Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia63 - 16/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CS-01919-2020 - RIVERA FABIAN FRANCISCO y PLAZA CRISTINA YAMILA SEPULVEDA KATHERINE S/ USURPACION - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de mayo de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “RIVERA FABIÁN FRANCISCO,
PLAZA CRISTINA YAMILA SEPÚLVEDA KATHERINE S/USURPACIÓN” QUEJA ART. 248 (Legajo
MPF-CS-01919-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juez de Juicio del Foro de la IVª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a Fabián Francisco Rivera y a
Cristina Yamila Plaza, como coautores del delito de usurpación previsto en el art. 181 inc. 1°
del Código Penal, a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución en suspenso, con costas
procesales (arts. 191, 266, 267 y 268 CPP).
En oposición a ello, la Defensa de ambos interpuso un recurso ordinario, que fue
desestimado por el tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que pidió el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Mª
Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Para contestar la alegada violación del principio de congruencia, el TI reseña la
respuesta dada en el sentido de que era irrelevante la diferencia de dos días respecto de la
fecha de la acción reprochada, porque sobre ello no hubo ningún planteo fáctico ni jurídico,
además de que no se advertía arbitrariedad. Destaca que la acusación cumplió su finalidad y
que lo anterior no implica su modificación sustancial, aspecto que resulta determinante para la
inadmisibilidad.
Cita doctrina legal vinculada con el requisito del perjuicio para acoger un planteo de
nulidad, señala que la Defensa solo expone una crítica fragmentaria y estima que se ha
garantizado el doble conforme, por lo que deniega la vía excepcional intentada.
2. Agravios de la queja
Luego de desarrollar conceptos generales y los antecedentes del caso, el señor
Defensor Penal Juan Pablo Piombo alega que no fue refutado su agravio principal, según el
cual se verificó la afectación del principio de congruencia por haber condenado a sus pupilos
por un hecho ocurrido en fecha distinta de la acusada. Añade que se violentó así el derecho de
defensa de los acusados y, por ese motivo, la sentencia debe ser anulada.
Considera que la apuntada diferencia en días no es irrelevante y que se ha acreditado
que el hecho reprochado no sucedió el día que consta en la acusación. Entiende que esto era
crucial para permitir articular una defensa e indica la prueba que acredita que el ingreso al
terreno fue antes del día 29 de septiembre, pues debieron construir la casilla que la policía
detectó en tal fecha. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
abono de su reclamo, y agrega que el juzgador ha incurrido en una autocontradicción porque,
por un lado, afirma que la ocupación ocurrió el día 29 referido pero, por otro, sostiene que fue
unos días antes.
Seguidamente expresa que no puede dejarse de lado que la mujer imputada es pobre,
se encontraba embarazada y sin trabajo al momento del hecho (al igual que su compañero) y
tenía vínculos familiares difíciles, y que tiene un hijo al momento de la presentación de la
queja y vive en una casilla, en condiciones de miseria y extrema vulnerabilidad.
3. Solución del caso
La instancia de control extraordinario solamente puede habilitarse en la medida en que
se configure alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. En el
caso, la Defensa pretende lograr tal fin señalando dos defectos de la sentencia: el primero
hace referencia a la violación al derecho de defensa toda vez que se tuvo por acreditada la
comisión del delito en una fecha distinta de la de la acusación (incongruencia); el segundo
–vinculado con el anterior- se basa en que, contradictoriamente, se sostuvo que la usurpación
se habría cometido determinado día, pero también se afirmó que había sido antes.
3.1. Cierto es que el primer ítem de análisis es la determinación de la prueba de la
materialidad y que no es posible tenerla por acreditada en los mismos términos en que fue
acusada y, al mismo tiempo, admitir que el hecho fue cometido días antes.
Ahora bien, en lo que resulta relevante para el caso, este defecto lógico no tiene las
consecuencias procesales pretendidas por la parte, dado que no implicó la violación o
restricción de garantía constitucional alguna, en tanto se verifica que tal cambio de fechas no
le trajo limitaciones discursivas ni probatorias en relación con la determinación del tipo
objetivo, el tipo subjetivo y la causal de no punibilidad invocada (art. 34 inc. 3° CP).
Entonces, dada la ausencia de perjuicio, la impugnación extraordinaria ha sido bien
denegada, lo que permite rechazar la queja.
3.2. No obstante, es dable rectificar el error material detectado (art. 86, párrafos
primero y tercero CPP), estableciendo que el hecho ocurrió días antes del 29 de septiembre
del 2020.
4. Conclusión
En atención a las razones dadas, proponemos al Acuerdo: 1) rechazar sin sustanciación
el recurso de queja de la Defensa, y 2) instruir al origen para que se rectifique la fecha de
ingreso al inmueble que se tuvo por acreditada en la sentencia. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido por el señor Defensor Penal
Juan Pablo Piombo en representación de Fabián Francisco Rivera y Cristina Yamila Plaza.
Instruir al origen para que se rectifique la fecha de ingreso al inmueble que se tuvo por
acreditada en la sentencia.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado
del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse en comisión de servicios.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.05.2023 08:26:29

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.05.2023 08:33:38

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
16.05.2023 10:00:13

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
16.05.2023 08:01:54
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