Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia118 - 15/09/2009 - DEFINITIVA
Expediente23460/08 - AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio calificado por alevosía S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23460/08 STJ
SENTENCIA Nº: 118
PROCESADOS: AGUIRRE JUAN CARLOS – AGUIRRE TABOADA JUAN MANUEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15/09/09
FIRMANTES: BALLADINI EN DISIDENCIA PARCIAL – LUTZ – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio calificado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23460/08 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 5601/5620 y vta., y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 5659) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Por sentencia Nº 71, del 9 de junio de 2009, este Superior Tribunal de Justicia resolvió –por mayoría y en lo pertinente- “[…h]acer lugar a los recursos de casación deducidos en las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido y ampliado con otros alcances por la señora Procuradora General) y por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Gustavo Palmieri en representación de la querellante. […] Anular la Sentencia Nº 16, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti el 13 de mayo de 2008 (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P. y 200 C.Prov.). […] Anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron los cassetes de videograbación -reservados en Secretaría-) que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; 18 y 75.22 C.Nac.; 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente. […] Imponer las costas a los imputados perdidosos (arts. 498 y 499 C.P.P.), y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia. […] Reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.) […]” (fs. 5467/5594).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Ricardo Horacio Cancela, en carácter de defensor particular de Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada, interpuso el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 5601/5620 y vta.).-
-----1.3.- Corrido el traslado a las contrarias, a fs. 5624/5630 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini y a fs. 5631/5655 el responde de la parte querellante particular.- - - - - - - -
-----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - -
----- La defensa refiere inicialmente que cumplimenta los presupuestos requeridos para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria y aduce, que si bien la sentencia atacada no constituye estrictamente la sentencia definitiva de la causa, cabe equipararla a ésta por sus efectos, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un///3.- momento determinado del proceso que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela. Agrega que de tener que llevarse a cabo un nuevo juicio, se produciría una dilación indebida del proceso en perjuicio de los imputados como así también un dispendio jurisdiccional innecesario. Asimismo, entiende que debe ser equiparada a definitiva atento a que ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior.- - - - - - - -
----- Sobre la reserva del caso federal menciona que se efectuó al incoarse el recurso de casación, y agrega que existe cuestión federal suficiente puesto que se discute el alcance de la garantía de juez imparcial, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y porque se pone en riesgo el principio del non bis in ídem; este último, “si bien no ha sido oportunamente introducido por esta parte, existe razones de orden público que determinan su tratamiento” (fs. 5607).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con sustento en los anteriores planteos, afirma que la sentencia recurrida causa un gravamen de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la crítica concreta a la sentencia atacada, el defensor argumenta lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - -
-----A) Violación de la garantía de juez imparcial: se motiva en que la sentencia Nº 71/09 fue dictada por un tribunal integrado por tres vocales que ya habían tomado intervención activa en la causa, emitiendo opinión dirimente para la prosecución del proceso, al nulificar la falta de mérito que beneficiaba a los encartados. En suma –afirma la///4.- defensa- los tres vocales sentenciantes tuvieron intervención en la misma causa –en fechas 09/12/04 y 11/03/05-, con lo que se conculca la garantía de juez imparcial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----B) Violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable: el presentante reseña fallos de la Corte Suprema, refiere los fundamentos de la sentencia recurrida y entiende que no pueden ser considerados seriamente, puesto que no se repara en que las impugnaciones de las partes acusadoras abrieron las instancias ante este Superior Tribunal de Justicia; que sostener que el proceso no se habría dilatado si la defensa no hubiera apelado los autos de procesamiento vulnera el derecho de defensa en juicio; que no es serio valorar la gravedad del delito y la pena aplicable atento a que el plazo de prescripción es de quince años; que del hecho de que la realización del nuevo juicio pueda insumir un lapso de tiempo razonable no se concluye que no se verá afectada la garantía en análisis, y que en la sentencia 248/04 STJRNSP este Cuerpo se expidió sobre la garantía de juzgamiento en plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - -
-----C) Violación a la garantía del non bis in ídem: el recurrente alega la afectación de esta garantía porque se decide la nulidad de una sentencia absolutoria y se reenvían las actuaciones a la instancia de grado para la renovación del trámite, en tanto ello significa reconocerle una nueva posibilidad a la acusación y la consecuente condena, de corresponder. Cita el fallo “KANG”, del 15/05/07, en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, el defensor particular solicita que se///5.- conceda el recurso y se ordene la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a esta última pide que revoque la sentencia recurrida, la anule con base en los agravios esgrimidos y defina la situación procesal de los imputados.- - - - - - - - - - - -
-----3.- Dictamen de la señora Procuradora General:- - - - -
----- La señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini refiere inicialmente que el recurso ha contemplado los requisitos formales dispuestos mediante la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Luego, ingresando en el tratamiento del remedio impetrado, opina que no puede ser acogido favorablemente.- - - - - - - - - -
----- En primer lugar, continúa diciendo, advierte que el presentante se alza contra una resolución cuya consecuencia es que los imputados continúen sometidos a proceso, de allí que no sea ni pueda asimilarse a una sentencia definitiva, circunstancia esta que obsta por sí misma al progreso del remedio incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Expresa que del análisis de los agravios expuestos en el escrito sub examine tampoco surgen fundamentos atendibles que justifiquen apartarse excepcionalmente del principio general, lo que constituye un obstáculo formal.- - - - - - -
----- Sobre la violación a la garantía de juez imparcial, señala que es sabido que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.- - - - - - - -///6.-- Similar improcedencia observa en el agravio de violación de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, puesto que no advierte un análisis pormenorizado de la situación particular de autos en el que conste el tiempo insumido hasta el presente, la complejidad de la causa, la actividad recursiva de la parte y fundamentalmente la inminencia del nuevo debate ordenado.- - - - - - - - - -
----- En cuanto a la alegada violación al principio del non bis in ídem, señala que la garantía ha de tener vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó y siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio (acusación, prueba, defensa y sentencia), lo que claramente no se ha cumplido en el supuesto de autos, toda vez que la sentencia fue anulada por este Superior Tribunal de Justicia debido a los insalvables vicios en la motivación que exhibía.- - - - - - - - - - - -
----- En conclusión, manifiesta que se debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.-
-----4.- Responde de la parte querellante particular al traslado del recurso extraordinario federal:- - - - - - - -
----- El doctor Oscar Raúl Pandolfi, en representación de la querella, expresa que comparte los argumentos desarrollados por el doctor Cancela (defensor particular) en lo que se refiere a la imposibilidad, improcedencia e inconveniencia de realizar un nuevo juicio más de diez años después
de producido el asesinato de la doctora Ana Zerdán, lo que motiva su adhesión a la petición sintetizada en la decisión que se pretende de la Corte, esto es, que se declare///7.- procedente su recurso extraordinario y se revoque la sentencia recurrida, con la consecuente definición de la situación procesal de los imputados.- - - - - - - - - - - -
----- Naturalmente, agrega, su parte pide que la decisión de la Corte Suprema le sugiera al Superior Tribunal que, luego de lo que decida esa Corte y con nueva integración, disponga la condena de los imputados en la forma en que lo había propuesto el primer voto.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Cita in extenso la sentencia impugnada, se pregunta por qué no condenaron si el segundo y tercer votantes coincidieron con las afirmaciones del primero, y entiende que la anulación abarca todos los actos anteriores al fallo hasta la citación a juicio inclusive, por lo que plantea: “cómo se le va a imponer al futuro Tribunal de ese hipotético juicio, la obligada admisión de todas las constancias del juicio anterior, que fue anulado, conjuntamente con el fallo que le puso fin...”.- - - - - - -
-----5.- Análisis formal según la Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - -
-----a) Recurso extraordinario federal: El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por parte legitimada al efecto, contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa. Advierto además que el agravio referido a la violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”) y es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria///8.- pretendida. Por su parte, los agravios relativos a la violación de la garantía de juez imparcial y de la garantía del non bis in ídem no cumplen con la citada normativa, como más abajo paso a demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Responde de la parte querellante particular: El escrito no cumple con las formalidades impuestas en el art. 1 del citado reglamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable. Análisis del agravio:- - - - - - - - - - - - - -
-----a) En la sentencia impugnada se señaló la doctrina que este Superior Tribunal de Justicia ha fijado sobre la garantía analizada, la que, sintéticamente y en lo sustancial, establece: “\'[E]l desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que «toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable», mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…».- - - - - - - - - - - - - - - -
-----“\'[… L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación […] señaló que «… debe reputarse incluido en la garantía de la///9.- defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...»\' [autos \'MATTEI\' -Fallos 272:188- …].- - - - - - - - - - - -
----- “[… L]a afectación de la garantía de que su situación sea resuelta en un tiempo prudencial por razones ajenas a […los imputados se e]nmarca su invocación en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - -
----- “Para examinar tal pretensión no deben dejar de analizarse los distintos actos efectuados por los tribunales intervinientes y las partes durante el proceso y evaluar si han dado lugar a retrasos indebidos, relacionando tal análisis con el pretendido menoscabo de dicha garantía, cuya entidad debe ser suficiente como para lograr la solución pretendida[…]”. (Se. 124/08 STJRN, entre otras).- - - - - -
-----b) En tal línea de pensamiento y luego de haber analizado las particularidades procesales del caso concreto, en el considerando 21 (“Sentencia definitiva”) de la resolución recurrida propuse que por “las particularidades del caso, el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), es que el órgano ad quem asume su///10.- competencia positiva para definir la litis en procura de lograr la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización con las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así, es la manera de materializar los derechos lo antes posible y alcanzar un mismo resultado, con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición, resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante (conf. Se. 134/08 y 165/08 STJRNSP)” (fs. 5555).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----c) El recurrente argumenta: “cierto es que quizás la realización del nuevo juicio pueda insumir un lapso de tiempo \'razonable\', pero de allí no puede concluirse en que no se verá afectada la garantía en análisis. Ello así pues, cualquiera fuera la decisión que se adopte en relación al presente recurso extraordinario –por su admisibilidad o no, pues esto último dejará expedita la queja- la decisión final del asunto insumirá un lapso de tiempo adicional que resentirá la ya grave dilatación del proceso, sumando molestias, incertidumbre, gastos, etc. Y esto último de ninguna manera podrá ser atribuido a los imputados pues sigue siendo el remedio federal una defensa que razonablemente –en estas circunstancias- cualquier ciudadano se considere con derecho a intentar; ello sin contar que finalizado el juicio que el Superior Tribunal pretende, aun quedará en pie la segunda instancia (casación), con lo cual es previsible \'… que hasta la sentencia final puede///11.- transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado…\' (Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación en \'Barra\' […] ratificado por la Corte […])” (fs. 5615 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) En conformidad con lo expuesto, en cuanto a sus efectos, la sentencia impugnada puede equipararse a definitiva (en la medida en que “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado”, CSJN, del 15/03/79 in re “BALIARDE”, sumario en Fallos: 301:197, y dictamen del señor Procurador General, al que se remite en este fallo).- - - -
----- Asimismo, existe cuestión federal bastante por cuanto se debate el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7.5 y 8.1 CADH), y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en tal derecho (conf. parágrafo IV del dictamen del Procurador General de la Nación a cuyas consideraciones se remite la CSJN in re “BARRA”, del 09/03/04, decisión ratificada el 25/08/09 en “ARRIOLA”, considerando 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, prima facie valorado el referido agravio, entiendo que cuenta con fundamentos suficientes para declarar la procedencia formal del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Violación de la garantía de juez imparcial.///12.- Análisis del agravio:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) La defensa argumenta que los tres vocales sentenciantes tuvimos intervención en esta misma causa –en fechas 09/12/04 y 11/03/05-, con lo que se conculca la garantía de juez imparcial. Tal agravio es improcedente por cuestiones formales y sustanciales, como paso a demostrar.-
-----b) La parte nunca dedujo recusación, ni siquiera en la audiencia realizada por este Superior Tribunal (fs. 5463/5466), a partir de la cual tuvo activa participación el doctor Ricardo Horacio Cancela en representación de los imputados. Tampoco lo hizo en el libelo que se responde.- -
----- Por lo tanto, se advierte el consentimiento de tales actos. En este orden de ideas, recuerdo que el art. 49 del código adjetivo establece: “La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura, en el juicio, durante el término de citación, y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento. Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, o de ser ella notificada, respectivamente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- En consecuencia, cabe señalar que rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Se. 81/06 y 165/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - -
-----c) El agravio federal no ha sido introducido en ninguna presentación anterior al recurso extraordinario federal, es///13.- decir, no ha sido introducido oportunamente, aun considerando las actuaciones procesales desde que intervino el doctor Ricardo Horacio Cancela.- - - - - - - - - - - - -
----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que corresponde rechazar el recurso en virtud de que “los agravios federales atinentes a las garantías de imparcialidad […] no han sido introducidos oportunamente en el proceso” (in re “Recurso de hecho deducido por la defensa de Rafael Félix López Fader en la causa López Fader, Rafael Félix s/ secuestro extorsivo Causa N° 32.861C”, del 25/09/07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) En cuanto a la imparcialidad objetiva, en primer lugar es dable recordar que “las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente el cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Fallos: 240:124; 300:380; 303:241; 306:2070 y 311:578)” (citado en el dictamen del Procurador Fiscal de la CSJN del 14/02/06, en el “Recurso de hecho deducido por la defensa de María Graciela Dieser en la causa Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No obstante lo anterior, demuestro a continuación lo insustancial de la pretensión, atento a que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, o, más estrictamente, derivada de las///14.- garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y consagrada expresamente en los arts. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75.22 C.Nac.; del dictamen del Procurador Fiscal supra citado, que la CSJN compartió e hizo suyo en la sentencia del 08/08/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para tal fin, seguiré la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “DIESER” y la desarrollada en el fallo al que remite (causa L. 486. XXXVI, “LLERENA”, del 17/05/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, se ha dicho que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la CIDH ha afirmado en ocasiones anteriores que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (conf. CIDH, Informe 78/02, caso 11.335, “Guy Malary vs. Haití”, 27/12/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la misma línea, como se asienta en un fallo del Tribunal, esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se ha señalado que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (conf. casos “Delcourt vs. Bélgica”, 17/01/70, serie A, Nº 11 párr. 31; “De Cubber vs. Bélgica”, 26/10/84, serie A, Nº 86, párr. 24; considerando 27 in re \'Quiroga\', del 23/12/04).- - - - - - - - - - - - -
----- Estos criterios jurisprudenciales han sido asumidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como aplicables a la interpretación de la garantía del art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Informe 5/96, del 01/03/96, caso 10.970, Mejía vs. Perú), al expresar que “… la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso” (ídem, considerando 28).- - - - - - - - - - -
----- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado el carácter fundamental de la imparcialidad como garantía del debido proceso, y concluyó en que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria debieron abstenerse de///16.- conocer en las impugnaciones que se dirigieron contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad, en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no sólo la forma (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 02-/07/04).- - - -
----- A partir de estas pautas, vemos que la denunciada afectación de la garantía de juez imparcial carece de sustento fáctico-jurídico, toda vez que por las opiniones emitidas en las resoluciones interlocutorias 49/04, 248/04 y 26/05 es imposible que pudiéramos quedar psíquicamente condicionados para integrar el Tribunal de casación de la causa, pues no analizamos ni expresamos opinión,ni vertimos razones ni certezas sobre las cuestiones de materialidad, participación, valoración de la prueba o calificación jurídica, todo lo que acredita la imparcialidad objetiva de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Violación a la garantía del non bis in ídem. Análisis del agravio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “KANG, Yong Soo” (del 15/05/07, en LL Online), resolvió -por mayoría- que se equipara a sentencia definitiva la decisión del a quo en cuanto éste omitió tratar el punto vinculado con la garantía del non bis in ídem alegada por el recurrente, y ordenó devolver la causa para el dictado de un nuevo fallo. Esta doctrina ha sido mantenida también en autos “LAGOS RODAS” (del 04/12/07, en LL Online) y “SCHELLER” (del 21/10/08, publicada en LL del 14/11/08, 7), entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///17.-- Entonces, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, coincido con el apelante en cuanto a que no ha sido oportunamente introducida.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Además –y a diferencia del recurrente-, no advierto razones que determinen su tratamiento por el máximo Tribunal del país en razón de que carece del mínimo sustento necesario como para -de forma seria y suficiente- habilitar la instancia extraordinaria federal.- - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, “este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: \'… la temática puesta a discusión ha recibido tratamiento en esta sede en un sentido contrario a la postura de la defensa. Así, en la Se. 52/06 y ante un agravio similar, puesto que se había resuelto anular un pronunciamiento absolutorio y reenviar al inferior para que continuara el trámite, este Cuerpo dijo: «… contrariamente a lo sostenido por la defensa, el precedente utilizado por este Superior Tribunal como fundamento de la posibilidad del reenvío no se opone a los mencionados por aquélla, en tanto los principios de preclusión y progresividad -también de la garantía del non bis in ídem- tienen como límite el respeto del debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores -Fallos 306:210-, lo cual consiste en la correcta observancia de las formas sustanciales del proceso, que siempre la Corte ha relacionado con la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia -Fallos 321:3396, entre otros-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«Esto quedó sumamente claro en el precedente de la Corte in re `VERBEKE´ (del 10-04-03, LL 2003-E, 87), donde///18.- se dice que aquellos principios encuentran su límite en el debido proceso: `… es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos 272:188; 305:1701; 306:1705 y 308:2044)´ (del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo).- - - - - -
----- “\'«De tal modo, no violenta los principios de preclusión, progresividad y `non bis in ídem´ la declaración de nulidad -y el consecuente reenvío para la continuidad del trámite- de aquella decisión absolutoria que incurre en una violación de las reglas del debido proceso, por defectos en la acusación, la defensa, la prueba o la sentencia. Cabe destacar aquí que en el fallo `POLAK´ (Fallos 321:2826), la nulidad propiciada no tenía ninguno de estos fundamentos» […].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'[…] Al respecto, es dable recordar que la continuación del proceso que se propone no atenta contra los principios de preclusión y progresividad ni implica una violación de la garantía de non bis in ídem, porque «el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende
a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos:///19.- 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)» (conf. CSJN in re «VERBEKE», del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)\' (Se. 135/06 STJRNSP)” (Se. 213/06 y 165/07 STJRNSP).- - - - - - - - - -
----- Conforme con lo expuesto y en función de que este Superior Tribunal de Justicia –por mayoría- dispuso anular la Sentencia Nº 16/08 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti por inobservancia de la forma sustancial del proceso “fundamentación” (exigida bajo pena de nulidad arts. 98 y 380 inc. 3º del C.P.P.), el acto procesal no ha precluido, y así no se afecta la garantía del non bis in ídem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el marco de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Superior Tribunal de Justicia debe expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que la crítica intentada no basta para demostrar la violación de las garantías de juez imparcial y del non bis in ídem, lo que obstaculiza el progreso del remedio respecto de estos agravios.- - - - - -///20.-- Por el contrario, y como adelanté, entiendo que la impugnación referida a la violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable cuenta con fundamentos suficientes para declarar la procedencia formal del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, propongo al Acuerdo declarar parcialmente admisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 5601/5620 y vta. de las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis Lutz y Roberto Hernán Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por vocal doctor Alberto Ítalo Balladini en los considerandos 1, 2, 3, 4, 5.a, 5.c, 7 y 8 y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Disentimos en cambio con el señor Juez preopinante sobre la opinión vertida respecto de la violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable”.- - - - - - - -
----- En la sentencia impugnada se plasmó la doctrina legal que ha fijado este Superior Tribunal con sustento en la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -
----- También la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de expedirse sobre los plazos de duración razonable del proceso en su sentencia del 12/11/97, dictada en el caso “SUÁREZ ROSERO” (Serie C, Nº 35), en la cual mantuvo su postura sobre los tres criterios, tomados de la///21.- Corte de Estrasburgo, que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. De tal forma, la Corte Interamericana ratifica la doctrina del “no-plazo”.- - - - -
----- La Corte Suprema de los Estados Unidos se expidió sobre los alcances de este derecho (“speedy trial”), que fue integrado en la redacción de la Enmienda 6ª de la Constitución de los Estados en 1787, que en lo pertinente dice: “en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público”. En el precedente “BARRERA v. WINGO” (resuelto en el año 1972), la Corte indicó que este derecho es genéricamente distinto de las demás garantías que el Estado reconoce a los acusados, porque la privación del derecho no afecta en todos los casos, por sí mismo, al acusado. Es más, la Corte ha reconocido que en la mayoría de los supuestos es a la defensa a quien favorece el retraso del juicio, puesto que existen mayores posibilidades, con el paso del tiempo, de que la memoria de los testigos se debilite, que su testimonio sea más vulnerable a la cross examination, que los testigos mueran o desaparezcan, que se nieguen a cooperar, etc. Por estos motivos, la Corte ha admitido que no es extraño que las defensas empleen tácticas dilatorias, con el fin de obtener un fallo que les sea más favorable. Más allá de esto, la Corte reconoció que la característica más importante para diferenciar esta garantía de las restantes es su imposibilidad de definición concreta, ya que///22.- se trata de un concepto vago e impreciso cuya violación resulta muy dificultoso determinar. En consecuencia, no existiría un momento en el proceso penal en el cual el Estado pueda ofrecer a la defensa la alternativa de ejercer su derecho a un juicio rápido. Por ello, la Corte ha señalado que este derecho tiene un carácter escurridizo y, en virtud de esto, diseñó pautas y variables para determinar si en el caso concreto se ha vulnerado. Estas vías de análisis se conocen como balancing test, es decir, ponderación. El balancing test está compuesto por un conjunto de axiomas que deben considerarse en todos los casos para verificar la violación del derecho a un juicio rápido. La primera variable es el alcance temporal, esto es, la determinación del período concreto de tiempo que llevó el caso. En segundo lugar, corresponde analizar las razones brindadas por el Estado para justificar el retraso y determinar si son atendibles. Luego debe analizarse la conducta del imputado, con el objeto de establecer si propició o activó dilaciones indebidas para retrasar el proceso. Por último, debe examinarse el perjuicio personal concreto que pudiera haber sufrido el imputado en virtud del retraso. El análisis conjunto de estas pautas lleva a una ponderación que deja en manos de los jueces los alcances del derecho fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Con claridad, puede verse que la uniformidad de tales pautas con los axiomas elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el mismo fin es sorprendente.- - - - -
----- La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que el plazo razonable no se puede///23.- establecer en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que los jueces deben evaluar, caso por caso, si la duración de un proceso ha sido razonable o no lo ha sido. (conf. 105/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En esa línea de pensamiento, hemos entendido “que las particularidades del caso concreto (que son las determinantes para verificar la duración razonable del proceso) demuestran una complejidad investigativa (basta mencionar que la audiencia de debate ante el tribunal inferior duró aproximadamente tres meses; hicieron peritajes dactiloscópicos la Policía de Río Negro, la Policía de Neuquén, la Gendarmería Nacional y la Policía de Investigaciones de la República de Chile; en el debate referido se confrontaron los peritos, quienes sostuvieron sus dictámenes; la causa cuenta con 5466 fojas –hasta acta de debate ante este Cuerpo-; y hubo sucesivas instancias recursivas -ver A.I. 49/04, Se. 248/04, Se. 26/05 STJRNSP) que justifica el retraso evidenciado en la tramitación, a lo que se suma el tiempo que estuvo prófugo Juan Manuel Aguirre Taboada […] Por lo antedicho, es dable resaltar que \'la dilación del trámite de un juicio penal no atenta -por sí misma- contra la garantía constitucional de la duración razonable del proceso. Ello debe analizarse en el marco del trámite seguido en la propia causa y de las distintas circunstancias que lo rodearon\' (Se. 124/08 supra citada) […] Concluyendo, no advierto que se llegue a esta instancia con un proceso en el cual se hayan sostenido de manera injustificada y prolongada etapas impugnativas que vulnerasen garantía alguna (recuerdo que los encartados///24.- fueron quienes recurrieron en dos oportunidades los autos de procesamiento cuyas revocaciones por parte de la Cámara de Apelaciones dieron lugar a la intervención de este Superior Tribunal), toda vez que la sujeción al trámite tolerada no ha superado el límite de la incertidumbre y la restricción propias de ésta más allá de toda razonabilidad. Además, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no importa, en sí mismo, el derecho a la prescripción de la acción penal, sin prejuicio de que el lapso transcurrido desde la comisión del hecho pueda entenderse como dilatado. Deben considerarse asimismo la gravedad del delito endilgado y las penas que el legislador ha contemplado a su respecto” (Se. 71/09 STJRNSP, voto del Dr. Lutz).- - - - - - - - - - -
----- Entonces, se han ponderado correctamente los criterios usuales, los que deben interpretarse como correlacionados, para determinar si han existido dilaciones indebidas.- - - -
----- Así, desechamos el argumento defensista de que se ponderó en perjuicio de los encartados el derecho de recurrir los procesamientos, en virtud de que
no se condice con lo sostenido por este Cuerpo. Lo concreto y real que se valora es el tiempo que transcurrió en determinada actividad procesal y que no hubo un retraso injustificado.- - - - - -
----- Similar consideración realizamos respecto del argumento de “que no es serio valorar la gravedad del delito y la pena aplicable”, en función de que el plazo de prescripción –conf. arts. 67 y ccdtes. C.P.- es de relevante importancia dado el carácter de orden público de ésta.- - -
----- En definitiva, el agravio no cumple con los apartados b), c), d) y e) del art. 3º de la Acordada N° 4/07 de la///25.- Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - -
----- En efecto, allí se establece que el recurrente debe exponer “… b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal…; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada en contrario al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- No se demuestra “cuestión federal” porque en el conjunto de particularidades del sub lite (cuestiones procesales y de hecho y prueba) no se halla en juego la interpretación de normas federales.- - - - - - - - - - - - -
----- Además, la continuidad del proceso sin prisión preventiva, la insustancial opinión subjetiva con la que se pretende refutar los fundamentos de la sentencia impugnada y la ausencia de demostración de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso concreto determinan la decisión de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal, todo en función de que la resolución impugnada es conteste con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la///26.- Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte de Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina y la jurisprudencia americana y española en virtud de que concuerdan en adoptar la teoría de la “ponderación” para saber si se ha violado el plazo razonable.- - - - - - -
-----3.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el doctor Ricardo Horacio Cancela, en carácter de defensor particular de Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada (fs. 5601/5620 y vta.), con costas.- - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter
-------- puesto a fs. 5601/5620 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Ricardo Horacio Cancela en representación de Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 5594.-


ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 118
FOLIOS: 1570/1595
SECRETARÍA: 2
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