| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 317 - 16/08/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-05640-2019 - CHOQUE OSCAR EDUARDO C/ HUINCHAQUEO CALIXTO ADRIAN S/ ABUSO SEXUAL |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 16 de agosto de 2022. Y ESCUCHADO: El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal legajo n° MPFBA-05640-2019 caratulado “C.O.E. C/ H.C.A. S/ ABUSO SEXUAL”; seguido a H.C.A., argentino, nacido en Corralito, Pilcaniyeu el xxx, titular del D.N.I. xxx, casado, remisero, domiciliado en calle xxx de esta ciudad, Tel. xxx; para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. En el día de la fecha se dio inicio a la audiencia de debate a tenor del art. 176 del C.P.P., en la cual intervinieron César Lanfranchi como representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Karina Chueri abogada patrocinante por la querella, el acusado y el defensor Pablo Guerrero. El fiscal Cesar Lanfranchi, acusó al nombrado por el siguiente hecho: “ocurrido desde el mes de marzo de 2017 y hasta el mes de marzo de 2018 en un horario que no se puede establecer con exactitud pero ubicable en horas de la noche en el interior del vehículo de H.C.A., ocasión en que abusó sexualmente en reiteradas ocasiones de la menor C.C.P., de 14 y 15 años de edad, nacida el xxx. En esas circunstancias H. aprovechando que se encontraban a solas en el rodado, ya que el imputado la pasaba a buscar a C. por su casa para llevarla a los entrenamientos que él comandaba como técnico del equipo de fútbol donde ella jugaba, le realizaba tocamientos impúdicos con sus manos en la entrepierna en la zona de la vagina por arriba de la ropa contra la voluntad de la menor, lo que efectuaba de manera reiterada. En otras ocasiones H. le realizaba tocamientos desde atrás con sus manos en los pechos de C., y esto ocurría en los partidos de fútbol momentos en que se producían los cambios para ingresar a la cancha. Por último, en el mes de marzo de 2018, cuando C. se estaba cambiando en el interior del vehículo del imputado en la parte trasera, H. ingresó y le realizó tocamientos con sus manos en la entrepierna nuevamente en la zona vaginal sobre la ropa contra la voluntad de la menor. La actividad desplegada por H. era realizada contra la voluntad de la menor quien en todo momento buscaba evitar los hechos, encontrándose atemorizada por ser atacada por quien resultaba en su carácter de entrenador y mayor de edad, una figura de autoridad.” Seguidamente manifiesta que el hecho denunciado constituye el delito de abuso sexual simple reiterado, responsable a título de autor de conformidad con los artículos 45, 55 y 119 párrafo primero del C.P. del Código Penal. II. Concedida la palabra a la querella adhiere en todo el pedido del III. Corrida vista a la defensa, formula alegato de apertura y se da Ministerio Fiscal. abierto el debate a prueba en la que se recibieron las declaraciones testimoniales de la víctima C.C.P. y de su madre, L.M.B., Luego de ello, las partes solicitan cuarto intermedio, manifestando la posibilidad de llegar a un acuerdo. Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, proponen de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado ofreciéndole a H.C.A., la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, con costas. De igual modo solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de lo normado por el art 27 bis del Código Penal, por el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, 1) la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, y la presentación cada dos meses en el IAPL de su domicilio, 2) la prohibición de acercamiento y cualquier tipo de contacto respecto de C.C.P., L.M.B., C.G. y C.O.E., 3) la realización de un tratamiento psicológico referido a dominar impulsos sexuales y 4) la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y de consumir estupefacientes. Por su parte la querella ejercida por la Dra. Karina Chueri, manifiesta la conformidad del presente acuerdo pleno, resalta que estamos ante uno de los delitos de violencia que dejan más secuelas en la víctima, y que se ha visto en C., y recordar que este abreviado es parte de esta sanación y reconocerle su valentía durante estos cuatro años. Solicita se considere y atento la función que cumplía el imputado, siendo entrenador de la liga de futbol femenino, se ponga en conocimiento de esta condena a la Liga de Futbol Bariloche. Corrido traslado a la Defensa ejercida por el Dr. Pablo Guerrero, agrega haber hablado con su asistido y habiendo controlado toda la evidencia expuesta, manifiesta que se trata de la mejor solución del conflicto y presta conformidad a la comunicación a la Liga de Futbol Bariloche. IV. Haciéndosele conocer el hecho al procesado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no, el mismo manifiesta admitir el hecho, su participación y culpabilidad y acuerda con la calificación y la pena. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Porque los requisitos que se determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C.P.P., se encuentran reunidos. Se ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación de manera circunstanciada, cumpliéndose así uno de los requisitos que hacen a una acusación válida, mas allá de haberse superado el control de acusación. Por otra parte la fiscalía y querella expusieron y explicaron adecuadamente la acusación, indicando la evidencia e información que la sustentaban. Por si no fuera suficiente, en este caso, habíamos escuchado el testimonio de la víctima, el que impresionó auténtico, espontáneo, coherente y además acompañado de una angustia propia de quien ha vivido lo narrado. Ese testimonio, al que se suma el brindado por la madre, que hacía a la coherencia externa de lo expresado por su hija, sumado a la demas evidencia que se iba a presentar en el juicio, cubren el requerimiento previsto por el art. 213 del C.P.P. en el sentido que no puede condenarse con la mera confesión del acusado. En este caso la evidencia presentada y a presentar en el juicio permite concluir que el reconocimiento de responsabilidad del acusado resulta válido y legítimo. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente calificado, la pena adecuada a la escala penal contemplada para este delito, como tambien su modo de ejecución, por lo que corresponde la aceptación del acuerdo, de acuerdo a lo normado por el art. 212 del Código Procesal Penal. En relación a la comunicación a la Liga de Futbol de Bariloche, fundada en la tarea desempeñada por el acusado, entrenador de futbol, sin perjuicio de la conformidad de todas las partes, aparece conducente. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, SE RESUELVE: I. ACEPTAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL CESAR LANFRANCHI, LA ABOGADA PATROCINANTE POR LA QUERELLA, KARINA CHUERI, EL IMPUTADO H.C.A. , JUNTO A SU LETRADO DEFENSOR PABLO GUERRERO. (ART. 14, 65, 212 Y CCTES DEL C.P.P.). II. DECLARAR A H.C.A. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN QUE CONFIGURA EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO, Y CONDENARLO A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON COSTAS. (a tenor de lo normado por los artículos 26, 45, 119 1er. Párrafo del Código Penal y artículo 266 del Código Procesal Penal). III. IMPONER AL NOMBRADO COMO PAUTAS DE CONDUCTA POR EL TERMINO DE DOS AÑOS, 1) LA FIJACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE MUDARLO SIN DARLE AVISO AL DEFENSOR O AL TRIBUNAL, Y LA PRESENTACIÓN CADA DOS MESES EN EL IAPL DE SU DOMICILIO, 2) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CUALQUIER TIPO DE CONTACTO RESPECTO DE C.C.P., L.M.B., C.G. Y C.O.E., 3) LA REALIZACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO REFERIDO A DOMINAR SUS IMPULSOS SEXUALES Y 4) LA PROHIBICIÓN DE ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES; TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. (Artículos. 26 y 27 bis del Código Penal). IV. COMUNICAR LA PRESENTE SENTENCIA AL REGISTRO PROVINCIAL DE CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (ARTÍCULO 191 TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE RÍO NEGRO) V. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE HIZO SABER A LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ART. 11 BIS DE LA LEY 24.660-. VI. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS DRES. PABLO GUERRERO Y KARINA CHUERI EN LA SUMA DE 10 JUS. -art. 6, 8, 48 y conc. Ley 2212-. VII. OFICIAR A SUS EFECTOS A LA LIGA DE FUTBOL BARILOCHE LO RESUELTO PRESERVANDO EL NOMBRE DE LA VICTIMA. VIII. DEJAR CONSTANCIA DE LA RENUNCIA DE LAS PARTES A LOS PLAZOS PROCESALES.Protocolizar, comunicar y remitir al Juzgado de ejecución nro 12 GREGOR JOOS JUEZ DE JUICIO Firmado digitalmente por: JOOS Gregor Fecha y hora: 19.08.2022 12:11:57 |
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