| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 20 - 25/02/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00858-L-2024 - MILLER, JUAN PABLO C/ TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 25 de febrero de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 07-08-2024, se presenta el Sr. Juan Pablo Miller a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra Transportadora Gas del Sur S.A. (en adelante TGS), reclama el pago de la suma de $ 66.464.224,33, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y su SAC, e indemnización de art. 2 Ley 25323. Además de la entrega de certificación de trabajo y de servicios y remuneraciones. En su relato de los hechos dicen que el Sr. Miller ingresó a prestar servicios para la empresa TGS el día 01-11-2010, haciéndolo sin solución de continuidad, hasta el día 02-05-24 fecha en que recibio CD, por medio de la cual lo despiden invocando justa causa. Dicen que la momento del distracto el actor contaba con una antigüedad de no menos de 14 años a los efectos indemnizatorios, y que ha cumplido una jornada de trabajo de lunes a sábados de no menos de 44 horas semanales. Señalan que estamos ante un trabajador cumplidor, con dedicación abnegada, asistencia perfecta, debidas contracción al trabajo entre otras cualidades, sin ser objeto de sanciones disiciplinarias. Durante la relación labor cumplió funciones de " 13 TECNICO ESPECIALIZADO SEN Dto 2136" bajo el régimen del CCT UPS GAS 459/02. Pasan a describir 3 situaciones: 1°.- El día 28-03-24, el operador comenta que modificó el set de control de la válvula reguladora del puente de gas consumo, a lo que le respondo, sin gritarle, ni insultarle, que ese set no se debe modificar, porque descalibra el equipo. Que este mismo mensaje lo estaba replicando por igual con cada uno de los operadores ( en ese momento, eran 5 los operadores), sin ningún inconveniente. 2°.- Que el día 29-04-24, las personas interesadas en la presurización de la planta, estábamos en la sala de control. Minutos antes de iniciar la maniobra operativa, ingresa Esteban Albarracín comiendo un helado. Y el actor le dice "¿Que haces, pelotudo?Andate". Albarracin le pide que se dirija en buenos términos, a lo que le responde: "Señor, se puede retirar?". Que, Pelotudo fue la mayor agresión que le saliÓ. En ningún momento lo agredió físicamente ni le grito, si le hablo fuerte. 3°.- Que, el 29-03-24, en la primera presurización de planta, que inició cerca del mediodía, no funcionó correctamente la secuencia de apertura y cierre de las válvulas principales de un sector de la planta. Una de las válvulas de venteo de dicho sector fue cerrada por el actor en forma manual. Que cuando se interrumpe la presurización porque aparece una pérdida de gas por un accesorio de lubricación de la válvula de by pass interno de la planta, le comunica al líder de planta que quería hacer bien las cosas, que quería solucionar el inconveniente con el venteo que estaba operado de forma manual. Dicen que mientras el actor estaba en la sala de control con un Handy, uno de sus compañeros estaba en el campo con otro equipo de VHF. Le pedí que identifique la válvula operada manualmente, a lo que se suma el líder de planta, identificando erróneamente la válvula, por lo que desde la sala de control operó la válvula de venteo de 4" que funcionaba correctamente. Que toda la situación fue resultado de malas comunicaciones. Manifiestan qe el día 26-04-2024 la demandada le remitió al actor una carta documento, que fue recibida el 02-05-2024, cuya copia dicen se adjunta. Dicen que el actor niega que haya incurrido en las injurias que le atribuye la demandada. En subsidio para el caso que se considere que el actor haya incurrido en alguna injuria, solicitan se considere a la sanción impuesta como desproporcionada, teniendo en cuenta el legajo sin máculas del actor, y como extemporánea dado que entre los hechos atribuidos como injuriosos 28-03 y 29-03 y la decisión de despedir el 26-04-24 transcurrió un mes, siendo injustificado el extenso tiempo para adoptar la decisión. Informan que entre las partes se cursaron sendas comunicaciones como TCL 07-05-24, CD del 13-05-24 y TCL de fecha 16-05-24, que forman parte de la prueba documental. Practican liquidación. Solicitan la inconstitucionalidad del Decreto 70/23, en la medida que se opone al reclamo de la multa del art. 2 de la Ley 25323, por considerar que afecta los arts. 14, 14 bis y 17 de CN. Fundan en derecho. Ofrecen prueba. Formulan reserva de Caso Federal. Peticionan se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 06-09-2024. Se presentan en fecha 24-10-2024 los letrados apoderados y patrocinantes de la firma demandada TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A. y contestan demanda. En primer lugar y con carácter general, niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de un particular reconocimiento en su responde. En particular niegan que el actor cuente con una antigüedad no menos a 14 años; que haya mantenido una jornada de trabajo de no menos de 44 horas semanales, de lunes a sábados; que haya trabajado con tenacidad, dedicación abnegada, honestidad a carta cabal, celo profesional, buena fe, corrección, puntualidad, asistencia perfecta, debida contracción al trabajo durante toda la relación laboral; que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante toda la relación laboral; que el Sr. Miller haya cumplido funciones de "13 técnico especializado sen Dto 2136, bajo CCT UPS GAS 459/02"; que en fecha 28-03-2024 el actor le haya dicho al operador que no debía modificar el set de control de la válvula reguladora del puente de gas consumo; que la sanción impuesta sea desproporcionada y extemporánea; que la demandada deba abonar indemnización por despido arbitrario; que le adeude la suma de $ 66.464.224,33, que sea procedente el art. 2 de la Ley 25323; que sea inconstitucional el Decreto 70/23, que sea procedente el art. 114 LCT; que la empleadora no haya respondido los telegramas en tiempo y forma; y que sea aplicable la presunción del art. 57 de la LCT. En su relato de la realidad de los hechos, manifiestan que es sorprendente y temeraria la actitud adoptada por el actor, dado su comportamiento carente de toda buena fe, intenta un reclamo que no le corresponde y que resulta infinitamente alejado de la realidad. Dicen que como desprende de la demanda, el actor fue despedido con justa causa conforme art. 242 LCT en fecha 26-04-2024. Que, en virtud de lo sucedido los días 28 y 29 de marzo de 2024, donde el actor tuvo conductas que van en contra de las políticas de la empresa, demostrando una total falta de respeto, empatía, comportamiento inadecuado y mal trato verbal para con sus compañeros de trabajo, conductas que son totalmente incompatibles con las políticas de la demandada, por la cuales fue debidamente sancionado. Explican que el día 28-03-2024 el Sr. Miller maltrato verbalmente al Sr. Eduardo Escariz, responsabilizándolo de una tarea operativa realizada supuestamente de forma inadecuada. Que la forma en la que se dirigió hacia su compañero, no fue la correcta. Que el día 29-03-2024, Miller vuelve a repetir su comportamiento inadecuado, dirigiéndose de forma totalmente inapropiada, indecorosa y con términos soeces para con el colaborador Esteban Albarracin, a quien echo sin autoridad alguna, ya los gritos de la sala de control. Todo ello en presencia del Sr. Manuel Ríos. Señalan, que ese mismo día, en momentos en que se realizaban maniobras operativas de venteo de gas, el Sr. Miller, de forma totalmente inconsulta, sin autorización previa y sin comunicarlo a nadie, procede a accionar la apertura de los venteos de 4 pulgadas del colector de descarga de la planta compresora La Adela. Que, en situación totalmente imprudente, puso en riesgo la salud, principalmente auditiva, a las personas que se encontraban en proximidades de los venteos, quienes debieron evacuar de emergencia el sector ante el inicio no informado de los mismos por parte del actor. Asevera que estas inconductas por parte del actor, no son admitidas en TGS S.A., y menos aún de un trabajador que posee vasto conocimiento de los procedimientos operativos existentes en TGS S.A., debido a la formación profesional con la que cuenta, la capacitación recibida y por la experiencia y practica que tiene llevando a cabo los mismos. Consideran que queda por demás demostrado que el actor actuó de forma temeraria, no alertando a la maniobra que iba a llevar adelante, tal como lo indica el procedimiento, pudiendo ocasionar importantes pérdidas auditivas en los colaboradores que se encontraban cercanos a la zona de venteo, debido a los altos decibeles que dicho venteo ocasiona; todo ello en un claro incumplimiento a los procedimientos de seguridad de plantas compresoras, de lo que tiene pleno conocimiento. En resumen dicen que el actor ha incumplido procedimientos e instructivos de los cuales tiene pleno conocimiento desde el inicio de la relación laboral. Principalmente incumplió el Punto 6.04 "Practicas de empleo justas" y el punto 6.06 "Estándares de higiene y medio ambiente del Código de Conducta", no cumpliendo con las responsabilidades que tenía a su cargo, provocando el incidente relatado ut supra, lo que como consecuencia llevó a su despido con justa causa. Código de Conducta cuyo contenido y extensión el actor conocía y había aceptado (y reaceptado) oportunamente. En función de su exposición solicitan se rechace en todos sus términos la demanda con costas al actor. Pasan a realizar el análisis jurídico del caso, dicen la empresa Transportadora Gas del Sur S.A. Ha dado cabal cumplimiento a lo normado por la LCT, ajustando su conducta a derecho, obrando pues de esta manera, con total buena fe, conducta esperable de un buen empleador. Así las cosas, ha dado comunicación del distracto frente a la situación descripta, de acuerdo a los preceptos de los arts. 242 y 243 de la LCT. Dicen que estamos frente a una empresa licenciataria del servicio público interjurisdiccional de transporte de gas por gasoductos, no siendo admisible este tipo de conductas por parte del Sr. Miller. Sostienen que tal situación, en el contexto y con las características que se dio, sumadas al riesgo propio asociado a la mala operación evidenciada, justifica por si sola la finalización de la relación laboral. Citan jurisprudencia sobre el deber de fidelidad. Agregan que la actitud del trabajador, su gravísima falta, en absoluta violación a los deberes de colaboración, solidaridad, buena fe, diligencia, dedicación adecuada y obediencia, impuestos por los arts. 62, 63, 84, 86 y cctes de la LCT tornaba imposible la prosecución del vínculo laboral. Asimismo dicen que lo que motiva la razonable reacción del empleador, es el hecho puntual que se controvierte, esto es, haber incumplido con el Código de Conducta y procedimientos, como ser el de seguridad de plantas compresoras, al accionar la apertura de los venteos de 4 pulgadas del coleto de descarga de la planta compresora La Adela, sin aviso ni autorización previa. Sin dejar de resaltar la conducta inapropiada con la que se dirigía el trabajador hacia sus compañeros de trabajo. Impugnan liquidación. Defienden la constitucionalidad del DNU 70/23. Plantean el enriquecimiento indebido del actor ante su demanda, y manifiestan que una eventual condena contra la empresa es justificar un enriquecimiento indebido en favor del actor. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Formulan reserva de Caso Federal. Peticiona se rechace la acción deducida en todas sus partes, con costas. 3.- En fecha 31-10-2024 contesta traslado la parte actora de la documental. Niega e impugna los recibos de haberes adjuntados, los telegramas y cartas documento y que los haya recibido. Niega e impugna las capacitaciones brindadas al Sr. Miller, la notificación al actor del código de conducta, y la captura de pantalla de las reaceptaciones del Código de Conducta efectuado por el actor. 4.- El día 14-11-2024 se lleva a cabo audiencia de conciliación, con resultado infructuoso. En fecha 26-11-2024 se abre la causa a prueba y se fija audiencia de vista de causa. En fecha 03-02-2025 se agrega informe de Correo Argentino recibido el 03-01-2025; el día 05-02-2025 se agrega informe ARCA recibido el 04-02-2025; el día 14-04-2025 se agrega la pericia informática de Gastón Semprini recibida el 08-04-2025; El día 28-08-2025 se celebra Audiencia de Vista de Causa a la que comparecen las partes con sus letrados, se lleva adelante el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Acto seguido prestan declaración testimonial los Sres. Emanuel Danilo Albariño, Pablo Ariel Henkel, Manuel Agustín Rios Lastra y Esteban Joaquin Albarracin. La parte demandada insiste en la declaración del testigo pendiente Sr. Eduardo Rogelio Escariz. El día 28-11-2025 se celebra Audiencia de Vista de Causa con la participación de los letrados en vía zoom, se lleva a cabo el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Se recibe la testimonial del Sr. Eduardo Rogelio Escaris. Los letrados solicitan alegar por escrito. Se decreta la caducidad de la prueba faltante. En fecha 01-12-2025 la parte actora presenta su alegato, y en fecha 09-12-2025 lo presenta la parte demandada. En fecha 15-12-2025 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1° de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1- Que, el Sr. Juan Pablo Miller ingresó a trabajar el 01-11-2010 para la firma empleadora Transportadora de Gas del Sur S.A., desempeñandose en la categoría "13 Tecnico Especializado SEN Dto 2136" CCT UPS Gas 459/02 (se acredita con los dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados con la demanda). 2.- Que, las piezas postales adjuntadas por el actor y por la demandada como prueba documental (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas por las partes, resultando veraces y auténticas conf. Informes de Correo Oficial de la República Argentina S.A. agregado en fecha 03-02-2024. Instrumentos que serán tratados infra. 3.- Que, en fecha 15-11-2010 el actor suscribió "Declaración de Aceptación del Código de Conducta" (Anexo A), documental adjuntada por la demandada, que fuera negada e impugnada por la parte actora en traslado previsto por art. 38 L. 5631, impugnación que no resulta atendible pues no desconoce su firma de puño y letra, y no esgrime ni un solo argumento que le reste validez probatorio al instrumento. 4.- Que, de la "Captura de pantalla de las reaceptaciones al Código de Conducta efectuadas por el Sr. Miller" adjuntadas por la demandada como prueba documental, que fueron negadas e impugnadas por la parte actor en su traslado de art. 38 L 5631. Debo decir que se ha acreditado la existencia y veracidad de la misma con el informe pericial informático presentado en fecha 08-04-2025 por el Laboratorio de Informática Forense del Poder Judicial de Río Negro, el que no fue observado ni impugnado por las partes. 5.- Que, las capacitaciones realizadas en el marco del cumplimiento de la Ley 19587 "Seguridad e Higiene en el Trabajo" acreditadas en 126 fojas, se puede ver que mayormente fueron realizadas por el actor estando en ellas inserta su firma, la que no fue desconocida al momento del traslado, haciendo sido negadas e impugnadas sin ningún argumento atendible. 6.- Que, en la audiencia de Vista de Causa se recepcionaron las siguientes testimoniales: El testigo Emanuel Danilo Albarino declaró que conoce al actor del trabajo y del pueblo de Río Colorado. Que trabaja para la empresa hace 18 años, cumpliendo tareas de mantenimiento mecánico. Dijo que el Sr. Miller hacia mantenimiento de instrumentación. Que a éste lo despidieron en abril de 2024. Que el actor era un compañero más del grupo. El jefe de la planta era Pablo Henkel. Explicó que hay una planificación o programa llamado SAP con los trabajos asignados a cada uno a diario. Que se sumaban eventualidades a las tareas programadas. Se avisan las urgencias. Depende del grado de emergencia se espera la orden o salen. Mencionó que cuando ingresan les notifican un código de conducta. No recuerda que decía sobre los tratos personales. Que a visto que se aplican sanciones. Contó que tuvieron un apercibimiento por un tema de horas extras, había un desfasaje entre horas informadas y horas trabajadas. Las sanciones se aplican por escrito. Dijo que no ha presenciado insultos, ni malos tratos. El trato se da en un ambiente bastante respetuoso. Eran siete (7) empleados en ese sector. Sobre Albarracín dijo que era un compañero par, venía de otra planta. No tiene trato diario fue personal de la planta y se fue hace 6 o 7 años, lo ven una vez cada 6 meses. Que no tuvieron problemas personales. Manuel Rios es otro compañero de planta. Escariz es otro compañero, estuvo presente en una situación donde éste fue a trabajar en la regulación de un puente, y vino a hacer una consulta al comedor y Juan Pablo le dijo que no eso no había que tocarlo. Sobre el hecho ocurrido el 29-03 explicó que son plantas con cañerías de 4 pulgadas. Las válvulas se abren para evacuar el gas de la válvula, se puede abrir por una emergencia o se puede abrir solo. Esta programado para eso. También se puede abrir manualmente. Se activa desde la Sala de control o al pie de la válvula. Si se activa desde la sala de control hay que tomar recaudos para hacerlo como la protección auditiva, la distancia de la válvula y hay que dar aviso. Es una tarea rutinaria. Puede haber una perdida y necesita que se vente la planta. Si no se debería abrir solo una vez al año. Sin tomar los recaudos puede ser peligrosa la maniobra. Explicó que generalmente se programa el dia para el venteo, se hace una reunión con los presentes y se definen las tareas. La planta tiene 7 pulsadores de emergencia, se elige uno para probar,y uno va al pulsador. Se ponen en distintos lugares de la planta por si hay que hacer una maniobra. Alguien hace una comunicación VHF y se hace el procedimiento. Alguien queda en la sala de control verificando las frecuencias. Aclaro que puede haber un error de comunicación por el que se active un venteo. Dijo que Miller estaba capacitado para las tareas de venteo. Que se revalida anualmente el código de conducta, se hace un pequeño examen.Que tiene un entrenamiento cuando ingresan a trabajar ahí. Los más antiguos trasmiten los conocimientos a los más nuevos. Que puede haber errores de comunicación pero para esa tarea de venteo es más dificil, porque tiene que tener recaudos para hacer la maniobra. Que no supo de nadie que se lastime o queje por el venteo. El testigo Pablo Ariel Henkel declaró que fueron compañeros con el actor, y trabaja para le empresa hace 21 años. Es líder de planta hace 18 años. Es el encargado de organizar todas las actividades de la planta, trabajo grupales e individuales, logística, mantenimiento, y participa en todas las actividades. Informó que este momento tiene a cargo 6 personas en cada planta, estas son planta La Adela y planta Gaviota, que están distantes unos 30 kms. Que las plantas son similares cambian el tamaño pero las tareas son idénticas. Se hacen reuniones y se programan tareas grupales e individuales. Explicó que hay una programación "SAP" que va previendo las tareas es un sistema cronológico y están todos los equipos cargados, y te va largando los trabajos diarios. Es automático. De alguna manera se responde al sistema, que sus tareas es acompañar al equipo y horarios, logística y recurso. Es una herramienta de gestión de la empresa a la que acceden todos. Dijo que supo del despido del actor. Que hubo malos comportamientos que van en contra de la actividad. Que como líder tiene la obligación de informar lo que va sucediendo. Que con lo de Albarracin estuvo presente el 29-04-2024, dijo que estaban en la Sala de operaciones realizando maniobras tratando de regularizar una situación cuando Albarracin entra con un helado, esto le molesto a Juan Pablo y le habla de forma despectiva. Lo trata fuera de lo común. Miller le dice a Manuel Rios otro pelotudo más, y en ese momento Esteban le pide que no le falte el respeto y Miller lo hecha del lugar. No reparo en eso no pidio disculpas. Después de eso Albarracin lo llamó y le dijo que se sintió afectado y por eso entendió que era problema que fue un momento incómodo. Que le dijo que eso no puede seguir pasando que no así no iba a quedar. Por eso entendió que como líder tenia que tomar medidas más drásticas para que no suceda algo mayor. Fue así que elevo un informe que estaban en problemas y quería ver como lo solucionaba. Menciona que habían tenido otros hechos pero con charlas para que reflexione no se le aplicaron sanciones. Esta vez detecto un clima de tensión con el suceso. Que el día 29-03 el testigo estaba en el campo tratando de solucionar un problema con una válvula y en ello se realizan maniobras para seguir adelante con la tareas. No tenín conocimiento que se fuera a abrir esa válvula. Que estaban a 4 metros y escucharon el sonido se pusieron las sordinas -protector auditivo- y evacuaron el lugar eran cuatro operarios. Señaló que antes de que se abra la válvula estaban conectados con equipo de comunicación, que pregunto sobre la próxima maniobra, no tuvo respuesta y se abrió la válvula y tuvieron que evacuar. Que le preguntó a Juan Pablo antes que otra maniobra iba a hacer, dado que él estaba manejando la maniobra desde control. Aclaró que por lo general se quedan en la sala de control a unos 100 metros de la válvula para hacer el venteo. Es lo recomendable por seguridad. Dijo que las comunicaciones en ese momento se estaban dando bien. Que no sabe si la válvula se abrió sola o la abrió el actor. Luego vuelven y le pregunta a Juan Pablo y repasando la maniobra dijo que la abrió él, y esto se lo informa via e-mail a su superior el Sr. Luis Torres, quien estaba a cargo de todas las instalaciones. Dice que había sido una mala maniobra. Un error grosero por el riesgo. Formaba parte de la maniobra era una posibilidad accionarla técnicamente. Que estuvo mal por la falta de comunicación y por el riesgo. No se reporto daño por la activación. Dice que hubo riesgo auditivo. Que Miller estaba capacitado para la tarea, se hacen muchas capacitaciones internamente. Explicó que las tareas de venteo se programan con antelación. Ese día estaba programada esta tarea. Declaró que tuvo un reclamo de Eduardo Escariz -que no estuvo presente- pero le refirió del maltrato de como se dirigio el actor hacia él, con una contestación en tono elevado y obligatorio, cuando eran compañeros. Dijo que hay un código de conducta, que tiene previstas sanciones de acuerdo a la entidad de la falta. Aclaró que en tono elevado, mandatorio de Miller hacia Escariz. Refiere que Miller tenia un caracter diferente al resto que generaba roces con algunos. Aclaro que estos hechos fueron en 2024. Que Manuel Rios es operador de planta y formo parte de la maniobra estaba con handy, esperando ordenes. Que ese dia no lo vio a Rios operando. Que del repaso de la maniobra salió que era Miller el responsable. Dijo que como líder no seleccionó válvulas, solo esperaba ordenes por handy para ver que hacian. Cuando se hace mantenimiento generalmente las válvulas se manejan en forma manual. El testigo Manuel Agustín Rios Lastra declaró que fueron compañeros con Miller, y que trabaja para la empresa. Que trabaja con contratos discontinuos para relevos desde 2022, cubriendo relevos y vacaciones. Ahora hace 2 años que esta en el mismo puesto de operador de planta compresora. Mencionó que Miller era instrumentista de la planta. Desconoce los motivos por los que dejo de trabajar. Que si presenció un intercambio de palabra con otros compañeros. Recordó un hecho de que se había manipulado una válvula y Juan Pablo le dijo que no había que hacerlo. El que informa eso fue Eduardo Escariz y se lo informa a la mesa en si. Fue como una cagada a pedo, pero no siento que le haya faltado el respeto. Sobre la maniobra de venteo dijo que Miller estaba en la sala de control y el dicente -Ríos- estaba en una camioneta con el equipo VHF en comunicación directa con el actor. Que en territorio estaba Henkel, Albarracín, Diego y Emanuel Albariño. Henkel tenia un equipo de comunicación. Recordó que estaban verificando dos cuestiones, es decir, realizando dos tareas a la vez. Dijo que se detecto perdida en una válvula y se procede a ver si se podia repara. Y en su caso estaba haciendo una recorrida haciendo una verificación de válvulas e instrumentos dentro de la planta. Que se detecta perdida en un alemite, el equipo de trabajo va a repararlo. Escucho que se preguntan que vamos a hacer la perdida es grande, y Miller dijo vamos a hacer las cosas bien y vamos a ventear la planta, y acciona la válvula. No recuerda si hubo confirmación de Henkel. Si se pudieron ver sorprendidos por la maniobra. Aclaró que los protectores auditivos los tenes que tener si o si. Que el testigo se bajo y miraba a una distancia de 10 metros. Confirmó que es un ruido fuerte el del venteo. No recordó si se repaso después la maniobra. La conclusión fue que hubo falta de comunicación. Otra situación fue cuando la planta empieza a presurizar, cuando se hace esa maniobra Juan Pablo lo invita a participar al dicente con otro compañero. Se acerca el líder de la planta, esto fue después de comer y se empiezan a acercar otros compañeros, estaban comiendo helado y viene detrás Esteban, y le dice no venga a comer aca boludo o pelotudo. Esteban le dice como boludo, y le responde señor boludo y dice vayan. Que se trataban así, pero no era falta de respeto. Ese momento fue tenso e incomodo porque no tenían la confianza con Albarracin para tratarse así. Señalo que firman un código de conducta todos los años. No recuerda si habla de falta de respeto. No sabe si prevé sanción por eso. Dijo que en el tiempo que lleva en la empresa nunca hubo maltratos, ni supo de conflictos previos. El testigo Esteban Joaquin Albarracin dijo que conoce al actor del trabajo. Trabaja para la empresa hace 16 años. Que su tarea es mantenimiento mecánico de la empresa, y Miller hacia mantenimiento de instrumentación. Sobre el hecho ocurrido el 29-03 contó que vino a la planta para hacer mantenimiento -aclaro que trabaja en Gaviotas- que había que hacer tareas y cuando terminaron tenían que poner a presurizar la planta. En el transcurso de la mañana, era cerca del mediodía, pararon a comer, se estaba presurizando y había una alemite que perdia, se paro la presurización, se suspendio la comida y salieron a ver, era un problema en una alemite, no se sabia bien si se podía destrabar, y se empieza a presurizar. Se volvieron, y el dicente fue a la cocina a agarrar un alfajorcito helado, y se dirige a la sala de operaciones y allí Miller lo insulta echándole de la sala. Que le dijo me retiro pero no me faltes el respeto, y me dice perdón señor "Boludo". Estaba Henkel y Manuel Ríos en ese momento. Contó que se fue enojado y se iba reunir el lunes para hablar de eso con Henkel y con Miller. Que el actor lo llamó por el viernes para pedirle disculpa. Que le dijo que se había molestado por la forma de dirigirse. Que lo habló con Henkel para ver como lo podían solucionar el tema. Sobre el hecho ocurrido el 28-03 dijo que estaba en la cocina haciendo un café a primera hora, había más personas gruistas, y entro Escariz a comentar que había regulado un puente regulador que estaba excediendo la presión y podía abrirse una válvula. Y en ese momento Juan Pablo le dijo como un reto "vos sabes bien que eso no se toca", no fueron los modales que correspondian. El chico se fue a la sala de operadores nada mas. La empresa le da mucho valor a manejarse con respeto. Por último, el testigo Eduardo Rogelio Escariz dijo que fueron compañeros de trabajo con Miller, y que trabaja para la empresa desde 2008. Dice que es operador de la planta compresora de La Adela. Que trabajaba en la misma planta con Miller. Señalo que una de las causas por las que el actor dejo de trabajar fue un trato fuerte con personal de la empresa. Dijo que la situación fue en marzo no recordó si fue el día 17 o 18 de marzo. Que el testigo hace una maniobra acondicionando la planta para entrar en mantenimiento. Era muy temprano a la mañana y se acerca a pasar las novedades. Que, en ese momento el Sr. Miller se dirigió mal, en un tono elevado, y dijo que la maniobra estaba mal hecha. Que había avisado que eso no había que hacerlo. Agrega que eso le cayo mal, no espera esa actitud ante la gente. Que le dijo "para que tocastes esa válvula si sabes que no hay que tocarla", porque después tenemos que modificar. Aclara que el actor pertenecia a mantenimiento, y el dicente estaba en la parte operativa, él no era su jefe directo, el jefe era Pablo Henkel. Dice que después se fue del lugar, allí estaba Albarracin, Manuel Rios, Manuel Albarino y personal de turbinas de Bahía Blanca. Que ese día le aviso al jefe Henkel sobre lo sucedido, porque tenia miedo que se repitiera la situación. Además le informó que no iba a ir a la sala de control. Que Henkel le dijo que se quedara tranquilo, que el laburo había que sacarlo. Que días después Miller le pidió disculpas, y las acepto. Recordó que es un muchacho con carácter complicado.Que en 2019 ya había pasado por otra maniobra y lo había insultado. Que en aquella oportunidad hablo con el Jefe Morette por el trato. No pidió disculpas. III.- DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631). No se encuentra discutido en autos que la relación laboral habida entre las partes le resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20744), y el CCT UPS GAS 459/02. En consecuencia, pasaré a analizar la extinción del contrato de trabajo, el que surge de la prueba detallada supra y del intercambio postal, que como dijera supra lo tengo por cierto y paso a reseñar las piezas principales: El día 26-04-2024 la empleadora TGS envia CD al actor notificado lo siguiente: "...Ante graves e irreparables inconductas laborales de su parte, las que fueron informadas y reportadas por el Líder de Planta Compresora La Adela, a través de las cuales usted ha demostrado una total falta de respeto, empatía, comportamiento inadecuado y mal trato verbal para con sus compañeros de trabajo. Concretamente se describen a continuación una serie de hechos debidamente probados que demuestran su comportamiento inadecuado que imposibilitan la prosecución de la relación laboral. El día 28 de marzo de 2024 usted maltrata verbalmente al colaborador Eduardo Escariz, a quien responsabiliza por una tarea operativa realizada inadecuadamente. El día viernes 29 de abril usted se de dirige un modo totalmente inapropiado, indecoroso y con términos soeces para con el operador de Planta Compresora La Adela Sr. Esteban Albarracín, en presencia del líder de la instalación y del colaborador Manuel Ríos. Usted, sin ninguna autoridad en el lugar y a los gritos echa de la sala de control al operador de la misma, quien se retira para evitar que la situación termine en más u otro tipo de agresiones. Otro acontecimiento que no es posible tolerar de su parte, ha sido cuando el mismo 29 de marzo pasado, al momento de realizarse maniobras operativas de venteo de gas, usted, pese al conocimiento que posee en función de su antigüedad laboral, a su nivel de formación profesional, a la capacitación recibida y al propio ejercicio y práctica de los procedimientos operativos existentes en Transportadora de Gas del Sur SA (tgs), y no dando una respuesta sincera y contundente al líder del operativo, procede, sin autorización previa para ello y sin comunicarlo a nadie, a accionar la apertura de los venteos de 4 pulgadas del colector de descarga de la planta compresora La Adela, poniendo en serio riesgo la salud auditiva de varias personas se encontraban en proximidades de los venteos, quienes debieron evacuar de emergencia el sector ante el inicio, no informado de su parte, de esta maniobra de venteo de planta. Reiteramos que su actitud temeraria y accionar no autorizado, y sin haber previamente informado y alertado de la maniobra, como el procedimiento lo indica, pudo ocasionar importantes pérdidas auditivas en los colaboradores cercanos a la zona de venteo debido a los altos decibeles que dicho venteo ocasiona. Su proceder, sin lugar a duda, es un claro incumplimiento a los procedimientos de seguridad de plantas compresoras, que son de su pleno conocimiento.Todo lo antes expuesto contradice plenamente lo establecido en el Código de Conducta de tgs, del cual usted es conocedor y lo ha aceptado con su firma el 15/11/2010 y revalidado anualmente a través de los sistemas informáticos vigentes para ello. Particularmente destacamos el no cumplimiento del punto 6.04 "Prácticas de empleo justas" y el punto 6.06 "Estandares de higiene, seguridad y medio ambiente". Como se podrá apreciar entonces aparece una actitud agresiva, mendaz e insincera de su parte al momento de actuar frente a otros colaboradores de la empresa que forman parte de su propio equipo de trabajo e incumpliendo directivas de su propia jefatura, lo cual modo alguno se compadece con el comportamiento esperable de un buen trabajador, conforme a las exigencias que imponen los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. Es por todo lo expuesto que su obrar torna insostenible la prosecución del contrato de trabajo por haber vulnerado usted las premisas básicas sobre las que se asienta la relación, además de haber inobservado las previsiones contempladas en el Código de Conducta de la compañia aceptado por usted, lo que determina que quede despedido con causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha y en los términos previstos por el articulo 242 y concortandes de la Ley de Contrato de Trabajo...". Ante esto el actor responde mediante TCL de fecha 07-05-2024 que dice: "...Comunico a usted que impugno despido por usted notificado por medio carta documento del día 26 de abril de 2024 (CD...), por extemporáneo, falso, malicioso e improcedente. El despido por usted notificado carece de justa causa. Los hechos a los que hace referencia no acaecieron como se describen en la notificación, ya que no existió mi supuesta falta de respeto, ni falta de empatía, ni comportamiento inadecuado y mucho menos maltrato verbal a mis compañeros de trabajo. Mucho menos con el Sr. Escariz. Niego también haberme dirigido en forma inapropiada, indecorosa y con términos soeces para el Sr. Esteban Albarracín, pues solamente le recriminé que estaba comiendo un hecho en un lugar prohibido y le pedí que no lo hiciera en ese lugar. Niego haber accionado la apertura de una válvula de 4 pulgadas en forma incorrecta, en tanto, la maniobra fue realizada conforme ordenes y de acuerdo a la información brindada por Handy de las personas que se encontraban a cargo de la maniobra, circunstancia que fue debidamente informada en su oportunidad. Por otra parte, debo indicar que el despido resulta absolutamente extemporáneo de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo, además de desproporcionado a la luz de la falta de antecedentes de sanciones y la antigüedad del suscripto. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Secretaria de Trabajo de Río Colorado las indemnizaciones por despido sin justa causa, incluyendo indemnización art. 245, indemnización por falta de preaviso e integración mes de despido, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.- Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Secretaría de Trabajo de Río Colorado la correspondiente certificación de servicios y constancias de aportes previsionales retenidos, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Secretaria de Trabajo de Río Colorado el correspondiente certificado de trabajo y la correspondiente constancia documentada que acredite ha ingresado los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales...". Ante esta intimación la demandada le contesta a través de CD que expresa: " ... Me dirijo a Ud. En mi carácter de apoderado de Transportadora de Gas del Sur S.A y en respuesta a v/TCL CD ..., recibido por la firma que represento en fecha 08/05/2024. En tal sentido, se rechaza v/misiva en todos sus términos. Como se le indicara mediante la CD certificado digital N° ... impostada el 26/04/2024, ha sido Ud, despedido con justa causa y por su exclusiva culpa en los términos del art. 242 y concordantes de la LCT. Como surge de la comunicación rescisoria que se le cursara a Ud., se han indicado de manera temporánea, detallada y circunstanciada todos los hechos que fundan su despido con causa; y se lo insta a abstenerse en lo sucesivo de remitir tan improcedentes comunicaciones. Por lo dicho, ninguna indemnización le corresponde a Ud. En los términos del art. 245 de la LCT, por lo que se rechaza por improcedente la intimación. En cuanto a las certificaciones de servicios y aportes de las que da cuenta el art. 80 de la LCT, las mismas están a su disposición en el lugar de prestación de tareas, como se le indicará en la CD... impostada el 26/04/2024. Es su obligación retirar tales constancias, con lo que ninguna obligación pesa sobre mi mandante en punto a consignarla en ninguna repartición. En cuanto a la intimación relativa a la efectiva integración de aportes previsionales y demás contribuciones, a más de señalarle que todo ha sido abonado en tiempo y forma, le informamos que puede Ud. consultarlo en https://www.afip.gov.ar/aportesenlinea/...".- Como surge de intercambio postal habido entre las partes, estamos ante un despido directo decidido por la empresa empleadora ante el incumplimiento de normas de conductas, esperables de un buen trabajador, conforme a las exigencias previstas en los arts. 62 y 63 de la LCT. Por lo que, como es de rigor en estos casos, las circunstancias fácticas a esclarecer son las que emergen del texto de despido y posterior intercambio epistolar a través del cual las partes discurrieron la instancia conclusiva de la relación, por ser la que marca el inicio de la congruencia que limita el análisis. Tratándose de exigencias concernientes al principio de "invariabilidad de la causa", bajo el propósito de que las partes de la relación "...conozcan desde el inicio del pleito la concreta situación desencadenante del distracto, para producir actividad probatoria y salvaguardar el principio constitucional de defensa en juicio...". De ahí que sólo puede alegarse y probarse la razón consignada en la comunicación, la cual debe "...bastarse a sí misma para establecer debidamente cuáles son exactamente los hechos invocados...", ya que "...ante la demanda que promoviese la parte interesada lo único que debe probarse es que el incumplimiento es el alegado en el momento de producirse el distracto y no otro..." (cfr. "Régimen de Contrato de Trabajo Comentado"; Buenos Aires; Editorial La Ley; 2012; Tomo III; pág.399). En el caso en cuestión, la demandada invoca como injuria el incumplimiento de normas de conducta respecto de sus compañeros de trabajo, con dos hechos concretos de falta de respeto a los operarios Eduardo Escariz y Esteban Albarracin, y un tercer hecho como fue un accionar no autorizado en una maniobra de venteo poniendo en riesgo la salud auditiva de sus compañeros que se encontraban cercanos a la zona de venteo, incumpliendo así los procedimientos de seguridad de plantas compresoras. La demandada tenía, por imperativo legal, la carga de acreditar que los hechos invocados ocurrieron y su gravedad, considerando el perjuicio producido a la empresa, así debo decir que en este caso han resultado relevantes las testimoniales recibidas en autos, que dan cuenta de los hechos, el contexto y la eventual gravedad que revisten los mismos lo que pasare a considerar a fin de valorar la gravedad de la injuria laboral extintiva. El primer hecho ocurrido el 28-03-2024 donde el actor maltrata verbalmente al colaborador Eduardo Escariz, a quien responsabiliza por una tarea operativa realizada inadecuadamente. Esto ha quedado debidamente acreditado con la declaración en carácter de testigo del propio Escariz, lo que fue a su vez corroborado con los testigos presenciales Sres. Emanuel Danilo Albarino y Manuel Rios Lastra, quienes dan cuenta de lo sucedido ese dia temprano cuando se presento Escariz para informar a la mesa que había manipulado una válvula y Miller le dijo en tono elevado que eso no había que hacerlo, que la maniobra estaba mal hecho, y que había avisado que esto no había que hacerlo y le llamó la atención "fue como una cagada a pedo" (dijo Ríos). El segundo hecho sucedido el 29-03-2024 y no el 29-04-2024 como se consigna erróneamente en la CD de despido pues esta se despacha el 26-04-2024, se dirige de un modo totalmente inapropiado, indecoroso y en términos soeces para con el operador Sr. Esteban Albarracin, en presencia del líder de la instalación (Pablo Henkel) y del colaborador Manuel Rios Lastra. En la audiencia de vista de causa se recibió las declaraciones de los tres operarios en calidad de testigos presenciales, y dieron certeza sobre la existencia del hecho, se confundio la fecha, pero dan cuenta de los detalles del suceso y del trato inapropiado y en términos insultantes del Sr. Miller hacia el operario Albarracín con términos como "pelotudo" o "boludo". El tercer hecho, y a mi entender el más grave también sucedido el 29-03-2024 pone en crisis su desempeño profesional, la capacitación recibida y el ejercicio y practica de los procedimientos operativos. De este evento dieron cuenta todos los testigos, excepto Escariz. De la declaración del líder de la planta Pablo Ariel Henkel, encargado de organizar todas las actividades de ambas plantas transformadora La Adela y Gaviota. Explicó los detalles sobre las maniobras llevadas a cabo a partir de tener que soluciona en el campo un problema con una válvula. Que había salido con cuatro operarios para llevar a cabo la tareas, y se comunicaban con equipo con la sala de control, donde estaba Miller manejando la maniobra. Que preguntó sobre la próxima maniobra, no tuvo respuesta y se abrió la válvula y tuvieron que evacuar por el sonido y ponerse las sordinas. Dijo que no supo si la válvula se abrió sola o la abrió el actor. Que luego cuando vuelven le pregunta al actor y repasando la maniobra dijo que la abrió él, y esto se lo informa via e-mail a su superior el Sr. Luis Torres.. El testigo Manuel Agustín Ríos Lastra declaró sobre este hecho, pero desde otra perspectiva, así dijo que andaba recorriendo la planta en una camioneta con el equipo VHF en comunicación directa con Miller. Que en territorio estaba Henkel, Albarracín, Diego y Emanuel Albariño. Dijo que Henkel tenia una equipo de comunicación. Recordó que estaban verificando dos cuestiones, es decir realizando dos tareas a la vez. Que se detecto perdida en una válvula y se procede a ver si podía reparar, y en su caso, estaba haciendo una recorrida con el fin de hacer una verificación de válvulas e instrumentos dentro de la planta. Que se detectó perdida en un alemite por lo que el equipo va a repararlo. Que escucho que se preguntan que vamos a hacer la perdida es grande, y Miller dijo vamos a hacer las cosas bien y vamos a ventear la planta y acciona la válvula. No recordó si hubo confirmación de Henkel. Si pudieron ver sorprendidos por la maniobra. Aclaró que los protectores auditivos los tenes que tener si o si. No recordó si se repaso después la maniobra. La conclusión fue que hubo falta de comunicación. Así las cosas, debo decir que las declaraciones testimoniales son claras y coincidentes respeto de las tareas de venteo de la planta, y como se preparan las tareas a tal evento, explicaron sobre el desperfecto detectado el 29-03-2024, como dispusieron el grupo y las tareas, la comunicación habida entre el equipo y la sala de control a cargo del Sr. Miller, e ilustran sobre el desmanejo de éste, y su actuar apresurado sin tener respuesta del líder a cargo. El testigo Ríos coincidio en la falta de comunicación. Que si bien no se reportaron daños, si represento un riesgo para sus compañeros. El otro aspecto sobre que resultaron coincidentes todos los testigos son la exigencias de la empleadora sobre el respeto y cumplimiento del Código de Conducta, con revalidación todos los años sobre el conocimiento del mismo. Como sabemos la subordinación jurídica que presupone el contrato de trabajo implica que el trabajador se somete a las ordenes e instrucciones relativas a la prestación del trabajo que le impartan el empleador o su representantes. A ello alude el art. 86 de la LCT. El cumplimiento de esta obligación debe realizarse dentro del orden y la disciplina propios del caso, según sean las características concretas del lugar de trabajo. En particular , el trabajado se halla obligado a acatar las disposiciones del llamado "reglamento interno", en este caso el "código de conducta". Estas normas las establece unilateralmente el principal, en uso de sus facultades de dirección, que expresamente le reconocen los arts. 64 a 66 de la LCT. El incumplimiento de tales órdenes o instrucciones, sean ellas generales o particulares, abstractas o concretas, constituye una violación al debido laboral, que según su gravedad puede ser objeto de una sanción disciplinaria. Así tenemos que la violación grave o reiterada de estos principios puede configurar una situación que no consienta la prosecución de la relación, lo cual deberá ser considerado por el juez en cada caso concreto, evaluando la situación en que se produjo la presunta violación. Como regla general, una serie de actitudes o incumplimientos que, aisladamente considerados, no podrían justificar el despido sin indemnización, autorizan la denuncia cuando, por su reiteración, denotan una conducta injuriosa a los intereses del principal, caso en que pierde rigidez la exigencia de la contemporaneidad entre la injuria y el despido. Ello así porque se trata de evaluar una "situación injuriosa" que, por su misma naturaleza, se dilata en el tiempo, hasta el momento en que un último incumplimiento determina la imposibilidad del mantenimiento del vínculo". ( Enrique Herrera y Héctor Guisado "Extinción de la relación de trabajo", Edit. Astrea, pág. 443) En el presente caso considero que la decisión del despido tuvo justa causa con sustento en los hechos acreditados en autos, incumpliendo con dos aspectos relevantes del vínculo laboral habido entre las partes, como son las normas de conducta, donde el respeto en el trato entre los compañeros es importante para la empresa, generando un ambiente de solidaridad y colaboración. Pero más allá de la normas expresas que la empresa les hacia convalidar cada año, debemos partir de la premisa de que se trata de normas de conductas con las que nos debemos manejar en todos los ámbitos sociales, para lograr asi ambientes sanos y libres de violencia. El maltrato que el actor profirió a sus compañeros, el contexto de los hechos, dan sobrada evidencia que el actor incurrió en esas actitudes y que, en definitiva, asumió una conducta contraria a los deberes que imponer los arts. 62 y 63 de la LCT, que generaba un menoscabo intolerable en el esquema disciplinarios que rigen en cualquier organización empresaria y que se erigió en una valla insuperable para el mantenimiento del vínculo. No obstante, considero que reviste mayor gravedad el incumplimiento en que incurre el trabajador Sr. Miller en el desempeño de su labor, y en la maniobra de venteo de cañerias de gas. Pues pone en evidencia una falta de diligencia en sus tareas, pese a su capacitación profesional y las exigentes normas de higiene y seguridad que impone la actividad que cumple la empresa prestadora de un servicio público. Considero que el trabajador no cumplió con la obligación genérica que le impone el art. 62 de la LCT, ajustando su comportamiento a las normas de conducta en particular y las que resultan de la Ley. Asimismo incumplió con el art. 63 de la LCT al no ajustar su conducta a lo que propio de un buen trabajador. Sobre la contemporaneidad entre la injuria y la denuncia, lo que se denomina por la doctrina "principio de oportunidad o contemporaneidad", invocado por la parte actor como parte de su defensa, debo decir que la ley no establece ningún plazo cierto de caducidad, a pesar de lo cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado su existencia, subrayando que la oportunidad de la reacción debe inferirse razonablemente de la circunstancias concretas del caso, de manera que se advierta con claridad la contemporaneidad entre el hecho de la denuncia y la injuriada que le sirve de antecedente. En el caso de marras, el Líder de la planta Sr. Henkel dijo que informó lo sucedido vía e-mail a su superior Sr. Luis Torres quien esta a cargo de todas las instalaciones, y es evidente que la decisión se tomo a nivel Gerencia de Relaciones Laborales y Servicio de Recursos Humanos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) como surge de la misiva del 26-04-2024, por lo que considero el plazo para la toma de la decisión extintiva resulta razonable. En función de lo expuesto, mi voto es propiciando el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor. IV.-CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS Y CERTIFICADO DE TRABAJO: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). V.- COSTAS: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, y siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 65 del CPCC Ley 5777), se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 168.855.646,03 el que resulta de los montos de condena por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo por la suma de $ 66.464.224,33, esto es indemnizaciones derivadas del despido , preaviso, integración mes de despido y su SAC, multa art. 2 Ley 25.323, con más $ 102.165.083,70 (de intereses calculados al 20-02-2026) y la suma de $ 226.338.- (3 JUS= Valor del JUS $ 75.446, atento a ser un rubro no cuantificable) a cargo de la parte demandada, todo ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024. Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 99,88% a cargo del actor y un 0,12% por la demandada, en los términos del artículo 65 del CPCyC. TAL MI VOTO. El Dr. Juan A. Huenumilla, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. La Dra. Daniela A.C. Perramón manifiesta que se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes (Conf. Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; por MAYORIA RESUELVE: 1. RECHAZAR en su mayor extensión la demanda interpuesta por el Sr. JUAN PABLO MILLER contra la firma TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., concepto de indemnizaciones por despido, preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC, art. 2 Ley 25.323. Con costas al actor. 2. HACER LUGAR en su menor extensión a la demanda interpuesta por el Sr. JUAN PABLO MILLER contra la firma TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA (30) DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos o entrega directa al trabajador debidamente justificada, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (cfr. Art. 80 de la LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso, categoría laboral y remuneraciones que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada. 3.- Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 65 del CPCC (Ley 5777), las que deberán ser soportadas en un 0,12 % por la parte demandada y en un 99,88 % por el actor, constituyendo el monto base la suma reclamada, más los intereses correspondientes a tasa judicial establecida por Doctrina Legal ($ 185.755.137,25), ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara”, “Rabanal” y Rebattini. Regulándose los honorarios de los letrados intervinientes de la parte actora Dres. Pablo Alberto Squadroni y Néstor Abel Palacios en su carácter de letrados apoderados y patrocinantes del accionante, por las dos etapas cumplidas en el proceso en la suma de $ 28.367.747,67 ($ 168.855.646,03 x 11% + 40%), y los de los letrados Dres. Guido H. Poma Borghelli, Rodrigo Esteban Scianca, Agustín Merlo, Maria Eugenia Aizicovich, María Laura Suarez, Julieta Varo Parra, Antonella Barrionuevo y Annalucia Poma letrados apoderados y patrocinantes de la demandada, por las etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 33.095.706,35 ($ 168.855.646,03 x 14% +40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 9/84 del STJ. Asimismo se regulan los honorarios del perito informático Gastón Miguel Semprini en la suma $ 8.442.782,30 (MB x 5%) todo ello de conformidad con la Ley 5069. Se deja constancia que los honorarios de la profesional interviniente se han regulado teniendo en cuenta la importancia y utilidad de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada, la responsabilidad profesional comprometida y las diligencias e informes producidos. Dichos importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales denunciar su condición ante la AFIP, acompañando la constancia de inscripción correspondiente, en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. Vista a la ARCA. 4- Ordenase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE). Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. 5- Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación. DR. JUAN A. HUENUMILLA -Presidente- DRA. DANIELA A.C. PERRAMON- Jueza DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-
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