Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia109 - 18/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-933-STJ2019 - EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S-QUEJA EN: MENDEZ, TERESITA BEATRIZ C/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S- ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 18 de septiembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/QUEJA EN: MENDEZ, TERESITA BEATRIZ C/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-933-STJ2019 // 30593/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 32/41 vta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda iniciada por Teresita Beatriz Mendez y condenó a Editorial Río Negro SA. al pago de la liquidación que deberá practicar la actora, en concepto de haberes adeudados, vacaciones, SAC, indemnizaciones derivadas del despido indirecto (art. 43 inc. b a d, Ley 12908), de los arts. 8 y 15 de la Ley 24013 y de las correspondientes a los arts. 48, 52 ss. de la Ley 23551. Asimismo a extender en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la presente los certificados del art. 80 LCT, conforme las condiciones de trabajo reconocidas en autos, todo ello de acuerdo a los montos e intereses indicados en los considerandos.
Declaró en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 48 de la Ley 23551. Con costas a la parte accionada vencida.
Para decidir como lo hizo, la Cámara tuvo por acreditado que la actora trabajaba para la demandada como cronista en forma normal y habitual en la sección Cultura y Espectáculos, superando con creces las 24 notas anuales que exige el art. 2 de la ley 12908 (colaborador permanente).
Conforme a la presunción que establece el art. 23 LCT, consideró probada la relación laboral subordinada existente entre las partes y aplicable en autos la ley 12908 y el CCT 541/08 ratificando su calidad de colaborador permanente del art. 5 inc. e), encuadró a la trabajadora en el art. 22 de la escala salarial -redactor especializado-, que sostuvo, era una categoría similar a la de cronista especializado del art. 25-6.8 del CCT 421/75, según surge de la prueba realizada.
Respecto a la procedencia de la bonificación por título, refirió que, en tanto la empleadora no desconoció el telegrama donde se reclama su pago, ni negó la calidad de profesional universitaria de la actora, por la presunción del art. 57 LCT el reclamo debía prosperar.
Por otra parte, en base a la prueba testimonial y oficiatoria aportada por la Asociación Sindical, tuvo por probada la calidad de representante gremial que ostentaba la trabajadora y la notificación de su designación a la empleadora, que no fuera impugnada.
Estimó ajustado a derecho el despido indirecto ejercido por la señora Mendez en fecha 24-01-18, al considerar que al telegrama del 12 de septiembre del 2017 le siguieron una serie de tratativas para llegar a una solución del tema antes de considerar disuelta por culpa de la empleadora la relación laboral, según surge del expediente tramitado en el CEJUME. Por tal motivo y de acuerdo a los principios laborales de los arts. 9, 10, 58, 62 y ss de la LCT, señaló que no correspondía aplicar el instituto del art. 241 LCT como pretendía la empleadora.
A continuación hizo lugar a la liquidación por diferencias salariales efectuada por la actora, incluídas las diferencias sobre aguinaldo y vacaciones no gozadas conforme art. 38 del CCT 421/75, por tratarse éste de un convenio zonal -ámbito territorial- que mejora las condiciones pactadas respecto al CCT 541/08, por ello, al contabilizar el período trabajado entre 1991/2001 -cfr. art 18 LCT- determinó la antigüedad laboral en 14 años y señaló que le correspondían 33 días corridos de vacaciones del año 2017 y SAC respectivo sobre dichos montos.
Indicó que las diferencias salariales deberán tomarse de la escala básica categoría 22 CCT 541/08 y los adicionales -antigüedad y título profesional- del CCT 421/75, obteniendo un salario total con los adicionales del convenio zonal al mes de enero de 2018 de $ 27.340,56. Seguidamente sugirió que con igual método deberá calcularse la diferencia salarial por mes y la remuneración promedio del mes de despido, conforme a las prerrogativas que le confiere el art. 53 inc. 3 de la Ley 1504.
Calculó las indemnizaciones derivadas por extinción del vínculo, en base a lo dispuesto en los arts. 8 y 255 LCT, tomando una antigüedad de 14 años y conforme las pautas del art. 43 inc. b), c) y d) de la Ley 12908 apreció que deberá calcularse dicho período por el promedio de los últimos 6 meses de trabajo de acuerdo con el art. 43 inc. e) de la misma norma, más el SAC y con la misma metodología utilizada para calcular el salario del mes de enero 2018.
Dada la aplicación del art. 255 LCT, ordenó descontar de las indemnizaciones del art. 43 inc. b), c) y d) Ley 12908 la suma de $ 19.816,00 percibida en concepto de indemnización por el período 1991/2001 trabajado a las órdenes de la misma empleadora.
Manifestó que por haberse encontrado marginada la relación laboral a partir del reingreso de la trabajadora en fecha 10-09-14, resultaba de plena aplicación el art. 8 Ley 24013, así como también el art. 15 de la misma ley, en base a que la causa del despido fue la negativa a registrar dicha relación.
Con fundamento en el fallo "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional -Armada Argentina- s/sumarísimo" del 09-12-19 de la CSJN (fallo: 332:2715), sostuvo que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 48 de LAS, y consideró que la actora cuenta con la tutela gremial que gozan los dirigentes sindicales de una asociación con personería gremial, pese a ser delegada de una asociación sindical simplemente inscripta, por lo cual le asiste el derecho a percibir haberes hasta el 12-12-19, al contar con estabilidad gremial en caso de despido indirecto conforme lo estipulado en el art. 52 de la Ley 23551.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 43/61, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal la demandada se agravió al considerar que la sentencia dictada era arbitraria por no haber valorado los argumentos expuestos por ella, aplicar el derecho en forma parcial y violar la garantía de la defensa en juicio.
Alegó que fue desestimada arbitrariamente la defensa opuesta por su parte respecto a la extemporaneidad con que la actora se colocó en situación de despido indirecto, al soslayar prueba, doctrina y jurisprudencia que se encuentra acreditada en autos.
Indicó que para descartar la extemporaneidad, el Tribunal estimó improcedente la figura del abandono de trabajo del art. 241 LCT, justificando la decisión en actividades que realizó la actora, como tratativas con el Diario o que se trató el tema en el sindicato y en base a una consulta realizada a la Directora del CEJUME respecto al trámite de conciliación prejudicial que no consta en el expediente y tampoco fue ofrecido como prueba por las partes, ni conocido por ellas a fin de ejercer su derecho de defensa, conculcándose el derecho al debido proceso.
Agregó que el Tribunal desvió la atención del proceso al instituto del abandono de tareas, para no tratar la defensa opuesta por la demandada que planteaba la extemporaneidad del auto despido dispuesto por la actora.
Tildó a la sentencia de ser autocontradictoria con la jurisprudencia dictada por la misma Cámara del Trabajo en el precedente "Valenzuela Daniel c/Alimentos Artesanales de la Patagonía SRL s/Sumario" Expte: 23700/12, donde con voto del doctor Marigo se dijo que el transcurso del tiempo operó por la extemporaneidad de la decisión de autodespedirse.
Planteó como segundo agravio que la sentencia atacada es arbitraria por incongruencia en lo que refiere a la fijación del salario que dice le habría correspondido cobrar a la actora durante la relación que se le reconoce y que también se toma como base para el cálculo de las diferencias salariales, indemnizaciones y multas incluidas en la condena.
Manifestó que no obstante haberle reconocido a la actora la categoría profesional de colaborador permanente -establecida en el art. 2 de la ley 12908-, luego, a los fines de determinar la remuneración aplicó la categoría 22 de la escala salarial de redactor especializado, similar a la de cronista especializado del art. 25-6.8 del CCT. 421/75.
En base a ello, advirtió que la sentencia resultaba incongruente y arbitraria, en tanto, por un lado encuadra a la actora en una categoría que específicamente estipula el pago por nota quedando su importe sujeto al libre convenio de las partes -pago a destajo- conforme a lo establecido en el art. 67 de la ley 12908, pero se aparta de la ley al reconocérsele un salario que no corresponde a la categoría misma establecida en la sentencia.
Señaló que las diferencias salariales reconocidas a partir de dicha incongruencia carecen de sustento jurídico, sin perjuicio además de resaltar que a la actora se le está otorgando un salario de jornada completa cuando en realidad no la cumplía.
En tal sentido sostuvo que el juzgador confundió el derecho a la estabilidad que fija el art. 2 de la ley 12908 para con todos aquellos trabajadores que hagan más de 24 colaboraciones al año con el derecho a gozar de jornada de trabajo completa o de 8 horas diarias. Consideró que hacer más de 24 colaboraciones al año y convertirse en Colaborador Permanente con derecho a estabilidad no significa que deba cobrar un salario de otra categoría y tampoco una retribución de jornada completa, sino la retribución que se pactó entre las partes y se pagó a destajo.
Planteó que la actora no cuestionó el valor pactado con la Editorial respecto de las colaboraciones que ella entregaba, las cuales refiere haber sido todas abonadas en tiempo y forma. Por los fundamentos brindados, estimó que la sentencia resultó arbitraria al cambiar la forma en que se debió percibir la remuneración, ya que tal como fuera expuesto, el pago a destajo de las colaboraciones fue establecido por la ley 12908.
En tercer lugar, la empresa recurrente se agravió por cuanto en la sentencia se la condenó a abonar a la trabajadora la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT, y en base a lo establecido por el art 255 de la LCT incluyó los períodos de trabajo efectuados entre 1991 y 2001.
Afirmó que la actora no efectuó reclamo alguno en su escrito de demandada en relación a los años de antigüedad por el período mencionado que había finalizado en agosto de 2001 y por el cual la empresa había abonado a la trabajadora, en ese momento, la indemnización correspondiente al artículo 245 LCT.
Sostuvo que el Estatuto del Periodista no contiene normativa respecto al reingreso de los trabajadores, como la establecida en el art. 255 de la LCT y entendió que la interpretación del Tribunal respecto al juicio de compatibilidad entre ambas normativas y su aplicabilidad resulta oscura y vaga.
Indicó que configuró una arbitrariedad aplicar el art. 255 LCT, en tanto importaba un enriquecimiento ilícito a favor de la actora porque había sido abonada la indemnización por el período anterior trabajado, sin perjuicio de que en la sentencia se ordenó descontar la indemnización oportunamente recibida, que, según advirtió, dado el valor del salario actual a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad constituye una evidente desproporción.
Alegó que la sentencia viola los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, en tanto, la aplicación del art. 255 de la LCT al caso de autos, importa un castigo para la recurrente sin que exista causa legal alguna que legitime tal extremo. En tal sentido, mencionó que la actora había sido indemnizada por 11 años de antigüedad y que descontar la suma oportunamente percibida, sin tener en cuenta la depreciación monetaria, implicaba una injustificada desigualdad entre las partes.
3. Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento, respecto del primer agravio, en que la recurrente plantea una mera disconformidad con la valoración de los hechos y las pruebas, sin alegar absurdidad, por lo cual consideró que se trataba de cuestiones ajenas a la casación e impropias de un recurso extraordinario.
Señaló por un lado que, la Editorial planteó que no fue tratada la defensa opuesta respecto a la extemporaneidad del despido indirecto dispuesto por la actora y luego contradictoriamente criticó la sentencia en este punto.
Sostuvo que la crítica por la aplicación del precedente "Valenzuela" -citado tanto en la sentencia como por la recurrente- importó una disconformidad subjetiva que no habilita la instancia recursiva al considerar que no solo varían las circunstancias fácticas allí merituadas, sino por tratarse aquel de una sentencia de un Tribunal Unipersonal y en las presentes actuaciones ha sido dictada por el Tribunal en pleno.
Citó jurisprudencia para fundar la improcedencia del primer agravio.
Al segundo agravio lo declaró inadmisible con fundamento en que el cuestionamiento realizado por la recurrente remite a la pretensión de analizar el convenio colectivo aplicable a la actividad, la escalara salarial, categoría y remuneración establecida en la sentencia y por introducir en la etapa recursiva defensas y cuestiones que no fueron planteadas oportunamente en la instancia de grado.
Alegó respecto de dicho planteo que son cuestiones de hecho y prueba ajenos a la casación y que no son susceptibles de recurso las cuestiones que no se hicieron valer en el momento procesal oportuno. Citó jurisprudencia del Superior Tribunal para avalar su postura.
Por otra parte, al rechazar el tercer agravio planteado, sostuvo que la recurrente selló la suerte del mismo al haberse limitado a plantear que la solución prevista en el art. 255 de la LCT no se encuentra contemplada en el Estatuto del Periodista y que la interpretación del Tribunal respecto al juicio de compatibilidad entre ambas normativas y su aplicabilidad resulta oscura y vaga, en tanto, advierte que no profundizó ni demostró cuál habría sido el yerro en el razonamiento lógico del sentenciante.
Por último, manifestó que no resulta atendible en los términos planteados, la desvalorización monetaria al momento de reconocer el descuento correspondiente de la indemnización oportunamente recibida por la trabajadora por un período anterior. Ello en tanto se ha reconocido la antigüedad total de la accionante en los términos del art. 255 LCT (reingreso), de tal forma que el monto percibido en concepto de aquélla indemnización (por 10 años de antigüedad) es acorde a lo que el art. 255 LCT literalmente establece, que debe descontarse lo pagado en forma "nominal" conforme la reforma introducida al artículo en cuestión por el art. 1 de la ley 27.325 (B.O. 15-12-16) y la demandada no ha siquiera planteado en su contestación de demanda la inaplicabilidad de la norma o la inconstitucionalidad de la misma.
Por lo expuesto, concluyó que las expresiones de la apelante revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 89/99 vta., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente por no advertir error en el criterio denegatorio del grado, ello es así, porque la interpretación normativa -encuadramiento de los hechos en derecho- y la valoración de la prueba, son materias propias de los jueces de mérito.
Si bien la interpretación que realiza el Tribunal en la sentencia definitiva es considerada por la recurrente como arbitraria e incongruente, por haber rechazado el planteo de extemporaneidad y encuadrar legalmente a la actora dentro de la categoría redactora especializada del CCT 421/75 a los fines remuneratorios, el quejoso no estructura adecuadamente una crítica que evidencie con claridad que lo decidido entrañe una errónea aplicación de las normas a las circunstancias comprobadas de la causa.
El Tribunal considera los hechos probados y determina su encuadre jurídico conforme a la interpretación que realiza de lo normado en el Estatuto del Periodista y los Convenios Colectivos aplicables a la actividad -Ley 12908, CCT 421/75 y CCT 541/08-, teniendo especialmente en cuenta la presunción del art. 23 LCT y los principios rectores del derecho laboral -norma más favorable al trabajador (art. 9), conservación del contrato de trabajo (art. 10), buena fe contractual (art. 63 LCT), entre otros-, con base en los cuales resuelve, sin que se demuestre en el caso evidencia alguna de irrazonabilidad o arbitrariedad.
Se advierte que la crítica recursiva no supera el plano de la disconformidad de la recurrente con el encuadramiento jurídico realizado por la Cámara, siendo evidente que los cuestionamientos planteados remiten a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, propia del resorte del Tribunal de mérito y exenta de censura en esta instancia extraordinaria. Ello se presenta, fundamentalmente, en todo lo atinente al encuadramiento de la trabajadora en una determinada categoría del convenio colectivo 421/75, lo que resulta una cuestión de hecho y prueba, atento a ello, corresponde recordar que el encuadre jurídico de los hechos es una cuestión reservada al grado y se encuentra exenta de censura en casación.
Conforme a la doctrina legal de este Cuerpo, la casación con fundamento en una excepcional causal como lo es la arbitrariedad no puede sostenerse en una discrepancia con la interpretación que en definitiva realizó el juzgador con relación, en el caso, al encuadre de los hechos en derecho, ni basarse en la mera proposición de otra versión sobre el asunto, sino que es imprescindible que se acredite -de modo incontestable- la ilogicidad del criterio expuesto en la sentencia. Por ello cabe advertir que con sus argumentos la quejosa no ha logrado atacar concretamente los fundamentos de la denegatoria ni demostrar la configuración del absurdo o arbitrariedad en el encuadre efectuado (cfr. STJRNS3: Se. 132/18 "LLAO LLAO RESORT S.A.").
En relación con la ponderación de los hechos y la evaluación de los elementos fáctico probatorios obrantes en el expediente cabe señalar, como es sabido, que los jueces no están obligados a efectuar una completa apreciación de toda la prueba producida, sino sólo la conducente para dilucidar el pleito. En principio, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, otorgándole la jerarquía que en cada caso les corresponda. No demuestra el recurrente que en tal valoración la Cámara hubiera incurrido en un absurdo notorio o arbitrariedad que invalide el fallo como acto jurisdiccional.
Como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378) (cfr. STJRNS3: Se. 60/18 "CURAPIL"; Se. 91/19 "FLORES", entre otros).
Con respecto al agravio referido a la aplicación del instituto del reingreso que regula el art. 255 de la LCT, no rebate los fundamentos brindados en la denegatoria por el Tribunal, pues nada dice sobre la nueva redacción normativa de dicho instituto introducida por ley 27225 y vigente al momento del distracto.
Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal así como por reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, el recurso de queja debe rebatir en forma contundente y eficaz todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada (cfr. STJRNS3: Se. 118/18 "PIOPPI").
En suma, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cfr. STJRNS3: Se. 109/16 "UNIVERSIDAD FASTA"; Se. 104/18 "MILLACHE").
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 89/99 vta. de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 89/99 vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el deposito de fs. 101.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Fdo.: SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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