Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 77 - 11/12/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 02275-03 - GATTAS ROMINA C/ TEMPESTA SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 30 de noviembre de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Alejandra M. PAOLINO, Edgardo J. CAMPERI y Juan A. LAGOMARSINO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GATTAS ROMINA C/ TEMPESTA SERGIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 16464-210-12) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CAMPERI dijo: Luego de un prolongado derrotero por la cuestión planteada por la demandada al momento de responder la expresión de agravios de su contraria, se encuentran estos autos en condiciones de ser decididos con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de primera instancia que desestimara la demanda, dedujera la accionante. Concedido correctamente y puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, se hubo presentado la memoria de fs.369/382 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su contraria de fs. 390 /402. Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, anticipo criterio discordante con el sostenido en el pronunciamiento de primera instancia que concluyera en el rechazo del reclamo.- Para ello, entiendo que debe partirse, necesariamente, de una premisa distinta a la utilizada en la sentencia en crisis, dejando expresamente sentado que nos encontramos ante una obligación -la asumida por el galeno- de resultado y no de medios, por lo cual el profesional tiene la carga de desvirtuar su responsabilidad. En el caso que nos ocupa y de acuerdo al criterio de la apreciación de la prueba, contenido en el art. 379 del código procesal de la materia, dicha tarea no puede darse por satisfactoriamente cumplida de parte del profesional demandado. En tal orden de ideas, quien decide someterse a una cirugía de embellecimiento, descuenta que logrará su objetivo pues de lo contrario no recurriría a dicha alternativa y, consecuentemente, el profesional, de alguna manera, asegura el resultado del tratamiento. Esto es lo que aquí hubo ocurrido, Romina Gattás entendía necesaria la operación de nariz para su mejoramiento y, luego de pensar la situación junto a su familia y de asumir el compromiso económico de afrontar los gastos consiguientes recurriendo a un auxilio de un empréstito, recurrió a los servicios del demandado quien, a su vez, aseguró el resultado de la operación, sosteniendo que le iba a quedar una nariz parecida a la de su madre -véase testimonio de Susana Patricia Mones Ibañez de fs. 154/155 vta. y de Carlota Ineds Reichart de fs. 157/158-. Si el "compromiso" del paciente resultó eficientemente cumplido: someterse a las indicaciones del profesional; efectuar los estudios prequirúrguicos y los análisis correspondientes y, lo que no es por cierto menor, abonar los honorarios estipulados por el profesional, el "compromiso" del galeno no fue debidamente abastecido, desde que el resultado obtenido se encuentra muy lejano al previsto por la actora y al "ofrecido" por el médico, quien de manera temeraria al momento de responder la intimación telegráfica de la accionante hubo negado enfáticamente la existencia de deformación alguna o la necesidad de una intervención correctiva -véase carta documento de fecha 15 de junio del 2001-. Sin perjuicio de lo sostenido, observo otra "infracción" del profesional que debe necesariamente ser computada, me refiero a la adjudicación de una supuesta especialización de la que carecía al promocionar sus servicios como pueden verse en los recortes acompañados (Guía Master 2000 y revista "Con Salud), como "cirujano plástico", especialización que no poseía. Podrá sostenerse, como se hace en el pronunciamiento de primera instancia, que se encontraba habilitado para realizar las prácticas del tipo de la que nos ocupa, pero ello de ninguna manera le adjudica aquélla particular especialización, propaganda que puede llevar al convencimiento de un neófito de que coloca su salud en manos de un experto cuando el accionado no lo era, al menos con tal grado de profesionalidad. Sobre la naturaleza de la obligación del médico en cirugía plástica se ha señalado:"El contenido de la prestación del médico en la cirugía estética. Inc. a). En general la obligación asumida por el facultativo especializado en cirugía estética es de resultado, ya que de no prometerse un resultado feliz el paciente no se sometería al acto quirúrgico -o tratamiento- En corolario de ello, se dice que en estos supuestos ha de juzgarse con un criterio más estricto no solo el fracaso sino la frustración del mejoramiento buscado. Asimismo, Trigo Represas apoyándose en Acuña Anzorena, expresa que la responsabilidad del especialista en estética es de igual naturaleza que la del cirujano en general, pero difiere en extensión, dado que aquélla se aprecia con más severidad que la última. Inc. b) Estimamos que las insinuaciones de que informa el último párrafo son exactas pero deben interpretarse en su verdadera dimensión. En efecto, en materia de responsabilidad, la cirugía estética está regida por los mismos principios que se aplican a la cirugía en general. La alusión a una apreciación más severa del deber no importa en modo alguno que la culpa del cirujano en la hipótesis difiera de la culpa ordinaria de los médicos -gobernada por la noción unitaria que emana del art. 512 del Código Civil-. El matiz distintivo, pues, solo se palpa en el contenido de la prestación del facultativo, el que permite concluir que en la cirujía estética la obligación médica es por regla de resultado -más o menos extenso-, mientras que los deberes jurídicos calificados de los galenos comúnmente son de medios (...)" (Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos, pág. 381). Por último y con respecto a la pericial practicada de la que podría extraerse la conclusión de que no hubo existido responsabilidad por parte del profesional, resulta oportuno señalar que el Dr. Gabriel A. Navarro señala que en este tipo de intervenciones suele existir un porcentual de alrededor del 5% de complicaciones en razón de las propias condiciones del paciente, pero no se acredita que la actora "posea" alguna de dichas condiciones que la hagan ingresar en el porcentaje señalado, desde que no se aprecia la realización de estudios o exámenes que nos demuestren de manera certera que por problemas propios de Romina Gattas la intervención hubiere culminado con las complicaciones que en dicho informe detalla el médico forense de la 1a. Circunscripción Judicial. Por último, y no constituye un detalle menor, el perito claramente indica que debió hacerse conocer dicha posibilidad de complicaciones y de no obtención de los resultados pretendidos con anterioridad a la operación, brindándole un cuadro de precisiones que le permitiera optar con libertad y prestar el "consentimiento informado" imprescindible para llevar adelante cualquier intervención. En fin, interpretando la obligación del profesional como de resultado o, como otros afirman, de "medios acentuada" y habiéndose demostrado la impericia de aquél al apreciarse: "(...) una alteración en la entrada del flujo de aire por la nariz, alteraciones anatómicas con desviación y caída de la punta de la nariz hacia la derecha, retracción alares. Estas secuelas corresponden a complicaciones emrgentes de una rinoplastia (...)" (fs. 309, pericial), corresponderá admitir la demanda que la accionante enderezara. Por lo expresado y no habiendo "obtenido" la actora el resultado buscado y asegurado por el demandado no queda otra posibilidad que admitir el reclamo y condenar a éste último a abonar a aquélla en el término de diez días y bajo apercibimiento legal las suma de Pesos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta (Gastos; Daño Estético; Daño Moral y Daño Futuro) reclamadas, las que aparecen razonablemente estimadas para indemnizar lo distintos perjuicios que la mala práctica le hubo ocasionado. La condena se hace extensiva a la tercera citada "El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.". Las costas se imponen al demandado y a la tercera citada. Suma que reconocerá un interés del 18% anual hasta el 27/05/2010 ("Loza Longo"), y la secuencia de tasas aplicables ("Loza Longo", Jerez" y "Guichaqueo"), del S.T.J., desde el día 11/06/2001, hasta su efectivo pago. A la misma cuestión la Dra. PAOLINO dijo: Por compartir, adhiero a los fundamentos expuestos por mi colega preopinante. A igual cuestión el Dr. LAGOMARSINO dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la sentencia del 02/08/2011 (fs. 337/341) en virtud de la apelación interpuesta (fs. 347). II) HACER LUGAR a la demanda condenando al Sr. Sergio Tempesta a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento legal la suma de $ 42.180 -pesos cuarenta y dos mil ciento ochenta-, más intereses moratorios que se calcularán entre el 11/06/2001 y el 27/05/2010 al 18 % anual, y entre el 28/05/2010 y el efectivo pago de acuerdo con la secuencia de tasas establecidas por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia ("Loza Longo", Jerez" y "Guichaqueo"). III) HACER EXTENSIVA la condena a la citada en garantía, "El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.". IV) IMPONER al demandado y a la citada en garantía las costas de las dos instancias. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría; VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. nsa ALEJANDRA M. PAOLINO EDGARDO J.CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara MÓNICA SILVANA GARDILCICH Secretaria de Cámara subrogante |
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