Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia59 - 21/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02977-2018 - MILLAR DANIEL EMANUEL S/ ROBO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "MILLAR DANIEL
EMANUEL S/ROBO CALIFICADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-CI-02977-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 109, del 2 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en
representación de Daniel Emanuel Millar y, consecuentemente, confirmó las decisiones del
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte,
convalidaban el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción
Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, había condenado al nombrado a la pena de
tres (3) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de robo de
vehículo dejado en la vía pública o en lugar de acceso al público (arts. 45, 167 inc. 4° en
función del 163 inc. 6° CP), y había declarado su reincidencia (art. 50 CP).
En oposición a ello la Defensa del imputado deduce el recurso extraordinario federal
en estudio, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley
K 4199 y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez refiere haber cumplido los recaudos del
remedio incoado, reseña los antecedentes del caso, transcribe los agravios esgrimidos en su
queja y da cuenta de la respuesta obtenida en esta sede.
En abono de su reclamo insiste en la arbitrariedad de la condena contra su pupilo, por
los defectos de la valoración probatoria y la falta de certeza respecto de su participación en el
ilícito, y alega que las decisiones que confirmaron tal decisión incurren en el mismo defecto,
por la fundamentación aparente y el desvío lógico en el razonamiento que exhiben (art. 242
inc. 2° CPP). En tal sentido, reitera que el TJ se ha apartado de las constancias del juicio oral,
con la consecuente violación de los principios de razón suficiente y culpabilidad, y agrega que
la ponderación parcial de la prueba vulnera el debido proceso legal y la garantía de defensa en
juicio, con cita de las normas convencionales, constitucionales y procesales que entiende
afectadas.
Cuestiona que se haya acreditado el hecho a partir de prueba solo indiciaria y mediante
razonamientos insuficientes, imprecisos y genéricos que no respetaron los requisitos de la
sana crítica racional, la lógica y la experiencia, necesarios para revertir el principio de
inocencia y la garantía del in dubio pro reo. Por ello, entiende que la sentencia en crisis no
cumple con las exigencias de un acto jurisdiccional válido, ya que ratificó de manera escueta
la condena, descartando sus planteos y su teoría del caso sin dar respuesta cabal a su recurso.
Vuelve a desarrollar sus objeciones respecto del pronunciamiento del TJ pues, a su
criterio, contradice las pruebas y constancias del legajo, y refiere que, subsidiariamente, ha
postulado que la conducta de su pupilo podría encuadrar en la figura del encubrimiento, aun
cuando tampoco se ha demostrado la intención de lucro ni un interés de cubrir el delito
primigenio a favor de un tercero, todo lo cual también se desestimó sin fundamentación
suficiente.
En virtud de lo expuesto, sostiene que la vulneración de principios convencionales y
constitucionales y la arbitrariedad de las decisiones adoptadas constituyen cuestión federal
suficiente, por lo que solicita que se conceda el recurso y se eleve la causa a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
2. Dictamen de Defensor General
Por su parte, el señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del
recurrente y afirma que su presentación se ajusta a derecho, pues la resolución atacada es
sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos
308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad
posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona
al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se
refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida
(Fallos:22:304 y 322:444)..
Coincide con el señor Defensor en que no se ha probado la autoría de Millar en el robo
y en la posibilidad de calificar su conducta como un encubrimiento, luego de lo cual invoca
jurisprudencia relativa a la obligación de la acusación de probar su reproche (Corte IDH en
caso "Cantoral Benavides vs. Perú", sentencia del 18/08/2000); a la aplicación del principio
de inocencia (Corte IDH en "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", sentencia del
26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", del 05/10/2015), y al requisito de
fundamentación de las sentencias (CSJN Fallos: 319:722; Corte IDH en caso "Tristán Donoso
vs. Panamá", sentencia del 27/01/2009).
Añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión
federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que el máximo tribunal repare la lesión al
derecho de defensa y el debido proceso.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, continúa, la
parte recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria
conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271,
209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita).
Expresa además que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y
constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez
Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y
ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio.
Además, estima que el recurso no logra rebatir la motivación de la decisión que ataca,
puesto que no va más allá de la reiteración de críticas previamente esgrimidas, y afirma que la
mera remisión a principios y garantías constitucionales no basta para acceder a la instancia
excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado
(Fallos 133:298, entre muchos otros).
El funcionario tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la definición de
la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y
324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe
desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de
derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia
extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la
sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y,
menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia
específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro
modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305:
2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que
remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Seguidamente señala que el vicio denunciado no alcanza a las discrepancias de la parte
con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los
desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212),
defectos que no observa en este caso, ya que todos los planteos defensistas han sido
contestados tanto por el TI como por este Cuerpo.
En sustento de lo expuesto recuerda que, al tratar la queja, este Tribunal consideró que
la sentencias del TJ y TI habían resuelto motivadamente las cuestiones planteadas, y detalla
los elementos probatorios que le permitieron al TJ descartar la teoría de la Defensa y resolver
de manera razonada y fundada la autoría de Millar en el ilícito imputado, con cita del fallo de
la Corte Suprema en la causa "Pezzente" (sentencia del 14/06/2000).
También menciona jurisprudencia del máximo tribunal y de este Cuerpo coincidente
con su postura contraria a los reclamos del presentante y añade que en esta sede fue
integralmente tratado y rechazado el planteo subsidiario de encuadrar la conducta en la figura
del encubrimiento, sin arbitrariedad y acatando los alcances del fallo "Casal", a cuyo respecto
se señaló que el doble conforme judicial estuvo garantizado con la intervención del TI.
El señor Fiscal General reitera que los agravios deben ser desechados de plano, ya que
solo constituyen una mera discrepancia subjetiva con el modo en que los jueces han apreciado
los hechos y pruebas, temática no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (cf.
Fallos: 342:1372).
Finalmente, señala que el presentante no logra acreditar la violación de las garantías
constitucionales que resguardan el derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme,
dado que un tribunal superior examinó sus requerimientos y el condenado fue oído a través
del recurso deducido a su favor, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no
equivale a decir que no fueron consideradas- porque no se ha podido demostrar, ni antes ni
ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y
Se. 79/11 "Zúñiga").
En virtud de las razones dadas, pide que se declare sustancialmente inadmisible el
recurso de la Defensa del señor Daniel E. Millar.
3. Solución del caso
Como ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe
expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por
parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en el art. 3° de dicha
acordada, dado que la argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación
del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia
pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron
debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la Defensa no introduce
razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente
que amerite la habilitación de la vía excepcional.
En efecto, resulta pertinente recordar que, al rechazar el recurso de queja, este Cuerpo
señaló que los agravios esgrimidos exhibían la discrepancia del impugnante con aspectos
vinculados con la capacidad de representación de la prueba para determinar la coautoría del
señor Millar en la sustracción de una motocicleta en la vía pública y reclamaban la aplicación
al caso de la regla in dubio pro reo. Estimó así que no podía calificarse de arbitrario lo
resuelto por el TI, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la última parte del considerando 31 del fallo "Casal", tomando en consideración que las
pruebas valoradas permitían demostrar la hipótesis de cargo. De ello concluyó que la temática
era ajena al control extraordinario de este Superior Tribunal de Justicia y agregó que el
planteo relativo a la inobservancia de la ley sustantiva (que pretendía subsumir la conducta en
el delito de encubrimiento) era subsidiario del agravio inicial, por lo que no podía ser
habilitado, ya que había sido desechada la versión defensista de que Millar no había
participado en el robo.
La reseña precedente permite desmentir la invocada falta de tratamiento de los
agravios o la afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, ya
que los cuestionamientos de la parte fueron debidamente respondidos, tal como pone de
resalto el señor Fiscal General en su dictamen.
Además, las objeciones planteadas se asientan en una visión sesgada de la prueba y no
rebaten los motivos de la decisión en crisis, por lo que el recurso no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381).
En el mismo sentido, ha dicho el máximo tribunal que "corresponde desestimar el
recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en
una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (ver
CSJN, Fallos 331:477).
En consecuencia, no cabe más que denegar la instancia, máxime por cuanto la doctrina
de la arbitrariedad, a la que acude la Defensa para intentar la apertura de la vía pretendida, "...
no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de
su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso
presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un
inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de
fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que
el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no
rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario
federal interpuesto por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez a favor de Daniel
Emanuel Millar.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal
Rodrigo S. Martínez en representación de Daniel Emanuel Millar.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que
esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
21.05.2021 08:45:43

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
21.05.2021 08:46:22

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
21.05.2021 09:01:29

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
21.05.2021 09:06:20
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