilla con el consiguiente deterioro de la instalación, en especial de la bomba. Estas perforaciones al día de la fecha de pericia se encuentran selladas trabajo realizado según detallo la señora Amaro, por personal enviado por la empresa instaladora.
Nota: En general se realizan perforaciones en el fondo de la casilla de fibra y bajo la misma una excavación de aproximadamente 0,7 m3 la
cual se rellena con piedra y que oficia de drenaje en caso que ingrese agua a la misma. Este trabajo no se ha realizado en la instalación peritada. 5... La bomba que realiza el trabajo de bombeo de agua desde la piscina hasta el filtro de arena, y desde este a los inyectores de agua colocados en la piscina no se encontraba instalada en la casilla peritada el día de la primera concurrencia de evaluación de los puntos de pericia -27/10/22-, habiendo sido retirada la misma por personal enviado por el señor Galleta según informa la señora Lorena Amaro porque la misma se encontraba averiada. El día 10 de noviembre, también según relato de la propietaria, y como se acordó con el consultor técnico Frullani en la primera visita, una persona enviada por la parte demandada acerco una bomba con la cual se realizó la prueba de hermeticidad del sistema de bombeo instalado dentro de la casilla, esto es llaves y conexiones. Una vez realizada dicha prueba, sin detectarse fugas de liquido dentro de la caseta de bombeo, se procedió al retiro de la bomba y se la entregó al consultor Frullani.
6. Informe si la ubicación y estructura de la bomba y la casilla la ponen en riesgo de inundación por lluvia, indicando los riesgos que ello conlleva para la utilidad de la pileta. Tal como se respondió en el punto de pericia numero 4 la casilla está colocada en las condiciones usuales de colocación, esto es enterrada unos 15 cts. por sobre el nivel del suelo. Al estar rodeada por terreno absorbente al agua de lluvia debería suceder que se inunde el patio por sobre el nivel superior de la tapa de la casilla, esto es 15 cts de agua en todo el patio para que ingrese agua a la misma por su parte superior.
Como se detallo anteriormente el perímetro de la casilla de la bomba se encuentra permeable al paso del agua de riego y lluvia, lo que a generado una moderada inclinación en su horizontal ( unos 5°), por lo que de fallar el sellado realizado en el perímetro de la cañería de ingreso a la casilla, se podría producir ingreso de agua a la misma a través de estas perforaciones, lo que en la prueba realizada el dia 10 de Noviembre no sucedió.
7... Como aclaración al punto de pericia número 6, se ha probado en la segunda fecha de pericia, la hermeticidad de las perforaciones realizadas en la casilla para acceder con la cañería hasta la bomba y el filtro (de un diámetro aproximado de 40mm) comprobándose que es despreciable el agua que ingresa por dichas perforaciones durante la prueba realizada".
En las aclaraciones manifestó: "Según lo observado en el relevamiento realizado a la casilla de bomba, en la misma no se han
observado fisuras y/o rajaduras, solamente se han detectado perforaciones en la misma para poder ingresar hasta y desde la bomba y/o el filtro con las cañerías correspondientes a los circuitos de circulación de agua provenientes de la piscina. Además se han detectado perforaciones para la supuesta fijación de la bomba a dicha casilla, las cuales no se han utilizado para dicha fijación y se encuentran selladas. A la pregunta de si a la casilla, en razón de dichas rajaduras/pérdidas y/o parches puede haber filtrado agua con anterioridad al arreglo de las mismas, respondió es posible que pudo haberse filtrado agua por las perforaciones indicadas en el punto anterior antes de que las mismas fueran selladas, dejando aclarado que al momento de la realización de la pericia se realizaron pruebas de hermeticidad en dichas perforaciones y no se observo ingreso de agua dentro de la casilla.
3) Si la filtración de agua puede haber causado daños sobre la bomba y/o el sistema de bombeo. Una posible filtración de agua de lluvia o de riego hacia el interior de la casilla en cantidad suficiente como para cubrir la bomba sin dudas dañaría dicho equipo, ya que no existen
perforaciones ni drenaje de agua desde el interior de la casilla. 4) Si es recomendable cambiar la casilla y/o elevarla. Considero innecesario el cambio de la casilla ni su elevación, si seria recomendable el sellado desde el interior de la casilla en las perforaciones por donde ingresa cañería, colocar la casilla nuevamente nivelada en su horizontal y compactar el suelo circundante para que no se generen infiltraciones por el perímetro de la casilla".
-Pericial informática: La perita verificó la autenticidad de conversaciones entre la Sra. Lorena Amaro, su marido el Sr. , Claudia -empleada del demandado- y el Sr. Damián Rivas.
A continuación citaré algunas conversaciones que resultan útiles para resolver la controversia.
Desde el día 14/11/2021 al 19/11/2021 conversación entre la Sra. Amaro y Damián Rivas. El 14/11/2021 la actora envió mensajes al instalador Sr. Rivas dando cuenta que la casilla de la pileta se había llenado de agua. El respondió: "Ah ya se por donde entra el agua por los agujeros que nosotros le hacemos para que entren los caños por ahí… vamos a tener que sellarlo con fastix viste …los agujeritos que uno le hace de la casilla a pileta con los caños , se les hace unos agujeros para que pase el caño viste es muy probable por ahí por eso a mí no me gusta hacerle agujeros a las casillas porque después cuando llueve mucho y esas cosas drena por los agujeros de abajo hacia arriba así que es por eso es por eso, bueno mientras no tenga una perdida mejor es eso me llevo fastix y le sello las cuatro o cinco salidas que son… son eh son cuatro agua fría, esquimer y barre fondo y el desagote los agujeros que están hechos en la casilla. Bueno dale mañana paso lo veo y lo soluciono".
Luego, entre la Sra. Lorena Amaro y Claudia - Noviembre 2021 a Febrero 2022-. Lorena le informaba sobre la situación de la pileta y que trató de contactar a Damián, sin resultado. Claudio dio cuenta del contacto mantenido con instalador, vgr. reenvió de mensajes para que vaya al domicilio de Amaro. El 29/01/21 ante reclamo de Lorena, Claudia le responde "ahí lo llamo. Lorena, yo creí que lo habían resuelto, ahí lo llamo".
El 2/12/21 Claudia le dijo a Lorena que consiguió una persona con mas voluntad para que vea lo suyo. Luego Claudia respondió que se canso que Damián no le responda, por eso buscaron otro.
Lorena luego envío nuevo mensaje a Claudia, comentándole el cagadón que se mando Damián con la bomba. A ello respondió Claudia que el dueño era Daniel y que iban a resolver lo de la bomba y arena. El 04/12 le informaron a Lorena que irían a cambiar la bomba para reemplazar esa, que el trabajo lo haría Mauro y que también iba revisar el filtro para solucionar todo. EL 10/12 Claudia le dice que Mauro iría a cambiar la bomba y carga filtrante. El 13/12 Lorena mandó fotos de como quedo la pileta con agujeros, que el chico que ella misma envió dijo que era una caballada. Claudia respondió que no debía estar así y que igual quedaría tapado con loseta. El 17/12 Claudia respondió a Lorena: "Ha instalado muchas piletas es mas no nos trabaja solamente a nosotros sino que también ha trabajado para vital y no recuerdo que otra empresa coloca piletas ahí en roca no me acuerdo el nombre otra marca …pero bueno él trabaja en forma independiente si hasta ahora todas las instalaciones en roca las hizo el …nunca tuvimos problemas … pero ahora esta medio como se ha subido arriba de un caballo , que le digo anda fíjate no me da bola me dice si si voy y me hace quedar mal pero no no … el siempre trabajo muy bien … pero ya te digo me dio bronca el hecho de que no volvió …. A mí me decía si si voy y yo te avisaba que iba y resulta que él no iba nada, al otro día le dicha che Damián… no fuiste no porque se me hizo tarde, no porque no tengo movilidad no … eran todas escusas porque él estaba en otra cosa está en otro trabajo, pero como ya había cobrado la mano de obra ya listo no quería volver y bueno…. Pero no te preocupes que las instalaciones siempre las hizo bien … pero bueno ahora como se la creyó un poco…" Agregó: "Es más, el trabajo de Mauro, cuando me pase el precio se lo vamos a abonar a Mauro, pero después se lo vamos a descontar a Damián de lo que se le está debiendo a él era su trabajo así que le correspondería a él ir a solucionarlo lo que dejo mal hecho". Lorena dijo: "Para que lo tengas en cuenta yo no te iba a decir nada … ya no tengo filtro se portó mal, de la misma manera que yo te doy a la palabra a vos y confiaste en mi primero vos confiaste mí, me diste la casilla y yo la fui a abonar el día que te dije, creo que es así, uno da su palabra y tiene que cumplir. De la misma manera que te pague a vos le pague a él o sea el 50 % cuando comenzó y el 50 % cuando termino eso se le pago en automático en contado efectivo en los términos que él 24/12/21 nueva filtración de agua a la casilla". El 19/01/22 Lorena envió foto de la casilla con filtraciones y le avisó que se le lleno de agua. Claudia respondió que Mauro le dijo que tenia una fisura y que la iba a sellar. A los días, ante nuevo reclamo Claudia respondió: "Si Mauro me comento que iba a ir de vuelta porque después de la lluvia había entrado agua un poco …poca, pero había entrado … que había entrado por otro lado…pero no por donde habían sellado …si me dijo que iba a ir de vuelta que ya iba a terminar yo ya sellaba todo porque había sellado una parte nada más y le faltaba la otra… algo así le entendí el otro día cuando me aviso". En febrero 2022 Lorena vuelve a denunciar: "Mira gorda a ver… desde que cambiaron la bomba no nos olvidemos que eso junto agua las dos veces que llovió, se llenó de agua en teoría no alcanzo a tocar la bomba que yo la desagote y bueno, pero bueno, no sabemos lo cierto que eso se le siguió metiendo agua todo el tiempo hasta ahora … así que yo no podría garantizar que eso no se haya mojado, ahora por descuido nuestro claramente que no porque eso está siempre tapado". Claudia respondió:" si…lo que yo no sé qué vamos hacer ahora... yo le voy a reenviar los audios y los mensajes a Daniel para que vea, pero no me va autorizar a cambiar otra bomba si estuviera quemada, la verdad no sabría que decirte y esa casilla va a ver que levantarla, porque ya cuantas veces con que se filtra agua, se filtra agua, bueno… no se si estarán altas las napas, la verdad no nos ha pasado con otra casilla que quede baja y que le entre el agua, se supone que esta sellada, mauro la sello por todos lados la verdad no sabría que hacer allí pero… otra bomba no me van a dejar que cambie (rie) no… primero que todo habría que traer la bomba y revisarla a ver que sea eso, que no sea otra cosa, que no sea un tema eléctrico y no agua, la otra si se había mojado con agua, y dejo de funcionar y había estado bajo agua y por recomendación de mauro pidió que se cambie la bomba para evitar un problema futuro pero bueno esa bomba es nueva…ehh yo le voy a preguntar a Daniel que hacemos ahí". La Sra. Amaro le envió: "Mira Claudia acá hablando con mi marido mostrándole tu audio me dice que cuando sacaron la bomba, la dupla que vino a sacar la bomba la mojaron toda, el agua que salía de los caños hicieron que mojaran toda la bomba, Javi les pregunto si eso le hacía algo a la bomba y le dijeron no, que no pasaba nada, la verdad que no se si es eso o que. Yo problemas eléctricos acá no tengo, de hecho la instalación me la hizo Damián, tengo todo un cableado, tengo una … tengo algo eléctrico bien hecho, tengo todo eléctrico en casa porque no tengo gas, pero no sabría que decirte…imagínate si estas cansada vos como estoy yo que pague una pileta de contado… nunca jamás tuvimos problemas para pagar ni para nada y todas, todas las semanas o cada quince días yo tengo un problema con esta pileta, o sea entendeme que también estamos …yo sé que no es mala predisposición tuya siempre nos has solucionado los problemas , pero nunca deja de ser un problema la pileta o sea cada tanto encontrarnos o que … ahora por ejemplo nos devuelve de nuevo la mugre, había empezado a devolvernos la mugre me había dicho Javi, que hace dos días que empezó a devolvernos la mugre, yo te iba a escribir a vos que nos estaba devolviendo la mugre de nuevo y acto seguido la bomba deja de funcionar, o sea, nunca quedo bien, la verdad yo no entiendo de esto…por eso contrato y tercerizo todo lo que puedo pagar y lo que está a mi alcance porque no entendemos nada de esto Claudia, lo que sí quiero que me funcione la pileta por algo nuevo que compre y dejar de renegar". Claudia le dijo: "Si Lorena buen día, yo hable ayer, pase el audio tuyo y me dijo… el también esta como cansado… me dice Claudia ya no hay más que hacer ahí, entonces…va bueno ahora te voy a pasar el audio ese si lo tengo, él lo que recomienda levantar la casilla, porque dijo siempre van a tener problema, él me dice que está ubicada la casilla por debajo del nivel de la pileta, entonces siempre el agua va a encajar ahí, y va a querer ingresar a la casilla…viste … entonces me dijo yo ya reparar, sellar no voy más me dijo, voy a ir a ver la bomba porque debe ser una pavada , debe ser algo que el arranque…no sé qué fue lo que me dijo el …no me acuerdo la palabra que utilizo, debe ser una pavada yo voy a ir… yo lo voy a visitar, pero es una pavada lo de la bomba … la bomba no se mojó, así que me dijo no no esa bomba esta buena así que bueno, yo ahora veo si te paso el audio de él, pero bueno viste que él tiene sus otros trabajos otros horarios pero él me dijo que se iba a comunicar para ir para resolver lo que si él me dijo eso, de que la recomendación que podía dar él era que habría que levantar a la casilla". Le reenvió un audio con voz de un hombre: "Hola Claudia buen día ¿Qué tal? Si me mando mensaje Javier que no le arrancaba la bomba (risas) ahora …nosotros pasamos la otra vez, la otra semana creo que fue y la sellamos ahí donde le habían puesto unos tornillos. Damián no se creo, que le había puesto unos tornillos …los agujeros debajo de la bomba, también sellamos eso y lo dejamos secar y al otro día pasamos de nuevo a poner la bomba y le mande el videíto a Javier que lo llenamos de agua y no entraba nada de agua, pero la verdad no sé qué más decirle con la casilla esa… ya sellamos todo lo que había para sellar, lo de la bomba que ahora no arranque la bomba, capaz que es el que ha quedado mucho tiempo parada, o el capacitor de arranque se quemó eso puede ser una cosa de nada, vamos a pasar a mirarla otra vez pero …pero ya mas no se le puede hacer a la casilla esa , porque hemos hecho como cuatro o cinco viajes a sellar una parte…después aparece en otro lado... asi que si sigue por algún lado esta rajada abajo… encima quedo por debajo del nivel de la pileta, tienen en una parte del patio un tipo pozo en el parque, así que el agua siempre va estar ahí llena de agua, mas no se puede sellar, nosotros hemos ido como cuatro o cinco veces a sellarlo aparece uno nuevo aparece uno abajo va aparecer rajada entonces …todo lo que hemos podido sellar lo hemos sellado, sino la solución ahí es como yo le decía la otra vez a Javier, la solución que hubiese sido la solución de entrada es sacar esa casilla y poner hacer una casillita arriba del nivel de la pileta que es para no tener problema pero eso pasa a otro segundo plano … bueno ahora a la tarde pasamos a ver a controlar la bomba a ver que paso con la bomba cuando nos fuimos nosotros la otra vez la última vez que la dejamos que no entraba agua.. tengo el video donde le mandamos agua y no entraba una gota de agua la pusimos y la dejamos andando a la bomba así que la bomba andaba bien…por ahí se quemó el capacitor se trabo, pero no creo que haya pasado a mayores que eso …pero ya le digo por el sellado ya no vamos más a sellarla porque ya hemos ido como cuatro o cinco veces a sellar la casillita esa…. Es sellar una parte es sellar la otra …ponerle un poquito más acá porque aparecen agujeros por todos lados en esa casilla parece un colador". A ello, Lorena dijo: "Está bien Claudia, si la tienen que levantar que la levante…imagínate que no es problema mío, a mi colocaron la bomba y la pusieron ahí porque se suponía que estaba bien porque se suponía que sabían lo que hacían… que se yo que hicieron …eso lo coloco Damian yo le pague a él, yo te pague a vos la casilla y Damian la coloco donde le pareció a él , no que le dije yo pénemela acá a tanto nivel de… es más la pileta nunca salió agua donde hicieron el pozo o sea yo la napa alta no la tengo que era lo que vos me preguntabas el otro día, lo hable con Javi y no si la pileta la hicieron los metros para meterla y nunca se llegó a sacar agua… es más yo tengo un pozo porque no tenemos cloacas tampoco el tipo cuando me hizo el pozo a tres metros jamás saco agua entonces bueno quiero que la pileta me quede en condiciones, o sea si él me tiene que levantar la casilla que me la levante porque no fue un problema de instalación mío o sea si Damián lo dejo mal no es problema mío yo pague un servicio y estoy agradecida que te has hecho cargo y que nos has ayudado pero bueno es lo que corresponde también, porque si no a quien le voy a reclamar? O sea, te hincho las pelotas a vos, pero porque sos la cara visible y sos a quien le compre la pileta". El 07/2/22 Lorena vuelve a comunicarse con Claudia, ésta responde que Mauro iría a levantar la casilla y colocar la bomba para dejar funcionando todo. Lorena preguntó que si le colocaría una bomba reparada, cuanto le iba a durar.. En relación a las bombas, Claudia le dijo que colocarían la bomba anterior. Lorena le dijo que nunca dejo de entrar agua a la casilla, que ese ha sido el problema de todo. También hay conversaciones entre el Sr. Javier Nardelli con Fer pileta, desde Diciembre 2021 a Febrero 2022. Javier, marido de Lorena, se comunicó con por tema de sellado y reparación de casilla. En febrero le comunicó que dejo de funcionar la bomba. Fernando le informó: "Recién hablamos con Claudia ... que levantemos el equipo que no reneguemos más y que bueno lo levantemos, lo que si me dijo es que levantemos esa casilla si, no una de material, que levantemos todo el equipo con esa casillita te va a quedar esa casilla arriba asi que ahora vamos a ver, a organizar para ir a sacar todo el equipo levantarlo, sacar la casilla esa seguramente vamos a tener un poco de calcáreo, algo de eso para que se seque bien, viste antes de apoyar la casilla arriba de toda la humedad esa. Asi que yo te aviso y vamos y vamos a organizar vamos hacerlo a eso". Javier le respondió: "Dale Fer, dale me parece bien, avísame lo organizamos y lo hacemos y después seguramente tendrás que volver a comunicarte con ella para ver el estado de la bomba y ver que se hace también con eso, pero bueno Fer, estamos en contacto gracias". Fernando replicó: "Si Javi, ya le avise de la bomba ya le avise que ahora la vamos a desarmar y vamos a verla a ver en qué condiciones esta la bomba esa a ver si no si está muy húmeda si vemos que va andar bien, si vemos que no va andar bien si yo veo que no va andar bien la bomba, yo el aviso a ellos viste y te digo y les voy a decir no va andar la bomba va a ver que cambiarla y si vemos que esta que va a quedar bien igualmente de todas maneras vamos a probar la bomba si, la dejamos, vamos a revisar bien la bomba antes de ponerla". El 7/2/22 Fernando le responde a Javier que mandaron otra bomba. El 24/2 agregó: "Che Javi, ahí me llamo Daniel Galleta la de protefrut estuvimos hablando con el ahí porque el tema es que había hablado con Claudia la otra semana que me había mandado mensajes que me había estado reenviando los mensajes…no se si eran tuyos o de tu mujer …no se …me estaba mandando los mensajes Claudia … no me mandes a mí los mensajes si yo no tengo nada que ver… me mandaba los mensajes de la pileta que no se…claudia yo no es que no se lo quiera hacer es que no …vengo medio atrasado con el tiempo asi que iban a buscar a Damian así si lo hacía o no, ayer me llamo otra vez Daniel, a ver si se lo podía hacer, porque Damián no lo podían ubicar, o no lo encuentran , no tienen como ubicar …no quiere ir… no se Mira nosotros por el tema de la lluvia por ahí nos va atrasar un poco ahí donde estamos laburando así que vamos a tener un día libre seguramente viste que ahora viene el feriado y eso por ahí podemos llegar a meterlo lo tuyo yo te avisaba como para que estés al tanto si.. en una de esas lo metemos entre lunes martes por ahí y ya te lo dejamos listo". El último audio de Javier a Fernando es el siguiente: "Bueno dale, genial genial si podes lunes o martes genial yo no voy a estar, pero de todos modos vos avísame si vienen, si vienen en la mañana o la tarde más o menos un horario porque nosotros no vamos a estar pero vamos a tener alguien que va a venir a la casa por ahí para coordinar de todos modos no hay problema, podes laburar tranquilo más allá que nosotros no estemos, avísame nomas así coordinamos".
4.a) Relación de consumo. Derecho a la información y al trato digno de consumidores: El art. 42 de la CN es categórico en establecer las obligaciones de los proveedores en la relación de consumo, debiéndose garantizar el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (arts. 1º y 4º Ley 24240).
En consecuencia el deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo que en otras relaciones comerciales e implica evitar que el consumidor sufra perjuicios innecesarios, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.
"... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.
4. b) Consumidor de cosas muebles no consumibles. Servicio técnico adecuado. Responsabilidad por daños: El art. 42 de la Constitución Nacional es categórico al establecer las obligaciones de los proveedores en la relación de consumo, debiéndose garantizar el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno -arts. 1º y 4º Ley 24240-.
El art. 12 de la LDC impone a los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas muebles no consumibles la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado. Estableciéndose en la misma ley la responsabilidad solidaria del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal.
Las acciones que la ley consumeril otorga a los consumidores en base a los art. 5, 10 bis, 17 y 40 son son expresiones de la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del Derecho del Consumidor y, por tanto, quedan habilitadas sin necesidad de acreditar la culpa o dolo del proveedor.
Sin dudas la finalidad de toda la normativa consumeril es la objetivización de la responsabilidad en el ámbito del Derecho del Consumidor y, por tanto, quedan habilitadas sin necesidad de acreditar la culpa o dolo del proveedor.
Por otro lado, el art. 17 de la LDC establece para el caso de la reparación no satisfactoria de la garantía legal diversas opciones en cabeza de consumidores. En general, las opciones que este artículo proporciona al consumidor son equivalentes a las previstas en el art. 10 bis, con la diferencia de que mientras este último se refiere al incumplimiento de la oferta o contrato por parte del proveedor, el art. 17 contempla el caso de una reparación no satisfactoria. Ambos normas son complementarias en orden a la protección del consumidor.
Para que el consumidor pueda optar por alguna de las soluciones que le brinda este artículo, debe ocurrir, según se dispone, que la cosa reparada no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso a que está destinada.
El art. 17 párrafo 1º del decreto reglamentario establece que se entenderá por condiciones óptimas aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
Ahora bien, las posibilidades previstas por el art. 17 son: - Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. Debe tenerse en cuenta el periodo de uso que ha tenido la cosa, el estado general de la cosa cuyo reemplazo se pide y la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas con anterioridad, en cumplimiento de la garantía.
- Resolución del contrato. El consumidor tiene esta facultad con el requisito de acreditar que la reparación no ha sido óptima, y, al decir de la doctrina, sin estar, siquiera, sujeto a las exigencias del art. 1.204 del Código Civil.
- Quita proporcional del precio. El art. 17 prevé una solución equivalente a la actio quanti minoris, aunque deja abierta, aún en este supuesto, la posibilidad de reclamar por daños y perjuicios que el art. 17 última parte, admite para todos los casos.
En base a ello, en este caso correspondía a la actora acreditar los desperfectos o y la reparación no satisfactoria de la pileta y el sistema de bombeo y al vendedor, para eximirse de la responsabilidad objetiva, total o parcialmente, debía probar causa ajena que produzca la interrupción de la relación de causalidad.
5) Valoración de la prueba. Solución del caso y fundamentos de la decisión: De la reseña de la prueba puede concluirse que la Sra. Amaro compró al contado una pileta relaxa 500 y filtrado en Septiembre 2021 a Protefrut, empresa perteneciente al Sr. Daniel Galleta. La que fue instalada por una persona que hacía trabajos para el aquí demandado, el Sr. Rivas.
Respecto a la plataforma fáctica, el demandado -con sustento en el dictamen pericial-, alega que no se le puede endilgar responsabilidad por vicios o defectos de la pileta porque al momento de hacerse la pericia -Octubre 2022- la misma se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento. Luego afirma que la bomba no presentaba desperfectos y que el deterioro se produjo a posteriori, a causa de las inundaciones.
Por último, en relación a la instalación, el demandado refiere que dicha tarea fue realizada por el Sr. Rivas, que no tiene vinculación alguna con su parte, por lo que a el debió dirigirse el reclamo. En cuento a la primer defensa, el testigo Escalona, empleado del demandado dijo que la pileta de fibra no tenía defectos, que el problema estuvo con la bomba. No obstante ello, quedo corroborado con la prueba testimonial y con la pericial informática que apenas instalada la pileta comenzaron los problemas con el filtrado del agua. Que luego, entro agua a la casilla donde estaba la bomba, lo que ocasionó que la pileta no funcione (conf. prueba testimonial y conversaciones verificadas en la prueba pericial informática).
Al momento de realizarse la prueba anticipada, el profesional constató que las perforaciones en la casilla de la bomba se encontraban selladas, trabajo que fue realizado por personal enviado por el Sr Galleta. También dijo que por lo general se realizan perforaciones en el fondo de casilla de fibra, que sirve como drenaje en caso que ingrese agua, que en este caso no se había realizado.
El perito también constató la hermeticidad del sistema de bombeo, con resultado exitoso -Noviembre 2022- y recomendó el sellado desde el interior de la casilla, colocarla nuevamente y compactar el suelo circundante para que no se generen infiltraciones por el perímetro de la casilla.
También se probó que la Sra. Claudia -empleada del demandado-era quien coordinaba con el Sr. Rivas el tema de instalación de piletas. Ella misma reconoció el problema en la instalación y le informó a Amaro que lo iban a solucionar.
Fue la misma empleada de Protefrut la que coordinó los trabajos posteriores con un Sr llamado Mauro, encomendando que levante la casilla. En dichas conversaciones la propia Claudia dijo que se le descontaría a Damián dicho trabajo, porque a él correspondía solucionarlo.
Por otra parte quedó acreditado que el demandado le cambió la primer bomba a Lorena. Que luego, por las lluvias, entró agua en la casilla y nuevamente comenzó a fallar.
En el mismo sentido, el perito Ferraris concluyó que era probable que con anterioridad al arreglo de la casilla hayan existido filtraciones, lo que estimó podía deberse a filtración de agua de lluvia, lo que lógicamente pudo haber generado daños al equipo.
El testigo Leandro Escalona, fue quien cambio la bomba en el domicilio de la Sra. Amaro. Dijo que llevo una bomba nueva y se llevo la rota porque estaba quemada (debido a que se había llenado de agua). Dijo que el problema pudo estar en la instalación, dado que la casilla tendría que haber quedado a 20 cm del nivel de la pileta y no era esta la situación en este caso.
De la conversación con Claudia surge que el propio demandado dijo que lo la solución definitiva sería levantar la casilla. En relación a la 2da. bomba por orden del propio Sr. Galleta se la mandó a revisar, suponiendo que como la bomba era nueva, estaba bien. Es decir, no se la reparó ni se la cambió, es más dicha bomba nunca fue restituida a la familia Amaro.
Del análisis de toda la prueba reseñada surge que la parte demandada siempre estuvo en conocimiento de que la actora no pudo poner en funcionamiento la pileta por problemas con la bomba, durante el verano 2021/2022. Las testigas Anquito y Lafuente informaron que la pileta recién fue usada sobre fines 2022, principios 2023, cuando Lorena compró una nueva bomba.
Dado la responsabilidad objetiva que rige en la materia, probada la ocurrencia del hecho, correspondía al demandado acreditar la causa ajena para eximirse responsabilidad, que debe ser de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente. Cuestión que no se ha verificado en este proceso. "La única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito" (Picasso, Sebastián, "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", L.L. 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, "Ledesma, María Leonor c .Metrovías S.A").
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: "Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial , lo que equivale a exigir una culpa grave del consumidor o usuario para que ella pueda tener relevancia causal" (Fallos, 331:819, 333:203).
De la prueba producida se concluye que la pileta no puedo ser puesta en funcionamiento por diversas causas. En un primer momento por problemas en la instalación; luego y en relación a estos últimos, por problemas en la bomba, a causa de lluvias.
El demandado arguye que la instalación la efectuó un tercero, por quien no debe responder. Dicha eximente debe desestimarse ya que ha sido la propia demandada quien reconoció que Rivas trabajaba para él. Incluso cambió la bomba ante los problemas que hubo con la instalación de la casilla, por lo que reconocer tal causal sería contrario a la teoría de los propios actos.
Pondero también que el demandado -por su profesionalidad- debía ajustar su conducta a un standard de responsabilidad agravada, que debe ser interpretada en clave de consumidor, ante la vulnerabilidad de la parte más débil de la relación contractual.
Por ello, se concluye que el Sr. Daniel Galleta, dueño de Protefrut, incumplió con obligaciones y deberes a su cargo -información, trato digno y servicio técnico adecuado- por lo que en función de la responsabilidad objetiva que emerge de los art. 10 bis y 17 de la LDC y 42 de la CN, corresponde condenarlo a responder por los daños y perjuicios.
6) Daños y perjuicios: La responsabilidad por daños al consumidor, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, ya que el consumidor tiene derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos de la actora deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN: Fallos 344:2256 GRIPPO)
6.1.- Patrimoniales: Por daño emergente reclama $245.265,87.- y US$1.264,28, correspondientes al valor del bien adquirido con más el valor de reparación.
Solicita también que al ser deudas dinerarios , se capitalicen intereses cada 6 meses hasta la fecha de notificación de demanda (Conf. Art. 770 Inc. B del CCCN y la interpretación analógica del Art. 770 Inc. A del CCCN hecha por el STJ "VEGA").
Tal como se reseño al analizarse la pruebe pericial, la pileta estaba en buen estado de conservación y mantenimiento, llena con agua hasta un nivel de 30 cts del borde superior de la misma. La bomba funcionaba correctamente, sin filtraciones, recomendando el experto algunas obras a realizarse sobre la casilla.
Dispone el art. 1739 del CCyC que para que un daño sea resarcible debe ser cierto, puede ser actual o futuro y subsistente.
En razón de ello, no corresponde reconocer el valor de compra de la pileta, lo que importaría para la actora un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, el 16/02/2023 la parte actora denunció como hecho nuevo las erogaciones realizadas $40.366,96.- por compra de bomba y $40.000 para la colocación de la misma. Todo ello fue acreditado en el proceso por la prueba informativa del Sr. Roldán, quien dio cuenta de los trabajos de remplazo de la bomba autocebante de su pileta (estaba sin bomba y la Sra. Amaro debió adquirir otra, que yo coloqué, para poner en marcha la pileta), así como también por las operaciones y trabajos de levantamiento de casilla (sala de máquinas) que se encontraba debajo de los niveles adecuados para su correcto funcionamiento.
Por ello, corresponde hacer lugar al rubro, reconociéndose la suma de $80.366,96.- importe al que se le deben adicionar los intereses devengados desde la fecha de cada erogación y hasta su efectivo pago a las tasas legales que correspondan en función de la doctrina obligatoria del STJ en los fallos "Jerez" y "Guichaqueo" y "Fleitas".
Respecto a la capitalización de intereses solicitada por la actora, ante la naturaleza de obligación dineraria de la misma, corresponde hacer lugar a lo solicitado en los términos del art. 770 inc. b) del CCyC, es decir al notificarse la demanda. Ello con el alcance determinado por la Cámara en el precedente DI TOTO del 01/11/2023, con cita de sentencia "COLIMIL LUIS RICARDO C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)", del 23 de febrero de 2022.
6.2.- Extrapatrimoniales: Reclama por daño moral $1.500.000.
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía- el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY). El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).
Los consumidores concurren al mercado con una finalidad utilitaria en la adquisición de un producto, tratando de para maximizar su utilidad, afrontando los menores riesgos económicos y extraeconómicos.
Todo ello se encuentra acentuado en una sociedad globalizada en la cual la opción del consumidor está determinada por diferentes alternativas y la diferencia entre los productos y servicios está dada por el valor extrínseco que se les otorga.
Para el consumidor elegir un producto determinado implica dejar de lado otras posibilidades y justamente en esa decisión se juega una expectativa de satisfacción extraeconómica, cuya frustración proyecta sus efectos al plano de las afecciones legítimas. Interpretando todo ello en un coherente diálogo de fuentes, también debe ponderarse que en el caso, al tratarse de proveedores profesionales en una relación de consumo, del mismo debe esperarse -y exigirse- una mayor diligencia en sus conductas (art. 1725 y 961).
En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.
Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea ante la falta de estándares objetivos o fórmulas matemáticas- considero que lo más razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor (GHERSI, Carlos Alberto, Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, p. 179/181).
Tal como señala la Cámara de Apelaciones desde hace años, es prudente tomar como parámetro para cuantificar el rubro indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan incumplimientos a contratos de consumo; en este caso ante la compra de una cosa mueble que no pudo ser reparada, con violaciones al trato digno.
Así se ha reconocido en el precedente "GALVAN IRIS C/FRAVEGA S.A.C.I.E.I. S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2RO-189-C5-17), Se. N° JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA 12 / 18 98/2017 del 07/09/2017, de la Cámara de Apelaciones local la indemnización por daño moral $25.000.- al 07/07/2017, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 457.108,89.-
En el precedente RO-10438-C-0000 "TORRES, MARCELO MARTIN C/ FRAVEGA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) la Cámara confirmó una sentencia de $600.000 a la fecha de sentencia 12/05/23 que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 819.234,17.-
Las testigas que declararon fueron coincidentes en describir el malestar de la familia de la Sra. Amaro, que compró una pileta y una bomba en primavera de 2021 y recién pudo utilizar la misma hacia fines de 2022, Enero 2023.
Tengo presente también que el grupo familiar está constituido por 4 personas, dos hijos de corta edad. Que la principal afectada por la situación fue Lorena, quien paso por enojos y angustias ante el gran esfuerzo para poner la pileta, para que los nenes disfrutaran.
La Sra. Amaro compró una pileta en 2021, que la vendedora fue dando respuesta a los reclamos pero sin resultado satisfactorio, con idas y vueltas que un gran malestar en la consumidora, quien tuvo que acudir a esta vía judicial para el reconocimiento de sus derechos.
Tal actitud desaprensiva de los derechos del consumidor ocasionó que no le quede otra opción que acudir a esta vía judicial para el reconocimiento de su derecho.
De modo tal que conforme lo habilita el art. 165 del CPCC, considero razonable compensar el daño moral causado en $4.000.000.- suma determinada al momento del dictado de la presente -art- 772- por lo que tratándose de una obligación de valor conllevará intereses al 8% anual desde 14/11/2021 -fecha en que se efectuó la deficiente instalación que dio lugar a la situación posterior-, hasta la presente. Y partir de esta sentencia -en caso de incurrir en mora- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
6.3.- Daño punitivo: Funda sobre la procedencia del rubro, estima el mismo en $1.500.000.- plantea la inconstitucionalidad del tope y allí lo estima de $28.346.066. Dicho rubro ha sido impugnado por la demandada.
Tal daño se encuentra contemplado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.
La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo. Para ello deben considerarse los art. 1,2 y 3 del CCyC, que mandan a resolver las lagunas o casos difíciles por las palabras y finalidades de las normas.
En los fundamentos del proyecto de la Ley 26.361 para incorporar tal figura a nuestro sistema se dijo que, con ellos se trata de desbaratar una perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad. “…el denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro” (cfr. Barreiro, Rafael F. “La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”. El daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185 RCyS 2016-XI, 199).
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190- sentada a partir del precedente Cofre - Se.-9/21- en el que se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, realizaré un análisis exhaustivo de la conducta del demandado, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos del consumidor.
La parte demandada ha controvertido su responsabilidad, alegando que en su caso debió demandarse al instalador de la pileta.
En el caso, Daniel Galleta no ha dado respuesta concreta, satisfactoria y eficaz a la consumidora, obligación a la que se encontraba constreñido con un resultado, por manda legal.
La actora ha pasado por muchas peripecias, recién pudo utilizar la pileta en Diciembre 2022. Tengo presente que pagó la pileta al contado y que al realizar los reclamos al vendedor fue contundente en los mismos: compró algo nuevo, por lo que quería "dejar de renegar".
De esa forma se han configurado incumplimientos de obligaciones legales y contractuales a su cargo. Tengo en cuenta también que la actora debió iniciar las acciones judiciales para recuperar el costo económico asumido y tanto en la instancia prejudicial como judicial no ha existido voluntad de resolver el conflicto a través de un acuerdo entre las partes.
Todo ello me lleva a concluir que la conducta de la demandada encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ J en el precedente Cofre-.
Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración y demás particularidades de la causa.
Tengo presente también el art. 47, inc. b, LCD, modificado recientemente - conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022- estableció nuevos parámetros cuantitativos para fijar la sanción punitiva: de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
Vengo sosteniendo la aplicación del texto actual de la LDC a hechos anteriores a diciembre 2022, en concordancia con el criterio minoritario que hoy tiene la Cámara de Apelaciones local, voto del Dr. Gustavo Martinez en la sentencia de fecha 29/11/2023 correspondiente al Expte. RO-44088-C-0000.
Encuentro que ello tiene fundamento en el último párrafo del art. 7 del CCyC, en cuanto las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. Dicha norma tiene raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio del Derecho del Consumo (conf. Kelmelmajer de Carlucci, Aida, La aplicación del CCyC a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 60).
Tengo presente también que así se ha solicitado por la actora al momento de presentar su alegar.
Por otra parte, no se han encontrado en el sitio web del Poder Judicial condenas similares contra el demandado, lo que coincide con la declaración del Sr. Escalona, lo que será ponderado para cuantificar el rubro.
En esos términos, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en 4 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, los que se valorizarán al tiempo del pago, dado el carácter constitutivo de este rubro. En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés anual del 8 %.
6.4.- Petición Capitalización de intereses: Finamente, reclama que se capitalicen los intereses devengados en relación al daño moral y punitivo desde que aconteció el hecho dañoso, hasta la notificación de la demanda, fundando su petición en el art. 770 inc b) del CCyC.
Adelanto que no corresponde hacer lugar a dicho planteo, en prieta síntesis por tratarse de obligaciones de valor y existir doctrina legal al respecto.
El STJ dijo: "En igual sentido, la pretensión de la actora de aplicar la capitalización de intereses a los montos que se reconocen por los conceptos de daño moral y daños punitivos, se encuentra en abierta contradicción con la propia regulación de la cuestión que el CCyC efectúa en su art. 772, citado por la Cámara para conceder la casación. Se prevé allí que "si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección". En consecuencia, ningún esfuerzo interpretativo requiere comprender que el anatocismo, previsto en la sección referida a las obligaciones de dar sumas de dinero, es de aplicación recién cuando la deuda de valor se encuentra cuantificada, lo que en el caso ocurre a partir de la firmeza de la sentencia respectiva, sin que se verifique el pago de los montos de condena” ("VEGA, MIRIAM SUSANA C/FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION", Expte. Nº CI-37888-C-0000, Se. 04/05/2023).
7) Publicación de la condena: Por último, deberá publicarse a costa del demandado esta condena, una vez firme y con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial. También deberá publicarse la condena en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país, atendiendo al domicilio del demandado, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas (art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701).
9) Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC y 53 LDC).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, tengo en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Lorena Anna Amaro contra el Sr. Daniel F. Galleta, condenando a éste última a abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $4.080.366,96.- (CUATRO MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 96/100) en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y el monto equivalente a 4 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, en concepto de daño punitivo, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.
Publíquese a costa del demandado esta condena, una vez firme la misma, con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial y en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país, atendiendo al domicilio del demandado, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas (art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701):
II.- Imponer las costas del proceso a la demandada, en su calidad de vencida(art. 68 del CPCyC).-
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
Regulo los honorarios profesionales del Dr. Tomás Kamerbeek, doble carácter, por sus actuaciones en todas las etapas del proceso en 15,40% (11% más el 40% por apoderamiento) del MB.
Respecto al profesional que asistieran a la demandada regulo al Dr. Horacio N. Pagliaricci, patrocinante, por todas las etapas del proceso en el 7,7% del MB.
Regulo a los peritos intervinientes en el proceso Arq. Ángel Pablo Martinez Ferraris y a María Alejandra Peschiutta en el 5% del MB para cada uno de ellos. Al consultor técnico Leonardo Martín Frullani, por sus actuaciones cumplidas en la prueba anticipada, ponderando que no ha presentado escrito alguno, regulola suma equivalente a 3 JUS.
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212). Cúmplase con la ley 869.
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
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