Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 50 - 11/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00003-2018 - GOMEZ PABLO HERNAN S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA LEGAJO MPF-BA-00003-2018 En la Ciudad San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, el Tribunal Unipersonal de Juicio integrado por la Dra. Romina Lía Martini dicta sentencia en legajo: "GOMEZ PABLO HERNAN S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS" Nro: MPF-BA-00003-2018, respecto de la situación de PABLO HERNAN GOMEZ, 41 años, argentino, nacido en la Ciudad de Buenos Aires con fecha ..., hijo de G.J.T. y de M.M. , casado, chofer transportista, con secundario completo, titular del D.N.I. N° ... y domicilio real calle ..., de ésta ciudad, tel ... CONSIDERANDO: I. El juicio se celebró en la audiencia del día 18 de febrero de 2019 con la intervención, además del tribunal, de la fiscal Silvia Paolini, el acusado Pablo H. Gomez y su letrado defensor Dr. Jorge A. Pschunder. Declarado abierto el juicio se hizo saber al acusado que estuviera atento a lo que sucedería en la audiencia que comenzaba, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra a la fiscalía. La Dra. Paolini explicó la acusación que pesaba sobre el imputado y enumeró las pruebas que produciría para fundamentarla y la calificación legal que pretendía. Manifestó la fiscal que habría de acreditar en debate el siguiente hecho: "El 25 de agosto de 2014 aproximadamente a la hora 19, en el complejo denominado "El Rebenque" de esta ciudad, Pablo Hernán Gomez en su calidad de chofer del vehículo automotor marca Land Rover modelo Defender dominio ... (color blanco celeste y negro con diseño camuflado), participó en una excursión nocturna de vehículos 4 x 4. En esas circunstancias, ascendieron al rodado conducido por Gomez, V.C.H. de 17 años de edad, Martín Iglesias Flores, Agostina Mapelli, Alma Chresti y seis estudiantes más del establecimiento educativo "Che Guevara" de Parque Avellaneda. Al subir V.C.H. le hizo saber a Gomez que el vehículo no estaba en condiciones, que los asientos no estaban fijos y se movían, que los cascos proporcionados no se podían ajustar correctamente y que algunos cinturones de seguridad no funcionaban. A pesar de ello, Gomez dio inicio a la excursión y exclamó "vos no te preocupes que igual te voy a reventar". Desde un comienzo Gomez condujo el rodado a una velocidad que hacía saltar a los pasajeros de sus asientos. Incluso uno de los asientos se desarmó (se salió la parte acolchonada) y quienes viajaban en el mismo debieron sentarse sobre la estructura metálica y un pedazo de fibrofácil. El recorrido por el establecimiento tuvo dos etapas, en la segunda parte, V.C.H. , se ubicó en el último lugar del asiento trasero lateral del lado del conductor donde no había en ese momento cinturones de seguridad ni un casco apto para su uso, circunstancias que V.C.H. le hizo saber al conductor. Gomez a pesar de ello, inició nuevamente la marcha del rodado, ocasión en la que V.C.H. golpeó su nuca contra el techo del automotor y rebotó en seco contra la estructura del asiento, lo que le provocó una lesión de carácter grave que consistió en fractura con aplastamiento de 3° vértebra lumbar, lesión que la inutilizó para sus tareas habituales por más de un mes. A pesar de los pedidos que V.C.H. realizó a Gomez para no continuar la marcha, el chofer detuvo el vehículo solo cuando todos los ocupantes se lo exigieron. La lesión padecida por V.C.H. ocurrió por la imprudencia de Gomez quien a pesar de que los pasajeros no estaban debidamente sentados y con los cinturones de seguridad colocados, dio inicio y continuó la excursión a su cargo en las circunstancias detalladas. El vehículo no estaba en condiciones de realizar la excursión pues además de carecer en ese momento de los cinturones de seguridad correspondientes, el asiento lateral derecho estaba roto, el respaldo del lateral izquierdo estaba suelto y los asientos laterales traseros en cuestión, estaban agregados y con su colchoneta sin sujeción a los mismos. Dichos asientos estaban fabricados con un perfil ángulo sobre el cual se apoyaba una tabla de fibrofácil. En definitiva el vehículo no tenía las condiciones necesarias de seguridad para realizar ese tipo de excursión circunstancias que fueron causa de las lesiones y a las que Gomez no le prestó ninguna atención. Además, Gomez condujo el vehículo Land Rover dominio ... sin estar habilitado para la conducción de automotores y sin contar con la autorización respectiva sobre el mencionado rodado." Consideró la fiscal que el hecho es constitutivo del delito de lesiones culposas graves agravadas por haber sido cometidas con la conducción imprudente de un vehiculo automotor, por el que responderá a título de AUTOR de conformidad con los arts. 45 y 90 en función del 94 (del año 2014) del Código Penal. Por su parte la defensa expresó que su cliente no es responsable, refiere que se trata de una actividad que es off-road, una actividad fuera de un circuito normal. Que el que se encuentra a cargo de la excursión es quien la ofrecía, en este caso “El Rebenque” y había coordinadores a cargo. Por otro lado indicó que no es cierto que los asientos fueron diseñados sino que vienen de fábrica por Land Rover, manual que se puede ver por internet, y que en éste caso se reforzaron para la actividad. Asimismo afirmó que es mentira que los cinturones no funcionaron. Que no es cierto lo que cuenta la víctima, toda vez que se la ve saltando y bailando arriba de la camioneta. Que en definitiva el responsable no es el chofer sino el coordinador, ello teniendo en consideración la charla previa a la actividad que se realiza y donde se dan las medidas de seguridad, luego todos suben con cascos y deben colocarse los cinturones; que incluso en la pericia realizada por la Policía todos los cinturones y cascos se encontraban en regla. Agregó que en éste tipo de excursión de riesgo que se hace con música fuerte donde los mismos estudiantes son los que manejan el tema de la música, que no se pueden ni levantar, ni saltar, ni nada por el estilo sino que tienen que ir sujetos. Señala que si se ve la filmación se va a ver a ésta chica saltando. Refirió que no es cierto que fue un defecto del vehículo, que si el sr. Gomez se encuentra manejando no puede controlar si se sacan o no el cinturón. Remarcó que la Municipalidad no da habilitaciones para ese tipo de actividad y que todos los choferes que tenían Land Rover les permitían hacer la misma de manera privada en El Rebenque u otro establecimiento privado. Finalmente dijo que el Sr. Gomez tenía la camioneta en regla para una excursión en regla y que lo único que tenía que hacer era conducir, que los responsables son El Rebenque y los coordinadores del control, y cada camioneta debía llevar un coordinador cuestión que tampoco fue controlado por la fiscalía. Gomez no se encontraba a cargo de las personas. II. Producción de prueba. En el debate declararon nueve testigos. En primer lugar lo hizo V.V.M. –madre de la víctima- (por video-conferencia) quien a preguntas de la Fiscal dijo que tuvo que venir a Bariloche el 26 de agosto de 2014, que un principio le informaron que tenía una leve, pero que al día siguiente se enteró de la gravedad de la situación por lo que decidió viajar. Contó que durante el viaje de egresados les vendieron a los chicos una excursión que se llamaba “4x4 night” para ver el atardecer y los animalitos regionales y que luego al momento de la excursión a V.C.H. la pusieron en una camioneta que no era 4x4, y que ella le dijo al sr. Pablo que no tenia cinturón de seguridad y el le dijo: “no importa igual te vas a reventar toda”. Que posteriormente a la mitad del recorrido hicieron un intercambio de asientos y V.C.H. se tenía que colocar en unos asientos que estaban enfrentados, momento en que le vuelve a decir al chofer que tampoco había cinturón de seguridad y que además su casco estaba roto, que no le cerraba, por lo que con una mano se sostenía el casco y con la otra se agarraba de donde podía. Agrega que el almohadón del asiento se salía, que ella se levantó pegó la nuca contra el techo y cuando vuelve a caer donde no esta cojín, le rompen, por la negligencia, la 3er vértebra lumbar. Que después del suceso el sr. Pablo le dijo “subite que te llevo”, en ese instante ella se tiro al piso y la busco otra camioneta. Que estuvo en una especie de enfermería esperando bastante tiempo a que llegue la ambulancia, que no la dejaron que se comunique con ella hasta recién las 3 a.m. que la llama un supuesto médico. Agregó que su hija ya tiene 2 operaciones y ya va por una 3ra, que se siente de 70 u 80 años y tiene 23 años, que los días e lluvia no puede caminar, que ésta situación descompaginó a su familia. Que en ese momento ella tenía 17 años. Destacó que existe una filmación de una compañera de V.C.H. dice “uy mira el asiendo, se salio el asiento”, y que presento el mismo en la fiscalía. A preguntas del defensor dijo que contrataron el viaje en Buenos Aires a Upgrade, que la excursión se la vendieron durante el viaje de egresados los mismos coordinadores de Upgrade. Dijo que al momento de la excursión los chicos no estaban bailando, que estaban como dentro de una licuadora y el chofer manejaba a todo lo que daba, que le cree a su hija y a todos los testigos que estaban con ella. Seguidamente declaró el Dr. Ricardo Adrián Salomón (médico) quien a preguntas de la fiscalía dijo que recordaba haber tenido que ir a El Rebenque en el año 2014, cuando llegaron, a las 8 y algo de la noche, les pidieron que hagan un traslado en ambulancia “ACTIVAR”, que había una paciente en una camilla con una tabla y un collar, y que ésta le manifestó mucho dolor. Refirió que una ambulancia de “VITAR” fue la que la asistió. Cuentó que previo a realizar el traslado le preguntó que dolores padecía, a que era alérgica, y le dijo que en la zona cervical y lumbar alta –era mucho el dolor- y que se le dormían las piernas, más la derecha, ella estaba quieta. Asimismo señaló le colocaron una vía con suero con medicación por el tipo de movimiento que pudiera existir teniendo en cuenta el recorrido y la llevaron al Hospital Privado regional donde le hicieron todos los estudios. Que durante el trayecto ella manifestó que le dolía. Indica que la gente de El Rebenque le refirió que un enfermero o paramédico de la otra ambulancia la colocó en la tabla, que no se pudo entrevistar con quien lo hizo. Tras el prestó declaración V.C.H. –víctima- (por video-conferencia), a preguntas de la fiscal dijo que el 25 de agosto de 2014 durante el medio día los citaron los coordinadores de la empresa Upgrade en una habitación y les ofrecieron una excursión “4x4 night”, la que consistía en ver desde arriba de una camioneta el atardecer y los animalitos y los árboles característicos de la región. En conjunto los estudiantes dijeron que querían participar. Refirió que cuando fueron a las 6 de la tarde a El Rebenque los reunieron en un living y los responsables del lugar les explicaron que lo único que tenían que hacer era subirse en una camioneta y pedirle al chofer que aumente la velocidad y poner música, que un grupo de estudiantes se empezaron a inquietar porque lo que les explicaban no coincidía lo que les habían ofrecido en el hotel. Continuó diciendo que los llevaron a los pies de la camioneta, cuando se acercó el chofer preguntó quien era el encargado de poner música y se subieron a la camioneta, en ese momento le dice que no había cinturón y que le respondió “no importa nena te vas a romper toda igual”. Cuando empezó el recorrido y que allí arranca el caos, que cuando comenzó se encontraba en el medio de la hilera del medio y que en la mitad del recorrido se frenó la marcha para que se bajaran de la camioneta y se cambiaran de lugar, los de adelante para atrás y los de atrás para adelante. Contó que cuando se subió nuevamente se tenía que sentar en el asiento lateral de la caja y que tampoco había cinturón y el casco estaba roto, allí fue cuando le volvió a decir a Pablo dicha circunstancia y él repitió “ya te dije lo que va a pasar te vas a romper toda”. Describió al recorrido era como un zamba, que no había ningún tipo de seguridad, que había mucho lío, se chocaban entre todos, donde no se entendía nada, en un momento dice que salió disparada para arriba y se dio la nuca contra el techo, cuando cae se le corta la respiración y le agarra la mano su compañera Alma, allí fue cuando sus compañeros empezaron a gritar al chofer que frene la marcha. Refirió que Pablo frenó, supone que no habrán pasado mas de dos minutos, ella se baja de la camioneta sin poder respirar, que el chofer le dijo que se suba que faltaba poco para llegar y ella se tira al piso. Manifestó que luego fue trasladada hasta el establecimiento por otra camioneta, que no tenía asientos, que era similar a la que conducía Pablo, que la llevaban en una tabla y le pusieron un collar. Posteriormente le dan calmantes que no le dijeron cuales eran y a las dos horas la trasladaron al HPR. Luego del suceso no tuvo contacto con nadie, que recién a las tres de la madrugada un empresario de Upgrade se comunico con su madre. Señaló que luego del hecho le quedó una discapacidad física y movilidad reducida 66% para caminar y 100% de discapacidad obrera. Que no puede levantar mas de 2 kg de peso, que los días de lluvia no puedo caminar y no puedo levantarme de la cama. Aclara que es probable que no pueda ser madre, en tal caso con 9 meses de embarazo en reposo y cesaria obligatoria. A preguntas del defensor sobre que hacían cuando subieron al vehículo refirió que estaban sentados, que era imposible ir parados, no te permite la camioneta. Respecto a la finalidad de la música dijo que cuando los reúnen en hall les dicen que tenían que poner música fuerte y piola y así el chofer acelera más y que la excursión sea mas divertida. Refierió que no les dijeron en ningún momento si la excursión era de riesgo. Que a su camioneta no subió ningún coordinador. Y que luego de que se tirara al piso del rodado que venía atrás se bajó un coordinador. Tras ella declaró Agostina Mapelli (por video-conferencia) quien a preguntas de la Fiscal cuenta que estuvo de viaje de egresados en Bariloche y que contrató la misma excursión que V.C.H., que les ofrecieron la excursión como un zafari para conocer planta y animales en un predio, donde se juntaron todos y aceptaron el viaje propuesto. Dijo que cuando llegaron al predio los metieron en una cabaña con música, que les dijeron que la idea de la excursión era en una 4x4 y recorrer el predio y que ellos tenían que gritar y cantar y con eso el chofer iba a ir mas rápido. Que los dividieron en grupos de 10, para las 4x4. Ella entendía que no se trataba de una 4x4, estaba todo cerrado, sellado y que no se veía para afuera. En relación a la disposición de asiento explicó que adelante estaba el chofer y el acompañante, atrás una hilera de tres asientos, y en el cajón había seis asientos, donde se miraban de frente, hacia adentro de la camioneta. Aclaró que en la primera vuelta fue en la parte de atrás de la camioneta del lado del acompañante en el medio. Que había unos cascos amarillos donde no andaba bien la tira para regular y ajustar la cabeza y se sentaron en un almohadón. Señala que en ningún momento les dijeron que se pongan los cascos, que se pusieron los cascos porque estaban ahí; y expresó que no había cinturones, que sobre el asiento no había nada. Contó que el chofer les dijo que tenían que cantar para que el fuera mas rápido, que nos puso música, que no era lo que les habían vendido. El recorrido era una pista con pozos, que no se la esperaban, que nunca pensaron que iban a ir en constante movimiento, sino que mirarían las plantas, los árboles. Indicó que luego de la primera vuelta se bajaron, decidió no ir atrás porque era muy incómodo y se sube en la parte del medio en la cual tampoco había ni cinturón ni casco. Y aclara que su compañera de al lado –atrás del chofer- tenía el asiento roto para adelante. Dijo que antes de llegar al final V.C.H. dijo que no podía respirar, se frena un poco despues la camioneta el chofer le abre y V.C.H. se baja y se tira al piso, seguía diciendo que no podía respirar. Cuando se decide continuar V.C.H. no se levantaba por lo que se empezaron a preocupar, que no les dejaban ver lo que pasaba. Posteriormente llegó una camioneta blanca que levantan y se llevan a V.C.H. Preguntaron que pasó y no les dijeron y que durante los dos días que quedaban no los dejaban ver a V.C.H. hasta que llego la mamá. A preguntas del defensor dijo que los cinturones de seguridad no estaban disponibles y que no había cascos para todos. Que en su camioneta no viajaba ningún coordinador pero que en las otras si. Que el chofer manejaba pero que podría haberles dicho que se pongan los cinturones o los cascos. En relación a si bailaban dijo que no que no podian porque era chiquito, que te golpeabas sentado y no se arriesgaban a pararse. Siguió el turno de la testigo Alma Juliana Chrestia (por videoconferencia), a preguntas de la fiscalía cuenta que les vendieron una excursión con un recorrido nocturno para ver la naturaleza y que no fue con lo que se encontraron. Respecto a la ubicación de los asientos dijo que había dos adelante, tres en el medio y atrás asientos enfrentados que iban tres y tres personas. Cuanto empezaron el recorrido ella se sentó en la parte del medio, después del trascurso del viaje pararon a merendar y volvieron a terminar el recorrido se subieron atrás. Luego de realizar una parte del trayecto su compañera se accidentó. Respecto a si utilizó los cinturones de seguridad y casco dijo que en la primera parte del recorrido no había cinturones y que no tenían casco, e incluso que uno de los asientos estaba levantado. En la segunda parte se situó en la cabina donde los asientos eran de material que estaba fijo, unas placas que encima tenían apoyado un pedazo de colchón, una almohadilla que estaba despegada. Que durante todo el recorrido ellos levantaban esa almohadilla del piso y la colocaban el la parte de atrás porque se lastimaban con el rebote y que durante todo el recorrido le dijeron al chofer que se salía el almohadón y les contestaba que sigan poniendo la música alta, que disfruten el viaje, que se iban a lastimar igual porque era parte de la excusión. A la pregunta de si les indicaron los medios de seguridad antes de subir al rodado dijo que no les dijeron nada, que incluso la parte de atrás no tenía cinturones de seguridad y que el casco de V.C.H. no se abrochaba. Que no tenían protección, que todos salieron golpeados. Que en el momento en que V.C.H. se accidentó, vio como se golpeo la cabeza y cayó la cola contra el material porque ya no tenía los almohadones. Que cuando abrió la puerta V.C.H. se tiró al piso, el chofer le dijo que quedaba poco tramo que si se podía subir para terminar el recorrido y ella no le contestó, que lo único que ella decía era que no podía respirar. A preguntas de la defensa dijo que en otras camionetas iban coordinadores pero que en la de ellos no, suponía que era porque no alcanzaban. Después declaró Martín Fernando Rey -Ing. Mecánico-, a preguntas de la fiscalía dijo haber realizado una pericia mecánica sobre el estado del vehículo marca Land Rover, modelo Difender, dominio ... Al respecto indicó que la parte mecánica se encontraba en buen estado, así como la suspensión y los neumáticos. Asimismo refirió que el rodado contaba con once asientos, el de conductor, el copiloto, una segunda línea de tres asientos y dos asientos laterales para seis personas más. Que éstos últimos eran caseros, no de fabricación original; el asiento tiene una estructura de hierro con forma de “L”, arriba sujeto una plancha de fibrofácil y encima de ésta una especie de almohadilla entera que al momento de la inspección se encontraba suelto. Sobre los cinturones refirió que tenía cuatro de tres puntos, el del conductor, el acompañante y los de los laterales de la segunda fila; y el asiento del medio de la segunda fila era un cinturón de dos puntos. Que de todos ellos funcionaban el del conductor, el del acompañante y el del medio de la segunda fila. Respecto a los seis cinturones de seguridad que se encontraban en la cabina dijo que estaban bien y que funcionaban. Sobre los cascos dijo que vio siete en condiciones, preguntado sobre si éstos abrochaban respondió que “creía” que sí. A la pregunta sobre los asientos laterales dijo que generalmente el vehículo sale con determinados asientos aprobados y que en el caso de que haya anexos se debe hacer una aprobación para poder circular. Que en este caso los asientos laterales no eran de fábrica y que no verificó si contaban con la aprobación correspondiente. A preguntas de la defensa repitió que los asientos laterales deben ser aprobados para circular en la vía pública, que tiene que hacer se el informe técnico para que este habilitado para circular con esa cantidad de personas. Manifestó que el rodado era 4x4 y que existen modelos Land Rover con asiento lateral de fábrica, pero que en este caso era una modificación. A la pregunta de si existía la posibilidad que los asientos estén reforzados, contesto que podía ser. En cuanto al estado del vehículo para ese tipo de terreno descampado, dijo que el rodado estaba en condiciones mecánicas. Respondió que los cinturones de los asientos laterales se encontraban visibles aunque puede ocurrir que se caigan detrás del asiento.Se exhibieron fotos de las circusntancias afirmadas por el perito. Tras el perito, declaraó Sylvia Estela Suarez –empleada Municipal-, a preguntas de la fiscalía dijo que a pedido de un Juez informaron que en el año 2014 el Sr. Gomez no se encontraba habilitado para hacer excursiones y que la unidad Land Rover dominio ... tampoco se encontraba habilitada para esas actividades. Refirió que anteriormente en el año 2010 sí estuvo habilitado para hacer excursiones y del vehículo la habilitación fue solicitada por el Sr. Pablo Gomez. A la pregunta de si se requiere habilitación para hacer excusiones con estudiantes dijo que sí tanto el rodado como la persona. A preguntas de la defensa dijo que es lo mismo la habilitación de la excursión para turismo así como la habilitación para realizar la actividad en el Rebenque. A la pregunta que si sabía si El Rebenque se encontraba habilitado para ese tipo de excursiones y desde cuando dijo que no lo sabía porque no era su área, pero que debería estar habilitado. Sobre cuáles son los requisitos para realizar este tipo de actividades fuera de pista, dijo que no es su área por lo que no sabe. Escuchamos luego a la testigo María Soledad Maradona –periodista Diario Río Negro-, quien a preguntas de la Fiscal dijo que cubrieron el accidente de tránsito que ocurrió en El Rebenque, que una compañera de ella fue a la clínica a ver a la egresada herida y se entrevistó con la madre de la chica que le proporcionó el video de le excursión, que luego procesaron y editaron colocando el video-graf, las que luego fueron solicitadas por el Juzgado. Durante su declaración se exhibió el video, y afirmó que la manifestación que se escucha “se salio el asiento” dijo que es lo que motivó que el caso cobrara relevancia periodística. Que era la voz de una chica. Cuando se refiere a editar refiere que es el ponerle el video graf, es decir ponerle la circunstancia y el logo dentro de la página web del Diario Río Negro. Que el video fue filmado un celular y proporcionado por la madre de la victima. Finalmente declaró Juan Manuel Piñero Bauer –médico forense-, a preguntas de la fiscalía dijo que tuvo una entrevista con V.C.H. y que tuvo a la vista algunos estudios de ella anteriores. Que realizó el informe a través de la historia clínica de la víctima. Que tuvo nuevo contacto con V.C.H. a fines del año pasado y le hizo un examen físico. En relación a las lesiones sufridas por la víctima describió que fueron fractura de la tercera vértebra lumbar. Que las lesiones de las vértebras son sumamente dolorosas sobre todo lumbares y que son difíciles de tratar por ser un lugar con muchas articulaciones y en general tiene repercusiones en los miembros inferiores. Cuenta que ella entro al consultorio rengueando con mucho dolor, que no tenia perdida de sensibilidad; agrega que no recuerda el examen físico pero que habló con ella por teléfono y efectivamente se le realizaron las maniobras correspondientes, pero como había mucho dolor y mal estar no se puede hacer el examen neurológico, traumatológico, clínico completo porque estaba limitada por las molestas que sentía en ese momento. Señala que actualmente sigue con tratamiento y tienen que volver a operarla. Que en la primer cirugía le colocan una prótesis y la rechaza; que luego la segunda vez algo ocurrió, no sabemos bien, fue confuso, que no tiene informes al respecto; y que ahora la tienen que volver a operar. Dijo desconocer el porcentaje de incapacidad que tiene ella. Sobre el carácter de lesiones conforme lo establecido por el Código Penal dijo que son las del art. 90, que podría llegar a ser dentro de lo supuestos del art. 91 del C.P. pero que aún no se puede determinar, que podría cambiar eventualmente. Respecto al tipo de incapacidad que conlleva la lesión sufrida por la víctima dijo que actividad física normalmente no podrá realizar, que la recuperación es muy lenta y muy dolorosa y que probablemente quede con una incapacidad motora para practicar ejercicio; que esto ya se encontraba comprobado cuando lo fue a ver el año pasado, no científicamente, sino a simple vista. En relación a la posibilidad de embarazo dijo que el abdomen crecido ejerce su presión sobre la columna lumbar, probablemente tenga dolores; que no cree que haya problemas para engendrar o concebir. III. Declaración del acusado Pablo Hernán Gomez. En primer término manifestó que le hubiese gustado que V.C.H. se encuentre presente, que no tuvo la posibilidad de verle la cara y decirle que no fue la intención, que intentó acercarse en el hospital pero que la madre no le permitió hablar con ella. Contó que en el 2000 inició la actividad con excursiones en 4x4 y que hay una diferencia en lo que es traslados de pasajeros, que son distintas actividades. Que en el cerro Lopez y en el Newmayer siempre se dedicó a hacer traslado de pasajeros en donde se sube a 2000 mts de altura y se va a un ritmo muy despacio porque se trabaja con gente mayor. Respecto a las habilitaciones dijo que estaba habilitado correctamente, que no habilitaron mas las camionetas y que se podía circular con éstas solamente en predios privados sin tener habilitación municipal, actividad que se continúa haciendo en los tres lugares, pero que si es necesaria la habilitación del predio. Cuando ocurrió esto los desplazaron a trabajar con turismo estudiantil toda vez que yo no podían circular en la vía pública con las excursiones que venían realizando. El Sr. García de El Rebenque les dijo que el predio estaba habilitado y que contaban con su seguro; aclara que con las camionetas no podían circular en la vía pública con 10 pasajeros porque la Municipalidad decía que los asientos laterales son riesgosos al momento de un accidente por el latigazo lateral, por eso no habilitan circular a las camionetas. Indicó que entiende lo que dijeron los chicos porque las agencias con tal de ganar plata les venden algo que cuando llegan a ellos realmente no es lo que les ofrecieron. Señaló que son un total de veinte camionetas las que se encontraban trabajando; que la excursión que más se vendía era la nocturna, por lo que no iban a ver ni paisajes, ni animalitos, que es en un lugar que son todas mosquetas y retama, que no existe un ciprés, ni un coihue, ni el zorro, ni un jabalí, que es simplemente una excursión de 4x4. Repitió lo manifestado por lo chicos, que cuando llegaban los reunían en un área, que estaba el sr. García, dueño de la excursión, y tenia un coordinador que era el que alentaba y hablaba con los chicos. Que les decían que si alentaban al chofer iba a ir mas rápido, también se les decía que usen casco y cinturones. Juntaban grupos de diez, venía el coordinador y los subía a la camioneta. Aclaró que los cascos si eran seis y que la indicación del dueño era que los cascos los usaran los que iban atrás del todo y eran proveídos por la empresa. Agregó que si salen 20 camionetas, las que son todas polarizadas, de noche, no es una excursión para decir que iban a ver paisajes y animales. Indicó que el circuito es un circuito motocross adaptado para camioneta. Que su jefe le decía que la prioridad era que los chicos se tenían que bajar de la camioneta habiendo vivido adrenalina y estando exaltados, porque sino se bajaban se quejaba, había que devolver la plata y que entonces él perdía su trabajo; entonces que la excursión era de 4x4 aventura, en donde se vivía adrenalina, en donde se cruzaba un río con un metro y medio de agua, y ésta llegaba al parabrisa. Contó que la excursión duraba 40 minutos. Los primeros 20 minutos era dentro de circuito, hasta donde llegaban a un lugar donde había unos subibajas, los chicos vivían la adrenalina. Manifestó que es verdad lo de la música, que en el mismo predio donde se le daba la charla hay una radio privada donde sintonizaban y ellos pasaban la música a los chicos y el que no tenía stereo no podía salir porque tenía que tener la música fuerte o que los chicos pongan la música de ellos si lo pedían. Una vez que terminaban de pasar las camionetas se bajaban, había un coordinador que los hacia bailar y que se encontraban a 20 metros del complejo, por lo que el que no quería podría haber caminado hasta ahí y no estar en la excursión. Dijo recordar patentemente el accidente y que se rotaban los chicos porque en la parte de atrás era donde se mas saltaba; que él siempre cierra la puerta, les dice que se pongan los cinturones y los cascos; lo mismo revisa las del medio. Cuenta que hacían de quince a veinte vueltas por día y que si hubiese manejado como decían que manejaba la camioneta no duraba ni una semana. Agregó que llegó a tener tres camionetas y siempre fueron las mismas, que porque un chico le diga que vaya y choque él no lo haría que éste es su sustento para comer y el de su familia. Contó que cuando suben los chicos a la segunda parte, en la ultima recta hay badenes, estaba armado lo hacia con maquinas, antes de terminar la excusión, la música fuerte y el griterío no escuchó cuando dijo “se me salió el cojín”, que en éste momento se enteró y que sinceramente no lo escuchó. Dijo que muchas veces paso que la gente se descompone; por lo que se frena se abre la puerta, se baja el descompuesto, que no es que uno sale a matar chicos. Refirió saber lo que está pasado la víctima y lo que es el sufrimiento de la humedad, porque su mujer tuvo un accidente y tiene tres vértebras rotas. Que era lo que le quería decir, que no fue algo adrede. Que ese día alguien dijo “para, para, para” cuando estaban llegando y escucha el griterío, frena, abre la puerta, la ve a ella dolorida, le dice que estaban a 20 metros y le pregunta si aguantaba a llegar y le responde que le dolía mucho y se bajo. Ahí le dijo que se recueste en el piso, llega otra camioneta también 4 x4, que se encontraba liberada. Cuando vio que estaba muy dolorida hace un llamado viene el paramédico contratado por la empresa en una camioneta, la ponen en una tabla y la colocan en la camioneta y se la llevan. Agrega que no hay un camino alternativo. Cuando llegó al lugar se acercó el dueño García y le preguntó si no tenía los cinturones, por lo que le mostró que estaban los cinturones y los cascos, que llamó al coordinador general de Upgrade que también constató que estaban los cinturones y los cascos. García le dijo que iban a hacer una constatación con escribano al día siguiente que estaban los cinturones y los cascos. Dijo que se fue a su casa y que al día siguiente había que seguir trabajando, lo llama García y le dijo que estaba la policía que fueron a secuestrar la camioneta, por lo que se dirigió hasta el Rebenque donde le tomaron declaración, entregó las llaves y se llevaron la camioneta. A preguntas de la defensa dijo respecto de los asientos laterales que están fabricados, están hechos con hierro ángulo, que originalmente están hechos con hierro ángulo y éstos estaban fabricados exactamente igual pero que la planchuela es de 1 mm y el colocó una de 2,5 mm, la estructura es igual pero se cambio el grosor. Señala que el cojín viene de fábrica atado de esa manera, con un cordel en una punta y un cordel en la otra, no pegado; igual se puso la tabla de madera para que el cojín apoye y que el impacto sea con el hierro. Agrega que se ve en la imagen que tiene cuatro bulones donde estaba atornillado el fenólico y no estaba suelto; y que lo que si estaba suelto es el cojín porque esas camionetas viene preparadas para lavarlas de adentro con hidrolavadora y estan hechas de aluminio para que no se oxiden. A preguntas de la Fiscal dijo que los asientos laterales se copiaron en un taller, no son originales, y que los almohadones se atan con hilito de cordón de zapatilla, que se puede verificar ello en una concesionaria Land Rover. Que en el traqueteo se podrían haber soltado o roto. IV. Alegatos de clausura: La fiscal afirmó que a lo largo del juicio se acreditó todo lo que expresó en el alegato de apertura. Que en el video vimos que si bien los chicos iban cantando todos sentados y no bailando. Que de los once pasajeros incluyendo al conductor sólo había siete cascos, dos de los asientos estaban en malas condiciones como lo dijo el perito, los cinturones no funcionaban. Expresó que la imprudencia de Gomez, en especial siendo que estaba trabajando con estudiantes, fue el no haberle dicho “yo no arranco hasta que todos estén con los cascos y cinturones puestos”. En el video se ve perfecto que algunos chicos no tenían los cascos puestos y declararon algunos de los testigos que algunos funcionaban y otros no. Señaló que para este tipo de actividad se necesita estar habilitado, como dijo la empleada de la Municipalidad, una autorización tanto el vehículo como el conductor del rodado, que en este caso no la tenía. Por otro lado agrega que los laterales de los asientos, como dijo Gomez, fueron modificados, pero en ningún momento fueron habilitados para que se puede hacer ese tipo de excursión, como dijo como viene de fabrica. Se observó que los almohadones estaban todos corridos y los mismos chicos dicen que se corría el asiento, que se escucha perfectamente en el video. Manifiesta que V.C.H. sufrió una lesión de carácter grave, una fractura de la tercera vértebra lumbar al golpear su cabeza con el techo y caer en una parte plana que fue el asiento, que no estaba autorizado ni de fábrica ni por la Municipalidad, que establece que tiene que tener autorización para realizar éste tipo de actividades. Apuntó que V.C.H. va a cursar, como dijo el dr. Piñero Bauer, su tercera operación, que cuando la vio y la examinó el año pasado dijo que rengueaba. Que se trata de una chica que vino de viaje de egresados con toda la ilusión y se fue, como ella misma dijo, “soy una viejita actualmente”. Recalcó que alguien que tiene tanta experiencia, como relató Gomez, tendría que haber extremado los recaudos llevando menores de edad, que la mayoría tiene 17 años de edad, en que todos lleven casco, cinturones de seguridad, de las medidas de seguridad es el responsable del rodado, que en ese momento era Gomez. Refiere que el deber que tiene que tiene el conductor es la atención el camino, pero también el deber de mirar que todos los chicos tuvieron cinturones y los cascos puestos. Resalta que los cascos no alcanzaban y que él era el responsable del vehículo, el que maneja. Gomez responsabiliza a García del incidente, pero la fiscalía averiguó en la Municipalidad que luego del incidente, en septiembre, pidió habilitación, que la tenía otro señor. Agregó que Gomez tampoco estaba habilitado para conducir éste tipo de rodados y el vehículo tampoco estaba habilitado. En definitiva la imprudencia de Gomez sería haber cambiado los asientos, no haberle dicho a los menores que tenían que ponerse casco y cinturón de seguridad y verificar antes de emprender su camino que estén todos en sus lugares con cinturón y casco puesto. Indicó que cuando la propia víctima le reclamó que no tenía los cinturones de seguridad y los cascos, dos veces le reclamo, no sólo ella sino otros egresados. Que las medidas de seguridad no estaban y que igualmente emprendió el camino. Es por eso que, atento toda la prueba que hemos escuchado, que las lesiones están acreditadas, la falta de habilitación por parte de Gomez no estaba, las notas en el video que los egresados dicen “se salió el asiento”, o sea, no estaban dadas las condiciones para ese vehículo pueda salir a hacer éste tipo de excursión. Por lo que solicita la responsabilidad de Pablo Hernán Gomez en orden al delito de lesiones culposas de carácter graves agravado por la conducción de un vehículo con motor, conforme los art. 45, 90 y 94 del Código Penal vigente en el año 2014. Por su parte el defensor expresó que en nuestro país siempre terminamos trayendo al banquillo de los acusados a la persona que menos responsabilidad tiene y a los verdaderos responsables, que son las empresas y los empresarios, siempre los dejamos afuera. Remarcó que la excursión la vende una empresa que tiene responsabilidad sobre los menores, que tiene coordinadores que tiene que ser responsables; y que de hecho se probó en este juicio que en las camionetas iban los coordinadores, porque queda claro que un chofer no puede controlar durante la conducción, no habla de antes. Señaló que el perito fue claro, dijo que el coche estaba en condiciones y se vieron las fotos, que no era un rodado no apto, que quedó aclarado, con lo que dijo su cliente, que se podía hacer la excursión, y que de hecho la Municipalidad también han hecho la vista goda, es público y notorio que en el Rebenque se sigue actualmente haciendo ese tipo de excursiones que se hacían y nunca fue clausurado. Por lo que la funcionaria que se presentó y prestó declaración ha incumplido con sus deberes de funcionaria pública, porque permitieron que El Rebenque siga funcionando. Entendió que no es la responsabilidad de Gomez, si la Municipalidad durante el debate dijeron que no se podían hacer esas excursiones, por qué las permitían. Público y notorio. Por qué la empresa que vende la excursión lo hace si sabe que están inhabilitadas, quiere decir que o la empresa no sabia o hay un contubernio entre la empresa y la Municipalidad y El Rebenque, para que se pudiera hacer la excursión. Señala que lo expresado la fiscalía no vio nada de eso. Remarcó que la función del Sr. Gomez tenía era sólo de chofer, era “el último orejón del tarro”, y como chofer aclaró que los elementos de seguridad se los proveía la empresa y que eran los casos, seis cascos, que eran los que iban en los asientos laterales. Que el perito dijo que los cinturones estaban a la vista, marcó que uno solo era el que no funcionaba. Que las personas que declararon como testigos dijeron que no había cinturones, y eso es mentira. En todo caso también hay una responsabilidad, que no podemos decir que son estudiantes que tienen 17 años, pobrecitos; también ellos son responsables de cumplir con esas normas, si esta el cinturón se lo tienen que poner, no nos consta que la victima no haya no usado el cinturón porque en el video que vemos están todos cantando, están todos moviéndose por la situación del vehículo pero no se ve esa situación de pánico y que no se estaban divirtiendo; que fue una desgracia, pero no fue la intención. Para endilgar el tipo penal tiene que estar la intención de causar el daño, y si vamos al caso del tipo culposo, tampoco obró con negligencia si estaba en una excursión que es un circuito fuera de pista. Que es una travesía que tiene un riesgo inmerso, no es que hizo una mala maniobra o manejo mal. Remarcó que era una excursión de 4x4, donde había un cierto riesgo, y por eso había cinturones de seguridad y cascos, reitera que no fue una mala maniobra. Indicó que el perito dijo que el vehículo estaba en perfectas condiciones: la suspensión, las ruedas. Marcó sí, un asiento, un cinturón pero no dijo que no había cinturones y no dijo que los cascos no estaban en condiciones, los mostró. El tema de que el aplique no funcionaba, es una apreciación de la víctima. Concluyó que Gomez no hizo una mala maniobra, ni condujo mal, ni tuvo exceso de velocidad, condujo por un camino preparado por la empresa para que se hiciera ese tipo de travesía 4x4. Entendió que condenar a Pablo Gomez es realmente poco feliz y queda claro que, con su experiencia, jamás pudo haber hecho caso omiso a la seguridad, él dijo que antes de arrancar los acomoda, que estaban todos en orden. Que si después se sueltan, bailan, se mueven, no es responsabilidad de él. Remarcó que en las otras camionetas iban con coordinador, el chofer estaba conduciendo, llevaba 10 personas, es una desgracia y la responsabilidad no es del chofer, en su caso es de Upgrade que contrató a un emprendimiento que no estaba habilitado; de la Municipalidad, que contrató a Upgrade, de la Municipalidad que sabiendo dejó habilitado el predio. Entonces que si su cliente es condenado va a tener que ir contra todas esas empresas y la Municipalidad que permitieron que pasara eso. Que parece que nos conformamos con “condenemos al chofer”. Solicitó absolución y que formalmente se investigue las empresas y a la funcionaria que declaro. Por último, se preguntó al imputado si era su deseo efectuar alguna manifestación en los términos del artículo 187 último párrafo del código de rito, quien respondieron que no. Finalmente se declaró clausurado el debate y pasar a deliberar. En el marco previstro por el artículo 188 del rito se plantearon, analizaron y resolvieron las siguientes, CUESTIONES: ¿Se ha acreditado el hecho materia de reproche penal y la participación responsable en el mismo por parte del acusado? En su caso. ¿Qué calificación jurídica corresponde aplicar? A la primera cuestión planteada: El método para la reconstrucción de un hecho del pasado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recientemente la Corte Interamericana no puede ser otro que el que emplea la ciencia especializada, la historia (cfr. CSJN: “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa Nº 1681 del 20/9/05; CIDH VRP y VPC c. Nicaragua, 8/3/18”). Los metodólgos de la historia suelen dividir este camino en cuatro pasos o capítulos: heurística, crítica externa, crítica interna y síntesis. Analizaré, entonces en primer término, la heurística que se refiere al conocimiento general de las fuentes admisibles para probar el hecho, que se encuentran regladas en el código de rito de la provincia que establece como principio la liberad probatoria (art. 165). Durante el debate las partes no formularon crítica alguna respecto de la admisibilidad de la pruebas producidas. En lo que refiere a la autenticidad misma de las fuentes de pruebas producidas en el juicio (crítica externa) y a la credibilidad del contenido (crítica interna) tampoco las partes han efectuado cuestionamientos. La defensa sí efectuó consideraciones respecto del mérito de los dichos de la víctima, V.C.H. y de las dos testigos presenciales, Agostina Mapelli y Alma Chrestia, que serán desarrolladas en los próximos párrafos. Seguidamente, a modo de síntesis habré de comparar las diferentes pruebas producidas, evaluar las posibilidades de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer y el aporte que cada una de ellas efectuó para la reconstrucción del hecho. Evaluaré las pruebas producidas en el juicio de manera integral a la luz de lógica, la psicología, y el sentido común como lo indica la sana crítica racional. I. Materialidad del hecho. Tengo por acreditado que el 25 de agosto de 2014 aproximadamente a la hora 19, en el complejo denominado "El Rebenque" de esta ciudad, Pablo Hernán Gomez en su calidad de chofer del vehículo automotor marca Land Rover modelo Defender dominio ... (color blanco celeste y negro con diseño camuflado), participó en una excursión nocturna de vehículos 4 x 4. Ello con los propios dichos del acusado Gomez en debate, por lo expresado por V.C.H. y las dos testigos presenciales, Agostina Mapelli y Alma Chrestia, en juicio También se acreditó que en esas circunstancias, ascendieron al rodado conducido por Gomez, V.C.H. de 17 años de edad, Martín Iglesias Flores, Agostina Mapelli, Alma Chresti y seis estudiantes más del establecimiento educativo "..." de Parque Avellaneda. Al subir V.C.H. le hizo saber a Gomez que el vehículo no estaba en condiciones, que los asientos no estaban fijos y se movían, que los cascos proporcionados no se podían ajustar correctamente y que algunos cinturones de seguridad no funcionaban. La testigo V.C.H. en debate acreditó este extremo, en especial relató que le expresó al chofer estas irregularidades, afirmó no haber visto cinturones de seguridad y que la hebilla de su casco no funcionaba, no podía abrocharlo, le quedó suelto, también que éstos no alcanzaban para que todos los ocupantes del vehículo llevaran uno puesto. Agostina Mapelli confirmó que el casco que ella tenía no regulaba correctamente y que no había un número suficiente para que todos. También corroboró que los asientos estaban “rotos”. Alma Chrestia tampoco vio los cinturones de seguridad, coincidió en que los cascos no alcanzaban para todos y que el de V.C.H. y otro compañero no abrochaban. También que los asientos tenían “todos los almohadones despegados, se caían los colchones durante todo el viaje” …. “se lo dijimos al chofer...”. Expresó concretamente: “esa camioneta era un peligro”. Asimismo, el perito Rey confirmó en debate en lo que atañe a seguridad, que los asientos traseros transversales eran de fabricación casera, la estructura estaba hecha con hierro ángulo y una tabla de fibrofácil, tenían unas almohadas que estaban sueltas. Se exhibieron en debate fotos que evidencian este extremo. Concretamente dijo que no eran originales y que requieren aprobación para circular. También afirmó el perito que había siete (7) cascos en lugar de los once (11) que era la capacidad del rodado, cuando fue preguntado acerca del funcionamiento de las hebillas no fue categórico, expresó “creo que sí”. Destacó además que algunos cinturones del rodado en cuestión no funcionaban (2 de ellos), que al momento de constatar el vehiculo estaban visibles los cinturones de los asientos de fabricación casera, también se exhibió en debate una foto que da cuenta de ello. A preguntas de la defensa explicó el perito que puede ocurrir que los cintos se caigan detrás del asiento y no se vean. Esto explica, por qué razón la víctima y las dos testigos presenciales afirmaron no haberlos visto. Es por ello que en modo alguno esta situación baja la credibilidad de los dichos de las tres jovenes como pretende la defensa, tampoco la afirmación no categórica de Rey acerca del posible funcionamiento de las hebillas de los cascos. También se probó en debate que a pesar del estado del rodado y de la advertencia de la víctima, Gomez dio inicio a la excursión y exclamó "vos no te preocupes que igual te voy a reventar". Desde un comienzo Gomez condujo el rodado a una velocidad que hacía saltar a los pasajeros de sus asientos. Incluso uno de los asientos se desarmó (se salió la parte acolchonada) y quienes viajaban en el mismo debieron sentarse sobre la estructura metálica y un pedazo de fibrofácil. Así lo relataron en debate la víctima y las dos testigos presenciales. La proposición fáctica indicada en el párrafo que antecede también se corroboró luego de la proyección del video que introdujo la testigo Soledad Maradona, periodista, en el cual se observa el despegue de sus asientos de los pasajeros provocado por el brusco movimiento del vehículo durante el trayecto y se escucha a una joven manifestar ...”se salió el asiento ….”, así como también...”me choco la cabeza...boluda”. Destacó la testigo que precisamente esta situacion es la que le dio relevancia periodística a la nota que publicó al momento de ocurrido el hecho. Que evidenciaba las malas condiciones en la que se llevaba a cabo la excursión que culminó con una estudiante lesionada. Se probó que el recorrido por el establecimiento tuvo dos etapas, en la segunda parte, V.C.H. , se ubicó en el último lugar del asiento trasero lateral del lado del conductor donde V.C.H. volvió a hacer saber al conductor que no había cinturones de seguridad ni un casco apto para su uso. Gomez a pesar de ello, inició nuevamente la marcha del rodado, ocasión en la que V.C.H. golpeó su nuca contra el techo del automotor y rebotó en seco contra la estructura del asiento, lo que le provocó una lesión de carácter grave que consistió en fractura con aplastamiento de 3° vértebra lumbar, lesión que la inutilizó para sus tareas habituales por más de un mes. Esta porcion fáctica se corroboró en juicio por la declaración de la víctima, de sus dos amigas y testigos presenciales Mapelli y Chrestia. Por la declaración de la madre de la víctima que relató que vino a Bariloche inmediatamente después de haber tomado conocimiento de la lesión que sufrió su hija. Corroboran además las circunstancias afirmadas en el párrafo que antecede los dichos de los médicos Ricardo Salomón quien asistió a V.C.H. en el traslado desde el lugar del hecho hasta el Hospital Privado Regional, relató el dolor que manifestaba estar sufriendo la víctima que motivó la medicaran con calmante, y las manifestaciones en debate del médico forense Juan Manuel Piñero Bauer quien confirmó que efectivamente V.C.H. sufrió la lesión descripta precedentemente, que por el momento la lesión pude encuadrarse en el artículo 90 del código penal, por la inutilidad para desarrollar sus tareas habituales por más de un mes e incluso luego de agotado el largo tratamiento que este tipo de lesión requiere podrá establecerse con certeza su grado de incapacidad. Por el momento, dijo, tiene una incapacidad motora. Destacó que este tipo de lesión es muy dolorosa y difícil de tratrar y que la joven que debió ser operada en dos ocasiones y debe enfrentar una más. En este punto agregó la víctima que en el presente tiene un sesenta por ciento (60%) de discapacidad para caminar y un cien por ciento (100%) de discapacidad obrera. También destacó que en caso de querer ser madre podría su cuerpo no resistirlo o requerir reposo durante todo el embarazo y si o sí el parto sería a través de una cesarea. Su madre confirmó esta afirmación. Sin embargo esta afirmación no fue confirmada por el médico forense. Finalmente, se acreditó en juicio mediante los dichos de la testigo Silvia Suarez, empleada Municipal, que Pablo Gomez no estaba habilitado al momento del hecho para realizar excursiones, como así tampoco lo estaba el vehículo Land Rover dominio ..., y que el Municipio local exige que ambos -rodado y conductor- deben estar habilitados para poder realizar cualquier tipo de excursión. Todos los testigos escuchados que confirman la tesis fiscal, tuvieron la posibilidad de ser contrainterrogados por la defensa e impresionaron creíbles al tribunal. II. Autoría: Seguidamente habré de analizar si corresponde imputar el resultado de este suceso a Pablo Hernán Gomez. Para ello es necesario analizar el caso desde dos reglas sucesivas universalmente aceptadas: que la conducta haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado sea la concresión de esa conducta riesgosa. De modo que, para que un resultado sea imputabale objetivamente a una conducta, se deben tener en cuenta estas dos reglas básicas. Está claro que Pablo Hernán Gómez, con su conducta al volante, traspuso el ámbito del riesgo permitido para penetrar en el marco del riesgo jurídicamente desaprobado, no solo desde la experiencia y la lógica, sino también desde la violación de las normativas municipales. Gómez aumentó el riesgo permitido cuando condujo sin estar personalmente habilitado para realizar excursiones de ese tipo ni tampoco su vehículo, un rodado que no pasó previamente por el control estatal acerca de cuplimiento de estándares de seguirdad, como se dijo no estaba habilitado, y que no ofrecía las condiciones mínimas para llevar a cabo la actividad de modo seguro y respetuoso de la integridad física de los jovenes excursionistas. Cuando inició la conducción Gomez omitió exigir previamente a los jovenes pasajeros que se abrocharan los cinturones de seguridad y se pusieran los cascos; actividad que demuestra que se condujo con imprudencia. Lo dicho habla a las claras que el imputado se encontraba en una posición de garante respecto de los jovenes transportados, pues por el solo hecho de manejar un vehículo somete a riesgo a los pasajeros y más aún en este caso en el que Gómez permitió que se incie la excursión en un vehículo que no contaba con las medidas de seguridad exigidas, los jovenes debían sentarse en asientos de hierro y madera que tenían un almohadón suelto y que se desarmaban durante el trayecto, asientos de confección “casera” que además no estaban aprobados. Mas aún condujo el rodao, en las condiciones señaladas por un camino con curvas y pozos que al traspasarlos generaban movimientos descontrolados a los pasajeros, sin haber corroborado ni exigido que los jovenes se abrocharan efectivamente los cinturones de seguridad y se colocaran los cascos antes de iniciar la marcha. Estas circunstancias incrementaron el peligro que, finalmente, se concretó en la lesión que sufrió V.C.H.. El descargo de Gomez, afirmando que recibieron los jovenes una charla previa por parte de los coordinadores poniéndolos en conocimeinto de la necesidad de usar el casco y atarse el cinturón, no fue corroborado en debate. Por el contrario las tres testigos que participaron de esa charla indicaron que el motivo de la reunión era para decirles que ellos debían poner la música fuerte y gritar para que el chofer acelerara la marcha.... Ahora bien, incluso considerando que efectivamente en dicha reunión les hubiersen expresado que debían usar casco y cinturón de seguridad, lo cierto es que ello no exculpa a Gomez. Tal cosa, en razón que quien se encontraba en situación de garante al momento de iniciar la marcha era Gomez y debió asegurarse que las mínimas condinciones de seguridad estuvieran dispuestas en todos los pasajeros. Es decir, que el resultado lesión se produjo por la concresión de ese peligro desaprobado creado por la conducta de Gomez. Es importante resaltar aquí que en dos ocasiones la víctima advirtió al imputado acerca del peligro y éste, a pesar de ello, condujo de manera imprudente. Esta situación excluye una posible competencia de la víctima. En el caso la víctima no ha participado causalmente en la producción de su propio daño. De modo que Gomez despreciando todo reglamentación y deber de cuidado, condujo el rodado en las condiciones relatadas, circuló con imprudencia generando que los jovenes se golpearan sus cabezas en el techo del vehículo, se despegaran y movieran de sus asientos, así como también que la almohada de protección suelta también se saliera; circunstancia que concretó el riesgo desaprobado y produjo el golpe que causó la lesión a V.C.H. Consiero también que una conducta correcta de Gomez, tal que hubiese contado con los elementos de seguridad aprobados y aptos para llevar a cabo dicha excursión, si se hubiese encontrado habilitado su vehículo y su persona como chofer para este tipo de excursión, si hubiese cumplido - como la experiencia y el más elemental sentido común lo exigían- con la obligación de asegurarse que sus pasajeros tuvieran dispuestos los cintos de seguridad y los cascos antes de iniciar la marcha, habría evitado la lesión. Sin embargo ello no ocurrió, como dije condujo de manera imprudente y antirreglamentaria, siendo entonces evidente concluir que es él el responsable penal de lo ocurrido. Concretamente se le reprocha haber aumentado el riesgo permitido al conducir en forma imprudente y antirreglamentaria, menospreciando la presencia de la víctima y sus compañeros y pese a que se encontraba en una situación de garante, rol específico, que al haberlo quebrantado es responsable jurídico penal por las lesiones causadas. Finalmente, con relación al aspecto subjetivo del tipo imprudente reprochado, está claro que Gomez tuvo en todo momento plena conciencia de la constelación de factores que convertían en riesgoso su comportamiento, lo que se conoce como “síndrome de riesgo” (cfr. Struense, Eberhard: El tipo subjetivo del delito imprudente, publ. En Anuario de Derecho Penal, I.N.E.J., Madrid, 1987, Págs. 423/449; similar Roxin, pag. 1022 cuando respecto de la culpa exige en el autor “…la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido…”), ya que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, sumado a la experiencia, es imposible que no se haya representado la posibilidad de un resultado lesivo. Al conducir en forma desaprensiva, sin condiciones de seguridad para los pasajeros, sin habilitación municipal y en especial habiendo recibido las advertencias de la propia víctima y de la testigo Chrestia sobre las malas condiciones de seguridad en la que estaban, aún así siguió adelante, conformando su conducta en el ámbito de la culpa conciente o con representación, aunque está claro que confió en que el resultado lesivo no se produciría, más allá de las razones que lo pueden haber llevado a efectuar dicho juicio. III. Calificación legal: Entiendo que la conducta desplegada por Pablo Hernán Gomez encuadran en el delito de lesiones culposas graves agravadas por haber sido cometidas con la conducción imprudente de un vehiculo automotor, de conformidad con los arts. 90 y 94 (texto del año 2014) del Código Penal. POR TODO ELLO, RESUELVO: I. Declarar a Pablo Hernán Gomez, ya filiado, autor penalmente responsable del hecho que fuera materia de acusación y debate, calificado como lesiones graves culpolsas agravadas por haber sido cometidas con la conducción imprudente de un vehículo automotor, de conformidad a lo establecido por los artículos 45, 90 y 94 del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. II. Otorgar a las partes cinco días para que ofrezcan nueva prueba a fin de fijar la pena (art. 173 del rito). San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2019. I. Iniciada la audiencia de cesura, se consultó a las partes acerca del ofrecimiento de testigos, ante la negativa, se procedió a escuchar los alegatos. En primer término lo hizo la Fiscalía, quien sostuvo que luego de culminar el debate se declaró autor penalmente responsable al sr. Gomez por el hecho configurativo del delito de lesiones graves culposas agravadas por haber sido cometidas con la conducción imprudente de un vehículo automotor, de conformidad con los arts. 45 y 90 en función del art. 94 del Código Penal. Señaló entre los atenuantes la falta de antecedentes penales de Gomez. Sin embargo, consideró como agravante la circunstancia de que aquél haya llevado adelante una excursión pese a los reclamos de la víctima V.C.H., y sin que el vehículo estuviera en condiciones, en lo que respecta a los asientos de seguridad, cascos y la parte trasera que estaba hecha de en forma casera, sin respetar las condiciones de seguridad. Continuó su alegato afirmando que Gomez practicaba este tipo de actividades desde el año 2000, y que hasta el año 2010 tenía la debida habilitación -tanto él como el vehículo- para desarrollarlas, pero en el 2014, año en que ocurrió el hecho objeto de acusación, ya no la tenía, por lo que entonces sabía que requería la revisación de un organismo administrativo, por lo que considera entonces que el incumplimiento por parte de aquel fue voluntario, al sustraerse de regularizar su situación. Tampoco puede pasar por alto las secuelas que hasta el día de hoy perduran en V.C.H. , que fueron explicadas durante el debate cuando prestó declaración testimonial, señalando que posee una discapacidad del 60% de su cuerpo, quedó renga, aun en rehabilitación, debe ser sometida a una nueva operación, y actualmente debe ocuparse de su recuperación, en lugar de estar avocada al estudio de una carrera universitaria. En ese sentido, Gomez dispuso las circunstancias para que el hecho termine de esta manera, culminando como ya afirmara, con lesiones graves en la víctima. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los agravantes citados, siendo Gomez el responsable de los pasajeros, por haber sido el conductor del vehículo, pese a su intento de deslindar su responsabilidad, solicitó se le imponga la pena de 2 años y 6 meses de prisión en suspenso, e inhabilitación para conducir vehículos por el lapso de 18 meses. A su turno, el Sr. Defensor señaló que no es posible aplicar la ley de tránsito N° 24.449 como pretende la Fiscalía, por cuanto el hecho no ocurrió en la vía pública, cuyo concepto se encuentra específicamente detallado en el art. 21 de la misma, sino que ocurrió en un recinto privado. Además, el art. 28, en el párrafo 4to., permite realizar modificaciones al vehículo, por lo que concluyó entonces que las mejoras fueron realizadas dentro de lo permitido. La Dra. Fiscal, dijo el defensor, omite contar que los testigos y la víctima mintieron, porque el perito mecánico sostuvo que los cascos abrochaban y los cinturones estaban, a excepción de un cinturón que se encontraba ubicado en el medio. Resaltó el art. 1 de la ley de tránsito, el cual no menciona los circuitos privados y fuera de pista. Prosiguió haciendo referencia al art. 5 de la ley, tampoco en sus incisos habla de circuitos fuera de pista, por ello no es posible aplicar la ley de tránsito y sostener la imprudencia de Gomez cuando claramente el hecho ocurrió en un recinto privado, fuera de ruta. Por otra parte, argumentó el Defensor, la Sra. Fiscal confunde las habilitaciones administrativas con las técnicas, reiterando que el perito dijo que la camioneta estaba en condiciones. Y en ese sentido, la circunstancia de que no tuviera registro no significa que no tenga la capacidad de conducir, ello en todo caso es una falta de tipo administrativa. La falta de habilitación era para la vía pública, no para este tipo de circuitos, así quedó asentado cuando delcaró personal de la Municipalidad de esta ciudad, que no afirmó si el predio debía estar o no habilitado. Por ello es que sostuvo que Gomez no fue imprudente, los circuitos y los saltos provocados estaban permitidos, y el que contrataba sabía los riesgos que corría y los recaudos que debía tomar para la seguridad de los pasajeros. Afirmó que la Fiscalía omite señalar que los cascos no eran responsabilidad de su cliente, sino que eran responsabilidad de la empresa, y solamente para los asientos de atrás, los que además estaban en debidas condiciones. El vehículo cumple con las condiciones de seguridad, que están establecidas en el art. 29 de la ley de tránsito, Gomez es transportista y como tal no tuvo faltas o sanciones, tiene registro y es sostén de familia, por lo que considera no debe imponerse la inhabilitación que pretende la fiscalía, porque esa responsabilidad era de los coordinadores, el chofer sólo mira hacia adelante, para poder manejar, por lo que para vigiliar a los estudiantes estaban los coordinadores. Además, reiteró que la excursión era contratada y se sabía de antemano de los riesgos, los que justamente se generaban a propósito, y los debiendo en todo caso ser controlados por la empresa. Finalizó manifestando que la pena peticionada por la Fiscalía es excesiva, solicitando entonces se aplique el mínimo legal de 1 mes de prisión de ejecución condicional, previsto en la escala penal para la figura atribuida y se omita imponer a su asistido la inhabilitación para conducir vehículos. II. Corresponde, seguidamente, luego de haber escuchado los alegatos de las partes, referirme en relación a cada uno de los agravantes y atenunates presentados por las partes para determinar cuáles de ellos resultan aplicables al caso y cuál también considero es la pena justa para Gomez. Una pena justa sólo es aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto (Ziffer, Patricia “Lineamientos de la determinación de la pena, editorial Ad-Hoc, 2da. Edición inalterada, Buenos Aires 1999, pag. 27). La intensidad del injusto permite considerar que el hecho ilícito culpable es, entonces, además del presupuesto de punibilidad de la conducta, la base para la graduación de su gravedad. Comenzaré por referirme a intensidad de la acción emprendida por Gomez, quien condujo de modo imprudente un vehículo que transportaba a personas menores de edad quienes, efectiva y reiteradamente, le advirtieron acerca de la inexistencia de las medidas de seguridad necesarias para desarrollar dicha actividad. Este desinterés y desaprensión puestos de manifiesto en la conducta de Gomez, evidencian un mayor contenido de injusto en su conducta y que debe ser valorado como agravante. También valoro como agravante la extensión del daño causado, adviértase que hasta el presente la víctima no se ha rehabilitado, aún debe someterse a otra intervención quirúrgica, continúa en el presente desplazándose con dificultad ya que renquea, presenta un 60 % de discapacidad y los dolores persisten. Por su parte deben excluirse como agravantes, en razón de la prohibición de la doble valoración, la falta de habilitación municipal de Gomez como conductor apto para realizar excursiones y del rodado para tales fines; las malas condiciones de seguridad del rodado, respecto de las cuales hice mérito al momento de declarar la responsabilidad de Gomez. Si bien la prohibición de la doble valoración no está específicamente prevista en la legislación argentina, la doctrina ha interpretado que se trata de una cuestión de lógica jurídica, y que es un requisito que hace a la coherencia interna de la sentencia, aplicable a la consideración de las circunstancias del art. 41, y vinculado con la regla del ne bis in idem (cfr. Código Penal de la Nación comentado y anotado, Andrés José D`Alessio y Mauro A. Divito, Ed. La Ley, 2da. Edición 2014, Tomo I, pag. 654). Juega como atenuante, la falta de antecedentes penales de Gomez. Por tal razón siendo que de todas las circunstancias que la acusadora apunta como agravantes solo dos adquieren dicha virtualidad, la pena justa necesariamente debe ser menor a la que propone la representante del ministerio público. Sin embargo, tampoco corresponde aplicar el mínimo de la escala penal como lo pide la defensa en razón de las agravantes que he mencionado tengo en cuenta. La pretendida inaplicabilidad de la pena de inhabilitación alegada por la defensa a este caso, es infundada. Dicha pena ha sido prevista por el legislador como conjunta con la de prisión. De modo que, no se trata de una facultad de los jueces su aplicación o no. Ahora bien, sin perjuicio de que Gomez es un conductor profesional a quien le era exigible una mayor prundencia en su conducción, circunstancia que podría valorarse como agravente, teniendo en cuenta que se acreditó y alegó en juicio que la conducción de vehículos es el medio de vida del condenado, dispongo se aplique el mínimo del tiempo de inhabilitación prevista por el legislador (art. 94 segundo párrafo vigente al momento de comisión del hecho). Considero, entonces, que la pena que se adecua a este caso es la de un año de prisión de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.) y dieciocho meses de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículos. Entiendo haber fundamentado suficientemente qué reglas orientadoras de los arts. 40 y 41 guíaron mi decisión. Decisión judicial que considero cumple con el deber de fundamentación explícita que haga posible el control crítico racional del proceso de individualización de la pena. Resulta imprescindible que se haga explícito si se valora a favor o en contra, y en segundo lugar, por qué, teniendo en cuenta que sólo resultarán argumentos válidos aquellos que estén apoyados en valoraciones normativas, antes que la eventual reprochabilidad moral de ese aspecto de la conducta (cfr. Ziffer, Patricia S. “Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena”, en “Determinación judicial de la pena”, comilador Julio B. J. Maier, de. Dr. Puerto, Buenos Aires, 1993, pag107) Como pautas de conducta a tenor del art. 27 bis. y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena impuesta, considero suficiente que el imputado fije residencia, concurra al Patronato de Presos y Liberados y se abstenga de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas por el término de dos años. (incs. 1 y 3 del art. 27 bis). POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: I. Condenar a Pablo Hernán Gómez, ya filiado, a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y dieciocho meses de inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículos, como autor penalmente responsable del hecho que fuera materia de acusación y debate, calificado como lesiones graves culpolsas agravadas por haber sido cometidas con la conducción imprudente de un vehículo automotor, de conformidad a lo establecido por los artículos 26, 45, 90 y 94 del Código Penal y 174, 191 y 226 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro. II. Establecer como pautas de conducta las siguientes: fijar domicilio, concurrir al Patronato de Presos y Liberados y abstenerse de usar estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas, con mas las costas del proceso (art. 27 bis. del Código Penal y art. 226 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). III. Regular los honorarios profesionales del abogado defensor Dr. Alejandro Pschunder en la suma de 40 jus (art. 6, 8 y 9 de la Ley 2212). IV. Notificar a las partes por vía email tal como se resolvió en la audiencia del día 11 de marzo de 2019. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lía Fecha: 2019.03.12 09:47:15 -03'00' |
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