Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 59 - 21/05/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-02977-2018 - MILLAR DANIEL EMANUEL S/ ROBO CALIFICADO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 21 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "MILLAR DANIEL EMANUEL S/ROBO CALIFICADO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-02977-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 109, del 2 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de Daniel Emanuel Millar y, consecuentemente, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, convalidaban el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, había condenado al nombrado a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública o en lugar de acceso al público (arts. 45, 167 inc. 4° en función del 163 inc. 6° CP), y había declarado su reincidencia (art. 50 CP). En oposición a ello la Defensa del imputado deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez refiere haber cumplido los recaudos del remedio incoado, reseña los antecedentes del caso, transcribe los agravios esgrimidos en su queja y da cuenta de la respuesta obtenida en esta sede. En abono de su reclamo insiste en la arbitrariedad de la condena contra su pupilo, por los defectos de la valoración probatoria y la falta de certeza respecto de su participación en el ilícito, y alega que las decisiones que confirmaron tal decisión incurren en el mismo defecto, por la fundamentación aparente y el desvío lógico en el razonamiento que exhiben (art. 242 inc. 2° CPP). En tal sentido, reitera que el TJ se ha apartado de las constancias del juicio oral, con la consecuente violación de los principios de razón suficiente y culpabilidad, y agrega que la ponderación parcial de la prueba vulnera el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, con cita de las normas convencionales, constitucionales y procesales que entiende afectadas. Cuestiona que se haya acreditado el hecho a partir de prueba solo indiciaria y mediante razonamientos insuficientes, imprecisos y genéricos que no respetaron los requisitos de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia, necesarios para revertir el principio de inocencia y la garantía del in dubio pro reo. Por ello, entiende que la sentencia en crisis no cumple con las exigencias de un acto jurisdiccional válido, ya que ratificó de manera escueta la condena, descartando sus planteos y su teoría del caso sin dar respuesta cabal a su recurso. Vuelve a desarrollar sus objeciones respecto del pronunciamiento del TJ pues, a su criterio, contradice las pruebas y constancias del legajo, y refiere que, subsidiariamente, ha postulado que la conducta de su pupilo podría encuadrar en la figura del encubrimiento, aun cuando tampoco se ha demostrado la intención de lucro ni un interés de cubrir el delito primigenio a favor de un tercero, todo lo cual también se desestimó sin fundamentación suficiente. En virtud de lo expuesto, sostiene que la vulneración de principios convencionales y constitucionales y la arbitrariedad de las decisiones adoptadas constituyen cuestión federal suficiente, por lo que solicita que se conceda el recurso y se eleve la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de Defensor General Por su parte, el señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del recurrente y afirma que su presentación se ajusta a derecho, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444).. Coincide con el señor Defensor en que no se ha probado la autoría de Millar en el robo y en la posibilidad de calificar su conducta como un encubrimiento, luego de lo cual invoca jurisprudencia relativa a la obligación de la acusación de probar su reproche (Corte IDH en caso "Cantoral Benavides vs. Perú", sentencia del 18/08/2000); a la aplicación del principio de inocencia (Corte IDH en "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", sentencia del 26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", del 05/10/2015), y al requisito de fundamentación de las sentencias (CSJN Fallos: 319:722; Corte IDH en caso "Tristán Donoso vs. Panamá", sentencia del 27/01/2009). Añade que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que el máximo tribunal repare la lesión al derecho de defensa y el debido proceso. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, continúa, la parte recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). Expresa además que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio. Además, estima que el recurso no logra rebatir la motivación de la decisión que ataca, puesto que no va más allá de la reiteración de críticas previamente esgrimidas, y afirma que la mera remisión a principios y garantías constitucionales no basta para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El funcionario tampoco advierte la supuesta arbitrariedad, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). Seguidamente señala que el vicio denunciado no alcanza a las discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), defectos que no observa en este caso, ya que todos los planteos defensistas han sido contestados tanto por el TI como por este Cuerpo. En sustento de lo expuesto recuerda que, al tratar la queja, este Tribunal consideró que la sentencias del TJ y TI habían resuelto motivadamente las cuestiones planteadas, y detalla los elementos probatorios que le permitieron al TJ descartar la teoría de la Defensa y resolver de manera razonada y fundada la autoría de Millar en el ilícito imputado, con cita del fallo de la Corte Suprema en la causa "Pezzente" (sentencia del 14/06/2000). También menciona jurisprudencia del máximo tribunal y de este Cuerpo coincidente con su postura contraria a los reclamos del presentante y añade que en esta sede fue integralmente tratado y rechazado el planteo subsidiario de encuadrar la conducta en la figura del encubrimiento, sin arbitrariedad y acatando los alcances del fallo "Casal", a cuyo respecto se señaló que el doble conforme judicial estuvo garantizado con la intervención del TI. El señor Fiscal General reitera que los agravios deben ser desechados de plano, ya que solo constituyen una mera discrepancia subjetiva con el modo en que los jueces han apreciado los hechos y pruebas, temática no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (cf. Fallos: 342:1372). Finalmente, señala que el presentante no logra acreditar la violación de las garantías constitucionales que resguardan el derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, dado que un tribunal superior examinó sus requerimientos y el condenado fue oído a través del recurso deducido a su favor, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no se ha podido demostrar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). En virtud de las razones dadas, pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso de la Defensa del señor Daniel E. Millar. 3. Solución del caso Como ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos plasmados en el art. 3° de dicha acordada, dado que la argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación del fallo atacado, en tanto versa sobre temáticas que, además de ser impropias de la instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253, 321:3552 y 325:316), ya fueron debidamente abordadas en la sentencia en crisis, a lo que se suma que la Defensa no introduce razones que evidencien la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. En efecto, resulta pertinente recordar que, al rechazar el recurso de queja, este Cuerpo señaló que los agravios esgrimidos exhibían la discrepancia del impugnante con aspectos vinculados con la capacidad de representación de la prueba para determinar la coautoría del señor Millar en la sustracción de una motocicleta en la vía pública y reclamaban la aplicación al caso de la regla in dubio pro reo. Estimó así que no podía calificarse de arbitrario lo resuelto por el TI, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la última parte del considerando 31 del fallo "Casal", tomando en consideración que las pruebas valoradas permitían demostrar la hipótesis de cargo. De ello concluyó que la temática era ajena al control extraordinario de este Superior Tribunal de Justicia y agregó que el planteo relativo a la inobservancia de la ley sustantiva (que pretendía subsumir la conducta en el delito de encubrimiento) era subsidiario del agravio inicial, por lo que no podía ser habilitado, ya que había sido desechada la versión defensista de que Millar no había participado en el robo. La reseña precedente permite desmentir la invocada falta de tratamiento de los agravios o la afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, ya que los cuestionamientos de la parte fueron debidamente respondidos, tal como pone de resalto el señor Fiscal General en su dictamen. Además, las objeciones planteadas se asientan en una visión sesgada de la prueba y no rebaten los motivos de la decisión en crisis, por lo que el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 331:16, 331:563 y 336:381). En el mismo sentido, ha dicho el máximo tribunal que "corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (ver CSJN, Fallos 331:477). En consecuencia, no cabe más que denegar la instancia, máxime por cuanto la doctrina de la arbitrariedad, a la que acude la Defensa para intentar la apertura de la vía pretendida, "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez a favor de Daniel Emanuel Millar. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de Daniel Emanuel Millar. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 21.05.2021 08:45:43 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 21.05.2021 08:46:22 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 21.05.2021 09:01:29 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 21.05.2021 09:06:20 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DE LOS JUECES - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
Ver en el móvil |