Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia25 - 06/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-09469-L-0000 - VALERIO CARLOS ALBERTO C/ TRONCOSO AVILA ALEJANDRO EDUARDO S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: "VALERIO CARLOS ALBERTO C/ TRONCOSO AVILA ALEJANDRO EDUARDO S/ ORDINARIO (I)” (Expte. Nº CI-09469-L-0000).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia Definitiva, en el que a fs. 01/62 vta., se presenta mediante Apoderada Judicial el actor SR. CARLOS ALBERTO VALERIO CUIL Nº24-29611590-4, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental y promoviendo demanda ordinaria contra ALEJANDRO TRONCOSO ÁVILA, reclamando el cobro de la suma liquidada de $931.724,53.-, o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos y elevado criterio de V.E., más intereses y costas. Alude a la competencia de este tribunal. En la plataforma fáctica y hechos relata generalidades, nombre de actor y demandado, fecha de ingreso el 20/03/2012 y de egreso el 22/03/2017, categoría oficial albañil, CCT N°76/75 y ley 22.250, edad del actor 34 años. Que el actor fue contratado por el demandado para prestar servicios de construcción, L.22250 CCT 76/75, como oficial albañil. Que el vínculo no se hallaba registrado. Que el actor laboraba extensas jornadas de lunes a viernes de 7:00 a 18:00 hs. Que percibía un salario diario en negro desde el 20/03/2012 hasta el 22/03/2015 en que fue registrado. Que se le pagaba un salario sensiblemente inferior al básico de convenio para la categoría del actor. Que el vínculo laboral fue registrado luego de tres años de trabajo. Que en fecha 22/03/2017 renuncia, mediante telegrama que individualiza y transcribe. Que tras haber recibido una magra liquidación y el Fondo de Cese Laboral, reclama por telegrama que transcribe, diferencias salariales, Fondo de Cese Laboral actualizado desde el 20/03/2012 y los certificados del art. 80 LCT, y también envía telegrama a la AFIP. Que el demandado guardó injurioso silencio. A continuación, se refiere a algunos artículos de la CCT 76/75 y al horario laboral del accionante que detalla, refiriéndose asimismo a feriados trabajados y horas extras que reclama y también detalla, por semana y por quincena. Que efectuó incesantes reclamos al demandado hasta que lo registró. Que no le pagaba en término. Que nunca le pagó horas extras, y que nunca le daba vacaciones, lo que sufrían todos los empleados. Que el demandado lo convenció de que fuera a vivir al predio de la empresa para que no pagara alquiler, pero era para tenerlo como cuidador del predio y a la vez como empleado de la construcción. Que sufrió dos accidentes de trabajo y Troncoso hacía la denuncia y que recibía carta documento de Provincia ART y nunca recibió prestaciones. Que el demandado obró de mala fé. Que sufrió mal trato de su empleador hasta que renunció y salió del predio para que le dieran ayuda con una habitación hasta poder conseguir otro trabajo. Formula encuadre normativo. Cita la L.22250 y las obligaciones del empleador. Detalla liquidación de diferencias salariales, en base a la categoría de Oficial y total de horas diarias que dice haber trabajado, desde abril/2015, y liquidación final. Seguidamente, manifiesta que trabajo desde el año 2016 como Sereno, en la zona de chacras de Plottier, en una obra para la construcción de una casa. Que trabajó como albañil durante el día y como sereno por la noche cuidando la obra. Que como sereno no recibió remuneración alguna. Por lo que liquida salarios adeudados por la labor de Sereno. Luego se refiere a la Libreta de Fondo de Cese Laboral y calcula la diferencia en el pago de dicho Fondo que reclama; para luego hacer lo propio para reclamar por vacaciones, días feriados trabajados, horas extras, sanción pecuniaria arts. 13, 17 y 18 L.22250, y multa del art. 80 LCT, totalizando dicho reclamo $931.724,53. Ofrece pruebas. Confiere autorizaciones. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal. Solicita medida cautelar, embargo preventivo que seguidamente fundamenta. Peticiona en consecuencia.-

II.- A fs. 63, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, y a fs. 68, por iniciada acción contra ALEJANDRO EDUARDO TRONCOSO ÁVILA, disponiéndose correr traslado de la misma, para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 30, L. 1504); librándose cédula al efecto.-

A fs. 70/164, comparece para contestar demanda, el demandado con patrocinio letrado y constituyendo domicilio ad-litem, acompañando cuantiosa y variada documentación, y solicitando el rechazo de la acción, con costas al actor. Desconoce la totalidad de la documental acompañada por el actor. Formula una detallada negativa en particular del reclamo y de los hechos invocados en la demanda. Relata en los Hechos que entre los años 2012 y 2013 su empresa se inscribió ante el IERIC, cumpliendo con las obligaciones a su cargo. Que su primer obra fue a favor de la compañía Hernández Hermanos de Catriel, que mensualmente le auditaba la documentación tanto de la empresa como de los dependientes. Que como consecuencia de dichas auditorías se comprueba que el actor no formaba parte de la cuadrilla. Que en el 2014 comenzó una obra en Cipolletti, para la cual se presentaron tres personas que menciona, entre ellas el aquí actor, solicitando trabajo pero como la cuadrilla estaba completa y no contaba con buenos márgenes de dinero, lo agradeció y quedó en llamarlos cuando tuviera algún trabajo para darles. Que en el 2014, el Sr. Valerio no trabajó para él, sino que trabajó en una chacra y vivía de algunas changas, así le dijo cuando lo conoció. Que en el 2015, lo contacta un estudio de arquitectos de Plottier y le ofrecen cotizar la demolición de una vivienda, acompañando la factura del trabajo de demolición. Teniendo esa obra en mente convocó, entre otros, al actor para trabajar en la demolición, a quien contrató el 19 de febrero y en el mes de agosto le adjudican la obra. Que al iniciar los trabajos, el Sr. Valerio le solicitó que le permita vivir en una de las habitaciones de la casa a demoler mientras duraban los trabajos, a lo que accedió ya que quienes lo habían contratado no les importaba. Que durante un mes aproximadamente el actor se quedó en el lugar. Que en aquella oportunidad le adelantó un dinero para que pudiese comprar una moto y trasladarse. Que sabiendo que no podía quedarse en la obra que estaban demoliendo y por su problema de vivienda le pidió permiso para ocupar una pieza que finalmente se erigió en el terreno del parque industrial, a la que luego se mudó. Que el actor tenía malos hábitos que le trajeron problemas como accidentes en la moto y que su asistencia al trabajo fuera errática. Como disponía de tiempo libre el actor solía hacer trabajos para otras personas y ganar algún dinero más. Ese tiempo libre se debía a que desde que finalizó la obra de demolición, fines de 2016, el único servicio prestado por su empresa era el de mantenimiento, citando a clientes como Banco Galicia, Sr. Gasque, 4 Ases Calzados, Tempesa SA o Jubete, acompañando la facturación. Que durante ese período no se hicieron obras de construcción como falsamente indica el actor. Que dichos trabajos de mantenimiento normalmente los hacía el demandado y no necesita de otro personal, por lo que durante mucho tiempo el único dependiente era el Sr. Valerio quien como ayudante alcanzaba las herramientas en los trabajos que no demandaban mucho esfuerzo. Que cuando la moto dejó de funcionar Valerio le pidió prestada la bicicleta que supone la vendió pues no se la devolvió. Que debido a su trabajo a desgano, asistencia errática, la desaparición de herramientas del terreno en el parque industrial, hizo que dejara de prestarle ayuda al actor por fuera de lo que la ley exige y termina renunciado, al consultarle los motivos, me dijo que tenía intenciones de recuperar a su familia y que volvería a su lugar de origen para reencontrarse con su hijo. El Sr. Valerio se ausentó durante meses hasta que finalmente en marzo/2017 le envía un telegrama de renuncia. Que luego, en claro estado de ebriedad, se comunicó telefónicamente manifestando que quería dinero y que se lo cobraría, amenazas que fueron plasmadas en una exposición el 01/01/2017, y cuya copia acompaña. Que recibido el telegrama de renuncia, le efectuó la liquidación final que el actor cobró y firmó en conformidad. Luego formula las siguientes consideraciones: que el Sr. Valerio cumplía jornada de 4 horas diarias que no se excedía, sólo prestaba servicios de mantenimiento, que no trabajaba fines de semana ni feriados, que el Sr. Valerio no menciona ni ofrece pruebas de las innumerables obras que dice haber trabajado, ni de fechas, zonas, ciudades, clientes, compañeros, etc. Que de 2015 a 2017, se prestaron servicios de mantenimiento, según facturación de la empresa, por lo que se lo mantuvo con un jornal de 4 horas diarias, que ni siquiera trabajaba esa cantidad de horas, lo que echa por tierra las horas extras que reclama y diferencias salariales producto de una categoría que no tenía y que se niega rotundamente. Niega y controvierte que el actor prestara servicios las 24 horas del día y que fuera sereno, lo que dice es físicamente imposible sostener. Que jamás recibió reclamo alguno del actor. Niega que haya ingresado en el año 2012, siendo su fecha real de ingreso en febrero del 2015, cumpliendo funciones de Ayudante, y que nunca trabajó horas extras. Cita variada jurisprudencia. Que no hubo silencio de su parte, que contestó cada misiva enviada por el actor, y que éste no las retiró a pesar de haber dejado el correo dos avisos de visita. Que hay mala intención del Sr. Valerio. Luego se refiere a la renuncia del actor, que es un acto jurídico que tiene como efecto inmediato la extinción del contrato de trabajo. Y que en el contexto de su reclamo es al menos sospechoso que libremente haya renunciado y no seguido el camino de darse por despedido ante las presuntas violaciones que conforman su reclamo. Que no existió nunca motivo para reclamar. Cita el art. 240 LCT y más jurisprudencia en apoyatura de su postura. Solicita se tipifique pluspetición inexcusable, art. 20 in fine. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Peticiona en consecuencia.-

III.- A fs. 165, se lo tiene por presentado, parte con patrocinio letrado y domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba y se corre traslado de la instrumental acompañada a la parte actora (Arts. 32 y 33 L. 1504); quien contesta el mismo a fs. 169/170 vta., y se tiene por contestado el traslado por providencia de fs. 171. A fs. 172, se designa audiencia de conciliación (Art. 36 L. 1504) para el día 09/03/2018, a las 09:00 hs.; de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 193, audiencia a la que comparecen ambas partes, no habiendo posibilidad de conciliación.-

IV.- A fs. 194/195 y vta., obra la providencia de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes; y se libran cédulas y oficios.-

A fs. 207/209 y 211/214, obran informes del Correo Argentino.-

A fs. 216, se designa perito contadora a Gamarra María Elena.-

A fs. 219, obra informe de Roberto Antonio Gasque.-

A fs. 220/221, obra informe de Jubete Felipe Alejandro.-

A fs. 234, obra informe de la firma SING S.R.L.-

A fs. 236, obra informe de AFIP.-

A fs. 238/240 vta., obra informe de Transportes Hernández Hnos. Soc. de Hecho.-

A fs. 242, se designa nuevo perito contador a Roque Ramón Martínez.-

A fs. 246/251 y 253/261, obran nuevos informes del Correo Argentino.-

A fs. 274/295, obra nuevo informe de AFIP.-

A fs. 303, se designa nuevo perito contador a Hugo Boselli.-

A fs. 306/310, obra otro informe de la AFIP.-

A fs. 312/340, obra informe del Ministerio de Producción y Trabajo.-

A fs. 348 y ante la no aceptación del cargo de los anteriores peritos contadores designados, se designe -por cuarta vez- nueva perito contadora a Marina Soledad Fernández, quien acepta el cargo respectivo a fs. 348 vta.-, y a fs. 349 solicita el préstamo de las actuaciones, que se le concede por providencia de fs. 350 del 10/03/2020; pero que a la postre también es removida de su cargo en razón de ser intimada para presentar su informe y no hacerlo en el plazo requerido. En adelante, y ya vigente en la Provincia de Río Negro el expediente digital, primeramente mediante sistema SEON que luego continúa con el actual sistema vigente PUMA, considerando la feria judicial extraordinaria en razón de la Pandemia por COVID-19, se designa -el 12/05/2021- nuevo perito a la perito contadora Ana María Vecchi, quien tampoco acepta el cargo, y en fecha 18/08/2021 se designa nuevo perito contador a Daniel José Herczeg, al que se lo desvincula del expediente por baja. En fecha 06/10/2021, se designa a la contadora Daino, que tampoco acepta el cargo. Seguidamente, el actor le revoca el mandato a sus letrados y designa uno nuevo en carácter de apoderado. En fecha 17/08/2022, se designa un nuevo perito contador a Leandro Gustavo Castro Vázquez, quien acepta el cargo respectivo y presenta la pericia contable encomendada, la cual ha sido consentida sin objeciones por ambas partes. En fecha 06/07/2023, se designa audiencia de vista de causa, a fin de recepcionar la prueba confesional, testimonial y alegatos, para el día 19/12/2023, a las 09:00 hs.; de lo que da cuenta el acta labrada en dicha fecha, a la que comparecen ambas partes con sus respectivos letrados, desisten de las pruebas confesionales ofrecidas, y se recepciona prueba testimonial, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley, a los Sres. RUBÉN ALBERTO MÁRQUEZ DNI 28556508, CARLOS ALBERTO ASCONA DNI 27607956, y ELIBERTO ELIASER VALLEJOS DNI 33663678, quienes fueron interrogados libremente por el tribunal y las partes, y se deja constancia que no se le toma declaración testimonial a José Víctor Parada Hermosilla por estar comprendido dentro de las generales de la ley. Seguidamente, y dada la complejidad de la causa, las partes solicitan alegar por escrito, lo cual se le concede por el término de seis días, a cada una y por su orden, quedando así terminado el acto.-

A continuación, obra agregado en tiempo y forma el Alegato de bien probado de la parte demandada, no habiendo hecho uso de su derecho la parte actora.-

En este estado, se provee que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría, y del que resulta primer voto del suscripto.-

V.- La Prueba rendida en autos: primeramente cabe destacar la notoria orfandad probatoria que implicó la falta de debida acreditación de aquellos hechos alegados por la parte actora en su demanda en sustento de su reclamo pecuniario -siendo suya la carga probatoria-, y que fuesen enfáticamente negados y controvertidos por el demandado en su responde. Sin perjuicio de ello, sí se ha producido prueba válida a los efectos legales de este pronunciamiento, a saber: documental, informativa, pericia contable consentida, y testimonios brindados en la audiencia oral de vista de causa, a todo lo cual infra me refiero.-

Sabido es que el juzgador debe fundar su decisión sobre los hechos alegados y “probados” en la controversia, en resguardo del principio de congruencia, del derecho al debido proceso y de defensa en juicio, de lo contrario se incurriría en desvío y arbitrariedad; siguiendo así pacífica doctrina y jurisprudencia en la materia.-

De la documental acompañada por ambas partes surge la registración de un contrato de trabajo entre Valerio y Troncoso Ávila, con fecha de ingreso el 19/Febrero/2015, bajo el régimen de la construcción, siendo la categoría del empleado: Ayudante, en tareas varias, cfe. recibos de haberes adjuntados, y que se encuentra refrendado por la pericial contable e informe de AFIP -fs. 307/308 y 310-.-

Que el actor ha renunciado a su empleo mediante telegrama en fecha 22/Marzo/2017 y baja de AFIP, sobre lo que son conteste las partes, y que ha percibido el denominado Fondo de Cese Laboral -cfe. fs. 14/15 y pericial contable que dictaminó su percepción según la registración laboral del vínculo habido entre las partes-.-

Asimismo, de la informativa producida surge del informe de AFIP de fs. 307, que el demandado ha realizado los pagos a favor del actor en concepto de aportes de seguridad social y obra social.-

Por otra parte, del informe de fs. 219, surge que el demandado prestaba servicios de mantenimiento -asimismo informado en otros dos oficios más, a fs. 221 y 234, respectivamente-, que eran eventuales y que el Sr. Valerio asistía a los trabajos como Ayudante. También dichos informes refirieron que, en principio, los trabajos eran desarrollados personalmente por el demandado –informes que no han sido objetados por las partes-.-

A dicha prueba informativa corresponde adicionar la producida por ante la AFIP antes aludida.-

La Testimonial rendida en la vista oral de la causa: en primer turno, el testigo RUBÉN ALBERTO MÁRQUEZ, declaró, en lo relevante, que conoce al actor desde la infancia, que es amigo de Valerio -al ser preguntado por el suscripto si tienen una amistad íntima, dio a entenderlo afirmativamente-, que fueron compañeros y que convivieron juntos en muchas ocasiones desde que vinieron ambos del norte, que lo veía siempre, que los fines de semana lo visitaba y comían un asadito. Que trabajó para el demandado un par de meses -luego aclaró que no llegó a ser un año-, que fue en el año 2012/2013, en la localidad de Ferri. Que el demandado hacía mantenimiento. Que el demandado lo dejó sin trabajo y no reclamó nada. Que eran muchos los que trabajaban. Que él era Ayudante y Valerio también era Ayudante. Que Valerio trabajó por muchos años. Que el actor vivía en una casa del demandado del parque industrial, pero aclaró que no sabe si era como cuidador o el demandado se la daba como Alojamiento, y luego volvió a aclarar que no sabe cuál era el arreglo entre ellos de la casita del parque industrial, no sabe en qué condiciones fue. Que luego Valerio se fue a vivir con un primo del testigo.-

Seguidamente, el testigo CARLOS ALBERTO ASCONA, declaró, en lo relevante, que: no conoce al actor, que conoce al demandado con quien trabajó en albañilería en el año 2022, y que antes de esa fecha no trabajó para Troncoso. Dado lo manifestado y que fuese con posterioridad a los hechos que aquí se discuten, no se le formuló más preguntas al testigo, dando así por concluido su testimonio.-

Por último, el testigo ELIBERTO ELIASER VALLEJOS, declaró, en lo relevante, que conoce al actor por un compañero que trabajó con ellos. Que el testigo trabajó para el Sr. Nacimiento, de 2008 a 2017 aproximadamente, y que en el año 2014 trabajó en algunas oportunidades con el actor en la localidad de Valentina, Neuquén. Que el Sr. Valerio trabajaba para Nacimiento, y que luego del 2014 lo vio al actor en una obra en el barrio Rincón de Emilio que trabajaba para el demandado. Preguntado por el Tribunal para que precise, manifestó que a Valerio lo vió trabajando para el demandado en Rincón de Emilio, y antes en Valentina el actor trabajaba para Nacimiento.-

De las testimoniales colectadas puedo observar y destacar como importante para la resolución de la controversia planteada, que si bien el testimonio del primero de los testigos, Sr. Márquez, muestra alguna reticencia convictiva por haber declarado inicialmente ser amigo del actor, con quien convivió, visitaba los fines de semana y comían asado juntos, en coincidencia con las restantes prueba producidas in re, dicho testigo declaró que el demandado -con el cual trabajó- hacía tareas de mantenimiento, que el Sr. Valerio era Ayudante -al igual que él-, y que la casa del demandado que el actor ocupaba en el parque industrial no sabe si lo hacía como cuidador, o bien el accionado se la había dado como Alojamiento. Por su parte, el testigo Vallejos -ofrecido por la propia parte actora en su demanda-, como importante declaró que él fue empleado por muchos años del Sr. Nacimiento, y que el Sr. Valerio también trabajó para el Sr. Nacimiento, precisando que fue en el año 2014 que el actor trabajó para Nacimiento en una obra de Valentina en Neuquén Capital, y que luego lo vio a Valerio trabajando en una obra del Barrio Rincón de Emilio, pero en esa ocasión trabajando para el demandado.-

VI.- En virtud de lo expuesto, encuentro acreditado en la causa en razón de toda la prueba producida, analizada con sana crítica y apreciación en conciencia, que el actor comenzó a trabajar para el demandado luego del año 2014, cfe. testimonio de Vallejos, teniendo así ello correlato con su fecha de ingreso registrada, que se desempeñó como “Ayudante”, cfe. testimonio de Márquez y registración legal. No siendo un hecho controvertido que Renunció por telegrama al empleo en marzo/2017 y que percibió el Fondo de Cese Laboral según la registración de su contrato de trabajo, no adeudándose aportes previsionales ni de obra social.-

Nada ha probado la parte actora en cuanto a una fecha de ingreso en relación de dependencia para el demandado anterior a la registrada, ni que Valerio realizara labores jerárquicamente superiores a las de Ayudante, ni en un horario mayor al registrado, menos aún se probó que realizara posibles horas extraordinarias. No ha probado que realizara tareas de Sereno, ni siquiera se ha probado que el Sr. Valerio trabajara en la zona de chacras de Plottier, cfe. lo dice la demanda. El único testigo que refirió algo al respecto fue Márquez, quien afirmó no saber si la casa del demandado del parque industrial se la había dado al actor como cuidador o en calidad de “Alojamiento” (términos utilizados en su declaración por el propio Márquez).-

Asimismo, la pericial contable da cuenta que el actor ha percibido del demandado los conceptos de liquidación final, que también es materia de reclamo en autos.-

Tampoco se encuentra probado en autos que el accionante trabajara en días feriados, ya que los testigos no aportaron nada al respecto; dado que también lo liquida en el reclamo de su demanda.-

Se ha dicho que quien introduce los hechos, asume a su cargo la necesidad de acreditar la existencia material de los mismos, lo cual se traduce sin más en “un imperativo del propio interés” y su inejecución redunda exclusivamente en perjuicio de quien omite su cumplimiento.-

Así lo explica claramente BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pág. 76, en cuanto señala que “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes”.-

En el mismo sentido, se ha expedido en forma unánime y conteste la jurisprudencia que tiene dicho: “Incumbe a la parte actora acreditar los presupuestos de hecho en que basa su pretensión porque los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J. Bs. As., Acuerdo L-41.313, sent. 4-4-89; L-43.510, sent. 29-12-89, entre otros).-

"Si la fecha de ingreso del trabajador a la empresa se encuentra inserta en la totalidad de los recibos de sueldo y éstos contienen todos los recaudos exigidos por las normas laborales y, en su oportunidad, la actora no los cuestionó, la supuesta falsedad en la especificación de la fecha de ingreso debe ser fehacientemente justificada, ya que los mismos, al estar confeccionados conforme a la ley, tienen plena validez (conf. Altamira Gigena y otros, Ley de Contrato de Trabajo, T°II-82).-

También se ha dicho que: ”…atento tratarse de un supuesto de prestación extraordinaria (que excede la jornada legal y/o que se cumple en días en que no se debería trabajar), rige al respecto la inexistencia de inversión del “onus probandi”, toda vez que exclusivamente está a cargo de quien invoca dichas prestaciones extraordinarias, la carga de probar plena y fehacientemente la efectiva realización de las mismas, mediante prueba diáfana y convincente, debiéndose valorar esos hechos extraordinarios con criterio riguroso y restrictivo, toda vez que "La probanza de la labor de horas extraordinarias requiere una severa apreciación de los medios probatorios, y el hecho que no mediara durante largo tiempo reclamo alguno previo al distracto, importa una presunción en contra de la efectiva prestación" (TT2 Morón, mayo 17 de 979, "De Souza, Gouveia Antonio c/ Piccorelli José E. y otro" Carpetas DT 353); y que "La prueba de las horas extras, especialmente después de rescindida la relación laboral, se debe exigir con un estricto criterio y precisión, tanto respecto a su realización como cuanto al número de ellas…si el actor no acredita la realización de horas extras, mal pueden darse por presumidas su cantidad o monto de deuda ya que antes no se prueba que se realizaron…no habiéndose rendido en consecuencia prueba efectiva en autos que realmente acreditase que el actor hubiera trabajado en exceso horario de la jornada legal, no corresponde adicionar suma alguna por este concepto…”. En igual sentido que: "La prueba del trabajo en horas suplementarias compete al trabajador, exigiéndose que la misma sea precisa y convincente, especialmente cuando se trata de gran cantidad de horas en el curso de la relación laboral prolongada y reclamadas recién al extinguirse". "La prueba del trabajo extraordinario debe ser asertiva, categórica y relacionada al quantum de horas que exceden la jornada laboral, fecha y duración" (T.S.J. Neuquén, Sala II, J.A. 16/3/78). "No corresponde el rubro horas extras si no se ha probado de manera efectiva y convincente la realización de las mismas" (C.N.A.Tr., Sala III, 20/11/78, "Gómez, Alfredo c/ Cía. Emb. Arg. S.A.I.C.", DT, 1979-182). "La naturaleza del reclamo por horas extras obliga a quien lo alegue a rendir una prueba exhaustiva y fehaciente acreditativa del hecho capaz de llevar al juzgador a la absoluta convicción del derecho que asiste al accionante" (C.N.A.Tr., Sala IV, 29/5/89, "Pellegrino Jorge c/ Cía. Arg. S.A.", LT, 1981-XXIX-B, 755).-

La registración del contrato de trabajo le es oponible al actor, y sólo susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario a su cargo, no habiéndose acreditado en el sub exámine su deficiente registración, sino que por el contrario aquella ha sido corroborada, en su análisis conjunto y por separado, con la totalidad de la prueba ut supra considerada a sus efectos en autos.-

“…no es quien niega una situación fáctica descripta por el adversario quien debe probar, sino quien afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (CNAT, Sala VII, 27/11/2009, "Obregón, Sandra Beatriz c. EG3 RED S.A.", Exclusivo Derecho del Trabajo Online, AR/JUR/49554/2009).-

El trabajador, por su condición de tal, no se encuentra exento de probar los extremos fácticos que fundan su reclamo. El principio protectorio no lo exime de fundar y acreditar sus reclamos, ni permite crear presunciones a su favor en forma pretoriana, que no se encuentren establecidas por la ley, ya que con ello se afectaría el debido proceso e igualdad de las partes.-

VII.- Sin perjuicio de lo expuesto, capítulo aparte corresponde considerar el reclamo de la multa del art. 80 de la LCT, sobre lo que este Tribunal viene sosteniendo que la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sanciona al empleador con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año. Ahora bien, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto. Reglamentario Nº146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.-

Debemos aclarar que esta indemnización es plenamente compatible con la naturaleza y modalidad de la construcción, art. 35 L.22.250 y art. 2º de la LCT, habiéndose resuelto que: “... Resulta procedente la indemnización del art. 80 in fine de la LCT aplicable al régimen de la construcción por no ser incompatible con él...” (cfe. CNAT, Sala III, 27/09/05, D.T. 2.006-A-935).-

El STJRN ha dicho sobre el tópico: Respecto de la intimación efectiva que el trabajador debe hacer a su empleador para que proceda la indemnización correspondiente (cf. arts. 80 de la LCT y 3 del decreto 146/01), este Superior Tribunal ha dicho: “Así, pues, la sanción establecida en el art. 80, LCT, mediante la modificación introducida por la ley 25345, sólo resulta procedente si, una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y éste no los provee en el término adicional de dos días” (STJRNSL in re “PAINEFILU” Se. 80/09 del 30-09-09]; (STJRNSL in re “BUCCIARELLI” Se. 92/12 del 19-09-12). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) Carátula: STJRNSL: SE. <24/13> “V., D. E. S/ QUEJA EN: "V., D. E. C/ ALIMENTOS ARTESANALES DE LA PATAGONIA S.R.L. S/ SUMARIO (l)” (Expte. N°26363/13-STJ), (12-06-13). MANSILLA BAROTTO RODRIGUEZ (Subrogante) (en abstención).-

En la casuística de autos, puede observarse que el actor renunció al empleo en fecha 22/03/2017 -TCL copia a fs. 4, y baja de AFIP, copia a fs. 71-, transcurridos los treinta días corridos desde la extinción del vínculo, en fecha 21/04/2017 -TCL copia a fs. 5-, intimó a que en el plazo legal se ponga a su disposición el certificado referido por el art. 80 de la LCT, y el certificado aludido, acompañado con la contestación de demanda, data de fecha 14/08/2017 -original reservado que tengo a la vista, y que al pie reza literalmente: “Certificado aceptado el 14/08/2017 a las 17:53:54 - FORM. AFIP N°984”-, es decir fue tramitado casi cuatro meses después de su requerimiento, en exceso de los dos días hábiles que dispone la manda legal; siendo a mayor abundamiento que además el mismo no cuenta con la debida certificación de la firma del empleador por la autoridad competente.-

Razón por la cual, y encontrando cumplimentados los requisitos legales enunciados al efecto, corresponde admitir el presente rubro que asciende a $16.435,80.- ($5.478,60 -MRNMH, del último año trabajado, de Enero/2017, registrado-, cfe. pericial contable x 3); que devengará intereses conforme a la tasa judicial que infra se indica, desde que es adeudada -exigibilidad del presente crédito a partir del vencimiento de los dos días hábiles de la intimación, cfe. Dcto. 146/01- y hasta su efectivo pago.-

VIII.- Por los fundamentos dados, la demanda deberá ser desestimada en su mayor extensión, a excepción de la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT que se admite en el presente.-

IX.- Pluspetición inexcusable planteada por la parte demandada: En lo que respecta a este planteo esgrimido propugno su rechazo, toda vez que cabe poner de resalto que la sanción procesal prevista en el art. 20, tercer párrafo, de la LCT [P-1018 DJA] debe ser juzgada con criterio restrictivo, excepcional y en extremo, no bastando para su procedencia que se aleguen hechos no probados, derechos que no resultan acogidos o se articulen planteos que pueden considerarse infundados, o bien se sustente el reclamo en una elevada suma dineraria que ha quedado sujeta a prueba y al elevado criterio de V.E., toda vez que la realidad jurídica tiene múltiples facetas en atención a la variedad de hipótesis o conjeturas que puede formular la parte reclamante por haberse creído –aun sin razón- acreedora de los conceptos pretendidos, máxime si se tiene presente que la sanción sub-examen no es otra cosa que una aplicación calificada de la figura de temeridad y malicia prevista en el art. 45 del CPCC –que no se observa en este supuesto-, dentro del marco del derecho laboral, mediante la cual se reputa responsable al letrado actuante del reclamo desmesurado formulado por la parte a la cual asiste en el ejercicio libre de su profesión. En estos términos, entiendo que la simple circunstancia de que in re el accionante reclamara el pago de rubros cuya procedencia ha sido desestimada no configura base fáctica suficiente para que se aplique la sanción peticionada; lo que así propicio al Acuerdo.-

X.- Costas: Respecto a la carga y distribución de las costas para la regulación de los honorarios profesionales, debe aplicarse el criterio de una única regulación con una única base de cálculo, de acuerdo a los respectivos vencimientos recíprocos y mutuos operados entre las partes, de conformidad a lo resuelto por este tribunal en autos: ”Cabrera Bustos Olaya Odette c/ Castillo Flavio Osvaldo s/ Ord.” (Expte. Nº16.723-CTC-2016), teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJRN en la materia, in re: ”Jara”, “Morete”, Martín”, entre otros.-

Siguiendo dichos lineamientos, y conforme se resuelve en autos, debiendo merituarse el resultado final del juicio y el principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC); se imponen las costas en un 95% (noventa y cinco por ciento) a cargo de la parte actora, y en un 5% (cinco por ciento), a cargo de la parte demandada.-

A los fines de determinar el monto base para la fijación de los emolumentos profesionales, se computará tanto el capital más intereses del único rubro por el que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re: ”Paparatto…”); como así también el capital nominal, sin intereses, de los restantes rubros que se desestiman, por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias vigentes aplicables (arts. 6, 7 y 20, L.A.).-

XI.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:

XI.- 1.- Hacer lugar a la demanda sólo y únicamente en lo que respecta al reclamo de la multa del art. 80 de la LCT, condenando al Sr. ALEJANDRO EDUARDO TRONCOSO ÁVILA a abonar, en el término de diez días de notificado, al SR. CARLOS ALBERTO VALERIO, la suma total de $16.435,80.- (Pesos Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 80/100 Cvos.), por dicho concepto; a la cual deberá adicionarse desde la exigibilidad de dicho crédito y hasta su efectivo pago intereses, primeramente y hasta el 31/07/2018, según la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

XI.- 1.- a.- En razón de la condena dispuesta en el apartado precedente, aquí se reitera y ratifica la inaplicabilidad, por su declaración de inconstitucionalidad y fundamentos dados al respecto, del DNU N°70/2023, de fecha 20/12/2023, -sobre el Título IV, Reforma laboral, Arts. 53 a 97-, en lo que aplica a la presente causa (cfe. arts. 5 y 7, CCCN.), conforme lo ya resuelto oportunamente en autos: “Loncoman c/ CATA” (Expte. N°CI-03045-L-0000) –primer voto del suscripto y por unanimidad-, y “Chávez c/ Campos” (Expte. N°CI-00145-L-2022), también del registro de este Tribunal y al que adhiriése; a los que brevitatis causae me remito y doy aquí por reproducido.-

XI.- 2.- Desestimar la demanda por el reclamo de diferencias salariales, haberes de sereno, dif. del fondo de cese laboral, vacaciones, feriados trabajados, horas extras, y sanción pecuniaria art. 18 L.22.250.-

XI.- 3.- Desestimar la pluspetición inexcusable planteada por la parte demandada, en razón de los fundamentos dados supra en el apartado IX.-

XI.- 4.- Costas en un 95% (noventa y cinco por ciento) a cargo del actor, y en un 5% (cinco por ciento) a cargo del demandado.-

Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación del actor, Dra. Liliana R. Moreira Alvez y Dr. Eduardo Alberto Martínez, por su actuación hasta la revocación del mandato, en la suma equivalente a siete Ius (mínimo legal), en conjunto, y los del Dr. Rubén Omar Antiguala, por su intervención de allí en adelante, en la suma equivalente a tres Ius (mínimo legal); los del letrado en representación del demandado, Dr. Carlos Nicolás Ferrera, en la suma equivalente a diez Ius (mínimo legal); y los del perito contador que realizara el informe pericial encomendado, Cdor. Leandro Gustavo Castro Vázquez, en la suma equivalente a cinco Ius (mínimo legal), a la cual deberá adicionarse el 5% a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-

Para la regulación de dichos honorarios se ha tomado como base el capital más intereses del rubro por el que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re: ”Paparatto…”); como así también el capital nominal de demanda, sin intereses, de los rubros desestimados por no ser éstos accesorios de condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal -Expte. Nº8314-CTC-01-); considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias aplicables, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541) (Monto Base: $91.355,00 ($16.435,80 + intereses) por lo que prospera la demanda + $915.288,73 que se desestima = $1.006.643,73.-).-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

MI VOTO.-

El Dr. Raúl F. Santos y la Dra. María Marta Gejo, adhieren al voto precedente.-

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda sólo y únicamente en lo que respecta al reclamo de la multa del art. 80 de la LCT, condenando al Sr. ALEJANDRO EDUARDO TRONCOSO ÁVILA a abonar, en el término de diez días de notificado, al SR. CARLOS ALBERTO VALERIO, la suma total de PESOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 80/100 ($16.435,80.-) por dicho concepto; a la cual deberá adicionarse desde la exigibilidad de dicho crédito y hasta su efectivo pago intereses, primeramente y hasta el 31/07/2018, según la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), haciéndose saber a los letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-

II.-En razón de la condena dispuesta en el apartado precedente, reiterar y ratificar la inaplicabilidad, por su declaración de inconstitucionalidad y fundamentos dados al respecto, del DNU N°70/2023, de fecha 20/12/2023, - sobre el Título IV, Reforma laboral, Arts. 53 a 97-, en lo que aplica a la presente causa (cfe. arts. 5 y 7, CCCN.), conforme lo ya resuelto oportunamente en autos: “Loncoman c/ CATA” (Expte. N°CI-03045-L-0000) – primer voto del Dr. Lavedan y por unanimidad-, y “Chávez c/ Campos” (Expte. N°CI-00145-L-2022), también del registro de este Tribunal y al que adhiriése.-
III.- Desestimar la demanda por el reclamo de diferencias salariales, haberes de sereno, dif. del fondo de cese laboral, vacaciones, feriados trabajados, horas extras, y sanción pecuniaria art. 18 L.22.250.-
IV.- Desestimar la pluspetición inexcusable planteada por la parte demandada, en razón de los fundamentos dados supra.-
V.- Costas en un 95% (noventa y cinco por ciento) a cargo del actor, y en un 5% (cinco por ciento) a cargo del demandado.- Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dra. LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ y Dr. EDUARDO ALBERTO MARTINEZ, por su actuación hasta la revocación del mandato, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS ($190.526.-) -en conjunto-, y los del Dr. RUBEN OMAR ANTIGUALA, por su intervención de allí en adelante, en la suma de PESOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($81.654.-); y los del letrado del demandado, Dr. CARLOS NICOLAS FERRERA, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA ($272.180.-).-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador LEANDRO GUSTAVO CASTRO VAZQUEZ en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA ($136.090.-), a la cual deberá adicionarse el 5% a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).-

Para la regulación de dichos honorarios se ha tomado como base el capital más intereses del rubro por el que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re: ”Paparatto…”); como así también el capital nominal de demanda, sin intereses, de los rubros desestimados por no ser éstos accesorios de condena (Conf. CNAT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854; y "Lienlaf Quilaleo, H. c/ Otonello J." del registro de este Tribunal -Expte. Nº8314-CTC-01-); considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias aplicables, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541) (Monto Base: $91.355,00 ($16.435,80 + intereses) por lo que prospera la demanda + $915.288,73 que se desestima = $1.006.643,73.-).-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.-


VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.-

VII.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y V, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-
VIII.- Liquídense el 5% del impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados a cargo de la demandada, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Respecto al 95% de costas impuestas al actor, liquídese la Contribución al Colegio de Abogados, la que deberá ser abonada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012, Acordada 18/14 del STJ y Ac. 33/2020) bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley 2716.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
IX.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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