Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 32 - 10/06/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 1CT-25609-12 - - SILVA ELSA BEATRIZ C/ CATALAN SEPULVEDA, JOSE LAUTARO S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 10 de junio de 2015.- ----- --------Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"SILVA ELSA BEATRIZ C/ CATALAN SEPULVEDA, JOSE LAUTARO S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-25609-12).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs. 58/70 se presenta Elsa Beatriz Silva, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra José Lautaro Catalán Sepúlveda reclamando la suma de $ 90.678,20 en concepto de indemnización por despido, haberes, liquidación final y multas; así como la entrega de Certificado de trabajo y certificación de servicios. Relata que la actora trabajó en el local explotado por el accionado, denominado “Doña Pocha”, dedicado a la venta de comidas para llevar en la categoría de cocinera CCT 389/04 con una antigüedad al momento del distracto de 8 años. Manifiesta que ingresó a trabajar para el accionado el 7-8-98 hasta el 20-7-99.- Posteriormente reingresó a trabajar en junio 2002 hasta mayo 2004. Y luego, reingresó nuevamente el 7-1-07 haciéndolo en forma ininterrumpida hasta el 6-2-12.- Refiere que el local el primer tiempo funcionó en calle Tucumán, enfrente del supermercado Cooperativa Obrera, y unos años más tarde se trasladó a Tucumán 1461. La actora prestaba tareas de 10.30 a 14.30 horas y de 20.30 a 00.30 hs. (el horario vespertino en invierno se adelantaba media hora).- La relación permaneció sin registrar en la primer etapa, y recién fue registrada a partir de febrero del año 2009 como si la empleadora fuera Sonia Martínez Burdiles, que era la concubina del Sr.José Catalán Sepúlveda. No obstante quien siempre pagó los sueldos, dio las órdenes y se comportó como su empleador fue Catalán Sepúlveda.- Al separarse éste de la sra.Burdiles, cambió el empleador, pasando a figurar en los recibos Catalán Sepúlveda a partir de febrero 2011.- Al volver la actora de sus vacaciones en febrero 2012, Catalán le anuncia que pasaría a desempeñarse media jornada por baja de actividad, motivando ello el telegrama cursado por la trabajadora en fecha 6-2-12, manifestando su oposición a que se modifique su jornada, por el perjuicio económico que ello le causaba. Refiere que en los últimos meses el empleador retenía $500 del monto consignado en los recibos, para que los trabajadores colaboraran con la crisis que atravesaba el local. Ante su oposición fue despedida verbalmente, motivando ello una nueva intimación de la actora, en respuesta a la cual el empleador Catalán Sepúlveda ratificó expresamente el despido verbal, sin expresar causa, manifestando que su real fecha de ingreso era abril 2010-. Ello mediante CD del 11-2-12, que fue recibida por la actora el 15-2-12.- El 24-2-12 la actora intimó al demandado a abonar diferencias de haberes, horas extras e indemnización por antigüedad y preaviso, así como las indemnizaciones arts. 1 y 2 ley 25323 y a que le entregue el Certificado de Trabajo y certificación de servicios, bajo apercibimiento art. 80 LCT.- Ante la falta de respuesta, reitero esta última intimación en telegrama de fecha 15-3-12.- Practica liquidación, a cuyo efecto solicita se incluya en la base indemnizatoria el SAC proporcional y las sumas no remunerativas abonadas mensualmente, a cuyo respecto plantea la inconstitucionalidad del carácter convencional atribuido.- Solicita se califique la conducta del accionado como temeraria y maliciosa cfr. art. 9 ley 25.013, por el no pago de las indemnizaciones, o en su caso la del art.2 de la ley 25323, como finalmente liquida.- Ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.- 2.- Corrido el traslado pertinente, el mismo es contestado a fs.88/89 por José Lautaro Catalán Sepúlveda, con patrocinio letrado. Plantea la prescripción de los periodos que la actora afirma haber trabajado 1998-1999, 2002-2004 y a partir del 2007, por el transcurso de dos años sin efectuar reclamo.- Afirma que la actora estuvo registrada a partir del 2009 por Sonia Burdiles, y por el accionado recién a partir del 1-2-12, y que fue despedida por hechos que motivaron la pérdida de confianza a su respecto. Refiere que son falsas las fechas de ingreso y jornada que ésta denuncia, y que se le hayan abonado sumas inferiores a lo consignado en los recibos. Niega la procedencia de las multas reclamadas, impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas. A fs.133 obra acta de audiencia de conciliación, y a fs.135/136 auto de apertura a prueba. Se produce la prueba informativa: Anses fs. 141/143, Correo fs.144/155, Municipalidad de Gral.Roca fs.157/160 y Afip fs.161/166.- A fs.181 obra acta que da cuenta de la audiencia de vista de causa celebrada, con lo que quedan estos autos en estado de recibir la presente sentencia. CONSIDERANDO: I.- En primer término corresponde me expida en relación a los hechos que, apreciados en conciencia y relevantes para decidir, han quedado acreditados (art. 53 inc. 1 ley 1504): 1.- Que la actora Elsa Beatriz Silva ingresó a trabajar para el accionado José Lautaro Catalán Sepúlveda en la categoría de cocinera CCT 389/04 en fecha 7-8-98.- 2.- Que trabajó para el mismo en el periodo 7-8-98 al 20-7-99, reingresando a las órdenes del mismo empleador en el mes de junio 2002 hasta mayo del 2004, y reingresando nuevamente para éste el 7/1/2008, haciéndolo a partir de allí con continuidad hasta el distracto.- 3.- Que aun cuando en el periodo 1-1-09 al 31-1-11 fue registrada por Sonia Martínez Burdiles, la trabajadora siempre se desempeñó en el mismo establecimiento, manteniendo el sr.Catalán Sepúlveda carácter de empleador al frente del mismo (art.26 LCT).- 4.- Que a partir del 1-2-11 fue registrada la relación por parte de Catalán Sepulveda.- 5.- Que la actora prestaba servicios en el horario de 10.30 a 14.30 hs. y de 20.30 a 00.30 hs., cumpliendo una jornada semanal de 48 hs.- 6.- Que la actora fue despedida mediante CD de fecha 11-2-12 remitida por el accionado José Lautaro Catalán Sepúlveda, obrante a fs.7.- Lo expuesto se acredita con los recibos adjuntados a fs.21/57, informes de Anses fs.141/142 y Afip fs. 161/166.- El periodo anterior a la registración resulta acreditado con el testimonio brindado en vista de causa por Margarita Vasquez y Elda Salles.- Vasquez refirió que "conoce a la actora desde el año 2001 aproximadamente, del barrio, y sabe que al tiempo empezó a trabajar como cocinera en el local Doña Pocha. La testigo iba a comprar empanadas y la veía trabajando, habia un vidrio por el que se veía la cocina, desde el mostrador. Ella le contó que trabajaba al mediodia y a la noche, vendían empanadas, pizas, a lo último también hamburguesas. Ella también atendía, cobraba, sobre todo cuando Catalán se iba a Chile. Al princicpio el local estaba en Tucuman y Kennedy, despues se mudó. La echó de un día para otro, me lo contó ella, llorando un día que la encontré" Salles dijo que: Conoce a la actora del local Doña Pocha, donde también trabajó la testigo entre septiembre del año 2007 hasta el 2011, armando enpanadas y limpiando. "Cuando entré ella no estaba trabajando, habrá vuelto a los 6 meses aproximadamente; ya había trabajado ahí en años anteriores. Silva cocinaba y atendía el negocio, Catalán y Sonia Martíez iban y venían, pero el que más estaba siempre era Catalán. Yo estaba en blanco, en el recibo figuraba Sonia Martínez pero me pagaba y firmaba Catalán. Él daba todas las órdenes. El horario era de 10.30 a 14 hs. y de 20 a 00 hs., con un franco semanal, rotativo.- Después a mí me bajaron a media jornada, sólo a la noche, cuando antes siempre hacía jornada completa. El local quedaba en calle Tucumán y Kennedy, tenía un vidrio desde el cual se veía hacia adentro. Cuando yo me fui Silva seguía trabajando, siempre a la mañana y a la noche".- Del informe de la Municipalidad de fs. 157/160 surge que el local sito en calle Tucumán 1461 fue habilitado por Martinez Burdiles el 13-12-10 y dado de baja el 10-8-13. Adviértase que para esta fecha la relación laboral de la actora ya figuraba registrada por Catalán Sepúlveda, lo que corrobora que durante tal periodo ambos fueron empleadores conjuntos (art.26 LCT). Asimismo, surge de los recibos agregados en autos, el mismo domicilio del establecimiento (Tucumán 1461), lo que confirma los dichos de los testigos, en cuanto a que la actora siempre trabajó para el local “Doña Pocha”, en el cual Catalán siempre mantuvo el rol de empleador, más allá de lo que figura en los recibos.- Que ello se acredita asimismo, al no haber presentado el demandado los Libros de Sueldos y Jornales y la totalidad de los recibos de haberes, a lo que fuera intimado y no lo hiciera (fs.180/181). De conformidad a lo dispuesto por el art.42 de la ley 1504, ha de estarse en consecuencia a los datos que en ellos debieron consignarse, según lo declarado en demanda (fecha de ingreso, periodos trabajados, remuneración), a excepcion de la fecha de ingreso del último periodo trabajado por existir prueba en contrario (según declaración de Salles, la fijo en el 7-1-08).- II.- Establecidos así los hechos, corresponde adentrarnos en la solución del litigio.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Corresponde resolver el reclamo de indemnización por antigüedad y preaviso.- De la sola lectura de la comunicación rescisoria cursada por el empleador se advierte el carácter injustificado del despido dispuesto, ya que éste se limita allí a ratificar el despido verbal dispuesto el 6-2-12, sin expresar causa alguna.- Sabido es que el despido es el acto jurídico unilateral, voluntario y recepticio por el cual el empleador da por extinguido el contrato de trabajo, y en caso de invocar que existe una justa causa configurativa de injuria ésta debe ser expresada en forma suficientemente clara en la comunicación rescisoria, sin poder ser alegada con posterioridad (principio de invariabilidad de la causa de despido, arts.242, 243 y ss. LCT).- Aun cuando al contestar demanda el accionado alega una supuesta pérdida de confianza, ni siquiera expresa allí los hechos que le habrían dado fundamento, más allá de que, por las razones antedichas, ello habría sido extemporáneo.- No cabe duda alguna en consecuencia, que el despido ha sido incausado, lo que determina la procedencia a favor de la actora de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido e integración del mes de despido, de acuerdo a lo dispuesto por los arts.245, 232 y 233 LCT.- La indemnización del art. 245 LCT procede considerando la mejor remuneración mensual normal y habitual, y una antigüedad de 7 años, según los periodos trabajados por la actora para el mismo empleador.- A la mejor remuneración que surge de los recibos acompañados de $3251,28 corresponde adicionar las sumas no remunerativas abonadas, por la suma de $657,56, cfr.fs.52/55.- Este incremento salarial abonado en forma normal y habitual resulta remunerativo en los términos del art.103 de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56), pues más allá de la denominación atribuida, su carácter jurídico queda definida por su intrínseca naturaleza y por las normas de jerarquía superior referidas, sin que pueda ser modificada aun por via convencional, por quedar ello fuera de la disponibilidad colectiva. En consecuencia dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antiguedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Ello ha sido así decidido por este Tribunal en casos análogos, in re "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), entre otros.- Asimismo, ha de adicionarse para el cálculo de la indemnización art.245 LCT-, el SAC proporcional.- Sobre este tema he de aplicar el criterio adoptado por este Tribunal en autos "VELOSO FLORINDA DEL CARMEN C/ MOÑO AZUL S.A. y PRODUCTORES EMPACADORES ARGENTINOS S.A. S/RECLAMO" (Expte.Nº1CT-24821-11) y "ANTILEF GRISELDA SOLEDAD C/ SAN JUAN DEL MIRASOL S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-611-L2013) -entre otros-, al igual que la Sala II en autos "Huemil, Jorge Raul c/ Sindicato de Obreros Empacadores de la Fruta de Río Negro y Neuquén s/ reclamo" (Expte.N 2CT-25.332-12, Sentencia Definitiva del 22/5/2013), admitiendo su inclusión, a cuyos argumentos me remito.- En lo sustancial, corresponde incluir al aguinaldo en la base indemnizatoria por revestir éste naturaleza remuneratoria y corresponder en consecuencia al concepto definido por el art.245 LCT, en virtud del cual integran dicha base todos los conceptos y rubros que determinen la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por el trabajador en el último año. Cabe tener en cuenta que aun cuando el aguinaldo sea abonado en forma semestral, se devenga día a día, incorporándose de tal modo al patrimonio del trabajador.- No resulta procedente el planteo de prescripción opuesto por el accionado, en razón de que el crédito por indemnizaciones derivadas del despido, que motiva los rubros reclamados en esta demanda se originaron a partir del distracto (11-2-12), y no se encuentran prescriptos (art. LCT), tal como surge del simple cotejo de la fecha de interposición de la demanda (17-4-12).- La interpretación que sostiene el accionado, de que todo reclamo por periodos anteriores trabajados por la actora no devengaría derecho alguno, se contrapone con la solución expresamente adoptada por el legislador en el art.18 LCT, que expresamente dispone debe considerarse tiempo de servicio "todo el trabajado desde el comienzo de la vinculación y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador", es decir corresponde sumar toda la antigüedad trabajada para un mismo empleador -Catalán-, aunque hubiera habido interrupciones.- La norma solo autoriza a descontar las indemnizaciones que hubieran sido abonadas (art. 255 LCT), lo que en el caso, ni siquiera se invoca.- Resultan procedentes asimismo, el pago de los haberes del mes de febrero hasta el distracto, aguinaldo y vacaciones proporcionales, cfr. art. 123 y 156 LCT.- INDEMNIZACION ART.1 LEY 25.323: De conformidad a los hechos que tuve por acreditados, la relación se encontró indebidamente registrada, al no haberse efectuado ello en relación a la verdadera fecha de ingreso y periodos efectivamente trabajados.- Ello determina la procedencia de la indemnización establecida por el art. 1 de la ley 25.323, que no requiere intimación alguna.- INDEMNIZACION ART.2 LEY 25.323: Reclama la actora el pago de indemnización adicional por la falta de pago por parte del accionado de las indemnizaciones por despido, lo que obligó a la trabajadora al inicio de la presente acción judicial. Se ha cumplido con la intimación previa requerida por el art. 2 de la ley 25323, conforme telegrama de fs.13, lo que torna procedente dicha sanción, teniendo en cuenta la expresa inclusión de dicho rubro en la liquidación de fs.64.- Tal situación es sustancialmente análoga a la aprehendida por la multa del art.9 de la ley 25013.- En ambos casos se procura desanimar la práctica de omitir el pago de indemnización prevista en el ordenamiento legal vigente, con plena conciencia de la sin razón y sin justificación objetivamente razonable, por lo que resultan incompatibles ambas entre sí, rechazándose por tal motivo la aplicación de ésta última en el caso (cfr. fallo del 18-8-10, sala II, "DOMINGUEZ JOSE MARCELO c/ MADERPACK S.A. s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21758-09) INDEMNIZACION ART.80 LCT: Dicha norma obliga al empleador a entregar al trabajador el certificado de trabajo con constancia de aportes realizados al finalizar la relación laboral.- No habiéndolo efectuado, pese a haber sido debidamente intimado por el trabajador, vencido el plazo de 30 días establecido por el Dec.146/01, conforme telegrama de fs.13, la actora resulta acreedora a la multa establecida por dicha norma, sin perjuicio de la obligación de entrega de dicha documentación.- LIQUIDACION: Se practica liquidación de los rubros receptados, sumas que llevarán intereses a la tasa activa del Banco Nación, conforme fallo Loza Longo del STJRN, desde que fueran debidos (cfr. arts.137,149 LCT), a cuyo pago será condenado el accionado, con costas: 1.- Indemnización art. 245 (4234,44 x 7)…………………….$ 29.641,08 2.- Indemnización preaviso con SAC……………….............$ 8.468,88 3.- Integración mes de despido con SAC…………............$ 2.399,51 4.- Haberes febrero 2012…………………………….................$ 1.433,24 5.- SAC proporcional 1er sem.2012…………...................$ 445 6.- Vacaciones prop……..……………………………………...........$ 312,70 7.- Indem. Art.1 ley 25.323……………………………..............$ 29.641,08 8.- Indem. Art. 2 ley 25.323…………………………….............$ 20.254,73 9.- Indem. Art. 80 LCT …………………………………….............$ 11.726,52 Subtotal …………………………………………………………...............$ 104.322,74 Intereses (68 %)………………………………………………............$ 70.939,46 TOTAL …………………………………………………………………...........$ 175.262 Los Dres.Nelson Walter Peña y Victor Dario Soto adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora ELSA BEATRIZ SILVA, contra el demandado JOSE LAUTARO CATALAN SEPULVEDA, y en consecuencia condenando a éste último a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $175.262 en concepto de haberes, liquidación final e indemnizaciones, importe que incluye intereses a la tasa activadel Banco de la Nación Argentina calculados al 30-5-15, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres.Néstor Abel Palacios y Eliana Aguilar en conjunto y proporcion de ley en la suma de $ 34.351 y los de los Dres. Rodrigo Romera Bueno y Arturo Enrique Llanos en la suma de $ 17.526, en conjunto y proporción de ley (MB:$175.262, 14 y 10%, 40%-Arts. 6,8,9, y cc.Ley de Aranceles).- ----- --------2) Condenar al demandado a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE TRABAJO Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios),bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.- ----- --------3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------4) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. ----- --------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.- Dra.Paula I.Bisogni Vocal de Trámite Sala I Dr.Nelson Walter Peña Dr.Victor Dario Soto Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
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