Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 14 - 25/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00263-C-2024 - IBAÑEZ TEODORO ENRIQUE EN REP. DE HUILCAN SUSANA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (PROTESIS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 25 de marzo de 2.024.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "IBAÑEZ TEODORO ENRIQUE EN REP. DE HUILCAN SUSANA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (PRÓTESIS)" (RO-00263-C-2024); y,
CONSIDERANDO:
I.- Se presenta en fecha 01 de marzo de 2.024 el Sr. Teodoro Enrique Ibañez, DNI 16.644.621, interponiendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a los efectos que provea a su esposa, Sra. SUSANA BEATRIZ HUILCAN, DNI 24.071.378, la prótesis que requiere para su intervención quirúrgica.-
Relata que su esposa, quien se encuentra internada, requiere contar con la prótesis que fue solicitada a la Obra Social a los efectos de ser intervenida quirúrgicamente, petición formulada por su médico tratante.-
II.- Dándose curso a la acción interpuesta, en fecha 01 de marzo 2.024 se requirió el informe previsto por el art. 43 de la Constitución Provincial y de la Constitución Nacional, a la Obra Social I.PRO.S.S., al médico tratante, y se ordenó notificar al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro.-
III.- Con fecha 06 de marzo de 2024 se recepciona informe del médico tratante Dr. Diego Emilio Martínez, Ortopedia y Traumatología, Especialista en Cirugía de Columna, manifestando que la paciente Huincal Susana Beatriz presenta diagnóstico de estenosis de canal cervical, por disco intervertebral, con compresión medular severa, que genera signos de mielopatía cervical, requiriendo tratamiento quirúrgico urgente para descompresión de canal neural en 3 niveles. Que, por ello, solicitó material correspondiente sin tener novedad sobre la provisión.-
Detallando que solicitó la provisión de sistema de Cage autosustentable bloqueado para colocación (abordaje) cervical anterior, con separadores correspondientes, sustituto óseo, parche y sellador dural (por riesgo de lesión estuche dural dada la gravedad del cuadro que presenta la paciente), y drill de velocidad regulable para osteotomía de apófisis unciformes.-
Refiere que de no realizar el procedimiento la afiliada presenta riesgo de impotencia funcional en sus miembros, pérdida de control de esfínteres, pérdida de equilibrio, paraparesias en miembros, entre otros síntomas, llegando a requerir asistencia para aseo personal, alimentarse o movilizarse.-
IV.- Con fecha 14 de marzo de 2.024 se recepciona informe de la Obra Social suscripto por su Asesora Letrada, expresando que la paciente solicitó la cobertura y provisión de prótesis en fecha 26-02-2024 para ser intervenida de columna, por indicación de su médico tratante, siendo enviada a casa central para su tramitación conforme con el Régimen de Contrataciones del Estado (Ley H 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial, el Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto H 1737/98, Ley B 4187, Ley A 2938, normas y decretos reglamentarios).-
Indica que, de acuerdo a lo previsto por dicho marco normativo, se solicitó ofertas a distintos proveedores del rubro mediante el procedimiento de Pedido de Precios, sin haber recibido ofertas.-
Destaca que los pedidos de cotización se vienen haciendo en tiempo y forma con la intervención de la auditoría médica.-
V.- Con fecha 15 de marzo de 2.024, el amparista se presenta en autos con patrocinio de la Defensoría Oficial Nro. 10, organismo al cual confiere mandato, según resulta de la presentación de fecha 18 de marzo de 2.024.-
VI.- Atendiendo lo informado por el médico tratante y la Obra Social, en fecha 18 de marzo de 2024 se requirió a dicho organismo que informara, en el término de un día, la fecha probable de entrega de la prótesis.-
VII.- Con fecha 21 de marzo de 2.024, se presentó el amparista por intermedio de la Defensoría Oficial Nro. 10 solicitando se dicte sentencia ante la urgencia evidente -confirmada por el informe del médico tratante-, y que la demandada no ha proporcionado una fecha cierta de entrega.-
VIII.- En 22 de marzo de 2.024 se llama autos para dictar Sentencia.-
IX.- Atento la naturaleza del planteo a decisión, cabe señalar que la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva la salud de la esposa del amparista.-
Resulta dable destacar que, en materia de salud, la Constitución Provincial señala en su art. 59 a la salud como " ... un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad...".-
El derecho a la salud que hoy nos trae no sólo tiene raigambre constitucional, sino que, además, reviste naturaleza supralegal por cuanto mereció receptividad en el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12 inc. "c"), y "Convención sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica (inc. 1 arts. 4 y 5), los que cuentan con jerarquía constitucional después de la reforma de 1.994 (art. 75 inc. 22).-
Las consecuencias que puede padecer la paciente surgen del informe del médico que la trata, del cual se desprende la necesidad y urgencia de la realización de la intervención quirúrgica.-
Cabe destacar que si bien el Instituto Provincial del Seguro de Salud ha dado respuesta al requerimiento de informe que se le cursara, y ha manifestado su predisposición para la provisión de los implementos requeridos por el médico tratante, no brinda precisión respecto de la fecha en que la misma se realizará, lo cual confirma la subsistencia de la denunciada desprotección de derechos de naturaleza supralegal (conf. C.Civ. y Com. Fed., "Bornand Elena Dora c/Instituto de Obra Social s/Incumplimiento de prestación de obra social", Causa nº 6815/93, Mag. Vocos Conesa - Mariani de Vidal, 25/08/98, LD Textos, ficha 5134), si se tiene en cuenta que, conforme lo ha señalado el médico tratante, debe ser intervenida con carácter de urgente dado las severas consecuencias que puede acarrearle a la Sra. Huilcan.-
En tales condiciones, y teniendo por acreditado que I.PRO.S.S. no ha cumplido aún con la obligación que pesa sobre su cabeza -proveer sistema de Cage autosustentable bloqueado para colocación (abordaje) cervical anterior, con separadores correspondientes, sustituto óseo, parche y sellador dural (por riesgo de lesión estuche dural dada la gravedad del cuadro que presenta la paciente) y drill de velocidad regulable para osteotomía de apófisis unciformes, requerido para que la amparista pueda ser intervenida quirúrgicamente- resulta que dicha omisión o demora aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, ya que habiendo transcurrido prácticamente un mes desde que se efectuara la petición no se ha cumplido con la provisión de los implementos requeridos, tornando así procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida, y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.-
Teniendo en cuenta que el derecho cuya protección se persigue por medio de esta acción de amparo, en el caso que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) provea el material para el tratamiento de la paciente, compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).-
Y, que el derecho constitucional a la salud e integridad física exhibe directa relación con la dignidad de la persona humana, soporte y fin de los demás derechos, principio que se vería menguado si se niega infundadamente a los sujetos acceso a los bienes y servicios esenciales para la satisfacción razonable de sus necesidades individuales (cf.. Pedro Hooft en "Los derechos humanos ante el desarrollo de la ciencia y la técnica. ED 124-685).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el Art. 43 de la Constitución Provincial,
FALLO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por TEODORO ENRIQUE IBAÑEZ y, en consecuencia, ordenar al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) que provea a la Sra . SUSANA BEATRIZ HUILCAN, DNI 24.071.378, lo siguiente: 1) Sistema de Cage autosustentable bloqueado, para colocación (abordaje) cervical anterior, con separadores correspondientes; 2) Sustituto óseo, parche y sellador dural (por riesgo de lesión estuche dural dada la gravedad del cuadro) y 3) drill de velocidad regulable para osteotomía de apófisis unciformes, debiendo proceder a la entrega dentro del plazo de CINCO días de notificado al médico tratante Dr. Diego Emilio Martínez.-
Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos CIEN MIL ($ 100.000.-) por cada día de retardo , y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).
Regístrese y notifíquese cf. ac. 36/22-STJ y mediante cédula al Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro (cf. art. 149 bis CPCyC).
JOSE M. ITURBURU
JUEZ
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