Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia268 - 18/08/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-43819-C-0000 - CAMPOT LETICIA ESTER Y OTROS C/ INSFRAN VICTOR ARIEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-552-C9-15)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 18 de Agosto de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CAMPOT LETICIA ESTER Y OTROS C/ INSFRAN VICTOR ARIEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-552-C9-15)" (Expte.n RO-43819-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional NUEVE, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación que en subsidio del de reposición que le fuera denegado, interpusiera la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2022, que pusiera fin al proceso declarando la caducidad de la instancia y que textualmente transcribo a continuación: “ AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CAMPOT LETICIA ESTER Y OTROS C/ ISFRAN VÍCTOR ARIEL Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ( ORDINARIO)" (EXPTE. N° A-2RO-775-C9-15), RESULTA: Se presentan los letrados del tercero citado Nicolás Gogorza solicitando se decrete la caducidad de instancia. Sin perjuicio de no haber ratificado la gestión el nombrado, y conforme los fundamentos y lo peticionado, que la caducidad solicitada es la de oficio atento haber transcurrido el doble del plazo, indicando que el juez sólo debe limitarse a verificar el transcurso del doble del plazo y la inactividad de la actora y en el caso dictar pronunciamiento, no dando traslado a la contraria. Analizada la cuestión traída a juzgamiento y entendiendo que el instituto de la caducidad de instancia debe ser juzgado con criterio restrictivo, no debe desconocerse los fallos dictados por el STJ como los autos caratulados "CID CID EUFRACIO CRISTINO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 27.459/14 de fecha 05 de junio de 2.015, con cita del fallo "Tribaudino" del mismo STJSE N° 24/14 STJ, que establece que "cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplidos los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria su sustanciación. Ello así porque la caducidad se declara con la sola constatación del acaecimiento del plazo legal de inactividad procesal....". Así, analizado la causa, la última actividad de la actora fue el 25/9/2020 según presentación del SEON, por lo que ha transcurrido sobradamente el doble del plazo previsto por el art. 310 del CPCyC. En consecuencia, conforme los lineamientos expuestos, RESUELVO: Declarar la caducidad de instancia conforme lo dispuesto por el art. 316 del CPCyC por las razones expuestas en los considerandos, ordenando que una vez firme la presente el archivo de las presentes actuaciones.-
Imponer las costas a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 y 69 del CPCyC).- Regular los honorarios de los Dres. Rodolfo Rubén Romero y Mauricio Miguel Benítez, apoderados, en conjunto, en la suma de $ 500.000, al dr. Gabriel Alejandro Savini en $ 200.000, al dr. Sebastián Tronelli Cosentino $ 150.000,00 y a la dra. Ana Eugenia Zinkgraf $ 150.000. Regular los honorarios del dr. Justo Emilio Epifanio en la suma de $ 350.000, 00 y a la dra. Vanesa Stadler en la suma de $ 50.000, y a la dra Noelia Caparrós en la suma de $ 100.000,00 y al dr. Martín Sánchez en la suma de $ 100.000,00, a la dra. Jimena Gallisá en la suma de $ 100.000,00 y al dr. Cristian Strada en la suma de $ 100.000,00 (arts. 6,7,8,9 y 34 de la ley G 2212).- (MB $ 10.195.400). Notifíquese y cúmplase con la ley 869. Regulo asimismo los honorarios de los peritos: calígrafo Sr. Carlos Luis Pieroni en $ 12.847,50 (aceptación de cargo), médico dra. Cecilia Fontana en $ 509.770,00-.(art. 18, 19 y 20 Ley 5069). Glósese la documentación original. Notifíquese y regístrese”.
2.- La recurrente cuestiona que se resolviera habilitando una presentación en carácter de gestor sin que existiere la ratificación prevista por el art. 48 del CPCyC. Plantea que se debió exigir previamente la ratificación de la gestión y eventualmente declarar la nulidad de todo lo actuado si no se cumplía con ello.
Trae luego distintos argumentos por los que pretende justificar la demora que además atribuye a su contraparte. Sostiene asimismo que la juzgadora resuelve más allá de lo pedido por las partes.
A su turno quienes peticionaran la caducidad de la instancia, adjuntan poder otorgado por el demandado Gogorza con anterioridad a su actuación, manifestando que las cuestiones de personería son subsanables y que nunca se les cuestionó presentaciones similares que fueron consentidas por las partes y el tribunal.
En otro orden sostienen que la caducidad ha sido bien declarada desde que se encontraban cumplidos el doble de los plazos previstos en el art. 310 del CPCyC que habilita la declaración de oficio por el tribunal.
Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos y lo expuesto precedentemente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
3.1.- Esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos como el que aquí nos ocupa en que pedida la declaración de caducidad en los términos del art. 310 del CPCyC, el tribunal declaró la caducidad de oficio invocando la existencia de una paralización por lapso superior al doble de los plazos prescriptos dicho artículo, en ejercicio de la facultad que expresamente le acuerda el ritual en tal caso (art. 316 CPCyC).
Refiero al precedente “Sucesores Román” (sentencia de fecha 20/08/2021 correspondiente al Expte. Nº 20715/13), en el que fijamos un criterio que reiteramos luego en “Morero” (sentencia de fecha 23/09/2021 correspondiente al Expte. B-2RO-66-C1-2014) y del que no nos hemos apartado.
Allí, más allá de ponderar la pandemia y las dificultades aparejadas en el trámite de los pleitos a la hora de resolver sobre la caducidad (cuestión que aquí también invocara la recurrente), sostuvimos que era menester dar preeminencia al principio de congruencia. En esencia sostuvimos que si bien los jueces están habilitados a declarar la caducidad de oficio sin otro requisito que la comprobación de un lapso de inactividad superior al doble de los plazos previstos por el art. 310 del del CPCyC, cuando como en el caso la parte planteaba la caducidad invocando el art. 310 y no el 316, no estaría habilitado el tribunal a poner fin al proceso de oficio.
Debido a la extensión de los argumentos y la necesidad de ser breve, me remito al voto del Dr. Maugeri y la adhesión fundada del suscripto, en el citado precedente ¨Sucesores Román” los que doy por reproducidos en este voto.
3.2.- Propongo entonces hacer lugar al recurso revocando la sentencia apelada, debiendo continuar el proceso según su estado.
Sí a los fines de un eventual nuevo planteo de caducidad, deberá computarse el aquí resuelto como el primero -única vez- a los fines de la aplicación del art. 315 del CPCyC.
En cuanto a las costas, teniendo en cuenta las particularidades del caso estimo adecuado establecerlas en el orden causado. TAL MI VOTO.

EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con el alcance expuesto en el primer voto. Costas en el orden causado.


Regístrese, notifíquese (Ac. 09/2022-STJ, Anexo I, Art. N° 9) y oportunamente vuelvan. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Art. 9, Inc. a, ´´todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.´´ ; puede copiar y pegar en su navegador este vínculo y acceder al texto completo de la Acordada: https://digesto.jusrionegro.gov.ar/bitstream/handle/123456789/13601/Ac009-22.pdf?sequence=3&isAllowed=y.


GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

PRESIDENTE

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

nvp

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