Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 254 - 02/11/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 22331/10 - NAHUELPAN, Zunilda C/ SUCESORES de VALARCHE JULIO y Otros S/ SUMARIO (l) (M 1027/10) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 de noviembre de 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Cesar Lanfranchi, Ruben Marigo y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAHUELPAN, Zunilda C/ SUCESORES de VALARCHE JULIO y Otros S/ SUMARIO (l) (M 1027/10)", Exp. N° 22331/10, iniciado el 06/09/2010. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante, Dr. Cesar Lanfranchi, y tercer votante, Dr. Ruben Marigo.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes: -- a) A fs. 18/29 y 51 la Dra. Blanca Carballo, en representación de Zunilda NAHUELPAN y con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria Korman, promueve demanda laboral contra Alba Lidia MEDINA -en su caracter de sucesora de Julio Valerche- a fin de que se la condene al pago de la suma de $62.564,00.- con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representada trabajó bajo dependencia de la accionada a partir de febrero de 1998, en el Bar PEDRO B, realizando tareas de personal de MAESTRANZA en dicho establecimiento. Ello hasta el 26 de Agosto de 2009, fecha en la cual debió considerarse auto despedida por exclusiva culpa de la accionada.- -- Durante el periodo de prestación de servicios, Nahuelpan trabajó de manera continuada; pudiendo diferenciar dos modalidades: desde su ingreso hasta julio de 2006 -fecha de fallecimiento del Sr Julio VALARCHE-, la actora laboró de lunes a lunes, desde las 14 horas hasta las 20 horas –sin gozar ni un solo dia de franco-; dentro de ese horario la trabajadora prestaba servicios las dos primeras horas en la casa particular del Sr. VALARCHE ubicada en el Bariloche Center. Luego a las a las 16 horas bajaba al bar Pedro B tambien del Sr Valarche, en donde continuaba con la limpieza del mismo, hasta las 20 horas.- -- En una segunda etapa y ante el fallecimiento del Sr Valarche, la actora vio disminuida su jornada laboral, pasando a trabajar solamente en el bar, los días Martes, Jueves y Sábados a razón de cinco horas cada dia.- -- La remuneración convenida fue siempre pagada haciendo suscribir a la trabajadora recibos o vales comunes de haberes, de los cuales nunca se le otorgó copia alguna; y sin regularizarla laboralmente.- -- Ante esta situacion el 30/06/09 intimó a los responsables de la explotación del bar Pecro B, a fin de que regularicen su situación. La demandada no respondió la intimación.- -- Afirma que la trabajadora continuó prestando servicios, pero entonces la parte empresaria representada por el barman, a modo de represalia comenzó a tratarla de mala manera y no abonarle sus salarios.- -- El 4 de agosto de 2009 intimó nuevamente y nada contestó la demandada. Ante ello el 26/08/09 se consideró despedida por culpa de la accionada.- -- La demandada recien el 31/08/09 remitió CD, mediante el Dr. Miguel Blanco indicando que lo hacia en representación de la heredera y administradora del SUCESORIO de Don Julio Valarche –titular del negocio Pedro B-; alegando que los reclamos de la actora eran infundados y que no le correspondía darse por autodespedida.- --- Por ello reclama las indemnizaciones de ley, salarios adeudados, multas del art. 80 LCT y multas de la ley 24.013.- ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 67/75 comparece el Dr. Miguel Blanco Crespo quien, en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular niega que la acta haya trabajado en relacion de dependencia en el bar PEDRO B; niega la supuesta fecha de ingreso; niega el salario invocada; niega que se le adeude suma alguna.- -- Manifiesta que la relación que vinculó a las partes no fue de caracter laboral y culminó por voluntad de ambas. Ella cortó cualquier comunicación con su parte, directamente dejó de ir al comercio. En tanto su mandante no podía intimarla a que regrese o explique algo, ya que no era empleada.- -- Aclara que la actora limpiaba en el Bar Pedro B, pero nunca cumplió un horario fijo, iba cuando quería y organizaba libremente sus horarios. Tenía llave del local, no justificaba sus inasistencias, no daba explicaciones ni recibía ordenes. Se le pagaba por día y de acuerdo a la cantidad de horas en que lo hiciera.- -- Impugna la liquidacioín, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.- --c) Abierta la causa a prueba, celebrada la vista de causa y producidos los alegatos oralmente, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución. ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado: -- Zunilda Nahuelpan realizó actividades de maestranza para el demandado desde 1998 y hasta el año 2009. Los testigos Francisco Fernando Tutzauel y Norma Ester Miranda, fueron contestes al respecto y con sus declaraciones se corroboraron los hechos invocados por la actora.- -- Asimismo, el único testigo ofrecido por la demandada, no declaró, por lo que no se han podido contraponer los hechos discutidos al trabar la litis con las versiones expuestas en la Audiencia de vista de causa.- -- No ha negado la demandada al remitir la única C.D. de fecha 31/08/09, la prestación de servicios por parte de la actora, tampoco cuestionó las condiciones laborales mencionadas por ella. Simplemente rechazó la misma por considerarla basada en hechos no ciertos.- ---III) La decisión: -- Habiéndose acreditado la prestación efectiva de las tareas invocadas por la trabajadora en el local de la demandada, resulta aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT y en consecuencia debe la accionada probar que los servicios brindados no implicaban la existencia de un contrato de trabajo.- -- Ha dicho la doctrina que "La relación laboral, que debe ser probada por quien la invoca, tiene su configuración más extrema cuando la persona fisica demuestra haber prestado servicios en beneficio de la actividad normal de la empleadora, esto hace presumir la existencia de contrato de trabajo siempre que la parte empleadora no pruebe lo contrario" (C2da Trab.Mendoza, 22/08/97, V.J. 1998-1-276).- -- El "onus probandi" ha quedado entonces en cabeza de la accionada que no ha aportado ninguna prueba capaz de desvirtuar la presunción prevista por la LCT.- -- Por lo demás, los telegramas fueron todos remitidos al domicilio de la accionada que no respondió en tiempo y forma, en tanto solo contestó la última C.D. de manera poco clara y sin negar categoricamente los hechos invocados por la trabajadora. Tampoco acompaño recibos simples o facturas que dieran cuenta de las sumas que supuestamente le abonaba. Por ello debe tenerse por cierta la remuneración tomada por la actora.- -- En consecuencia, considero que se encuentra justificado el autodespido, debiendo hacerse lugar a la acción en lo principal.- -- Procederá la multa del art. 80 por falta de entrega del certificado de servicios y remuneraciones, pues la actora intimó a su presentación al iniciar la demanda, sin que la accionada cumpliera al contestar la misma.- -- Asimismo, corresponde hacer lugar a la multa prevista por el art. 8 de la ley 24013. Ello atento la falta de registración, haberse efectuado las intimaciones correctamente mientras aún existía la relación laboral y haber notificado a la AFIP, conforme lo ordenado por la norma referida.- -- También habrá de hacerse lugar a los daños y perjuicios por no poder percibir la actora el subsidio de desempleo. Nótese que la misma se encontraba en la situación prevista por el art. 113 inc a de la ley 24.013 y la marginalidad de la relación impidió su percepción. Por otro lado, teniendo en cuenta la antiguedad y lo normado por el art. 117 de la ley referida, aparece como razonable la liquidación realizada por 12 meses, aunque expresamente no haya aclarado la trabajadora el tiempo que estuvo desempleada. Ello además, por cuanto la demandada no negó acabadamente el rubro y ante la duda, resulta aplicable el art. 9 de la LCT debiendo estarse a la situación más favorable al trabajador.- -- Finalmente procederá la multa del art. 2 L. 25.323, en tanto la misma se encuentra prevista para cuando el actor se ve obligado a demandar judicialmente en procura de sus derechos, como el caso de autos.- -- Teniendo ello en cuenta se practica liquidación, conf. salario denunciado por la actora. Todo con intereses del 24% anual, conf. Res. 02/08 de éste Tribunal.- -- LIQUIDACION: 1) SUELDO de cinco semanas impago $165 x 5 $ 825,00.- 2)Diferencias salarias x 23 meses $ 11.040,00.- 3)Aguinaldos impagos, no prescriptos: 2do sementre 2007, año 2008 y año 2009 $ 1.430,00.- 5)Vacaciones 2009 ($ 660 % 25 x 28) $ 739,00. 6)Indemnizacion por antigüedad (12 años) $ 7.920,00.- 6)Falta preaviso 2 meses $ 1.320,00 7)SAC sobre 6) $ 110,00.- 8)Integración sueldo mes de agosto / 09 despido $ 660,00.- 9) Indemnización art. 2do ley 25323 $ 4.620,00 10) Indemnización Art 8 ley 24013 (138 meses % 4 : 34 meses x $660) $ 22.440,00 11) Art 80 LCT $ 1.980,00 12) Salarios familiares ($135 x 2 x 24meses) $ 6.480,00 DyP por no poder percibir subsidio por desocupación debido a que JAMAS se LA REGULARIZO ni se le hicieron aportes: ($250 X 12) $3.000,00 SUBTOTAL $62.564,00 Intereses 24% anual (74% a la fecha) $46.297,36.- TOTAL $108.861,36.- -- Honorarios y costas: Los correspondientes a las letradas de la actora en el 15% + 40%; para los letrados de la demandada en el 11%+40%, conf. L.A. Atento el principio objetivo de la derrota y lo normado por los arts. 68 y cctes. del CPCC, las costas se imponen a la demandada vencida.- ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Cesar Lanfranchi y Ruben Marigo dijeron:- ---Adherimos al voto que antecede. ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a Alba Lidia MEDINA -en su caracter de sucesora de Julio VALERCHE- a abonar a la actora Zunilda NAHUELPAN, la suma de $108.861,36 en concepto de capital e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.- ---II) COSTAS a la parte accionada vencida.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados Blanca Carballo y Valeria Korman en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $22.860.- (15% + 40%), y los de los letrados Miguel Blanco Crespo, JulietaBlanco y Mariana Blanco, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $16.764.- (11% + 40%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena (monto base de la regulación $108.861,36.-) ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO CESAR LANFRANCHI Juez de Camara Juez de Cámara Juez de Camara |
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