Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia54 - 07/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente0338/2013 - KOCH NORMA REINA C/ MARCO AGUAD RICARDO LUIS Y OTRO S/ CONSIGNACION (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de noviembre de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "KOCH NORMA REINA C/ MARCO AGUAD RICARDO LUIS Y OTRO S/ CONSIGNACION (Sumarísimo)", Expte N° 0338/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 6/8 se presenta la sra. Norma Reina Koch, representada por la Sra. Defensora Oficial, y promueve formal demanda de pago por consignación contra el sr. Ricardo Luis Marco Aguad y la Inmobiliaria Tierra Patagónica, para que éste reciba en pago el valor de los alquileres correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2013 relacionados al contrato de locación del inmueble ubicado en calle Mitre 265 de esta ciudad, acompañando para ello boleta de depósito judicial.-
Relata que el día 27/12/12 celebró un contrato de locación con el señor Marco Aguad respecto de un inmueble para vivienda familiar donde residirían su hija y su nieta menor de edad, y que, producto de algunos inconvenientes que habrían surgido por problemas de salud de su hija, la inmobiliaria demandada se habría negado en reiteradas oportunidades a recibir el pago del cánon locativo. Alega que el propietario no tendría derecho a negarse a recibir los pagos ni a pretender la desocupación del inmueble. Acompaña prueba documental, ofrece la restante y solicita se haga lugar a la demanda con imposición de costas. Posteriormente, a fs. 15, 42, 44, 49,51, 53, 55, acompaña nuevos comprobante de depósito judicial.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 29/33, se presenta el sr. Ricardo Luis Marco Aguad, por derecho propio, contesta la demanda y pide su rechazo, con costas. Reconoce el contrato de locación acompañado, niega los hechos expuestos en la demanda y expone su versión de los hechos, en los que destaca que hasta mediados del mes de abril del año 2013 la relación transitó en buenos términos, sin embargo, a partir del 24 del referido mes, habrían comenzado a suscitarse ciertos comportamientos por parte de Diana Morón -hija de la actora y real ocupante del inmueble- que no se ajustaban a las normas de la moral y buenas costumbres de convivencia, y alude a una intencional inundación en el edificio que generara severos daños en todos los departamentos que componen el complejo donde se encuentra el inmueble en cuestión. Alega además que ese mismo día habría sido arrancada una de las puertas interiores del departamento y arrojada por las escaleras del edificio. Asimismo el 31/05/12 se habría producido la rotura intencional de los caños de agua del patio del complejo, roturas en puertas, cerraduras de ingreso, tapas de buzón, tapa de panel de electricidad, entre otras cuestiones que menciona. Finalmente afirma que el día 04/06/12 a las 22 hs. la Sra. Morón habría sido detenida por personal policial con allanamiento de su morada. Sostiene entonces que, a raíz de los acontecimientos narrados, el día 10/06/12 remitió carta documento a la demandada por la que comunicaba su intención de rescindir extrajudicialmente el contrato habido entre las partes. Realiza otras consideraciones, funda en derecho su planteo, agrega prueba documental y ofrece la restante, solicitando se rechace la demanda con costas.-
III.- Que a fs. 58 se presenta la parte demandada e informa que con fecha 10/07/2014 suscribió con la Sra. Koch un acta por medio de la cual se hizo formal entrega de la vivienda locada, libre de ocupantes, con sus respectivas llaves. En razón de ello solicita se libre orden de pago a su favor por la suma de $ 18.100 obrante en la cuenta de autos, correspondiente a los canones locativos de mayo/13 a noviembre/13 y enero/14 a junio/14 con más las expensas correspondientes.-
IV.- Que como consecuencia de las posturas asumidas por las partes, a fs. a fs. 59 se declara la cuestión de puro derecho y se ordena correr un nuevo traslado por su orden. A fs. 60 y vta. se agrega el memorial presentado por la parte actora y, posteriormente, a fs. 61 se llama a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a la forma en que la cuestión quedara planteada conforme a los escritos introductorios del proceso y la declaración de puro derecho que tuviera lugar a fs. 59, el tema a decidir consiste en determinar la procedencia del pago por consignación efectuado por la parte actora.-
2.- Que para ello se debe recordar algunos conceptos aplicables al caso, pudiendo comenzar por señalar que de igual manera como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o de fuente, para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo o un hecho jurídico. Así, los distintos modos de extinción se encuentran previstos en el art. 724 del Código Civil. El primero de ellos es el pago, y según el art. 725 CC es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Se entiende que quien paga cumple con la deuda que tenía a su cargo. El pago vale como acto de cumplimiento específico y en tanto sea voluntario y espontáneo clausura el primer tramo de la relación jurídica obligatoria: al cancelar la deuda impide el nacimiento de la segunda consecuencia -que se hallaba en germen- propio de la obligación: la responsabilidad. De más está decir que con el pago se agota la "expectativa favorable" en que se hallaba el acreedor y se concluye con la sujeción a que el deudor se encontraba obligado (conf. Belluscio - Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1981, Tomo 3, págs. 393 y 411). Es imprescindible tener presentes los principios que constituyen los requisitos sustanciales del pago: tales son: a) la identidad de lo que se paga con el objeto de la obligación -identidad cualitativa-; b) la integridad de lo que se paga con la cantidad debida -identidad (o integridad) cuantitativa-. Finalmente debe mencionarse también la disponibilidad jurídica de la cosa o del bien que constituye el objeto del pago. La obligación de dar sumas de dinero constituye una especie de las obligaciones de dar cantidades de cosas. Cuando la obligación importa la entrega de sumas de "determinada especie o calidad de moneda corriente nacional", rige la norma básica del art. 619, sin perjuicio de las interpretaciones en torno a la actualización del valor en caso de mora del deudor (conf. Belluscio – Zannoni, ob. cit., págs. 493/495).-
El pago por consignación se reglamenta en el art. 756 y sgtes. del Código Civil y se lleva a cabo haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. El deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo; es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación (conf. Belluscio - Zannoni, ob. cit. pag. 529).
Entre los supuestos que pueden dar lugar a la consignación, el inc. 1º del art. 757 C.C. recepta el que se presenta cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor, y procede cuando el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el pago. Los recaudos para que la consignación tenga fuerza de pago surgen del art. 758 C.C. y sobre ello se ha dicho: "La consignación en pago es excepcional, y para que tenga plena validez deben cumplirse respecto a las personas, objeto, modo y tiempo los requisitos imprescindibles para la validez del pago de la obligación de que se trate"; "Los sujetos que están legitimados para consignar en pago son todos aquellos que tengan un interés jurídico en la extinción de la obligación, a saber: el deudor, sus herederos, sus representantes y los terceros interesados, debido a que todos ellos gozan del ius solvendi.... Se puede demandar por consignación: al acreedor, sus herederos, sus representantes, y a los terceros habilitados para recibir el pago"; "Para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto del pago los principios de identidad e integridad analizados al efectuar los comentarios de los arts. 740 y siguientes.-
Todos los conceptos y principios reseñados servirán de base para analizar el contrato que suscribieran las partes y así determinar el tiempo y modo en que debían cumplir sus prestaciones. Ello se hará, asimismo, sin perder de vista las pautas que rigen la libertad contractual, art. 1137 C.C.; la obligatoriedad, para las partes, de las convenciones hechas en los contratos, art. 1197 C.C.; y las normas de comprensión que emanan del art. 1198 C.C. respecto a que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.-
3.- Que en el caso de marras, no puede soslayarse que conforme surge de los términos del "Acta por devolución de llaves" acompañada por la demandada a fs. 56 y expresamente reconocida y conformada por la actora a fs. 63, las partes formularon un acuerdo mediante el cual la actora devolvía el inmueble objeto de autos y la demandada aceptaba los pagos consignados en el transcurso del proceso, solicitando el libramiento de una orden de pago por la suma de $ 18.100, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de autos. De dicho acto consensual surge que las partes reconocieron el contrato habido entre ellas, la real ocupación que del bien locado hizo la actora y la obligación que sobre ella siempre cupo de pagar los alquileres correspondientes al inmueble de la calle Mitre 265 de esta ciudad.-
En base a lo antedicho se entiende que la consignación efectuada ha sido realizada con las formalidades necesarias y por ende debe hacerse lugar a la demanda formulada, e imputar los pagos consignados ($ 18.100) como alquileres adeudados al Sr. Marco Aguad, correspondiente a los canones locativos de mayo/13 a noviembre/13 y enero/14 a junio/14, con más las expensas correspondientes.-
4.- Atento al modo en el que se resuelve las costas deben ser soportadas por su orden (arts. 68 y 71 del CPCC). Para la regulación de honorarios se tomará como monto base el que surge de la sumatoria de las consignaciones efectuadas hasta el momento en que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, conf. art. 19 y art. 26 L. A. y para evaluar la labor profesional se hará mérito de la misma medida por su extensión, importancia y trascendencia, así como su calidad y eficacia, todo de acuerdo a lo previsto en los arts. 6, 7, 9, 37, 39, y 49 de la ley de aranceles, estimándose en el 7% para los letrados de la parte demandada, que de aplicarse dicho porcentual se llegaría a un monto inferior al establecido en el art. 9 de la ley arancelaria, por lo que se entiende pertinente establecer en el equivalente a 7 jus.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 6/8 por sra. Norma Reina Koch contra el sr. Ricardo Luis Marco Aguad y la Inmobiliaria Tierra Patagónica.-
II. Imponer las costas por su orden (art. 68, 71 y cc CPCC) regular los honorarios de los Dres. Juan Ignacio Ciancaglini, Pablo Montenegro y Gustavo Martín Chirico, en forma conjunta, en el equivalente a 7 jus. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III. Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
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