| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 39 - 08/05/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-04909-L-0000 - CARDOZO GUSTAVO JAVIER C/ CELESTINO HNOS. S.A. S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 06 de mayo de 2022.- 1.- En presentación de fecha 21/02/2018 (fs.18/22) comparece Gustavo Javier Cardozo, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Celestino Hnos. S.A. reclamando la suma de $ 53.484,58 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y liquidación final. Relata que ingresó a trabajar para la accionada en fecha 12/01/2012 bajo la categoría Peón general, permanente discontinuo de la ley 26727, laborando en los ciclos de cosecha, poda y raleo. La relación se desarrolló con normalidad hasta el año 2016. En enero 2016 comenzó a realizar las tareas de cosecha, sin embargo por razones personales no podía seguir cumpliendo la jornada requerida así que decidió el día 01/02/2016 renunciar a la temporada de cosecha de ese año, y a tal fin remitió telegrama laboral. Sin embargo, cuando la empleadora recibió el telegrama decidió unilateralmente que la renuncia expresada por el trabajador era respecto a toda la relación laboral por tratarse de un único vínculo laboral, careciendo del derecho a ser convocado en futuros ciclos o temporadas. Ante esa respuesta el trabajador remitió telegrama el día 19/02/16, donde manifestó que de ninguna manera renunciaba al empleo, sino sólo a la cosecha de ese año. Agrega que cada ciclo se daba en forma independiente. Solicitó rectificación a la empleadora bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriado y despedido. La empleadora ratificó su postura, ante lo cual el trabajador el día 04/04/16 se consideró en situación de despido indirecto. Sostiene que tal solución es la que surge del principio de conservación del empleo (art.10 LCT). Practica liquidación, conforme su antigüedad acumulada de 572 días (2 periodos), preaviso, integración mes de despido, sac y vacaciones proporcionales. Ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido el traslado pertinente, comparece en fecha 03/05/2018 (fs.59/63) la accionada Celestino Hnos. S.A. a contestar demanda. Opone defensa de prescripción parcial en relación a los rubros Enero 2016, y SAC y vacaciones 2016, por haber transcurrido el plazo del art.256 LCT. Niega los hechos en que se funda la demanda y que el actor tenga derecho a renunciar a un ciclo determinado. Niega la autenticidad y recepción del telegrama supuestamente remitido en fecha 04/04/16. Refiere que su parte se dedica a la producción, empaque y comercialización de frutas frescas, en distintos establecimientos de la zona de Chichinales y Valle Azul. El actor prestó servicios primero como temporario, y luego como trabajador permanente discontinuo, cumpliendo tareas en chacra en los ciclos de cosecha, poda y raleo. Trabajó el ciclo de raleo en 2015, que finalizó el 11/12/2015; luego de lo cual fue convocado para las tareas de cosecha el 18-02-16 (sic). Sin embargo trabajó a desgano, siendo suspendido por negarse a trabajar a destajo el 19-01-2016, optando el 01-02-2016 por remitir telegrama de renuncia. Expresa que según lo establece la LCT del contrato de trabajo derivan obligaciones recíprocas, del empleador de dar ocupación y del trabajador de prestar el servicio regularmente, sin que puedan alegarse razones de conveniencia personal. Si el trabajador pide una licencia ello será factible si es consensuado con el empleador. ya que la empresa necesita saber a ciencia cierta cuál es el plantel disponible para las tareas del establecimiento, sin que el empleado pueda abandonarlas en la mitad del ciclo de cosecha, generando perjuicios al empleador. Niega que el empleador haya actuado unilateralmente al considerar que renunciaba al empleo, ya que antes el trabajador unilateralmente había decidido, también en forma inconsulta incumplir con el débito laboral. Es por ello que frente al telegrama enviado por Cardozo que textualmente indicaba "Renuncio a la cosecha 2016 a partir del 01-02-2016", le respondió la empresa aclarándole los alcances de su acto, tras remarcar que se trataba de un único vínculo laboral. Ello motivó el telegrama del actor de fecha 19-02-16 rechazando aquel, y alegando que los distintos ciclos poseen una convocatoria independiente -cosecha, poda, raleo-, mientras que la empresa ratificó su postura a través de CD del 25-02-16. Discrepa con la interpretación dada por el trabajador, ya que se trata de un único contrato. Niega haber recepcionado el telegrama que según la demanda habría remitido en fecha 04-04-16, que no fue recibido por la empresa.Señala que allí se consignó erróneamente la localidad de Villa Regina, cuando la dirección correcta de la empresa es en Chichinales. Sostiene que el vínculo quedó extinguido con la renuncia cursada el 01-02-16, abonándosele los días trabajados en enero y liquidación final (SAC y vacaciones) en su cuenta sueldo el 05-02-16. Asimismo en fecha 09-08-16 el actor intimó a que se aclare su situación laboral, supuestamente en relación al periodo de poda, contestándose la misma, haciéndole saber la renuncia operada, sin perjuicio de la extemporaneidad de su intimación por haber ya terminado la poda -ciclo que comienza entre mayo y junio de cada año-, sin que se hubiera puesto a disposición en forma oportuna. Afirma que el trabajador nunca tuvo intención de volver a trabajar, ya que había comenzado a trabajar para otro empleador, lo que surge de los informes de Afip que acompaña. Impugna liquidación, ofrece prueba, y solicita el rechazo de la demanda, con costas. 3.- En fecha 29/5/18 (fs,67) el actor contesta el traslado art. 32 ley 1504. A fs.70/71 se dicta auto interlocutorio en relación a la excepción de prescripción, que fue diferida para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, por requerirse la producción de prueba. En fecha 02/08/19 se lleva a cabo audiencia de conciliación, sin alcanzar acuerdo (fs.85). A fs.86 se dicta el auto de apertura a prueba, produciéndose la agregada. A fs.89/93 y 125/126 se agrega informe de Afip. En fecha 24/10/19 (fs.112/120) y en fecha 22/6/21 y 27/7/21 se agregan informes de Correo acerca de la autenticidad y entrega de las comunicaciones telegráficas. A fs.128 y en fecha 02-07-21 se agrega informe de Banco Macro, y a fs.133 y 136 informe de Anses. En fecha 01/06/21 se agregó instrumental intimada a la demandada (recibos de haberes y Libros de sueldos). En la audiencia de vista de causa del 1/6/21 se desistió de la prueba confesional, dándose vista a la actora de la documental acompañada. En fecha 9/11/21 se llevó a cabo audiencia de alegatos, solicitando las partes se las tenga por alegadas, pasando los autos al acuerdo, con lo que los autos se encuentran en estado de recibir la presente sentencia. I.- Conforme lo dispuesto por el art.53 inc. 1 ley 1504 corresponde en primer término, expedirme sobre los hechos relevantes para decidir, que han sido acreditados: 1.- Gustavo Cardozo trabajó para la accionada Celestino Hnos S.A., habiendo ingresado el 12/01/2012, en la categoría Peón general, permanente discontinuo de la ley 26727, laborando en los ciclos de cosecha, poda y raleo. 2.- En el año 2015 trabajó en la temporada de raleo hasta el mes de noviembre y en fecha 18/1/16 comenzó a trabajar en la temporada de cosecha. 3.- El día 01/02/2016 el actor remitió telegrama laboral que textualmente indicaba "Renuncio a la cosecha 2016 a partir del 01-02-2016".(fs.4 y 37) 4.- El demandado respondió por CD de fecha 12/2/16 que textualmente reza:......"se le hace saber que su renuncia se considera renuncia a su puesto de trabajo habida cuenta que se trata de un único vínculo laboral, careciendo por ende y en virtud de su determinación del derecho a ser convocado en futuros ciclos y/o temporadas" (fs.7 y 38). 5.- El trabajador remitió a su vez telegrama de fecha 19 de febrero 2016, rechazando la anterior del empleador "por falaz, inexacta e improcedente. Niego que mi renuncia a la temporada de cosecha 2016 pueda entenderse como renuncia a mi puesto de trabajo por tratarse de un único vínculo laboral. Niego no tener derecho a ser convocado a futuros ciclos o temporadas. Ello atento que tal como consta en mis recibos de haberes mi modalidad de prestación es prestación permanente discontinua, ley 27727, siendo convocado en los ciclos de cosecha, poda y raleo, entre los cuales habitualmente existe un periodo de inactividad. Que cada ciclo de trabajo si bien se da en el marco de una identidad de trabajador y empleador resulta independiente a los fines de la convocatoria a trabajar. Por tal razón, renunciar por razones personales a la temporada de cosecha 2016 de ninguna forma implica renunciar a los ciclos pendientes de poda y raleo del corriente. En razón de lo expuesto, intimo a Ud. a rectificar su errática postura, bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, por violación a principios laborales de raigambre constitucional" (fs.5 y 39) 6.- Ello fue nuevamente rechazado por al empleadora, en CD de fecha 25-2-16, manteniéndose en su posición, considerando que operó una renuncia del trabajador al empleo "por su exclusiva decisión, por lo que su intimación a reveer la postura y su correspondiente apercibimiento carecen de efecto y como tal deben ser rechazados" (fs.8 y 40). Este intercambio telegráfico se tiene por acreditado al haber sido acompañados copias por ambas partes en su demanda y contestación, e informes de Correo agregados en autos. 7.- En fecha 04/04/16 el actor remitió telegrama CD 647292617 en la que se agraviaba de la respuesta de la empresa de fecha 25-2-16, considerándose gravemente injuriado por su exclusiva culpa y responsabilidad, intimándolo a abonar las indemnizaciones de ley y liquidación final. No se acreditó la entrega de dicho telegrama. Ello fue negado por la demandada al contestar demanda. Del informe del Correo agregado en autos en fecha 27/7/21 surge que dicho telegrama no fue entregado, y fue devuelto al remitente, por plazo vencido no reclamado. No obstante, como observa la demandada en su conteste, en dicho telegrama se consignó erróneamente el domicilio de la demandada "Chacra lote 35 A Villa Regina", cuando el domicilio correcto de ésta -tal como surge de las anteriores comunicaciones- es "Chacra lote 35A Chichinales", por lo cual el mismo no surtió efecto, al haber estado mal dirigido. 8.- Los telegramas acompañados por la accionada a fs.41 y 42, de fecha 9-8-16 y 12-8-16, que fueron desconocidos por la actora, no fueron acreditados en cuanto a su autenticidad ni entrega. 9.- Que en fecha 05/02/16 se acreditó el depósito de la suma de $ 1701 y en fecha 22/2/16 de $93 en concepto de acreditación de haberes en su cuenta sueldo, conforme surge del informe del banco Macro, agregado en fecha 02/07/21. Ello resulta coincidente con los recibos agregados a fs. 44 y 46 en concepto de haberes mes de enero 2016, y SAC y vacaciones proporcionales. 10.- Con el informe de Afip agregado a fs.89/93 y 125/126 se acredita que el actor estuvo registrado por la accionada desde mayo 2011 hasta febrero 2016, comenzando el actor a partir del mismo mes febrero 2016 a trabajar para Biofert SRL y Saralegui, firmas en las que figura registrado durante el resto del año 2016. II.- Establecidos de tal modo los hechos, corresponde analizar la solución jurídica del caso. II.a- Prescripción: Plantea la accionada la prescripción parcial por los rubros sueldo enero 2016 y aguinaldo y vacaciones proporcionales, habiendo transcurrido el plazo de dos años del art. 256 LCT hasta la promoción de la demanda en fecha 21/02/2018.- A ello se opone la actora (fs. 67), invocando que dichos créditos fueron reclamados en el telegrama del 04/04/2016 CD nro.647292617, interrumpiéndose con ello el plazo prescriptivo. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2541 del Código Civil y Comercial, "El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción". No obstante, no se ha acreditado la interpelación fehaciente referida, ya que tal como surge del punto 7 tratado precedentemente, el telegrama cursado por el actor 04/04/16 en el que reclama la liquidación final no surtió efectos, al no haber sido entregado y por haber sido dirigido a un domicilio erróneo. Por tal motivo, teniendo en cuenta la fecha de mora en el pago de los créditos objeto del planteo (sueldo enero 2016 y aguinaldo y vacaciones proporcionales de dicho periodo), conforme a lo dispuesto en los arts.128 y 255 bis LCT y que la demanda fue interpuesta en fecha 21/02/2018 se concluye que dichos créditos se encuentran prescriptos (cfr. art. 256 LCT).- Por lo que sin perjuicio del pago acreditado en el punto 9 precedente, de existir cualquier diferencia en el monto abonado, se encuentra alcanzada por la prescripción, conforme lo analizado supra. II.b.- Extinción de la relación laboral: 1.- Se reclaman en la demanda las indemnizaciones derivadas del despido indirecto decidido por el actor.- Tal como surge de los hechos que tuve por acreditados, el conflicto se inició con el telegrama del trabajador de fecha 01/02/2016, mediante el cual expresó su "renuncia a la temporada 2016". Se trataba de un trabajador permanente de prestación discontinua, que prestaba tareas en los ciclos de temporada de cosecha, poda y raleo, propias de la actividad rural de producción de frutas a la que se dedica la empresa demandada. Cabe recordar que el contrato de trabajo por temporada, como el que vinculaba a las partes, es un contrato por tiempo indeterminado, caracterizado por alternar periodos de actividad (temporada) en que se activan los derechos y obligaciones de las partes (en particular el de prestar el trabajo y abonar la remuneración, respectivamente); y periodos de receso o inactividad, en que el contrato subsiste mas permanecen latentes dichas obligaciones, a la espera de la reanudación del ciclo. No hay tantos contratos como temporadas, sino que se trata de un único contrato permanente, que subsiste luego de la finalización de cada temporada, reactivándose la prestación de tareas con la siguiente temporada, y así sucesivamente (cfr. art.96 y ss., su doctrina). En este sentido, ver "FERNANDEZ MATIAS MIGUEL C/ MARCOLONGO ANA MARÍA, DE BORTOLI GRACIELA REGINA, DE BORTOLI DELIA MARIAS , BAVARESCO DANIEL, BAVARESCO MARCELA y SOCIEDAD DE HECHO. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23615-10). La convocatoria efectuada para el comienzo de cada temporada no es una nueva contratación, sino el aviso del comienzo de la próxima temporada, a fin de que las partes ajusten su conducta a las obligaciones correspondientes: dar ocupación, y prestar tareas, respectivamente. De allí que no es permitido al trabajador renunciar a una temporada en particular, ya que no se trata de contratos independientes. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el trabajador no tiene derecho a "renunciar" o decidir unilateralmente no trabajar una temporada en particular. Ninguna norma establece tal posibilidad, y ello no es compatible con la naturaleza del contrato (conmutativo, bilateral, continuo) y en atención a los deberes y derechos recíprocos de las partes de ello derivado. Durante toda la duración de la temporada rige para el trabajador la obligación de prestar tareas, así como para el empleador de darle ocupación, lo que constituye el núcleo u objeto del contrato (arts.4,21, 25, 37,78, 84, 96 y cc LCT, aplicable por remisión de la ley 26727). Sólo podría admitirse que el trabajador quede relevado de prestar servicios, en caso de acordarse una licencia o suspensión sin goce de haberes en la medida que ello fuese expresamente consensuado con el empleador, lo que es claro que no sucedió en el caso. 2.- Es por ello que careciendo el trabajador de derecho a renunciar únicamente a la temporada, su intimación cursada en fecha 19/02/16 no es válida, ya que no asistía al trabajador el derecho a abstenerse unilateralmente de prestar servicios en la temporada en curso como hiciera, y tampoco, en consecuencia, de agraviarse de la oposición de la empleadora a aceptarla en esos términos.- Y por ende, tampoco tenía derecho a considerarse despedido, por no existir un incumplimiento contractual de la otra parte que lo justifique. El despido indirecto requiere que exista una justa causa invocada por el trabajador (art.246 LCT), agraviándose de la inobservancia de la contraria de sus obligaciones contractuales, de gravedad tal que impida la prosecución del vinculo (art.242 LCT). Se requiere además que el trabajador intime previamente al empleador al cumplimiento de la obligación, otorgando un plazo para ello, y que a posteriori extinga en forma efectiva el vínculo, mediante la correspondiente comunicación rescisoria. Tales recaudos, como se observa, no se encuentran cumplidos en el caso, ya que el trabajador no tenía derecho a intimar a la empleadora al reconocimiento de su "renuncia a la temporada", por lo que la intimación cursada resultó inválida, no configura injuria, máxime que ni siquiera ofrece su disposición a retomar tareas, en pos de la pretendida continuidad del vínculo. Obsérvese que el trabajador había dejado de prestar servicios en fecha 01/02/16, y luego de ello no volvió a trabajar ni requirió en ningún momento ocupación efectiva. No cualquier reclamo del trabajador configura injuria. Así se ha resuelto por ejemplo: "La negativa de la patronal de haber despedido verbalmente al actor, no puede válidamente, ser calificada como injuria que haga imposible la continuidad del vínculo laboral, como se requiere para que exista causa suficiente que habilite el despido indirecto. Además, si el trabajador invocó que la relación de trabajo se había extinguido por el supuesto despido verbal, debió avocarse a demostrar la existencia del mismo, carga probatoria que le correspondía ante la negativa patronal del mismo". Ruíz Díaz, Gregorio Ramón vs. Ohaky S.R.L. s. Horas extras y otros /// Cám. Apel. Sala Trab., Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 27/04/2007; Sumarios Oficiales Cám. Apel. Sala Lab. de Concepción del Uruguay; RC J 383/08 3.- A lo que se suma que tampoco se configuró el despido indirecto, ya que el telegrama enviado por el trabajador recién en 04/04/16 (más de 40 días después), no fue entregado, por error imputable a su parte.- "El despido indirecto es el acto jurídico unilateral y recepticio por el cual el trabajador denuncia el contrato de trabajo, fundado en un incumplimiento grave del empleador que imposibilita la prosecución del vínculo", por lo que debe mediar un nuevo acto expreso, luego de la intimación, "que materialice la decisión rescisoria", el que se perfecciona cuando éste entra en la esfera de conocimiento del destinatario ( (Ley de Contrato de Trabajo com. y conc. Raúl Horacio Ojeda, pg.462, ss. y cc.). Rige en este aspecto el principio de "responsabilidad por el medio elegido" y de diligencia del emisor, por el cual quien elige un medio de comunicación asume el riesgo de que la noticia llegue a destino. "Para que la notificación telegráfica o postal se perfeccione, debe instrumentarse de modo tal de cumplir el remitente los requisitos que posibiliten que la misma entre en la esfera de conocimiento del destinatario, para lo cual basta -inicialmente- que se lo identifique correctamente y que se dirija a su domicilio" ("Intercambio telegráfico en el contrato de trabajo", Ed Rubinzal Culzoni, Diego Tula, pags. 59 y ss.). Así se ha resuelto que : "El trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita, llegue a conocimiento del destinatario (SCBA 23/7/91 "Vargas, Luis c/ Mongiello Hnos SA" T y SS 1991-1091). Esto es así por la importancia del carácter recepticio de la notificación para producir los efectos extintivos y cancelatorios del contrato. Por ello, al quedar demostrado que no se remitió ni fue recibido por la empleadora el telegrama mediante el cual el trabajador denunciaba el contrato de trabajo, las formalidades exigidas por el art 243 LCT no han sido cumplimentadas y no pueden suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal". Pérez, Horacio vs. El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada y otro s. Despido /// CNTrab. Sala II; 10/09/2001; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2927/07 "Quien elige un medio de comunicación (el correo oficial) corre el riesgo o tiene la responsabilidad de su éxito o fracaso. Además, cabe recordar que siendo el despido una declaración unilateral de la voluntad de carácter recepticio, éste se perfecciona cuando entra en órbita de conocimiento del destinatario (cfr. Fernández Madrid, "Despidos y Suspensiones", pág.12; "El despido - manual de jurisprudencia de la ley", pág.104, sum. 39; Alonso Olea, Justo López, Krotoschin; CNAT 21/10/80, D.T. 1981-267). Ante el reconocimiento del trabajador de que el telegrama donde se hacía saber la decisión de colocarse en situación de despido indirecto fue devuelto, su recurso no puede prosperar". Ster, Tonaldo vs. Allende, Jacinto s. Cobro de pesos - Apelación de sentencia /// Cám. 3ª Lab. Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 23/09/2002; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; 5725; RC J 12745/0 En virtud de todo lo expuesto, no corresponde hacer lugar al despido indirecto reclamado en demanda, debiendo rechazarse las indemnizaciones allí reclamadas. Tal Mi voto.- El Dr. Nelson Walter Peña, dijo: que la controversia de autos radica en el modo y fecha en que la relación laboral se extinguió. Así mientras la parte actora sostiene que el vínculo laboral se extinguió por despido indirecto mediante telegrama de fecha 4 de abril de 2.016 -con derecho a indemnizaciones-, por su parte la demandada considera que se extinguió por renuncia del actor mediante telegrama de fecha 1° de febrero de 2.016.
Puesto a dirimir tal cuestión, considero que el contrato de trabajo se extinguió con el telegrama de renuncia de fecha 1° de febrero de 2.016. En efecto, se trató de un trabajador permanente de prestación discontinua, que prestaba tareas en los ciclos de temporada de cosecha, poda y raleo, propias de la actividad rural de producción de frutas a la que se dedica la empresa demandada. De allí que se alternaban periodos de actividad con períodos en que el contrato de trabajo quedaba latente.
Cabe destacar, que el contrato de trabajo es uno sólo, aún en modalidades de prestación de este tipo discontinuas y también aún en el caso de que se desarrollen distintas actividades dentro de la misma empresa, tal como lo sostuvimos en los autos "FERNANDEZ MATIAS MIGUEL C/ MARCOLONGO ANA MARÍA, DE BORTOLI GRACIELA REGINA, DE BORTOLI DELIA MARIAS , BAVARESCO DANIEL, BAVARESCO MARCELA y SOCIEDAD DE HECHO. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23615-10).
Es por ello, que la renuncia efectuada por el actor con los recaudos exigidos por el art. 240 de la LCT., es válida y produce sus efectos sobre el contrato de trabajo y no sobre cada ciclo de actividad como lo sostiene la parte actora.
Se ha resuelto que: "...La extinción del contrato por renuncia del trabajador es un hecho que la ley no prohíbe, es decir, que el derecho a la estabilidad es renunciable..." (SCJBA, 3-4-79 Duymovich, Antonio P. y Otro c/Compañía Swift de La Plata S.A., D.J.B.A. 116-488).
En consecuencia, considero entonces, que la relación laboral se extinguió por renuncia del actor, formalizada a través del telegrama de fecha 1° de febrero de 2.016, debiendo rechazarse por lo tanto los rubros indemnizatorios reclamados.
Tal Mi Voto.
El Dr. José Luis RODRIGUEZ dijo:
I. Adhiero al primer en orden a considerar que la extinción del vínculo laboral se produjo como consecuencia de la voluntad rescisoria expresada por el accionante a través de su fallido despido indirecto.-
En efecto, la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el dependiente mediante la vía del despido indirecto (art. 246 L.C.T.) -como en el sub lite- requiere la verificación de un incumplimiento grave del empleador que imposibilite la prosecución del vínculo laboral.-
Ello así a la vista que la base normativa de la mencionada decisión rescisoria se encuentra en el art. 242 de la L.C.T. en cuanto dispone que "...una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación...".- Que de tal modo puesto el trabajador en situación de despido indirecto, y promovida la acción judicial para el cobro de las indemnizaciones que son su legal consecuencia, se impone verificar por vía jurisdiccional la razonabilidad de las causales invocadas por aquel para justificar el distracto (arg. art. 242 2° párr. de la L.C.T.).- Que en esa dirección debe señalarse que es necesaria a tal fin la configuración de una injuria laboral, derivada de un acto contrario a derecho imputable al empleador por la inobservancia de sus deberes contractuales (prestaciones materiales -económicas de hacer o de dar- o inmateriales -de comportamiento-), que cause un daño en la relación.- Que ello justamente es lo que no se verifica en el caso, pues el trabajador permanente de prestación discontinua carece de derecho a renunciar sólo para que la renuncia opere en el ciclo corriente.-
Por lo que en tales condiciones la intimación que el accionante cursara para que "...rectificar(a) su errática postura..." resultó impotente como antecedente del ulterior acto rupturista imputable al empleador. Mas derechamente: si el trabajador no podía renunciar sólo a la temporada, el empleador no se hallaba compelido a deponer ninguna conducta injuriante.-
Por lo que -dejo a salvo- que su posterior comunicación rescisoria haciendo efectivo el apercibimiento careció de toda virtualidad a tales fines, con prescindencia de los avatares que determinaron que en el caso concreto no llegara a la esfera de conocimiento del empleador.-
II. Así las cosas, corresponde el rechazo de la demandada por la que se persiguen los rubros indemnizatorios y salariales derivados del despido.-
III. Con costas al actor, en su calidad de vencido, por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (art. 25 LPL P N° 1504).-
ES MI VOTO.
----- --------Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE:
Ante mi: Dra.Marcela Lopez
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| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA - PERSONAL PERMANENTE - RENUNCIA AL EMPLEO - DESPIDO INDIRECTO - RECHAZO DE LA DEMANDA |
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