| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 150 - 27/07/2009 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 20758/08 - ANTILLANCA, Ricardo Jeremias C/ HOTEL NAHUEL HUAPI S.A. S/ Sumario (M 210/08) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2009.- ---Y VISTOS: Los autos caratulados: "ANTILLANCA, Ricardo Jeremias C/ HOTEL NAHUEL HUAPI S.A. S/ Sumario (M 210/08)", Exp. N° 20758/08, y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 143/155, y:- ---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 57 de la ley 1.504 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.- ---1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, obrante a fs. 128/131.- ---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 57, 1er. párrafo de la ley 1.504 y según constancias de notificación de fs. 134, y cargo del escrito de fs. 155.- ---3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.- ---4) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 58 de la ley 1.504 (cfr. constancia de depósito de fs. 137/138.- ---5) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.- ---El recurso se funda en la violación o erronea aplicaciòn de la ley, absurdidad y arbitrariedad en sus conclusiones y en la interpretación de la prueba. ---Analizando los agravios, se advierte -mas allà de los esfuerzos del recurrente- que los mismos carecen de idoneidad para habilitar la via extraordinaria, ya que se refieren exclusivamente a cuestiones de hecho y prueba cuya valoración se encuentra reservada exclusivamente al grado y, por lo tanto, no es susceptible de revisión, salvo que se demuestre el supuesto de absurdidad o arbitrariedad -lo que no ocurre en este caso- . ---Adviértase que en el decisorio se explicaron suficientemente los motivos por los cuales correspondía la indemnización prevista por los arts. 95 y 97 de la LCT, desestimando los argumentos de la demandada respecto a la legitimidad del pago del mìnimo garantizado en el CCT. ---En tal sentido, sostuvo el juez del voto que la garantía convencional no suple las disposiciones de la ley en la materia, conforme las cuales la rescisión de contrato cuando se hallan pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada, dan derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.- ---Ello torna irrelevante las consideraciones que efectua el recurrente respecto a las diferencias existentes entre los convenios colectivos que rigen la actividad y la inexistencia de un convenio zonal que se aplique a la relaciòn laboral de autos. ---Por otro lado, resulta inviable el agravio referido a la ausencia de prueba sobre la extensión de la temporada, cuestión fàctica que excede el marco recursivo. Y no alcanza tampoco para sostener la tacha de arbitrariedad -la cual requiere de una crítica concreta y precisa, que permita verificar la existencia de un desvío lógico en el razonamiento expresado en el pronunciamiento- . ---La sentencia resolvió la cuestión, valorando en conciencia la prueba y los hechos de la causa (art. 49 ley 1504) y tuvo en cuenta la extensión de la temporada que es habitual en la localidad, señalando su adecuaciòn a lo previsto en el contrato acompañado por la misma demandada a fs. 68. Ninguna prueba en contrario produjo la recurrente al respecto, consintiendo la declaraciòn de la causa de puro derecho. ---Por ello, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:- ---I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario planteado a fs. 143/155.- ---II) NOTIFIQUESE, regístrese, protocolícese.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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