Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia215 - 25/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25293/11 - GUIÑEZ, Walter Manuel s/Robo agravado por el uso de arma S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25293/11 STJ
SENTENCIA Nº: 215
PROCESADO: GUIÑEZ WALTER MANUEL
DELITO: ROBO CON ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO HA SIDO ACREDITADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 25/10/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GUIÑEZ, Walter Manuel s/ Robo agravado por el uso de arma s/Casación” (Expte.Nº 25293/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 262) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes del caso- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 8, de fecha 27 de abril de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche resolvió –en lo pertinente- condenar a Walter Manuel Guiñez a la pena de seis años de prisión, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada (conf. art. 166 último párrafo, anteúltimo supuesto del Código Penal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido la señora Defensora Oficial doctora Mónica Rosati dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - - - - - - - - - - -
----- 2.- Agravios introducidos en el recurso- - - - - - - -
----- La casacionista sostiene, en lo sustancial, que la sentencia transgrede el debido proceso, garantía que comprende el derecho a una decisión suficientemente motivada, e incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Considera que existe una ausencia total de prueba
///2.- objetiva, dado que en el caso toda la producida se reduce a reconocimientos fotográficos y en rueda de personas, más el señalamiento del imputado por los testigos durante el debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sostiene que no comparte la ponderación de tales pruebas que efectuara el a quo, y señala que todos los reconocimientos fueron dudosos, con una sola excepción –precisamente de quien dijera que no vio claramente al sujeto en cuestión-, y que “a la natural falibilidad de esta prueba, por su naturaleza psicológica, por su dependencia de todo tipo de factores personales, y de la situación en que se recibe la percepción, se agrega el condicionamiento que importa el reconocimiento fotográfico anterior” (fs. 252), todo lo cual afecta – a su entender- el valor convictivo del reconocimiento en rueda, con cita de doctrina en abono de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Afirma que en el debate se dio el prejuicio al que denomina la “sugestión del banquillo”, dado que los testigos reconocieron al imputado como el autor del hecho por el solo rol que ocupara en dichos estrados.- - - - - - - - - - - - -
----- Por los argumentos reseñados, solicita se haga lugar al recurso y efectúa la reserva del caso federal.- - - - - -
-----3.- Hechos reprochados- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Conforme surge de la requisitoria de elevación a juicio –citada en la sentencia a fs. 239/241- se le reprocha al imputado “[e]l hecho ocurrido el día 14 de mayo de 2010 a la hora 12.45 aproximadamente, en el inmueble ubicado en Roca nº 80 (a la altura del km. 14.300 sobre Avda. Bustillo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///3.--“En dichas circunstancias, el prevenido, junto a otros dos sujeto aún no identificados, saltó el cerco que divide el inmueble sito en calle Roca 80 con el terreno lindante –para entonces baldío-, e ingresó al jardín del inmueble escenario del hecho, lugar en el cual dos jóvenes se encontraban instalando una alarma.- - - - - - - - - - - -
----- “Los tres individuos portaban armas de fuego y, en particular, el prevenido actuó a cara descubierta, llevaba puesto un sombrero de color marrón e impartía las órdenes a sus consortes de causa, quienes actuaron con sus rostros cubiertos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Seguidamente ingresaron a la vivienda. Walter Guiñez abordó al dueño de casa que se encontraba en la cocina y apoyó el arma de fuego que portaba en su estómago, le ató sus manos con precintos, obligándolo (a) arrojarse al suelo del sector de la cocina del inmueble referido.- - - - - - -
----- “Los otros dos individuos esgrimiendo de modo intimidatorio las armas de fuego que portaban obligaron a los empleados de la empresa de alarmas a ingresar a la cocina, lugar en el cual ataron sus manos con precintos de plástico y los obligaron a tirarse al suelo y permanecer allí. Idéntica cosa efectuaron con la empleada doméstica de la vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ “Seguidamente dos de los atacantes condujeron al dueño de casa hasta la caja fuerte, siempre apuntándolo con las armas de fuego que portaban, le obligaron a abrirla y se apoderaron de todo su contenido. Mientras tanto el tercer atacante custodiaba a los tres empleados que permanecían en el suelo de la cocina y atados. Acto seguido arribó a la
///4.- vivienda la dueña de casa junto a su hijo menor, de tres años de edad, quienes fueron abordados por los atacantes y encerrados en el dormitorio junto al dueño de casa. Los ataron con precintos y cinta de embalar. En tal ocasión los autores del hecho exigían la entrega de más dinero y efectos a los dueños de la vivienda, les manifestaron que `matarían a su hijo menor y les quitarían sus órganos si no lo hacían\' […]- - - - - - - - - - - - - -
----- “Cabe mencionar que el despliegue mencionado fue llevado a cabo en el período de tiempo aproximado de una hora y cuarenta y cinco minutos…”, tras lo cual se retiraron del lugar dejando a todas las víctimas maniatadas en la cocina, y habiéndose apoderado ilegítimamente de dinero en efectivo por la suma aproximada de quince mil dólares, una notebook, cuatro teléfonos celulares, joyas y alhajas, las llaves de dos rodados y de la vivienda, documentación variada, etc., elementos cuyos detalles obran en las constancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 4.- Tratamiento de los planteos contenidos en el recurso casatorio- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- 4.1.- Tal como ya se ha mencionado, el recurso de casación centra sus agravios en cuestionar la ponderación que efectuara el a quo de los reconocimientos obrantes en autos, tanto en rueda como los fotográficos previos y los efectuados durante el debate, a partir de los cuales se tuviera por probada la coautoría del imputado en los hechos que originaran este expediente.- - - - - - - - - - - - - - -
----- De la lectura de la sentencia en el punto sub exámine se advierte la razonabilidad de dicha decisión, en tanto
///5.- el a quo tuvo en cuenta la concordancia entre las percepciones que tuvieran los testigos que reconocieran a Guiñez como el sujeto que ingresara primero en la vivienda y tuviera la voz de mando en el hecho, según quedara plasmado en las diversas diligencias en que les tocara participar.- -
----- Así, destacó la correspondencia de la descripción aportada por la víctima Kulper, dueño de la casa asaltada, al momento de reconocer al imputado en la rueda de personas con su declaración testimonial previa (fs. 82 y 78 respectivamente) e incluso con los dichos vertidos en la denuncia (fs. 2), además de aclarar el juzgador que los caracteres fisonómicos mencionados fueron constatados personalmente en el debate (nariz puntiaguda, mirada agresiva, delgadez y estatura de 1,70 metros, tez blanca, cara fina).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- A ello agregó que uno de los empleados que estaba colocando la alarma, Pablo Fabián Maraboli, lo había reconocido en la rueda como el más parecido al que ingresara en el domicilio aludido, aclarando que la persona identificada no tenía barba y aquel sí (fs. 69), parecido que también manifestara respecto de la fotografía del imputado en la diligencia practicada un mes antes al reconocerlo en el álbum respectivo (fs. 39) y luego en el debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, según lo ponderó el juzgador, Pedro Mora -el otro empleado de la empresa de alarmas- también lo individualizó en la fila, en el álbum fotográfico y en el debate, respaldando con firmeza sus dichos al aclarar que había podido verlo bien mientras el imputado se encontraba
///6.- rastrillando el baldío contiguo, antes de saltar el cerco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A partir de la prueba reseñada, el a quo afirmó que “como puede apreciarse los reconocimientos son múltiples, coincidentes y explicados” lo que lo llevó a concluir que “no ha quedado margen de dudas” (fs. 245).- - - - - - - - -
----- También aclaró, seguidamente, que la empleada doméstica Mercedes Ragido había efectuado una firme imputación en el debate, al mirar al acusado y sostener que era Guiñez quien había entrado a asaltar, de lo cual se daba cuenta por la forma de la frente y los ojos, aclarando que lo había visto bien en la puerta y que había sido el primero en entrar, así como también que el autor usaba barba completa y sombrero, y que enseguida la habían obligado a tirarse al piso y no mirar.- - - - - - - - - - - - - - - -
------ La Cámara relacionó tales dichos con las dudas manifestadas por la testigo en el reconocimiento en rueda, cuando señaló a otra persona aclarando que no estaba segura y mencionando que quien entrara en la vivienda tenía barba (fs. 67), por lo que el tribunal consideró que tal inseguridad, “debidamente explicitada y explicada, [en] modo alguno sirve para definir la exclusión de Guiñez, indicado de modo imperturbable por las otras tres víctimas, con pormenorizadas razones” (fs 245).- - - - - - - - - - - - - -
----- Y en nada cambia las cosas la circunstancia de que Kulper haya mencionado en los inicios de la investigación que no podría reconocer a los autores del hecho que lo damnificara, dado que más allá de la tensión que padeciera –reconocida por la Defensa- lo cierto es que logró
///7.- identificar a Guiñez en la rueda, por responder a las características que la víctima ya había brindado del sujeto que lo asaltara, a lo que debo agregar que es una concepción superada que admitida la incorrección de alguna de las circunstancias evocadas por los testigos, pierda valor la totalidad de su declaración (conf. STJRNSP Se. 141/05).- - -
-----4.2.- De los argumentos reseñados surge, contrariamente a lo alegado por la casacionista, que la Cámara motivó adecuadamente el punto y que las diligencias analizadas, sumadas al firme señalamiento del imputado durante el debate, lejos de ser dudosas –como lo pretende la recurrente- brindaron la certeza necesaria para sustentar la coautoría de Guiñez en los hechos materia de juicio, tal como lo tuviera por acreditado el a quo, dado que cada uno de los testigos intervinientes en aquellas aportó las razones que lo llevaron a establecer el parecido e incluso las diferencias de los sujetos individualizados respecto del coautor que protagonizara los hechos ilícitos al que se referían.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es por esas mismas razones que resulta acertada la apreciación del juzgador en cuanto sostiene que “[e]s evidente que no es este el caso de \'sugestión del banquillo\', que sirve para poner en duda a aquellos reconocientes que no hacen suficientes aportes previos al debate” (fs. 245), argumento que es reeditado por la Defensa en su escrito casatorio, sin desvirtuar los fundamentos desarrollados por la Cámara para desestimar tal planteo, lo que sella la suerte de la crítica.- - - - - - - - - - - - -
----- 4.3.- Además, no debe olvidarse que las descripciones
///8.- que efectuaran los testigos del sujeto que ingresara en primer lugar a la vivienda fueron ratificados por la impresión personal que causó el imputado a los jueces del tribunal a quo, percepción que no puede ser revisada en esta instancia, por tratarse de aspectos que dependen de la inmediación del debate oral y sólo es facultad del juzgador su ponderación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre el particular, se ha dicho que “\'... el crédito que el a quo dio a los testigos de acuerdo con lo que surgió directa y únicamente de la inmediación en la audiencia de debate es incontrolable en casación, lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, es decir, a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, que debe apreciarse en cada caso\' (conf. CSJN in re \'CASAL\', considerando 24; ver STJRNSP in re \'GIMENEZ\' Se. 137/08 del 07 10 08; entre muchas otras)” (Conf. STJRNSP Se. 6/09, sentencia de fecha 20/02/09, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.4.- Por último, en cuanto al cuestionamiento que efectúa la casacionista respecto del valor convictivo de la prueba de reconocimiento en rueda de personas cuando es precedida por reconocimientos fotográficos, y sin perjuicio de señalar una vez más la notoria concordancia de los caracteres aportados en cada oportunidad por los reconocientes respecto de la fisonomía del coautor al que se referían, lo cual no ha sido desvirtuado por la impugnante-, es dable recordar que este Superior Tribunal tiene dicho que
///9.- la realización de reconocimientos en rueda de personas, posterior a la exhibición de álbumes fotográficos, “tiene reconocimiento legislativo en nuestro Código Procesal Penal y ha sido motivo de consideración por parte de este Tribunal, que sostuvo: \'este Cuerpo ha manifestado que la armonización de los arts. 25[0] a 25[5] y el art. 1[65] inc. 4 del C.P.P. no puede llevar a la conclusión de que le es imposible a la policía mostrar, a las víctimas o testigos de los hechos, fotografías extraídas de sus archivos (v. «F.», Se. 109/96 del 07-08-96). De tal manera, el rito contempla esta posibilidad, de la cual Cafferata Nores en su obra «La Prueba en el Proceso Penal» (2a. ed., Depalma, pág. 124) ha dicho: «Especialmente en la lucha contra la delincuencia profesional, este procedimiento es el principal medio para lograr la individualización de los partícipes del hecho ilícito, razón por la cual los funcionarios policiales y judiciales recurren a él frecuentemente durante el curso de sus investigaciones»\' (Se. 119/03 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- “También en dicho precedente se estableció que \'R. Washington Abalos en su obra «Derecho Procesal Penal» (T° II, pág. 531 y ss.) se ocupa del reconocimiento fotográfico, previsto en el art. 274 del rito nacional (idéntico al art. 258 del Cód. Procesal Pcial.). Allí destaca la importancia de esta herramienta, la que puede ser utilizada para el reconocimiento de persona que no esté presente o bien para la identificación de una persona. En cuanto a esta última expresa: «El reconocimiento fotográfico procede cuando es necesario identificar a una persona, es decir cuando se ignora de quién se trata en la investigación. A tal efecto,
///10.- se mostrará un álbum de fotografías a la persona llamada a reconocer al imputado o a un tercero, y si la encuentra en aquél se orientará la investigación en torno de la persona identificada». También en esta obra se cita a Cafferata Nores para destacar otra importante utilidad de este procedimiento, como es por caso «… cuando resulte evidente que a causa de la alteración fisonómica del sujeto a reconocer (por desfiguración voluntaria o enfermedad) el acto realizado en persona no tuvo resultados positivos, podrá ser de utilidad practicar uno nuevo, exhibiéndole al reconociente fotografías que respondan fielmente al aspecto que presentaba aquél, cuando presumiblemente lo vio por primera vez»\'” (conf. STJRNSP Se. 15/09 y Se. 197/10).- - -
----- 5.- Conclusión- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Surge del desarrollo precedente que la recurrente no logra demostrar los vicios que alega, por lo que sus planteos sólo configuran una opinión diversa respecto de la valoración probatoria que efectuara el a quo. En definitiva, la sentencia puesta en crisis se encuentra adecuadamente motivada y arriba a una certeza de condena respecto de la coautoría del imputado en el hecho que se le endilga que tiene apoyatura en las diversas constancias reunidas en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, luego de la revisión integral de la sentencia en virtud de los agravios deducidos, resulta más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso, en tanto manifiestamente no puede prosperar, lo que se ajusta a las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el
///11.- menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - -
----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
El señor Juez doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 250/253 de autos por la señora Defensora Oficial doctora Mónica Rosati a favor de Walter Manuel Guiñez, y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 8/11 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 14
SENTENCIA: 215
FOLIOS: 2747/2757
SECRETARÍA: 2
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