Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia123 - 23/11/2005 - DEFINITIVA
Expediente19978/05 - BANCO NACION ARGENTINA C/ SANTARELLI REMO AGUSTIN CARLOS Y OTROS S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 19978/05-STJ-
SENTENCIA Nº 123
"BANCO NACION ARGENTINA c/SANTARELLI, Remo Agustín Carlos y Otros s/EJECUTIVO s/INCIDENTE s/CASACION"
///MA, 22 de noviembre de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BANCO NACION ARGENTINA c/SANTARELLI, Remo Agustín Carlos y Otros s/EJECUTIVO s/INCIDENTE s/CASACION" (Expte. Nº 19978/05-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 96/103 y vta.; y- - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 96/103 y vta. por la parte actora, contra la Sentencia Nº 86 de fecha 24 de agosto de 2005 obrante a fs. 88/93, por la cual este Cuerpo hiciera lugar al recurso de casación impetrado por la Dirección General de Rentas (fs. 56/80 y vta.) y, en consecuencia, revocara el punto I) del Auto Interlocutorio de fs. 48/49 y vta., respecto a la revocación parcial del interlocutorio de fs. 131/138 (de los autos principales).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, en sustento del remedio federal intentado, el recurrente, luego de realizar un desarrollo de los antecedentes de la causa, aborda por separado las distintas afirmaciones realizadas por este Cuerpo, en la sentencia sub examine; y efectúa los agravios pertinentes a cada una de las mismas. De tal modo, respecto a que el hecho imponible está dado por la prestación del servicio de justicia por parte del órgano judicial, señala que en este punto radica el meollo de la discusión; y que este Superior Tribunal de Justicia, ha realizado una errónea interpretación del término “hecho imponible”, ya que –a su criterio- el mismo significa que se paga con independencia del resultado del proceso, lo que es notoriamente diferente a que –como ocurre en autos- tenga///.- ///.-que pagar varias veces por la misma pretensión.- - - - - -
-----Seguidamente se agravia de lo sostenido en la sentencia atacada, en el sentido de que el Banco Nación Argentina no fue diligente en las tareas de interposición de la demanda, lo que condujo a promover la misma en el fuero federal; ya que considera que, por la magnitud de su cartera de clientes y por que la muerte de una persona como noticia no trasciende el ámbito de su núcleo familiar, no puede interpretarse que su conducta ha sido negligente. Por otra parte coincide con este Tribunal, en que lo que se debate es una tasa y no propiamente un impuesto, que debe guardar relación con el servicio prestado; sin embargo considera que la participación en el costo del servicio es un problema de la organización federal del Estado y por lo tanto debe ser solucionado entre los Estados y no por los contribuyentes. Finalmente, en lo que hace al análisis de las distintas consideraciones del fallo recurrido, señala que tampoco resulta verosímil que el banco no tenga agravio actual sino eventual, por cuanto, las probabilidades indican que gran parte del crédito de los demandados será irrecuperable y que, en definitiva, la tasa de justicia será afrontada por su parte.- - - - - - - - - - - - -
-----En otro orden, el recurrente señala que en el supuesto de marras se configura una cuestión federal compleja directa (art. 14 inc. 1* de la Ley 48), porque se cuestiona la interpretación dada a un norma provincial afectándose los principios constitucionales de reserva legal, de propiedad, de equidad y de razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Por último se agravia de que se configura el supuesto de arbitrariedad, cuando en el pronunciamiento cuestionado se sostiene: “Evidentemente, que de estas normas surge sin///.- ///2.-hesitación que el sentido de las mismas son un claro correlato de la prestación del servicio”, omitiendo la clara directiva dada por el citado art. 10 de la Ley 2.176 cuando habla de actuaciones que se inicien. Considera, que la arbitrariedad de la afirmación, está dada por que no encuentra correlato en las normas y principios que regulan la actividad recaudatoria y que se encuentran en franca colisión con las normas fundamentales, y por ello habilita la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que ingresando al examen preliminar del recurso deducido, se observa que el mismo ha sido interpuesto contra un pronunciamiento del más alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De modo que el resolutorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa. En tal sentido este Cuerpo ha dicho que: “En autos este Superior Tribunal de Justicia constituye el “superior tribunal de la causa”, y que con su pronunciamiento se ha agotado la intervención de los órganos locales en el proceso a los fines del recurso extraordinario. (cf. CSJN. in re: “Strada” del 8.4.86).” (Conf. STJ., Se. Nº 46/99, in re: "SANTA MARIA DEL SOL S.A.”, entre otros). Así también, que ha sido deducido en término, de conformidad a las constancias de fs. 95 vta. y 103 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Incumbe entonces realizar el examen del mérito extrínseco de los argumentos alegados en el escrito recursivo.- - - - - -
-----Del desarrollo del libelo recursivo, se advierte que las materias traídas a revisión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, derivan todas de cuestiones de derecho público provincial (Leyes Provinciales 2.716 y 3.809), ajenas -en principio- a la jurisdicción del Supremo Tribunal de la/// ///.-Nación, en función del art. 14 de la Ley 48. Es decir, dichas normas, regulan el derecho provincial y en tanto no se demuestre que está en pugna con la Constitución Nacional, no puede ser causal de este remedio excepcionalísimo.- - - - - - -
-----En tal sentido este Cuerpo ha sostenido que: “A los fines del recurso extraordinario federal no basta la alegación de garantías constitucionales, si el agravio se funda directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional.” (Conf. Se. Nº 59/93 in re: “DE OLMO”; Se. Nº 28/98 in re: “POLIMEROS”).- - - - - -
-----También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, (...).” (CSJN Se. 02.06.99 in re “MAIDANA” Sumario: SAIJ A0053549); “Si el apelante no procura que la Corte efectúe el control de constitucionalidad sino que pretende que revise la interpretación que el superior tribunal provincial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídico otorgado a la situación controvertida, se trata de un conflicto de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes provinciales, que no justifica la apertura del recurso extraordinario.”(CSJN Se. 25.09.97 in re: “DE EZCURRA” Sumario: SAIJ A0047903).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre las normas señaladas y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la///.- ///3.-exigencia del art. 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - -
-----En efecto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas (19, 17 y concordantes de la C.N.) y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello así, dado que precisamente en la alegada errónea interpretación del art. 10 de la Ley Provincial Nº 2.176, en que supuestamente se incurriera en la sentencia apelada, el recurrente no demuestra cómo se establece la relación directa e inmediata entre los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y de propiedad, que considera comprometidos; y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48, como así tampoco expresa en que ha consistido la violación de los preceptos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - -
-----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias tanto de las violaciones normativas, como de la invocada arbitrariedad de sentencia, trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, y por medio de ellas se pretende debatir nuevamente la cuestión,///.- ///.-intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria. - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, la imputación de arbitrariedad desarrollada en el recurso resulta tan sólo de consideraciones genéricas que unicamente exhiben discrepancia con el criterio del “a quo” al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de interpretación y aplicación de derecho local, en armonía con los derechos constitucionales.- - - - - - - - - - -
-----En tal sentido el Máximo Tribunal Nacional ha manifestado: “No son atendibles en la instancia extraordinaria los agravios que sólo expresan la discrepancia del apelante con los criterios aplicados por el tribunal para resolver cuestiones de hecho y prueba y de derecho no Federal. La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que atiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido” (CS. Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c. Instituto Municipal de Previsión Social”); “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación” (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De este modo, sostiene Sagüés, siguiendo la doctrina de ese Alto Tribunal: “...la sentencia arbitraria no es aquella/// ///4.-que contenga un error de equivocación cualquiera. Es la que padece, según se indicó, de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifican como pronunciamiento judicial. De ahí que el recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia (...), reviste el carácter excepcional y no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas.”(conf. Néstor P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, T. 2, pág. 186).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 96/103 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 96/103 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 93 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 4
Sentencia Nº 123
Folio: 736/739
Secretaría Nº 1.-
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