Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia317 - 16/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05640-2019 - CHOQUE OSCAR EDUARDO C/ HUINCHAQUEO CALIXTO ADRIAN S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 16 de agosto de 2022.
Y ESCUCHADO:
El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal legajo n° MPFBA-05640-2019
caratulado “C.O.E. C/ H.C.A. S/ ABUSO
SEXUAL”; seguido a H.C.A., argentino, nacido en Corralito, Pilcaniyeu el xxx, titular
del D.N.I. xxx, casado, remisero, domiciliado en calle xxx de esta
ciudad, Tel. xxx; para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO:
I. En el día de la fecha se dio inicio a la audiencia de debate a tenor
del art. 176 del C.P.P., en la cual intervinieron César Lanfranchi como representante del
Ministerio Público Fiscal, la Dra. Karina Chueri abogada patrocinante por la querella, el
acusado y el defensor Pablo Guerrero. El fiscal Cesar Lanfranchi, acusó al nombrado por el
siguiente hecho: “ocurrido desde el mes de marzo de 2017 y hasta el mes de marzo de 2018
en un horario que no se puede establecer con exactitud pero ubicable en horas de la noche en
el interior del vehículo de H.C.A., ocasión en que abusó
sexualmente en reiteradas ocasiones de la menor C.C.P., de 14 y 15 años de
edad, nacida el xxx. En esas circunstancias H. aprovechando que se
encontraban a solas en el rodado, ya que el imputado la pasaba a buscar a C. por su casa
para llevarla a los entrenamientos que él comandaba como técnico del equipo de fútbol donde
ella jugaba, le realizaba tocamientos impúdicos con sus manos en la entrepierna en la zona de
la vagina por arriba de la ropa contra la voluntad de la menor, lo que efectuaba de manera
reiterada. En otras ocasiones H. le realizaba tocamientos desde atrás con sus manos
en los pechos de C., y esto ocurría en los partidos de fútbol momentos en que se
producían los cambios para ingresar a la cancha. Por último, en el mes de marzo de 2018,
cuando C. se estaba cambiando en el interior del vehículo del imputado en la parte
trasera, H. ingresó y le realizó tocamientos con sus manos en la entrepierna
nuevamente en la zona vaginal sobre la ropa contra la voluntad de la menor. La actividad
desplegada por H. era realizada contra la voluntad de la menor quien en todo
momento buscaba evitar los hechos, encontrándose atemorizada por ser atacada por quien
resultaba en su carácter de entrenador y mayor de edad, una figura de autoridad.”
Seguidamente manifiesta que el hecho denunciado constituye el delito de abuso
sexual simple reiterado, responsable a título de autor de conformidad con los artículos 45,
55 y 119 párrafo primero del C.P. del Código Penal.
II. Concedida la palabra a la querella adhiere en todo el pedido del
III. Corrida vista a la defensa, formula alegato de apertura y se da Ministerio Fiscal.
abierto el debate a prueba en la que se recibieron las declaraciones testimoniales de la víctima
C.C.P. y de su madre, L.M.B.,
Luego de ello, las partes solicitan cuarto intermedio, manifestando la
posibilidad de llegar a un acuerdo.
Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, proponen de conformidad
con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado ofreciéndole a
H.C.A., la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, con
costas.
De igual modo solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de
lo normado por el art 27 bis del Código Penal, por el término de dos años y bajo
apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, 1) la fijación de domicilio y
prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, y la presentación cada dos
meses en el IAPL de su domicilio, 2) la prohibición de acercamiento y cualquier tipo de
contacto respecto de C.C.P., L.M.B., C.G. y C.O.E., 3) la realización de un tratamiento
psicológico referido a dominar impulsos
sexuales y 4) la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y de consumir estupefacientes.
Por su parte la querella ejercida por la Dra. Karina Chueri, manifiesta
la conformidad del presente acuerdo pleno, resalta que estamos ante uno de los delitos de
violencia que dejan más secuelas en la víctima, y que se ha visto en C., y recordar que
este abreviado es parte de esta sanación y reconocerle su valentía durante estos cuatro años.
Solicita se considere y atento la función que cumplía el imputado,
siendo entrenador de la liga de futbol femenino, se ponga en conocimiento de esta condena a
la Liga de Futbol Bariloche.
Corrido traslado a la Defensa ejercida por el Dr. Pablo Guerrero, agrega
haber hablado con su asistido y habiendo controlado toda la evidencia expuesta, manifiesta
que se trata de la mejor solución del conflicto y presta conformidad a la comunicación a la
Liga de Futbol Bariloche.
IV. Haciéndosele conocer el hecho al procesado, los alcances
propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su
facultad de aceptar o no, el mismo manifiesta admitir el hecho, su participación y culpabilidad
y acuerda con la calificación y la pena.
Y CONSIDERADO:
En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser
aceptado. Porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea
válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos.
Se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación
de manera circunstanciada, cumpliéndose así uno de los requisitos que hacen a una acusación
válida, mas allá de haberse superado el control de acusación.
Por otra parte la fiscalía y querella expusieron y explicaron adecuadamente
la acusación, indicando la evidencia e información que la sustentaban.
Por si no fuera suficiente, en este caso, habíamos escuchado el testimonio
de la víctima, el que impresionó auténtico, espontáneo, coherente y además acompañado de
una angustia propia de quien ha vivido lo narrado. Ese testimonio, al que se suma el brindado
por la madre, que hacía a la coherencia externa de lo expresado por su hija, sumado a la
demas evidencia que se iba a presentar en el juicio, cubren el requerimiento previsto por el
art. 213 del C.P.P. en el sentido que no puede condenarse con la mera confesión del acusado.
En este caso la evidencia presentada y a presentar en el juicio permite
concluir que el reconocimiento de responsabilidad del acusado resulta válido y legítimo.
El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la
pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo.
Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra
debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente calificado, la pena adecuada
a la escala penal contemplada para este delito, como tambien su modo de ejecución, por lo
que corresponde la aceptación del acuerdo, de acuerdo a lo normado por el art. 212 del
Código Procesal Penal.
En relación a la comunicación a la Liga de Futbol de Bariloche, fundada en
la tarea desempeñada por el acusado, entrenador de futbol, sin perjuicio de la conformidad de
todas las partes, aparece conducente.
Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el
cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan.
Por ello, SE RESUELVE:
I. ACEPTAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON EL
FISCAL CESAR LANFRANCHI, LA ABOGADA PATROCINANTE POR LA
QUERELLA, KARINA CHUERI, EL IMPUTADO H.C.A. , JUNTO A SU LETRADO DEFENSOR PABLO GUERRERO. (ART.
14, 65, 212 Y CCTES DEL C.P.P.).
II. DECLARAR A H.C.A. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL HECHO MATERIA DE
ACUSACIÓN QUE
CONFIGURA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO, Y
CONDENARLO A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL, CON COSTAS. (a tenor de lo normado por los artículos 26, 45, 119
1er. Párrafo del Código Penal y artículo 266 del Código Procesal Penal).
III. IMPONER AL NOMBRADO COMO PAUTAS DE CONDUCTA POR
EL TERMINO DE DOS AÑOS, 1) LA FIJACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN
DE MUDARLO SIN DARLE AVISO AL DEFENSOR O AL TRIBUNAL, Y LA
PRESENTACIÓN CADA DOS MESES EN EL IAPL DE SU DOMICILIO, 2) LA
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CUALQUIER TIPO DE CONTACTO
RESPECTO DE C.C.P., L.M.B., C.G. Y C.O.E., 3) LA REALIZACIÓN DE UN
TRATAMIENTO PSICOLÓGICO REFERIDO A DOMINAR SUS IMPULSOS
SEXUALES Y 4) LA PROHIBICIÓN DE ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y
DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES; TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE
REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO. (Artículos. 26 y 27 bis del Código Penal).
IV. COMUNICAR LA PRESENTE SENTENCIA AL REGISTRO
PROVINCIAL DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
SEXUAL (ARTÍCULO 191 TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE RÍO NEGRO)
V. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HIZO SABER A LA VÍCTIMA EN
AUDIENCIA RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ART. 11 BIS DE LA LEY
24.660-.
VI. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS DRES.
PABLO GUERRERO Y KARINA CHUERI EN LA SUMA DE 10 JUS. -art. 6, 8, 48 y
conc. Ley 2212-.
VII. OFICIAR A SUS EFECTOS A LA LIGA DE FUTBOL
BARILOCHE LO RESUELTO PRESERVANDO EL NOMBRE DE LA VICTIMA.
VIII. DEJAR CONSTANCIA DE LA RENUNCIA DE LAS PARTES A
LOS PLAZOS PROCESALES.Protocolizar, comunicar y remitir al Juzgado de ejecución nro 12

GREGOR JOOS
JUEZ DE JUICIO

Firmado digitalmente por: JOOS Gregor
Fecha y hora: 19.08.2022 12:11:57
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