Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia211 - 06/09/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteG-2RO-65-C2017 - MENDEZ MOYA, ISRAEL SEGUNDO S/ QUIEBRA (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 6 de septiembre de 2021.-ev.
PROCESO: La presente causa caratulada: "MENDEZ MOYA, ISRAEL SEGUNDO S/ QUIEBRA (c)" (Exp. G-2RO-65-C3-17, G-2RO-65-C2017), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Llegan estas actuaciones a los fines de tratar el pedido de Sindicatura de que se clausure la quiebra por falta de activo, indicando que se han completado el total de las diligencias ordenadas por el Juzgado y no existen fondos en el expediente ni siquiera para reembolsar los gastos en que ha incurrido el órgano concursal correspondiendo por ello declarar la clausura de la quiebra por falta de activo, citando lo previsto por el art. 232 de la LCQ. (MEED del 12/03/2021)
Refiere la Sra. Síndico que en la presente causa ya se han formulado todos los informes y se han inscripto todas las medidas sin que existan fondos o activos que justifiquen la actividad de Sindicatura y del Juzgado.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y finaliza peticionando se dicte la clausura de la quiebra en los términos solicitados, regulándose los honorarios de Sindicatura por los trabajos realizados.
II.- Habiéndose dado traslado al fallido del pedido de clausura por falta de activo el mismo con patrocinio letrado ha contestado dicho traslado (MEED de fecha 05/04/2021 en horario inhábil) peticionando se regulen honorarios a fin de estimar si cuenta con fondos para afrontar tales honorarios.
III.- Habiendo Sindicatura cumplido con las medidas ordenadas por la resolución de fecha 29/04/2021 y conforme lo peticionado por la Sra. Síndico (MEED del 13/08/2021 ) nos encontramos en condiciones de resolver el pedido de clausura de la quiebra por falta de activo peticionado.
FUNDAMENTOS:
IV.- Examinadas las actuaciones en formato papel y digital de las diligencias ordenadas en la causa por el decreto de quiebra (de fecha 28/03/2019 de fs. 401/402) a fin de incautar bienes susceptibles de liquidarse en el marco de este proceso falencial y conforme lo ordenado por la resolución de fecha 29/04/2021 se han efectuado estas diligencias con el siguiente resultado:
- No se han encontrado cuentas bancarias con fondos para ser transferidos a la cuenta de la causa tal lo que surge de las respuesta brindadas por las entidades bancarias a fs. 493 (Banco Santander Rio), fs. 494 (Banco de la Nación Argentina), fs. 497 (Banco Credicoop); fs. 516 (Banco Macro) fs. 526 (Banco Patagonia); fs. 527 (Banco prov. de Bs. As.); fs. 536 (Banco de la prov. de Santa Cruz); fs. 537 (Banco Galicia); fs. 539 (Banco de Inversión y Comercio Exterior); fs. 540 (Banco BBVA Frances); fs. 548 (Banco de Formosa); fs. 549 (Citi Bank); fs. 550 (Banco Masventas); fs. 551 (Banco prov. de Neuquén); fs. 568 (Banco HSBC); fs. 575 (Banco Saenz); y Banco Formosa ( fs. 548).
- El fallido no posee bienes inmuebles inscriptos ante los Registros de la Propiedad Inmueble de la Prov. de Neuquén y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según surge del informe adjuntado por Sindicatura (MEED de fecha 03/03/2021) y del informe agregado por Secretaría a la sección documentos digitales del SEON (en fecha 10/03/2021).
Por otro ante el RPI de la Prov. de Rio Negro el fallido tiene inscripto a su nombre el inmueble Matricula 05-14918, DC: 05-1-K-383-21 (MEED del 09/08/2021) sin embargo el mismo se encuentra afectado al régimen de vivienda desde el día 05/10/2016 es decir con anterioridad a la presentación en concurso preventivo del Sr. Mendez Moya en fecha 05/09/20217 y de donde deviene la presente quiebra, por lo cual dicho inmueble no resulta susceptible de ser liquidado en esta causa (arg. art. 244, 249 y concord. del Cód. Civil y Cial.).
- De los informes del RPA adjuntados en la causa (MEED de fecha 09/08/2021) surge que ante la Seccional N° 1 de este Registro el fallido tiene inscripto a su nombre el rodado MWQ606 respecto del cual se ha anotado el embargo ordenado en este quiebra (constancias de fs. 577/585) y se han procedido a cursar las respectivas ordenes de secuestro a la Gendarmería Nacional (fs. 639); Policia de la prov. de Chubut (fs. 643/650), policia de Rio Negro (fs. 652); y policia de la prov. de Neuquén (fs. 653) no constando hasta la fecha que tal bien haya podido incautarse .
Mientras que la Seccional N° 2 del RPA con sede en esta ciudad ha informado que el fallido no tiene rodados inscriptos a su nombre (MEED del 09/08/2021).
-Los bienes muebles que fueran incautados en el domicilio real del fallido (fs. 552/553) se ha determinado que resultan inembargables y están excluidos del desapoderamiento no siendo susceptibles de ser realizados en esta quiebra talo lo resuelto por la resolución firme de fecha 05/03/2020 (fs. 655).
- Sindicatura ha informado (MEED de fecha 09/08/21 y 13/08/21) que respecto del crédito del fallido insinuado en la quiebra caratulada "OPS S.A. S/ QUIEBRA", Expte. n° 17126/2016 que tramita ante el Juzgado Nacional N° 31, Secretaría n° 61 sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la fecha no se ha presentado proyecto de distribución y no existen fondos susceptibles de ser transferidos a la presente quiebra.
De la reseña de las actuaciones que antecede surge que a la fecha no existen bienes incautados susceptibles de ser liquidados.
Asimismo ya se ha transitado el periodo de verificación de créditos habiendose dictado las resoluciones del art. 36 de la LCQ en fecha 14/08/2018 (etapa de concurso preventivo) y 09/10/2019 (etapa de quiebra).
Por lo cual acorde a lo previsto por el art. 232 de la LCQ a mi juicio resulta procedente disponer la clausura del procedimiento por falta de activo.
Al respecto advierto que lo expuesto por el fallido (MEED de fecha 05/04/2021 en horario inhábil) al contestar el traslado del pedido de Sindicatura (y donde el Sr. Mendez Moya solicitó se regulen honorarios a fin de estimar si cuenta con fondos para afrontar los mismos) no logra rebatir la procedencia de la clausura peticionada. En tal sentido se ha sostenido que "Al contestar el traslado, el fallido debe rebatir los argumentos respecto de la insuficiencia del activo, lo que no se logra explicando las vicisitudes y causas que lo llevaron a la quiebra "(Conf. Adolfo A. N. Rouillon en "Código de Comercio Comentado y Anotado", Tomo IV B- Ley de Concursos y Quiebras (arts. 77 a 297), pág. 607 Ed. LA LEY. Bs. As. 2007).
Asimismo y habiéndose determinado la procedencia de la clausura por falta de Activo atento lo previsto por el art. 233 de la LCQ corresponde comunicar lo resuelto al Agente Fiscal en turno dándosele intervención en el SEON.
Finalmente y conforme lo previsto por los arts. 265 inc. 4° y 268 inc. 2° de la LCQ corresponde regular honorarios por la actuación de la Sra. Síndico y de su letrada patrocinante. A los fines de realizar tal regulación y en postura que comparto se ha sostenido que: "...la pauta valorativa que estipula el art. 268 inc. 2° párr. 2°, LCQ- "la labor realizada"- desemboca"directamente en el mínimo previsto por el art. 267, como base sostén para que la regulación que se obtenga representa una justa retribución por el servicio prestado" (conf. Adolfo A. N. Rouillon, obra citada, pág. 747 y 748).
Acorde a la doctrina citada y a los fines de aplicar el mínimo previsto por el art. 267 de la LCQ cabe ponderar que de acuerdo a lo informado por el Departamento Sueldos del STJ el haber bruto de un Secretario/Secretaria de primera instancia sin antigüedad ni permanencia asciende a $190.101,42 , por ello el mínimo de tres sueldos de Secretario/ria asciende a la suma de $ 570.304,26. Bajo tal parámetro y a cargo del fallido corresponde regular los honorarios profesionales de la Sra. Síndica Cra. Graciela Fabiana Diaz en la suma de $ 570.304,26. y los de la Dra. Mariela Garabito (patrocinante de la mismo) en la suma de $ 171.091,30 (30% de lo regulado a Sindicatura) y a cargo de la Sra. Síndica conforme art. 257 LCQ. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado además en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa, el resultado obtenido a través de aquella. A su vez se fija en la suma de $ 28.515,21.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes de la Cra. Diaz.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Admitir el pedido de clausura del procedimiento por falta de activo realizada por la Sra. Síndico Cra. Graciela Fabiana Diaz (MEED de fecha 13/08/2021 ) conforme lo previsto por el art. 232 de la LCQ y por las razones dadas en los Fundamentos respectivos.
II.- Comunicar lo resuelto al Agente Fiscal en turno acorde a lo previsto por el art. 233 de la LCQ dándosele intervención en el SEON.
III.- Regular los honorarios profesionales de la Sra. Síndica Cra. Graciela Fabiana Diaz en la suma de $ 570.304,26.- a cargo del fallido y los de la Dra. Mariela Garabito (patrocinante de la misma) en la suma de $ 171.091,30 (30% de lo regulado a Sindicatura) y a cargo de la Sra. Síndica conforme art. 257 LCQ. Se fija en la suma de $ 28.515,20.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes de la Cra. Diaz, todo ello conforme las razones dadas en los Fundamentos respectivos.
IV.- REGISTRESE. HÁGASE SABER lo resuelto a la Sra. Síndico, al fallido, a letradas y letrados intervinientes y a los interesados mediante la notificación Ministerio de Ley de la presente (art. 273, inc. 5 de la L.C.Q.) y vía cédula al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Caja Forense de Rio Negro. Cúmplase con el decreto-ley 199/66 y la ley D 869.

Andrea V. de la Iglesia
Jueza






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