Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia143 - 13/10/2009 - DEFINITIVA
Expediente23687/09 - BUSTOS, Víctor Nolberto Ceferino s/Coacción S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23687/09 STJ
SENTENCIA Nº: 143
PROCESADO: BUSTOS VÍCTOR NOLBERTO CEFERINO
DELITO: TENTATIVA DE PECULADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 13/10/09
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de octubre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BUSTOS, Víctor Nolberto Ceferino s/Coacción s/Casación” (Expte.Nº 23687/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 505) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 6, del 3 de marzo de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Víctor Nolberto Ceferino Bustos, como autor de tentativa de peculado -arts. 42 y 261 primer párrafo C.P.-, a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer funciones públicas.- - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista considera que la sentencia incurre en absurdidad en la valoración de prueba al asignarle veracidad a los dichos del denunciante y no a los de su defendido; en oposición a tal mérito, alega que los testimonios no son contundentes y que generan más dudas que certezas, y hace un análisis de las contradicciones que advierte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego desarrolla la atipicidad de la conducta del imputado y niega que aquél haya actuado con el dolo típico de la figura del peculado, dado que en todo caso se le podría reprochar el del delito de coacción. Afirma que aun///2.- si se diera por cierto que el imputado coaccionaba a la víctima y le proveía de dos chalecos antibala que le habían sido asignados, aquél no perdía la custodia de los bienes, por lo que no existía dolo de sustraer y a lo sumo podría tratarse de un uso ilegítimo de dichos efectos, simple uso que no satisface la figura de peculado. Cita doctrina legal y jurisprudencia en abono de su postura.- - -
----- Por último, hace referencia a la nulidad de la pena aplicada de prisión efectiva y señala que sólo se han valorado las circunstancias agravantes. En tal sentido, aduce que no se meritúan correctamente la falta de antecedentes, las calidades personales, los informes de abono y todo lo que podría llevar a imponer una pena más ajustada. Agrega que también es arbitrario que sea de ejecución efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De modo subsidiario plantea la nulidad de la sentencia por la violación al derecho de defensa, puesto que su pupilo fue indagado, procesado y requerido a juicio por el delito de coacción (art. 149 bis 2º párrafo C.P.), pero en el debate, como cuestión previa, el Fiscal amplió su acusación e incorporó la figura del peculado en grado de tentativa. Refiere que, ante el pedido de la defensa de suspender la audiencia, el Tribunal consideró que se trataba de la misma base fáctica, por lo que lo denegó, y agrega que toda su estrategia estuvo dirigida a demostrar que el imputado había actuado coaccionado, no así respecto del peculado, al que entiende sorpresivo. Por último, considera violentado el principio de imparcialidad del tribunal, pues éste admitió tal ampliación aun sin producirse prueba en el debate, y lo///3.- mismo dice acerca de la incorporación de la filmación del procedimiento valorada como prueba, pese a que no había sido ofrecida por las partes. También cita doctrina y jurisprudencia en sustento de estos planteos.- - - - - - - -
-----4.- En lo que interesa, la hipótesis de la acusación reprochaba a Víctor Nolberto Ceferino Bustos -empleado policial- haber citado a Ricardo Ariel Longo para que concurriera a la Comisaría 3ª para entrevistarse, y en la oportunidad haberle manifestado a éste que le iba a entregar dos armas 9 mm, dos chalecos antibala y un sistema de comunicación, para ser utilizados para cometer un ilícito, a cambio de que el hermano de la víctima que se encontraba detenido no sufriera ningún daño en su cuerpo o en su salud, de lo contrario “su hermano iba a aparecer ahorcado o con una bala en la cabeza”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- La hipótesis de descargo sostenida por el imputado, en lo pertinente, consiste en que Ricardo Ariel Longo, en oportunidad de visitar a su hermano detenido en la Comisaría 3ª, le habría dicho “escuchame, necesito una cosa, dos chalecos y un arma”, a lo que Bustos le habría respondido “vos estás loco...”, por lo que el otro le habría contestado dándole datos de su familia y diciéndole “no te eches para atrás porque si no se pudre todo”. El imputado alegó haber sentido muchísimo miedo, pues casi nadie de la guardia conocía su dirección, ya que hacía poco que vivía ahí, por lo que sacó los chalecos y al señor que se los entregaba le dijo que eran para hacer un adicional.- - - - - - - - - - -
-----6.- Para el desarrollo de mi voto es útil tener en consideración que la hipótesis de cargo sostenida en la///4.- requisitoria de elevación a juicio, que abrió la discusión en el debate, no resultó confirmada por el señor Fiscal de Cámara en su alegato oral, aunque tampoco la de descargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, dicho funcionario manifestó que no creía en ninguna de las dos versiones y descartó cualquier supuesto de coacción, apreciación esta vinculante para la mayoría que conforma la sentencia. Sí consideró acreditada una tentativa de peculado, puesto que Bustos intentó poner los bienes confiados en razón del cargo por la fuerza policial, en manos de la delincuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por tal razón, el juzgador se vio imposibilitado de arribar a una condena por el delito de coacción -art 149 bis C.P.- o por instigación del delito de robo, por lo que limitó su pronunciamiento al delito de peculado en grado de tentativa (art. 261 primer párrafo C.P.).- - - - - - - - - -
-----7.- En consecuencia, en la hipótesis de la acusación luego confirmada, la plataforma fáctica analizada para tal subsunción está dada sólo por el retiro de dos chalecos antibala de la unidad policial, que el imputado solicitó con el argumento de que iba a cumplir un servicio de policía adicional, a lo que se agrega el tratamiento de la causal de justificación invocada por el imputado (art. 34 inc. 2º C.P.), que fue descartada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal contexto, carece de toda relevancia la crítica de la defensa en torno a las contradicciones de la prueba testimonial, pues éstas únicamente indicarían la duda acerca de la coacción que la víctima decía haber sufrido de parte del imputado, estado intelectual admitido por el propio///5.- Fiscal de Cámara, con las consecuencias desincriminatorias ya explicitadas en lo reseñado supra.- -
----- Por el contrario, la ausencia de la alegada coacción en el imputado surge de toda evidencia en la prueba merituada:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i) Razones de lógica y de experiencia indican que quien coacciona no va a pedir consejos a un abogado manifestando temor, ni luego anoticia al Juez de lo ocurrido, para luego formar parte de una operación encubierta, que finalizaría con la detención de su presunta víctima.- - - - - - - - - -
-----ii) Razones de lógica y experiencia también indican que no podría ser coaccionado el policía cuartelero, cuando éste tenía la posibilidad de recurrir a sus superiores con toda la protección que podía brindarle el Estado, tal como sucedió respecto de Ricardo Ariel Longo.- - - - - - - - - -
-----iii) Tampoco es dable relacionar -todo lo contrario- una situación de coacción con la invitación u ofrecimiento al coaccionante para ir a la casa, siendo que este le decía “\'pero no te van a hacer problema si te ven junto a mí\' o algo parecido, y el otro contestaba \'no hay drama, no hay problema\'” (ver declaración testimonial del Comisario Mayor José Luis Tejada, que participó de la operación encubierta, fs. 454).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iv) Asimismo, tal testigo también dio cuenta de que quien el imputado sindicó como coaccionante actuaba con miedo, que no quería participar de la maniobra, no quería ser visto, pero fue convencido. “Que si es un delincuente se entiende por qué no quiere ser visto aunque algunos son muy osados, pero es distinto, esta persona nunca había entregado///6.- a nadie ni participado en un procedimiento así con la Policía”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, tales hechos son indicadores que se oponen a la afirmación de que la conducta del imputado haya sido consecuencia de la coacción que aduce; ésta es una cuestión de hecho ajena a las constancias del expediente y los indicios merituados no tienen ningún vínculo con las contradicciones mencionadas por la defensa, por lo que -a todo evento- tampoco se encontrarían afectados por éstas.- -
----- Por consiguiente, el agravio no puede prosperar pues se opone a las probanzas del expediente y no presenta una crítica a los motivos que fundamentan la sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- En su segundo agravio el señor defensor alega que no podría sostenerse que su pupilo actuara con el dolo directo de la figura de peculado, dado que el que podría reprochársele sería el del delito de coacción. Agrega que “aún si se diera por cierto que el imputado coaccionaba a Longo y le proveía de dos chalecos antibala que le habían sido asignados, el mismo (Bustos) nunca perdía la custodia de éstos. No existiría dolo de sustraer, los chalecos no saldrían de la esfera de custodia del imputado, quien, indirectamente, tendría el control de los acontecimientos, solamente los cedía para cometer el hecho”.- - - - - - - - -
----- Luego desarrolla la atipicidad de la conducta del imputado, reitera que Bustos no habría actuado con el dolo típico
de la figura del peculado ni existía dolo de sustraer, pues a lo sumo podría tratarse de un uso ilegítimo de dichos efectos y el peculado no se satisface con el///7.- simple uso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La primera parte del agravio -ausencia de dolo en la figura de peculado, y a todo evento dolo de coacción- ni siquiera puede ser atendida, toda vez que tal afirmación no expresa razón alguna que permita contradecir lo sostenido por el a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, acreditado que el imputado retiró dos chalecos antibala con el argumento de que serían para prestar un servicio de policía adicional -lo dijo en su propia versión de descargo-, aunque a sabiendas de que tendrían otro destino ajeno a tal utilidad administrativa, no se advierte cuál es el espacio argumentativo que permita sostener la ausencia de dolo.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, desde una concepción muy general -pero suficiente en el sub lite para terminar con la cuestión-, el dolo es la voluntad de realización del tipo, con conocimiento de los elementos del tipo objetivo (ver Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 495), y resulta del todo establecido que este último trata de la sustracción (como separación o apartamiento) de determinados efectos públicos, de lo que el imputado no puede negar su ocurrencia, pues no puede alegar que no sustraía o que no sabía que los efectos eran públicos.- - -
----- Por último, en cuanto al alcance de la sustracción, ésta “significa extraer o quitar los bienes de la tenencia en la esfera administrativa en que ellos han sido colocados por las leyes, reglamentos u órdenes legítimas” (ver Creus, Derecho Penal. Parte Especial, Tº 2, pág. 296).- - - - - - -
----- En la obra Delitos contra la Administración Pública///8.- (pág. 324), en relación con el bien jurídico protegido, el doctrinario citado dice que “... de lo que no cabe duda es de que, entre nosotros, se hace predominar la preservación de la seguridad administrativa de los bienes públicos como garantía del normal cumplimiento de la función patrimonial del Estado, al colocarse el peculado entre los delitos contra la Administración y, especialmente, como un tipo dentro del cuadro de las malversaciones”, y en la pág. 327 agrega: “La esfera de custodia de la cual deben separarse los bienes para que se dé el peculado es, dentro de la actividad patrimonial del Estado, aquella cuya titularidad corresponda al funcionario autor; por tanto debe estar determinada por la ley, el reglamento o la orden legalmente formulada por la autoridad competente...”.- - - -
----- En este orden de ideas, sin entrar en el análisis -por la prohibición de la reformatio in pejus- acerca de si la sustracción se encontraba consumada o en grado de tentativa, lo cierto es que no puede negarse que cuanto menos tenía principio de ejecución, dado que el funcionario llevaba los efectos públicos consigo, trasladándolos en su auto para entregarlos a un tercero, cuando la razón administrativa de su custodia y utilización era para la realización de un servicio de policía adicional.- - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Se agravia además la defensa por el monto de la pena de prisión impuesta por el juzgador, así como también por su ejecución efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, entiendo de aplicación al caso la doctrina legal que surge de la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben///9.- dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA-v. Se. 135/08 STJRNSP-).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para///10.- refutarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “6°) Las presentaciones de las partes deben procurar ser breves, claras y sustanciosas.- De igual modo tienen que dar respuesta las resoluciones del Tribunal, al decir de LUIS PAULINO MORA, Presidente de la Excma. C.S.J.C.R., los fallos de los jueces son para resolver, no para competir con la cátedra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, luego de una revisión integral del punto sometido a consideración, me remito sin más a lo sostenido por el a quo al dar tratamiento a la tercera cuestión (“Sobre el pronunciamiento que corresponde dictar”) a fs. 457 de estos autos, en su mérito de las circunstancias previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues entiendo que el recurrente no presenta una crítica concreta y razonada de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Corresponde ahora el tratamiento de los planteos expuestos de modo subsidiario.- - - - - - - - - - - - - - -
-----10.1.- En el primero, el recurrente plantea la violación del derecho de defensa por un cambio sorpresivo en la calificación legal de los hechos, puesto que su pupilo fue indagado, procesado y requerido a juicio por el delito de coacción (art. 149 bis segundo párrafo C.P.), pero luego los hechos fueron subsumidos en la figura de peculado en grado de tentativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En su formulación clásica, el “... principio de congruencia salvaguarda la identidad por el hecho imputado, ya que \'lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de la acusación, y que tanto el imputado como///11.- su defensor pudieron tener presente; en otras palabras, que la hipótesis acusatoria coincida con la tesis del Juzgador en cuanto al material que constituye el objeto procesal\' (Velez Mariconde, \'Derecho Procesal Penal\', Tº II, págs. 236/237)” (Se. 133/07 STJRNSP), de modo tal que, en lo que era ajeno a una mutación del hecho histórico reprochado, en referencia a un cambio de calificación jurídica, regía el principio iura novit curia, en el que el juzgador hace uso de las atribuciones previstas en el art. 377 del código ritual (ver 183/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, tal formulación debe ser completada por un análisis ulterior, en resguardo de la defensa en juicio por un eventual cambio sorpresivo y brusco en la calificación legal, lo que restringe las atribuciones del juzgador mencionadas supra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, es requisito que de la brusca mutación del encuadre jurídico haya devenido una sorpresa para la defensa que de tal modo resulte atendible y provoque la nulidad de lo actuado por la violación de una garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el sub lite no se verifica tal sorpresa pues, en rigor de verdad, el tramo fáctico que se subsume en la figura del peculado en grado de tentativa fue introducido por el propio imputado en su versión de descargo (“El dicente sacó los chalecos, al señor que se los daba le dijo que eran para hacer un adicional” -fs. 452 vta.-), por lo que al respecto no podrían alegarse restricciones al ejercicio de su ministerio, cuando tal declaración es voluntaria y parte de la propia estrategia defensista.- - -///12.-- Asimismo, la sustracción de dos chalecos antibala de la esfera de control de la administración sería el hecho exigido por quien lo estaría coaccionando, y esto fue también parte de la argumentación defensista, dado que siempre invocó un estado de necesidad exculpante -que fue descartado-; por ende, tuvo en miras que tal sustracción era un hecho típico tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, lo que conduce de modo directo al peculado.- - - - - - - - -
-----10.2.- En el segundo planteo subsidiario la defensa considera incumplida garantía de juez imparcial, porque el juzgador admitió la ampliación de la acusación mencionada supra y la incorporación de la filmación valorada como prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La garantía de juez imparcial está \'reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, o, más estrictamente, derivada de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) [...] (conf. Informe 78/02, caso 11335, Guy Malary vs. Haití, 27-12-02)\' (Se. 203/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La finalidad del instituto \'tiene que ver con///13.- salvaguardar la garantía del juez imparcial -y específicamente la imparcialidad intrajuicio-, el derecho de defensa y la transparencia necesaria e inherente al debido proceso legal. Es decir asegurarle a las partes que el magistrado que entenderá en el trámite y resolución del sumario valorará a efectos de dictaminar, solamente las probanzas acumuladas en la etapa del proceso en la que le toca intervenir, dejando de lado cualquier otra motivación que pudiera decidir la cuestión a favor o en contra de alguno de los actores del proceso, ya sea con o sin intencionalidad de su parte, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo. Por otro lado la necesidad de justificación del apartamiento protege la garantía del juez natural\' (Ghersi, comentario al art. 55, en Código Procesal Penal de la Nación, obra colectiva dirigida por Almeyra, Tº I, pág. 463)” (A.I. 36/08 STJRNSP).
----- En consecuencia, la garantía alegada no encuentra vínculo con el trámite procesal que motiva el agravio de la defensa, pues la negativa del juzgador a ampliar la acusación -como pidió el Ministerio Público Fiscal en las cuestiones preliminares del juicio- tuvo fundamento en su consideración de que la figura legal que se agregaba, como parte de un concurso real -el peculado en grado de tentativa se agrega a la coacción-, no implicaba una modificación del facto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esto, que -a todo evento- podría ser un error de actividad, con consecuencias en una violación del principio de congruencia o de defensa -como fue analizado y desechado///14.- precedentemente- no pone en duda la imparcialidad del juzgador, ni desde su aspecto objetivo ni desde el subjetivo, en tanto es sólo una consideración teórica acerca de la hipótesis reprochada y su amplitud para abarcar determinada calificación jurídica, pero no un mérito acerca de la eventual demostración probatoria. En consecuencia, el agravio debe ser desechado conforme la doctrina legal que surge de la Sentencia 21/05 STJRNSP.- - - - - - - - - - - -
----- Resta el agravio referido a la incorporación al debate de la filmación del procedimiento, cuando esta prueba no habría sido ofrecida por ninguna de las partes, lo que según la defensa ha violentado la garantía de juez imparcial.- - -
----- Atento a lo que surge del acta de debate a fs. 443, la señora Presidente expresó que en la continuidad de la audiencia se observaría la filmación, lo que sucedió el día 19 de febrero de 2009. Así, luego de declarar abierta la audiencia, se proyectó la filmación del procedimiento de detención y allanamiento. Concluida la diligencia, se incorporó por lectura la prueba pertinente y se concedió la palabra a las partes para su alegato (ver fs. 448).- - - - -
----- Al respecto, no “... puede considerarse precluida la etapa de incorporación de prueba al debate pues nuestro código de procedimientos -de tipo mixto- reconoce facultades inquisitivas al Tribunal de Juicio y le permite la incorporación de nuevos medios de prueba -art. 359 C.P.P.-, \'... siendo estas «... aquéllas que son conocidas en el debate, aunque lo hayan sido antes de él por obrar en el sumario de prevención. Nuevas pruebas son, para el debate, no sólo aquéllas recién conocidas porque escaparon a la///15.- instrucción, sino también las que constan en el sumario, o las ofrecidas y no aceptadas, lo mismo que la declaración oral de los testigos, cuando la Cámara hubiese antes aceptado la lectura y durante el debate estime necesaria la propia comparecencia de ellos...» (ver TSJ de Córdoba, Sala Penal, «AVAD», Se. del 30-06-78, Sumario R0005901 en SAIJ). Esto habilita la incorporación de la prueba aludida en el caso, la que se produce en el marco de las atribuciones que el rito reconoce al juzgador, a lo que cabe sumar que la declaración testimonial del perito interviniente en la autopsia cuestionada no sólo permite al tribunal acceder a una fuente de conocimiento respecto de dicha operación sino también posibilitaba a las partes un interrogatorio en donde les era dable controlar la idoneidad técnica de la pericia. En consecuencia, corresponde sostener que tal medida -en definitiva- también resguardaba el derecho de defensa\'” (Se. 27/01 STJRNSP).- - - - - - - - - -
----- Tal es lo que ocurre en el sub lite, pues el a quo al ofrecer al debate el registro visual de la operación encubierta que terminó con la detención del imputado le dio a las partes la posibilidad de controlar si su desarrollo se correspondía con lo que habían declarado en el debate los intervinientes; por lo tanto -al igual que en el precedente citado- se trató de una medida de prueba aislada, propia de las atribuciones del código de procedimiento mixto, también en resguardo del derecho defensa, que consintió lo actuado y recién vino a manifestar su agravio en el recurso de casación, cuando la posibilidad de formular el planteo ya ha caducado (art. 151 inc. 3º C.P.P.).- - - - - - - - - - - - -///16.--11.- Por los motivos expuestos, efectuada una revisión integral de la sentencia en los términos de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, lo que también se ajusta a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas, y confirmar el fallo impugnado. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 485/497 de las presentes actuaciones por el doctor Alejandro Ignacio Pellizón en representación de Víctor Nolberto Ceferino Bustos, con///17.- costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 6, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca el 3 de marzo del corriente.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA: 143
FOLIOS: 1786/1802
SECRETARÍA: 2
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