Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia65 - 24/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00075-L-2023 - GARCIA, JONATHAN CELESTINO C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de abril de 2024

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "GARCIA, JONATHAN CELESTINO C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" - Expte. Nro. BA-00075-L-2023 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- El Dr. Jorge Serra dijo:

---I) ANTECEDENTES:

--- I-a) Se presentan los Dres. Alejandro Valdes y Slavko Jankovic, en representación del Sr. Jonathan Celestino García (Movimiento I0001).- Inician demanda contra Securitas Argentina S.A., a la que reclaman la suma de $ 1.380.908,46.-, con más intereses y costas.-

--- Sostienen que el actor comenzó a trabajar para la demandada el 15/2/13, habiendo sido despedido sin causa conforme notificación recepcionada el 16/12/22.- En la misma fecha, percibió la suma de $ 1.416.930.- (detalla los ítems percibidos), suma que resultaba insuficiente conforme a la remuneración que percibía.- Habiendo intimado el pago en debida forma no recibió respuesta de la empleadora.-

--- Detalla los rubros que componen las diferencias reclamadas y practica liquidación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

--- I-b) Contesta demanda la Dra. Alejandra Autelitano, en representación de Securitas Argentina S.A. (movimiento E0002).-

--- En lo sustancial, manifiesta que ha dado cumplimiento al pago del importe correspondiente a la liquidación final que correspondía por el despido del trabajador e impugna la liquidación practicada, por partir la misma de una base de cálculo errada.-

--- Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura in extenso de los fundamentos expuestos por las partes en la demanda y su contestación, a los fines de evitar extender en forma innecesaria el presente voto.

--- I-d) No habiendo arribado las partes a ningún acuerdo en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 4 de la ley 5631, se dispuso abrir la causa a prueba (Mov. I0009 e I0010).- Una vez diligenciada aquella que obra agregada al Sistema Puma, alegó la parte actora (Mov. E 0015).-

--- Habiéndose dispuesto el pase de los Autos al Acuerdo (I0024), se hallan las actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-

--- II.- HECHOS:

--- Conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5.631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-

--- En tal sentido, cabe señalar que:

--- II-1) No existe controversia respecto de la fecha en que el actor comenzó a trabajar para la demandada (15/2/13).- Ahora bien, en cuanto a la fecha de extinción del vínculo, surge del informe de Oca Log S.A., que la carta documento Nro. CDW00206721, fue entrega el día 15/12/22 (Mov. I0020).-

--- II-2) De las copias de recibos de salarios adjuntados por ambas partes, se desprende que el Sr. García percibió la suma de $ 1.416.930.-, en concepto de liquidación final.- Conforme resumen de cuenta remitido por el Banco Macro, dicha suma fue acreditada el día 16/12/22 (Mov. I0018).-

--- II-3) En cuanto al TCL adjuntado al escrito de demanda (remitido el día 19/12/22), su autenticidad fue reconocida por el Correo Argentino (ver Movimiento 0015).- Habiendo sido remitida la misma al domicilio legal de la demandada, cobra plena validez con la sola acreditación de su veracidad.-

--- II-4) De los recibos de haberes adjuntados por las partes, surgen los conceptos liquidados al trabajador como "no remunerativos", es decir "Viatico no remunerativo Acuerdo julio 2016 CCT 507", "Adic. Art. 25 CCT No remunerativo La Anónima" y "Suma no remunerativa - Acuerdo 2021".-

--- III.- DECISORIO:

--- III-1) A los fines de resolver la cuestión traída al Acuerdo, entiendo que debe partirse del texto del Convenio 95 de la OIT, que en su Artículo 1ro. establece que "...A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".-

--- En tal sentido el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia se ha pronunciado respecto a que no son oponibles a los trabajadores los acuerdos paritarios -aún homologados- cuando violan el orden público laboral; esto es, que aquellos ítems que se paguen y asuman todas las características del "salario", como contraprestación por el trabajo, deben ser remunerativos (cfr. "CRESPO", STJRNS3: Se 41/14).

--- Dicho criterio fue reiterado al pronunciarse en autos "CORDOBA, MARTA S. C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" ( EXPTE. LS3-82-STJ2017 - fallo del 27/3/19), en esa oportunidad sostuvo en su voto el Dr. Apcarian que ".... que el criterio de la CSJN en lo tocante a las sumas denominadas "no remunerativas" quedó zanjado en las causas "Perez c/ Disco" (vales alimentarios), "Gonzalez c/Polimat" (asignaciones no remunerativas fijadas mediante Decretos del Poder Ejecutivo) y "Diaz c/ Cervecería Quilmes" (asignaciones "no remunerativas" establecidas mediante convención colectiva de trabajo, homologadas por la autoridad competente), en el sentido de que revisten naturaleza salarial a la luz de lo dispuesto en el art. 1 del Convenio 95 de la OIT; del art. 14 bis, C.N. y en general, del "bloque de constitucionalidad"...".-

--- La claridad de la normativa y doctrina del STJRN, me eximen de otras consideraciones respecto de la procedencia de la inclusión de las sumas percibidas por el trabajador en concepto de "Adic. Art. 25 CCT No Remunerativa La Anónima" y "Suma no remunerativa- Acuerdo 2022/2023" (ver recibos adjuntados por ambas partes), a los fines del cálculo de la indemnización establecida en el art. 245 de la LCT y demás rubros derivados del despido e incluidos en el Apartado 4 "LIQUIDACION" del escrito de demanda.-

--- III-2) Ahora bien, diferente será el criterio a adoptar respecto de las sumas percibidas en concepto de "Viático no remunerativo CCT 507/07".-

--- De una lectura de dicho CCT y en cuanto a viáticos y gastos de traslado, surge que "... Dicha dación obligatoria será otorgada por parte de las empresas aquí representadas, en forma mensual, con carácter no remunerativo, sin necesidad de ser acreditado por comprobante, por día efectivamente trabajado, por las sumas descriptas y conformadas en la grilla salarial incorporada a la presente acta.
Este viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas deberá efectivizarse al mismo momento de acreditarse el salario del mes al que corresponda, y deberá consignarse en el recibo de sueldo como viático no remunerativo, art. 106 de la L.C.T., identificándose con la sigla “VIAT. CCT. VIG.”, o similar que identifique que se trata del viático aquí instituido....".

--- Al respecto se ha pronunciado el STJRN, sosteniendo el Dr. Barotto en su voto que "Viático es "la suma que se entrega al dependiente para soportar ciertos gastos que le impone su trabajo fuera de la empresa, generalmente relativos a alojamiento, comidas y transporte" (Justo López: "El salario", 1988, Ed. Jurídicas, pág. 235. En similar sentido, véase Juan Carlos Fernández Madrid: "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", T° II, pág. 1329 y sus citas). Asimismo, resulta ilustrativo señalar, conforme lo sostiene Vázquez Vialard, que en su etimología el término viático se vincula con la idea de vía o camino (provisiones o dinero para el camino) y ello conduce a relacionar tal prestación a cargo del empleador con el hecho de que el trabajador -con motivo de su trabajo y de las obligaciones asumidas por el contrato- deba trasladarse, movilizarse, por cualquier medio con el fin de cumplir con la tarea que le corresponde. En líneas generales, y más allá de los matices propios de cada definición, el denominador común está dado por el hecho de que la tarea a desarrollar por el dependiente ha de involucrar, por los traslados y demás circunstancias que rodeen su cumplimiento, la realización de un gasto, y ese gasto debe responder a una exigencia de la contratación laboral (véase SCJMza.: "País, Pedro E. c/ Tribunal de Cuentas de la Pcia.", 08-03-00, voto de la Dra. Aída Kemelmaier de Carlucci, J.A. 2001-I-640). Para solventar ese gasto a cargo del empleador se halla instituido el viático, el cual puede clasificarse desde diversos puntos de vista: por ej., remuneratorio con rendición de cuentas; remuneratorio sin rendición de cuentas; no remuneratorio sin rendición de cuentas; no remuneratorio con rendición mediante comprobantes y, en función de tales casos, podrá hallarse sujeto, o no, a aportes y contribuciones de orden previsional ( STJRNS3: Se. 100/06 "GALARCE").
De dicha definición se desprende que en definitiva será la ley o el CCT el que determinará el carácter del viático, así lo establece la LCT en el art. 106 en una suerte de presunción (comparto con la doctrina mayoritaria su carácter de presunción iuris tantum) en cuanto a que los viáticos que se abonen sin que el gasto esté debidamente documentado con comprobantes gozan de carácter remuneratorio, a excepción de lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Se advierte así que es la propia norma la que autoriza la salvedad y, en su marco, se registran diversos convenios colectivos de trabajo que establecen los viáticos con carácter no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes de gasto como el convenio que rige la actividad del actor y los que específicamente fueron incluidos en la liquidación...." (SEGUEL, MONICA ISABEL Y SEPULVEDA, JORGE HUGO C/ SWISS MEDICAL ART Y TRANSPORTES IMAZ S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (EXPTE. A-3BA-101-L2016 -falo del 31/8/20).-

--- Cita jurisprudencia, como la causa "Aiello, Aurelio c/Transporte Automotor Chevallier SA" en el cual la Cámara Nacional de Apelaciones en el Plenario 247 expresa que "el artículo 106, LCT (t.o.) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya el carácter de no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas" (enlace a sentencia STJRN).
--- En este marco, corresponderá no considerar a los viáticos previstos en el CCT citado a los efectos del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, conforme lo dispuesto en el art. 106 de la LCT, según el cual "los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo".
---En concordancia con lo resuelto por el STJRN, entiendo que tales viáticos no constituyen una retribución por el hecho de que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador, sino que su objeto es reintegrar un gasto que debe afrontar el trabajador en virtud de la modalidad de la prestación laboral.

--- III-3) En consecuencia, deberán computarse a los fines de calcular rubros reclamados y derivados del despido del actor (Apartado 4-LIQUIDACION del escrito de demanda), las sumas percibidas en concepto de "Suma no remunerativa-Acuerdo 2022/2023" y "Adic. Art. 25 CCT no Remunerativo La Anónima".- Las mismas deberán ser calculadas conforme recibos adjuntados por las partes.-

--- III-4) En cuanto pretende la actora el pago de la multa prevista en el Art 2. de la Ley 25.323, la misma no ha de prosperar.- Ello así, de conformidad con el criterio restrictivo que sustentan el STJ en la materia (fallo "Tellez - que comparto-) y por considerar que la postura sustentada no ha configurado un exceso de parte de la demandada en el ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio.-

--- III-5) Tampoco podrá prosperar la aplicación de la multa establecida por el art. 80 de la LCT, en tanto se trata de sumas no sujetas a aportes previsionales.-

--- III-6) Ahora bien, en cuanto se refiere a los intereses que devengará el capital de condena, ha señalado este Tribunal que dicha cuestión puede ser resuelta sin necesidad de emitir un juicio definitivo sobre la constitucionalidad del DNU 70/2023.-

--- Ello no implica en modo alguno desconocer los términos de la norma que reglamenta el control parlamentario de los decretos de necesidad y urgencia (Ley 26122) y que se atribuye a los mismos "plena vigencia" (artículo 17).- Pero a través del criterio que postulo, se arribaría a una solución similar a la establecida en el art. 84 de dicha norma.-

--- No obsta a lo expuesto el criterio que en definitiva pueda sustentar el Tribunal respecto a la constitucionalidad de dicha norma, en oportunidad de ser llamado a resolver sobre cuestiones respecto de las cuales la aplicación del mismo implica modificaciones sustanciales en materia de legislación laboral (multas legales, por ejemplo), teniendo en cuenta el efecto que el art. 24 dejaría a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.-

--- Ahora bien, tal como lo he sostenido en la causa "CABRAPAN, BENEDICTO CESAR C/ AGROVIAL SUR SA S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00269-L-2023 (fallo del 12/4/24 de la Cámara Primera del Trabajo de esta Ciudad), la necesidad de aplicar el IPC a los fines de actualizar los créditos laborales morosos en las sentencias judiciales, se torna insoslayable en el marco de una proceso inflacionario crónico, pero que se ha agravado de manera manifiesta y lleva largos meses con índices superiores al 10% e inclusive traspasando en algunos períodos el 20% de inflación, lo que literalmente pulveriza cualquier crédito laboral, agravándose los efectos dañosos causados al trabajador por la morosidad del empleador.-

--- Un simple cálculo basta para acredita lo expuesto, ya que aplicando la tasa publicada en la página web del STJRN desde 1/1/23 al 31/3/24 se arriba a un interés del 151,39%, mientras que la variación del IPC durante el mismo período ascendió al 345,30% (cálculos fácilmente realizables).-
--- Por ello, entiendo que no es necesario gastar ríos de tinta para fundar criterios que, en definitiva, deben responder ante una lamentable realidad que objetivamente se refleja día a día y que se demuestra con unos simples cálculos aritméticos.-

--- En consecuencia y sin necesidad de efectuar otras consideraciones, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4to. de la ley 25.561 y demás normas que establecieron la prohibición de actualizar créditos laborales.-
--- Si bien dicha norma pudo resultar legítima y razonable en su origen, motivo por el cual los Tribunales se limitaron a fijar distintas tasas de interés que contemplaran envilecimiento de moneda e indisponibilidad del capital, la continuidad de dicho mecanismo en esta coyuntura es insostenible.-
--- No se trata ya de un proceso inflacionario temporario ya que los índices de inflación han crecido de manera ciertamente exponencial, por lo que la actualización de los créditos laborales responde a un claro imperativo de justicia, siendo deber del Juzgador neutralizar los efectos perjudiciales que la demora ocasiona a los trabajadores acreedores, no sólo por el carácter alimentario de las prestaciones salariales, sino por la situación de emergencia en que, como regla general, se devengan las indemnizaciones laborales.- En definitiva, lo propuesto se limita a la aplicación de la protección constitucional al trabajo, a la retribución justa y contra el despido arbitrario.-
--- No escapa a mi criterio, y entiendo resulta pertinente recordar la doctrina del STJRN en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una decisión final, extrema, que los jueces sólo pueden y deben tomar cuando llegan al convencimiento absoluto de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho adquirido, osea, a la que acudirán como última "ratio", ya que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto es un acto de suma gravedad institucional, y asimismo no debe ser un control en abstracto, sino que debe estar dirigida a proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados.-
---A mayor abundamiento, no puedo soslayar que la actualización de los créditos ha sido un mecanismo empleado de manera uniforme y sin discusión alguna en situaciones económicas similares e inclusive ha sido introducido por el propio P.E.N. para el aumento de las jubilaciones (más allá de la forma en que se empalme su aplicación).-
--- Por la claridad de sus términos, cito en apoyo de la postura expuesta en el presente voto, el texto de la "NOTA DE CÁMARA JURISPRUDENCIA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE" (jurisprudencia@csjn.gov.ar, septiembre de 2021);
--- "Alguna vez, la Corte dijo, en un recordado precedente, que toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291).
--- Ese ha sido un eje en la interpretación de la ley por parte del Tribunal. ... En algunos casos la inconstitucionalidad estuvo relacionada con el paso del tiempo y el proceso de inflación, como cuando se consideró que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente in itinere, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad (“Vega”, Fallos: 316:3104). O como cuando se declaró inconstitucional el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, que establecía el índice salarial del peón industrial como pauta para la actualización de los créditos laborales si era manifiesto que dicho índice distaba de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesaba en el expediente (“Valdez”, Fallos: 301:319). En este último fallo el Tribunal señaló que, más allá de la facultad del legislador para establecer el criterio más adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales las cambiantes circunstancias podían hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se tornara irrazonable y la norma devengare así indefendible desde el punto de vista constitucional. Reiteró este criterio en Fallos: 303.524."
--- A los fines de evitar extender el presente, me remito a una lectura de dicha publicación (enlace a publicación).-
--- En consecuencia, quedando demostrado que la tasa de interés -por más elevada que sea- es muy inferior al porcentaje de inflación en el mismo lapso (y mucho menor que el porcentaje de recomposición del salario), que va volviéndose más y más insuficiente para compensar la depreciación monetaria y para resarcir los perjuicios de la mora, entiendo resulta pertinente declarar la inconstitucionalidad de las normas que impiden la actualización del crédito debido al trabajador (art. 4to. de la ley 25.561 y normas concordantes).-

--- El propio Estado Nacional ha reconocido la necesidad de computar la inflación para compensar los efectos negativos que ella misma provoca, habilitando el uso de mecanismos de actualización por índices.-

--- A mayor abundamiento, la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (texto conforme ley 25.561), ha sido decretada hace escasos días por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, en autos caratulados "Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte", fallo suscripto por el último votante el 17/4/24 -enlace a sentencia-).-

--- Ahora bien, conforme el criterio establecido recientemente por esta Cámara Segunda del Trabajo en autos "OSORIO, MARÍA LUCIANA C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00387-L-2022" (fallo del 26/3/24), no resultando idóneo a la libre elección de una tasa de interés -por ej. el criterio actual con más otro % adicional-, entiendo que corresponde efectuar el cálculo en cada caso concreto, determinando una justipreciación respetuosa del valor del créditos adeudados con más una reparación razonable de los perjuicios moratorios sufridos, por lo cual desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas), y de allí en adelante, habiendo desaparecido por completo las circunstancias socioeconómicas de validez de las normas prohibitivas de la actualización, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual.-

--- Hago formar parte de la presente los fundamentos vertidos en esa oportunidad por la Dra. Pérez Pysny, cuya claridad me exime de otras consideraciones (enlace a protocoloweb).-
--- Conforme dicho criterio, me permito señalar que la fecha considerada como punto de partida para comenzar a aplicar dicha fórmula de actualización resulta razonable y guarda un prudente equilibrio para ambas y resultando ya incontrastable la insuficiencia de la tasa de interés para contrarrestar la pérdida del valor de la moneda y la confiscatoriedad que padecería el trabajador.- Nótese que sólo el índice inflacionario de Diciembre 2023 (25,5%) superó ampliamente la tasa de interés aplicada por los Tribunales provinciales (11,2 %), siendo de un 127%, la diferencia entre la tasa y el índice, lo que me exime de más consideraciones.-

--- III-7) En cuanto a las costas del pleito, he de imponerlas a la parte demandada en un 80% y en un 20% al actor, por considerar que dicha distribución resulta razonable, en función de la proporción en que ha existido vencimiento parcial y mutuo (arts. 31 de la ley 5631 y 71 del CPCC).-

--- III-8) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de la excepción analizada, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).

--- A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 1504, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar - entre otros-).-

--- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

--- 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Securitas Argentina S.A. a abonar al Sr. Jonathan Celestino García las diferencias que resulten de la liquidación final que deberá practicar según los rubros introducidos en la demanda, por inclusión en el cálculo de los mismos, de los conceptos liquidados al trabajador como "no remunerativos", es decir "Adic. Art. 25 CCT No remunerativo La Anónima" y "Suma no remunerativa - Acuerdo 2021" (Apartado III-3).-

--- 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4to. y de la ley 25561 y normas cctes., en cuanto se refiere a la actualización de los créditos laborales.-

--- 3) Desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas) y de allí en adelante, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual, que se calcularán hasta el efectivo pago.-

--- 4) Imponer las costas del proceso a la parte demandada en un 80% y en un 20% al actor, distribución que resulta razonable, en función de la proporción en que ha existido vencimiento parcial y mutuo (arts. 31 de la ley 5631 y 71 del CPCC).-

--- 5) Regular los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, Dres. Alejandro Valdés y Lucas Jankovic, en el equivalente al 15% del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva y en el caso de la Dra. Alejandra Autelitano como letrada de la demandada, en el equivalente al 13% de la misma base.- En ambos casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria (arts. 8,9,10,20,40 y cctes. de la L.A.).-

--- 6) De forma.-

--- Mi voto.

--- La Dra. Alejandra Paolino dijo:

--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por mi colega preopinante adhiero al mismo.-

--- Mi voto.

--- La Dra. María de los Angeles Pérez Pysny dijo:

--- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.-
--- Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:

--- I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Securitas Argentina S.A. a abonar al Sr. Jonathan Celestino García las diferencias que resulten de la liquidación final que deberá practicar según los rubros introducidos en la demanda, por inclusión en el cálculo de los mismos, de los conceptos liquidados al trabajador como "no remunerativos", es decir "Adic. Art. 25 CCT No remunerativo La Anónima" y "Suma no remunerativa - Acuerdo 2021" (Apartado III-3).-

--- II.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 4to. de la ley 25561 (modificatorio del art. 7 de la ley 23.928) y normas cctes., en cuanto se refiere a la actualización de los créditos laborales.-

--- III.- Desde la fecha de la mora y hasta el 30/11/2023 al capital de condena se le deben aditar los intereses establecidos por el STJ (doctrina Fleitas) y de allí en adelante, el monto resultante devengará la actualización monetaria que surja del incremento del Costo de la Vida, conforme índices al consumidor (IPC), con más una tasa pura del 3% anual, que se calcularán hasta el efectivo pago.-

--- IV.- Imponer las costas del proceso a la parte demandada en un 80% y en un 20% al actor, distribución que resulta razonable, en función de la proporción en que ha existido vencimiento parcial y mutuo (arts. 31 de la ley 5631 y 71 del CPCC).-

--- V.- Regular los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, Dres. Alejandro Valdés y Lucas Jankovic, en el equivalente al 15% del monto que arroje la planilla de liquidación definitiva y en el caso de la Dra. Alejandra Autelitano como letrada de la demandada, en el equivalente al 13% de la misma base.- En ambos casos deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria (arts. 8,9,10,20,40 y cctes. de la L.A.).-

--- VI.- Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán abonarse dentro de los diez días de la resolución que aprueba la planilla de liquidación definitiva.- Asimismo, en el caso de los honorarios profesionales y en caso de resultar responsables de dicho tributo, deberá adicionarse el IVA a cargo del condenado en costas.-

--- VII.- En la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.

---VIII.- Hágase saber a las partes, que quedarán notificadas en los términos del art. 25 de la Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema.

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