Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 38 - 11/05/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 25302/11 - CASTILLO FRANCO, DAVID ENRIQUE C/ ASOCIACION ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA S/ RECLAMO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de mayo de 2012.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CASTILLO FRANCO, DAVID ENRIQUE C/ ASOCIACION ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25302/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 234/274, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -por mayoría- rechazó la demanda entablada por el actor con el fin de obtener una suma de dinero en concepto de daño moral fundado en que el despido dispuesto por la demandada resultó discriminatorio atento a que obedeció, según su parecer, a razones religiosas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, la mayoría -compuesta por los Dres. Broggini y Peña- sostuvo liminarmente que la temática planteada en autos giraba en torno a la procedencia o improcedencia de una indemnización superior a la tarifa establecida en la legislación laboral, según se determinara que el despido del trabajador resultó, o no, discriminatorio.- - - - - - - - - - - -----A continuación, señaló que existiría tal conducta en caso de haber mediado diferencias en cuanto al grado de exigencia en la observancia de los mandamientos religiosos entre unos y otros docentes, lo cual no fue constatado sino que, de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, surgía un fuerte seguimiento al modo de vivir de los dependientes en variados aspectos personales, en tanto dar ejemplo de una vida ostensiblemente comprometida con los mandamientos religiosos era considerado como uno de los aspectos de la función docente, al punto de formar parte del objeto del contrato de trabajo. En ese marco, no halló reprochable desde el punto de vista de la arbitrariedad y los cánones del daño moral la sanción impuesta/ ///-2- al actor por las faltas religiosas comprobadas consistentes en no guardar descanso los días sábados y no cumplir con el diezmo. Ello así, pues se trataba de reglas de conducta o de vida impuestas por las comunidades de fe en ejercicio del derecho a la libertad de culto en su aspecto colectivo y que, en el caso, el actor debió respetar al haber decidido laborar en una institución educativa con una impronta marcadamente basada en las creencias y las exigencias del estilo de vida religioso, máxime teniendo en cuenta su decisión libre de profesar el credo adventista. En este sentido, agregó que la demandada posee un modelo educativo donde la inculcación de la prédica religiosa no se halla circunscripta a la asignatura específica sino impresa en toda la estructura curricular, sin transgresión a las normas de la Ley Provincial Orgánica de Educación 2444. Por tanto, concluyó que no advertía en el caso una actitud discriminatoria de la accionada atento a que ella ofrece a la sociedad una opción en educación que además de cumplir con los planes oficiales de estudio tiene una orientación religiosa arraigada dentro de los postulados de la fe adventista, por lo que sugerir a la planta docente adecuar sus conductas personales consideradas disvaliosas con los principios morales y mandatos religiosos que la institución inculca no implica llevar adelante conductas discriminatorias sino procurar coherencia con el modelo educativo.- - - - - - - -----Por su parte, la minoría -Dra. Gadano- tuvo por acreditada circunstancias lesivas a la libertad del trabajador docente, tales como su decisión de no contribuir con el diezmo y no descansar los días sábados, en virtud de las cuales reclamó daño moral y que, además, fueron objeto de cuestionamiento a otros maestros adventistas o que no profesaban dicha fe. Por tanto, a tenor de las constancias probatorias obrantes en la causa y los elementos consignados, expresó su certeza en torno a que se agravió severamente la libertad de conciencia y /// ///-3- pensamiento del accionante, ya que se le pretendió imponer un modo de vida personal a pesar de que su comportamiento en su condición de docente dentro de la institución no era reprochable y, ante su negativa a las instrucciones impartidas, se operó sobre sus derechos de ejercicio profesional, sus ingresos y la quita de horas cátedra, y se le impidió exhibir públicamente el producto de su trabajo y el de sus alumnos, todo lo cual produjo padecimientos y frustraciones que lastimaron su autoestima, su economía y sus chances de crecer dentro de un proyecto docente en un colegio adscripto a su confesión religiosa.- - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 278/285.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante alega que la sentencia de grado resulta arbitraria por no constituir una derivación razonada de las pruebas obrantes en la causa y del derecho aplicable. En este sentido, afirma que el principio de congruencia se vió pulverizado con el razonamiento expuesto por la mayoría en los considerandos del decisorio cuestionado, como consecuencia de haber violado el sistema de la sana crítica racional en la apreciación probatoria. Asimismo, considera que se acreditó sobradamente en autos el trato desigual que recibía por parte de la demandada en relación con sus compañeros docentes. Seguidamente, arguye que no se aplicó a la plataforma fáctica del presente litigio la Constitución Nacional, la Ley 23592, el art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que sobre manera justifican la procedencia del resarcimiento por daño moral reclamado. Finalmente, solicita que se revoque la imposición de costas al trabajador atento a la complejidad de la temática en debate y, en mérito a ello, se impongan en el // ///-4- orden causado, conforme lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La cuestión planteada en el recurso extraordinario referida a la posibilidad de que se reconozca una indemnización por encima de la tarifa prevista en la Ley 20744 -daño moral derivado del despido discriminatorio dispuesto por la demandada-, ya ha sido considerada y decidida por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “RADA, Enrique Fernando y Otros c/ BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 13.739/99-STJ), pronunciamiento del 16.11.00. En dicho precedente, fijé posición en el sentido de admitir -bien que en circunstancias excepcionales- la procedencia de reparaciones que exceden el marco de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se invoquen y acrediten hechos o comportamientos del empleador que irroguen un daño inmerecido e innecesario al empleado. En el mismo sentido me pronuncié en oportunidad de emitir mi voto en autos “VALENTINI” (Se. N° 287 del 30.11.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Sin perjuicio de ello e ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en el caso concreto de autos, corresponde señalar que carece de idoneidad para los fines de habilitar la vía elegida.- - - - - - - - - - -----Ello es así pues el voto de la mayoría sostuvo que la exigencia al actor del cumplimiento de los mandatos religiosos que la institución educativa pretende inculcar a sus integrantes -guardar descanso los días sábados y cumplir con el diezmo- no debía reputarse como una conducta discriminatoria de la demandada que justificara la procedencia del resarcimiento por daño moral reclamado en autos.- - - - - - - - - - - - - -----En apoyo de esa solución, señaló que el docente decidió en forma libre profesar el credo adventista e ingresar a una comunidad escolar con una impronta marcadamente basada en las / ///-5- creencias y las exigencias del estilo de vida religioso. Por tanto, concluyó que calificar de discriminatoria la actitud asumida por la accionada derivaría en la imposibilidad de llevar adelante un proyecto educativo con la impronta del credo adventista y lesionaría el derecho de la institución a proponer a la sociedad una opción académica diferente.- - - - - - - - - -----Asimismo, se encuentra debidamente acreditado en autos que el docente ingresó a laborar en el Instituto Adventista “Perla del Valle G.017” de la ciudad de Villa Regina el 01.03.99, como profesor de las materias de Ingles, Música y Biblia. También se halla fuera de discusión que la comunidad educativa referida tiene organizado su funcionamiento con base en determinados lineamientos religiosos que impregnan toda la estructura curricular y se ajustan a la normativa provincial de educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este contexto, considero que no existió un accionar discriminatorio de la demandada que habilite el daño moral reclamado, en tanto esta solo se limitó a exigir al docente el cumplimiento de ciertas reglas de conducta predeterminadas, acordes con su fe y la profesada por la accionada, las cuales deben reputarse conocidas por el maestro atento a su largo período de desempeño en la institución -1999 a 2007-, culto al que, sumo además, él mismo decidió ingresar libremente el 18.08.01 -fs. 30 y 50 vlta.-. En tal orden de ideas, tampoco puedo soslayar que el actor dictó clases de Biblia a los alumnos del citado colegio desde su ingreso hasta el año 2002, por lo que con más razón no podía escapar a la observancia de los mandamientos religiosos inculcados por la comunidad escolar en la que se desempeñaba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En lo tocante al agravio referido a la imposición de las costas al trabajador, el recurrente solicita se haga una excepción en la aplicación del principio general contenido en el art. 25 de la Ley P 1504 -el vencido en el juicio será /// ///-6- condenado al pago de las costas- y se impongan en el orden causado, en atención a la complejidad de la temática en debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo viene sosteniendo que todas aquellas cuestiones vinculadas con la imposición de costas constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas.- - -----En el mismo sentido, también se dijo que todas aquellas cuestiones vinculadas con la imposición de costas constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo en aquellos supuestos de apartamiento palmario de la ley o régimen arancelario aplicable, grosero error de cálculo o disvalor en orden al resultado por un razonamiento absurdo o arbitrario, extremos que no se advierten manifiestamente configurados en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, y no habiendo observado en el fallo cuestionado la existencia de ninguna de las anomalías mencionadas precedentemente, no encuentro razones suficientes que ameriten -en este caso particular- hacer excepción a la regla de principio que indica que la cuestión relativa a la imposición de costas es propia del mérito y ajena, por ende, a la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- En mérito a las razones que anteceden, y en virtud de las facultades conferidas por el art. 292 del CPCCm. (conf. rem. art. 57 de la Ley P Nº 1504), corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 278/285, con costas (arts. 68 CPCCm. y 25 de la Ley P N° 1504). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- -/// ///-7- Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Ernesto J. F. RODRIGUEZ dijo:- -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 278/285, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales del doctor Carlos VILLANUEVA en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Sergio Claudio SCHROEDER en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ROBERTO H. MATURANA –Juez subrogante- ERNESTO J.F. RODRIGUEZ -Juez subrogante en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 38 FOLIO N°: 269 a 275 SECRETARIA: 3 |
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