Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 91 - 03/12/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23327/08 - LUCCHESI , DANIEL Y OTROS C/ RUBERTI , SANTIAGO J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23327/08-STJ- SENTENCIA Nº 91 ///MA, 3 de diciembre de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LUCCHESI, Daniel y Otros c/RUBERTI, Santiago J. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION” (Expte. Nº 23327/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio Nº 398 de fecha 15 agosto de 2008 glosado a fs. 1078/1080 declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada y la citada en garantía a fs. 1057/1063, contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 1042/1049, que en lo que aquí importa, resolvió: “I) DESESTIMAR los recursos de fs. 978 y 987.”.- - - - - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los recurrentes esgrimen que la sentencia impugnada ha incurrido en arbitrariedad y en la violación del principio de congruencia, al omitir aplicar parámetros de equidad y justicia en la aplicación de los intereses. En ese sentido, se agravia de la determinación del momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios, argumentando la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- - - - - - - - - -----Que, ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la apoderada de la citada en garantía y la parte demandada, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-En efecto, de la simple lectura del escrito casatorio de fs. 1057/1063 -más allá de la esgrimida arbitrariedad y enunciación de la doctrina legal invocada como erroneamente aplicada- se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la arbitrariedad aducida ni la concreta violación de la doctrina citada, lo cual implica el soslayamiento de la expresa exigencia del art. 286 “in fine” del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurso de casación sólo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca de la errónea aplicación de la ley o doctrina legal. Para cumplir este aspecto el casacionista debe impugnar idoneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en que ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué este debe variar (conf. STJRN., Se. Nº 98/07, “OPEN S.R.L.”; Se. Nº 33/06, “BUSANI”).- - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, los recurrentes no hacen más que insistir en los planteos desarrollados, controvertidos y oportunamente resueltos en las instancias precedentes, pero no desarrollan una crítica seria, concreta y acabada de todos y cada uno de los argumentos en que se fundamenta la sentencia impugnada para resolver la cuestión que ahora los agravia, cual es que el punto de inicio del devengamiento de los intereses moratorios es a partir del hecho ilícito, en el caso, desde que ocurrió el accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho lo intentan los recurrentes poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la///.- ///2.-que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. De la que es objeto del presente análisis, no puede decirse que el fallo impugnado, al decidir que los intereses se devenguen desde el momento del hecho ilícito, haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no puedan ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal (conf. Se. Nº 80/04, “G. G., A. y Otra”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia el tilde de arbitrariedad de la sentencia de grado no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no demuestra la carencia lógica del fallo atacado. Máxime, cuando tampoco se verifica la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia invocada.- - - - - - - - - - - - -----Si bien es correcto que en el precedente: “RESERVADO s/ SUMARIO s/CASACION”, Sentencia Nº 54 del 29 de junio de 2006, este Superior Tribunal de Justicia resolvió que los intereses moratorios debían computarse a partir del dictado de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, dicha decisión se fundó en las circunstancias excepcionales del proceso, tales como la demora en la integración de los tribunales que, en las diferentes instancias, debían entender en la cuestión planteada, ante la pluralidad de excusaciones presentadas por los Jueces y Conjueces convocados. Y todo ello, luego de///.- ///.-reconocer que la doctrina dominante en la materia sostiene que los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño moral, ya que son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación (conf. Ramón Daniel Pizarro, Daño Moral, pág. 391). -----Del mismo modo, tampoco resulta de aplicación la doctrina que emana del precedente: “CASTAÑON, Mónica c/MONTAÑEZ, Juan Carlos s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”, Sentencia Nº 70 del 23/08/2006. Ello, por cuanto si bien -citando a Mosset Iturraspe- Kemelmajer de Carlucci, sostiene que: “El principio de la reparación plena impone pues que la fijación del quántum indemnizatorio lo sea al momento de dictarse la sentencia, aún para los daños instantáneos, tiempo que al ser más cercano a la efectiva reparación es más acorde con la naturaleza de las cosas y la equidad.” (conf. Responsabilidad Civil, pág. 311), se lo hace en el contexto y entendimiento de que al fijarse el monto de reparación a la fecha de la sentencia, dicho monto comprenda todas las circusntancias y factores computables por el tiempo que va desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia (conf. Revista de derecho de daños –determinación judicial del daño –II- Mosset Iturraspe- Lorenzetti, pág. 395).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso en examen, si bien los Jueces resuelven que los intereses moratorios se devengan desde ocurrido el hecho ilícito, también es a partir de dicho momento que se calcula el capital de cada uno de los rubros indemnizatorios; por lo que en definitiva, no se advierten diferencias sustanciales con los criterios aplicados en los precedentes citados.- - - - - - - - -----En conclusión, en el entendimiento de que la motivación recursiva es en esencia una crítica a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme///.- ///3.-el derecho vigente a la resolución de la misma, no evidenciándose en modo alguno la arbitariedad y/o violación de la doctrina legal invocada, y sí una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1057/1063.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1057/1063 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 91 FOLIO Nº 509/511 SECRETARIA: I |
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