| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 579 - 23/12/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VRC-4857-J21-11 - SAN JUAN DEL MIRASOL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (EX.EXPTE.Nº524-JCI-11) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SAN JUAN DEL MIRASOL S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (EX.EXPTE.Nº524-JCI-11)" (Expte.n° VRC-4857-J21-11), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: 1.- Conforme se explicitara en el acta de la audiencia a la que convocáramos a las partes, ha solo para resolver por la Cámara lo atinente al tipo de cambio. La discusión gira en torno al modo de liquidar las cuotas concordatarias correspondientes al crédito en dólares que reconociéramos en el incidente promovido por Jhonmic S.A. (Expte. 5449-J21-12). 2.- En la sentencia apelada de fecha 23/09/2021, se dispuso en sintonía con la posición de la concursada, realizar la conversión de la divisa norteamericana conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina. Concretamente se expresó al respecto que ´se deberá efectuar la conversión conforme la pauta establecida por el Banco de la Nación Argentina para la compra de dólares tomados a la fecha de depósito debiendo calcularse los intereses por mora hasta la fecha de la dación en pago -conforme providencia del 04/08/2021´. Y en consecuencia se resolvió en lo que aquí interesa: ´2.- Rechazar la impugnación de la liquidación deducida por Jhonmic S.A., aprobando la liquidación efectuada por San Juan del Mirasol S.A., no quedando en consecuencia saldo pendiente de pago por las cuotas 1, 2 y 3 del acuerdo. 3.- Imponer las costas del presente en el orden causado, regulando los honorarios del Dr. Leandro Ruiz en la suma de 3 Jus en su carácter de patrocinante de la concursada y de los Dres. Luis G. Arias, Adrián Saggina y Silvina Zubeldía en su carácter de patrocinante de la acreedora en la suma de 3 Jus en forma conjunta´. 3.- Se sostiene en la expresión de agravios que el contrato que vincula a la concursada con Johnmic S.A. (fs. 5 del incidente de verificación), fue reconocido conforme el artículo 394 (fs. 177) y por ende el dinero (U$S 70.000) fue entregado y recibido por la concursada. Que ´aceptar la decisión apelada importaría tolerar un comportamiento inequitativo, abusivo y carente de buena fe (arts. 9, 10, 1067 y cctes. CCyC)´. Se insiste en que la concursada ´ha percibido íntegramente el valor de la mercadería (350.000 Kg. de Fruta) en dólares estadounidenses y ahora pretende que nuestro mandante perciba casi un 80% menos (diferencia entre el valor dolar BNA y el Contado con liquidación) del monto como resultado de la permuta en una moneda diferente a la pactada lo que importaría para la concursada licuar parcialmente su acreencia y modificar unilateralmente la moneda de pago´. Se señala que ´resulta una práctica constante y reiterada en nuestra economía que el Kg. de fruta se comercialice en dólares estadounidenses, moneda a la que los ciudadanos de este país tienen que recurrir no solo como reserva de valor sino también para realizar transacciones de diferentes bienes. Se sostiene que resulta de aplicación al caso lo resuelto por la Cámara en la causa ´Minisini c/ Fernández´ (sentencia de fecha 27/05/2021 correspondiente al Expte. Nº D-2VR-705-C2020)y que por consiguiente ´la concursada debe satisfacer el crédito de nuestro mandante en la moneda pactada o su equivalente en pesos, debiendo acudir en este último caso a los mecanismos legales que estime convenientes para la adquisición de divisas en el mercado pudiendo, a su elección, entregar el equivalente en pesos para que el acreedor pueda adquirirlos por esas modalidades con los gastos e impuestos que ello demande´. En razón de ser breve y siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), he de omitir transcribir o referenciar con mayor precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 4.1.- Ingresando en el análisis de los agravios, entiendo oportuno recordar que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (CS Fallos 340:1084, entre otros). Y digo ello pues no advierto guarde adecuada similitud el caso ´Minisini´ con el presente. 4.2.- Coincido con el recurrente cuando sostiene que ´resulta una práctica constante y reiterada en nuestra economía que el Kg. de fruta se comercialice en dólares estadounidenses´, más su pretensión no se corresponde con lo que más que una práctica, es un uso y costumbre afianzada en la comercialización de frutas. Aún para la fruta cuyo destino no es la exportación, los operadores pactan en dólares estadounidenses, como lo hacen para las ventas al exterior. Ahora bien, el dólar que aquí se utiliza no es otro que el denominado ´Dólar Fruta´, igual al utilizado por la Sra. Jueza en la sentencia apelada menos la retenciones a las exportaciones si las hubiera (en la actualidad no hay retenciones). No se opera con dólar billete porque en la operación de exportación el Estado liquida en pesos previa retención y conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina. Si la fruta hubiera sido entregada y Johnmic S.A. hubiera -en la situación más ventajosa para ella- logrado exportar la totalidad de la fruta, no hubiera recibido ni dólares billete, ni mucho menos el equivalente de éste en pesos más el impuesto PAIS (ley 27.541)y el anticipo de Impuesto a las Ganancias. La pretensión abusiva sería en consecuencia del acreedor y no de la concursada. 4.3.- Propongo entonces rechazar el recurso de apelación, manteniendo para esta instancia las costas en el orden causado, regulando los honorarios del Dr. Leandro Ruiz en el 35% y el de los Dres. Luis G. Arias, Adrián Saggina y Silvina Zubeldía en el 25%, a calcular sobre los honorarios de primera instancia que no han sido discutidos. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Johnmic S.A. con costas en el orden causado confirmando la sentencia de primera instancia de fecha de septiembre de 202; II.- Regular los honorarios del . Leandro Ruiz en el 35% y el de los Dres. Luis G. Arias, Adrián Saggina y Silvina Zubeldía en el 25%, a calcular sobre los honorarios de primera instancia. Regístrese, notifíque la parte interesada y oportunamente vuelvan.- GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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