Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia49 - 10/03/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-09999-L-0000 - CHAILE JESSICA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 10 de Marzo de 2022
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CHAILE JESSICA JANET C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-09999-L-0000) venidos al acuerdo a fin de resolver la denuncia del hecho nuevo formulada por la parte actora.
I.- Se inician estos actuados con la demanda interpuesta por Jessica Janet Chaile contra Prevención ART S.A., pretendiendo la suma de $834.163 en concepto de prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo sufrido el 12/03/2015 por el que estima una incapacidad laboral permanente del 25% en hombro y codo del brazo izquierdo.
Transcurriendo la etapa probatoria, habiéndose agregado la pericia médica a cargo del Dr. Santorio en la que se determina que la actora no posee incapacidad derivada del accidente de autos -cfr. fs. 118/121-, denuncia la accionante lo que a su entender es un hecho nuevo. En tal sentido, manifiesta que, sin perjuicio de la demanda interpuesta, el 14/07/2016 la actora inició trámite ante CM N° 35 -respeto del accidente denunciado en estos autos-, por divergencia en la determinación de la incapacidad, siendo evaluado en fecha 1/8/2016 y diagnosticándose "DESGARRO DE SUPRAESPINOSO DE HOMBRO IZQUIERDO", conforme surge de Acta de Audiencia Médica que acompañan. Así, en fecha 2/8/2016, dicha CM dictaminó que la actora no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T. fijando una I.L.P.P.D. del 6,75%, acompañando copia del dictamen. Advierte que, encontrándose en trámite el presente juicio a su representada no le abonaron la indemnización que correspondía por la incapacidad fijada bajo Expte. S.R.T. N° 148335/16. Pone de resalto que la determinación de la incapacidad dispuesta por la Comisión Médica se contradice con el informe pericial de autos emitido por el Dr. Ariel SANTORIO al indicar este último que la actora no tenía ILPPD.
En consecuencia, solicita se haga lugar al hecho nuevo en los términos de "VICTORIANO NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 2CT-22552-10, Sentencia Interlocutoria del 15/6/2011), se rechace el informe pericial agregado en autos y se ordene, como medida de mejor proveer, la realización de nuevo examen pericial a cargo del Cuerpo Forense.
Ofrece prueba.
Corrido el traslado del hecho nuevo invocado y vencido el plazo para expedirse sin que la demandada responda la carga procesal, se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- Puestos en condiciones de decidir, en el ordenamiento procesal se denomina "hechos nuevos" a las circunstancias fácticas que, relacionadas con la cuestión por la que se ventila la litis y con virtualidad de confirmar o complementar su causa, las partes no pudieron lógicamente exponer en los escritos constitutivos.
Ya se pronunció esta Cámara con su anterior integración al resolver en autos "VICTORIANO NELSON GERARDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº 2CT-22552-10, Sentencia Interlocutoria del 15/6/2011), diciendo: importan el "...conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo, y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes después de los escritos iniciales...", de manera que su alegación "...significa incorporar al proceso nuevos datos fácticos que, sin alterar ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a conformar, completar o desvirtuar su causa...". En otras palabras, "...es un acontecimiento que llega a conocimiento de las partes después de trabada la relación procesal y que debe hallarse encuadrado en los términos de la \'causa\' y \'objeto\' de la pretensión deducida en el proceso; debe guardar relación con la cuestión que se ventila, tener influencia sobre el derecho invocado por las partes, y, prima facie ser idóneo para influir sobre la decisión..." (cfr. Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Comentado, concordado y anotado"; Editorial Abeledo-Perrot; Tomo IV, pág.803 y ss).
Bajo tales parámetros resulta un hecho nuevo la circunstancia invocada, esto es el dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 35 desde el momento en que el mismo fue incorporado por la actora con posterioridad a la constitución misma de la litis, entendida esta como los términos en que queda planteado el conflicto a partir de las posturas contra puestas de las partes en los escritos de demanda y contestación.
Dicho acontecimiento, por el tiempo en que habría acaecido (2/08/2016) no pudo ser invocado en el escrito inicial (14/09/2015 cfr. fs. 27), ni tuvo conocimiento del mismo la demandada al contestar la acción (13/11/2015, fs. 46).
Con lo que participan de las condiciones objetivas para su ingreso a las actuaciones como "hecho nuevo", en la medida que además es adecuado el tiempo en que fue introducido, de consuno con el criterio de este Tribunal en el sentido de que en el procedimiento laboral, tratándose de un trámite de instancia única, pueden incorporarse hasta el momento de los alegatos (cfr. "SANCHEZ MATIAS MIGUEL ANGEL c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y TEOREMA S.R.L. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-21986-09, Sentencia Interlocutoria del 4/11/2010).
Más allá obviamente de la significación jurídica o alcance que se le de al acontecimiento en cuestión como elemento significativo o carente de relevancia al momento de sentenciar, atendiendo a que la actora no altera con el hecho que introduce elemento alguno constitutivo de la pretensión, corresponde admitir la pretensión y agregar la documentación que en su respaldo se aporta.
En relación a la prueba ofrecida, corresponde disponer lo siguiente: DOCUMENTAL: agréguese; DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: desestímese por no encontrarse relacionada con el hecho nuevo denunciado debiendo haber sido ofrecida en la demanda; INFORMATIVA: líbrese oficio a la Comisión Médica N° 35 y al Sanatorio Juan XXIII.
Finalmente, al pedido de intervención del Cuerpo Médico Laboral, habiendo sido removido el Dr. Santorio conforme providencia de fecha 17/11/2021 y designado a la Dra. Dip, la petición deviene abstracta.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR al hecho nuevo invocado por la parte actora, por los motivos expuestos en el considerando y al libramiento de los oficios a Comisión Médica N° 35 y al Sanatorio Juan XXIII.
II.- Sin costas atento a no haber habido oposición de la demandada.
III.- Regístrese y notifíquese conforme Acordada STJ N° 1/2021 Anexo I.8.a.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-



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