Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia77 - 05/03/2026 - SOBRESEIMIENTO
ExpedienteMPF-BA-00017-2025 - MARKER ANGEL HUGO GABRIEL Y GALLEGOS MATIAS ALEXIS S/ ABIGEATO AGRAVADO 167 QUARTER, INC 1
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 5 de marzo de 2026.



Y VISTA:

Las presentaciones materializadas en el día de la fecha

en referencia a los Legajos de Investigación Fiscal N° MPF-BA-

00017-2025 y MPF-BA-00039-2025 caratulados "MARKER ANGEL HUGO

GABRIEL Y GALLEGOS MATIAS ALEXIS S/ABIGEATO AGRAVADO 167 QUARTER,

INC 1" del registro de la Fiscalía N° 4 de esta ciudad;



Y CONSIDERANDO QUE:

Tal como surge del propio dictámen, el Sr. Representante

del Ministerio Público Fiscal, Dr. Guillermo Lista, se expidió en

favor del sobreseimiento de JOSE SERGIO OYARZO ANTENOPAY, DNI. N°

xx.xxx.xxx, con domicilio en xxxxxxxxxx xxxx de esta

ciudada, tel. xxx-xxxxxxx; FABIO SANDRO RUBILAR, DNI. N°

xx.xxx.xxx, con domicilio en Bº xx xx xxxxxxxxxx, sobre Ruta 40.

Bariloche, teléfono xxxxxxxxxx; y DANA NICOLE MECINA, DNI. N°

xx.xxx.xxx, domiciliada en xxxxxx xxxxxxx xxx de esta ciudad;

todo ello, en los términos del artículo 155 inc. 6° del Código

Procesal Penal.

Puntualizó que luego de llevarse adelante la

correspondiente formalización de cargos, dentro del plazo de

investigación dispuesto en dicha audiencia, no fue posible avanzar

con la investigación penal y que inclusive no se será posible

incorporar nuevas evidencias que permitan avanzar hacia la etapa

de juicio.

Recordó el Sr. Fiscal que el hecho por el cual se inició

la investigación fue oportunamente tipificados legalmente como

Abigeato (transporte y ocultamiento) por el hecho ocurrido el 16

de diciembre de 2024 en la Ruta Nacional N° 23, donde se

interceptó un camión Chevrolet (dominio xxx-xxx) con ganado menor

sin documentación; y Coacción o Amenazas por los dichos vertidos

el 17 de diciembre de 2024 contra el Oficial Principal Osvaldo

Painetrú en relación a Rubilar.

Así puntualizó que en la apertura de la investigación se

atribuyó el siguiente hecho: “El día lunes 16 de diciembre de

2024, aproximadamente a las 17:00 horas, sobre la Ruta Nacional N°

23 en el sector conocido como "CONEA", personal de la Brigada

Rural de la Policía de Río Negro interceptó un camión marca

Chevrolet, modelo Cargo 6-150, dominio xxx-xxx. Dicho vehículo era

conducido por FABIO SANDRO RUBILAR y en él se trasladaban también

JOSE SERGIO OYARZO ANTENOPAY y DANA NICOLE MECINA. En la caja del

camión transportaban sin la documentación legal habilitante un

total de dieciséis (16) caprinos y diecisiete (17) ovinos, los

cuales posteriormente fueron reconocidos por el señor Pablo

Domínguez como de su propiedad y parte de los que le fueran

sustraídos. De esta manera, los imputados ANGEL HUGO GABRIEL

MARKER, MATIAS ALEXIS GALLEGOS, FABIO SANDRO RUBILAR, JOSE SERGIO

OYARZO ANTENOPAY y DANA NICOLE MECINA, en convergencia

intencional, transportaban y ocultaban los animales producto del

ilícito. El día martes 17 de diciembre de 2024, aproximadamente a

las 11:10 horas, en las dependencias de la Brigada Rural de esta

ciudad, el imputado FABIO SANDRO RUBILAR se hizo presente y de

forma violenta increpó al Oficial Principal Osvaldo Painetrú,

funcionario policial que había participado del procedimiento de

secuestro de su camión y de los animales. En esas circunstancias,

y con el propósito de obligar al funcionario a que le restituyera

dichos bienes, lo amenazó a viva voz expresando: "TE VOY A HACER

CAGAR, CUANDO ANDES DE CIVIL, TE VOY A HACER CAGAR, CUIDA BIEN

TODO ESTO (haciendo señas al predio) PORQUE TE LO VOY A HACER

CAGAR", para luego insistir: "CUANDO ANDES DE CIVIL Y SIN LA

ROPITA TE VOY A HACER CAGAR", generando fundado temor en el

agente, no solo por su integridad física sino también por la

seguridad de las instalaciones a su cargo”.

Por otro lado la Sra. Defensora Oficial, Dra. Diana

Violante, manifestó adherir en un todo al planteo fiscal.

Advirtiendo que no existe controversia alguna, y que se

encuentran acreditadas las previsiones de ley para el dictado del

sobreseimiento de los nombrados; ello, toda vez que no existen a

criterio de la Fiscalía otros elementos de convicción para avanzar

en la investigación y que ha sido el propio Sr. Titular de la

acción pública quien ha prescindido de la continuación de la

pesquisa, siendo que además no existen circunstancias que vulneren

seriamente el orden público o de gravedad que permitan adoptar

otro temperamento, dictaré el sobreseimiento en orden a los hechos

por los cuales le fueron formulado cargos.

A mayor abundamiento considero que la Fiscalía ha

manifestado su desinterés en continuar con la acción, la

inexistencia de otros elementos para proseguir a la etapa de

juicio, situación que no fue controvertida por la defensa y que me

obliga a hacer un examen de legalidad que encuentro acorde a los

planteos de las partes y adecuado en un todo a las previsiones

legales del artículo 155 inciso 6° del ya citado ordenamiento

ritual.

Así las cosas, por las argumentaciones de hecho y de

derecho precedentemente expuestas es que;



RESUELVO:

1) SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE A JOSE SERGIO OYARZO

ANTENOPAY Y DANA NICOLE MECINA, DE LAS DEMAS CONDICIONES

PERSONALES, ELLO EN ORDEN AL HECHO POR EL CUAL SE LES

FORMULARON CARGOS OPORTUNAMENTE, TIPIFICADO BAJO LAS

PREVISIONES DEL DELITO DE ABIGEATO AGRAVADO (Arts. 46 y 167

quater del Código Penal); HACIENDO SABER QUE LA FORMACION DEL

LEGAJO DE INVESTIGACION DE MODO ALGUNO AFECTO EL BUEN NOMBRE

Y HONOR DEL QUE PUDIERAN GOZAR (Arts. 155 inc. 6° del Código

Procesal Penal).

2) SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE A FABIO SANDRO RUBILAR, DE

LAS DEMAS CONDICIONES PERSONALES, ELLO EN ORDEN AL HECHO POR

EL CUAL SE LES FORMULARON CARGOS OPORTUNAMENTE, TIPIFICADO

BAJO LAS PREVISIONES DEL DELITO DE AMENAZAS COACTIVAS

AGRAVADAS POR SER COMETIDAS CONTRA UN MIEMBRO DE UNA FUERZA

DE SEGURIDAD en calidad de AUTOR (Arts. 45, 149 bis segundo

párrafo y 149 ter, inc. 2°, apartado a) del CÓDIGO PENAL;

HACIENDO SABER QUE LA FORMACION DEL LEGAJO DE INVESTIGACION

DE MODO ALGUNO AFECTO EL BUEN NOMBRE Y HONOR DEL QUE PUDIERA

GOZAR (Arts. 155 inc. 6° del Código Procesal Penal).

3) LIBRAR OFICIO al Sr. Jefe de la Policía de la Pcia. de Rio

Negro, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, A LA DIRECCION

GENERAL DE MIGRACIONES y demás organismos y fuerzas de

seguridad correspondientes, a los fines que tomen

conocimiento de tal dispositiva.




Firmado digitalmente por:
GANGARROSSA Victor Hugo Maximiliano
Fecha y hora: 05.03.2026 10:39:36

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