| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 121 - 14/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-01917-F-0000 - U.I.L.C.M.J.J.S.A. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 14 de febrero de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.I.L. C/ M.J.J. S/ ALIMENTOS, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Mediante providencia de fecha 27/11/2024, en mérito a lo solicitado por la Sra. U. mediante escrito de fecha 30/10/2024 se intimó al alimentante para que de cumplimiento a la cuota alimentaria provisoria dispuesta en autos por el período enero de 2018 a marzo del año 2022.-
Sustanciado el pertinente traslado, en fecha 09/12/2024 se presenta el Sr. M. con patrocinio letrado, contestando el traslado, interponiendo excepción de prescripción por los periodos intimados (Enero 2018-Marzo 2022).-
Expone que conforme lo prescribe el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, el periodo de deuda por alimentos provisorios reclamado se encuentra prescripto atento la inactividad de la actora, y toda vez que se ha excedido el plazo legal (dos años).-
Corrido el pertinente traslado de la excepción, se presenta la actora con patrocinio letrado solicitando se rechace la misma. Manifiesta que a la hora de decidir sobre la presente cuestión debe priorizarse el interés superior del niño, principio rector consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 706 del CCyCN.-
Refiere que la interpretación aislada del artículo 2562 inciso c) del CCCN, que establece un plazo genérico de dos años para la prescripción de prestaciones periódicas, desconoce la naturaleza especial del derecho alimentario el cual tiene un carácter inalienable e irrenunciable, al estar directamente relacionado con la satisfacción de las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, y no puede estar sujeto a plazos rígidos.-
Continua relatando que el reclamo de alimentos no responde únicamente al derecho individual de la progenitora o del alimentado, sino que se configura como un deber y una obligación legal de los progenitores para con sus hijos menores. Agrega que ese deber no cesa por la inacción del progenitor conviviente.-
Expresa que se vio obligada a priorizar la alimentación y satisfacción de las necesidades esenciales y básicas de su hija ante la “falta de cumplimiento voluntario del alimentante”, situación que señala que afectó la estabilidad económica de la unidad familiar.-
Concluye afirmando que el plazo de prescripción aplicable “no es el genérico de dos años” establecido en el artículo 2562 inciso c) , sino el plazo quinquenal previsto por el artículo 2560 del CCCN, en atención a la naturaleza esencial y continua de la obligación alimentaria.-
Cita jurisprudencia y funda en derecho.-
En fecha 23/12/2024 pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO:
Que tal como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el alimentante.-
En cuanto a la procedencia de esta última, cabe señalar que, como en todo Estado de Derecho, se persigue que las deudas se paguen, pero el principio constitucional de la seguridad jurídica nos impone que las acciones para reclamar ese pago tengan un término. Por ello, la prescripción es un instituto procesal que ocupa un lugar importante en la vida de las obligaciones y de los derechos subjetivos en general, necesario para alcanzar la paz social. La prescripción es un medio de adquirir derechos o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, afecta a toda clase de derechos por ser de carácter general, solo proviene de la ley y está fijada en interés de los particulares. (Exmo. Tribunal de Familia, Formosa 16 de marzo de 2016.REGISTRADO el 16/03/2016 al TOMO Nº128/16 DEL LIBRO de AUTOS INTERLOCUTORIOS).-
Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción aplicable al caso, la Sra. U. sostiene que cierta jurisprudencia es conteste en que se debe aplicar el plazo de prescripción quinquenal, fundado en que no puede equipararse la prestación alimentaria a simples prestaciones periódicas. Agrega que la obligación alimentaria es de naturaleza esencial y continua.- Por su parte, el alimentante, sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años previsto por el art 2562 inc. c del CCyCN, en cuanto dispone: "Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas".-
En ese sentido asiste razón al Sr. M., toda vez que el actual CCyCN no contempla específicamente la fórmula que ha de aplicarse a la cuestión alimentaria -como sí lo preveía el anterior C.C. en su art 4027 refiriéndose a: "pensiones alimentarias"-, por tanto la regla que se deberá aplicar es la contenida en el supuesto c., del art. 2562 del CCyCN, que establece el plazo de dos años.- Y en este sentido calificada doctrina ha sostenido al respecto: "En lo que refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el art.2562 establece: " Plazo de prescripción: prescriben a los dos años (2) (...) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas...". (Aída Kemelmajer de Carlucci, Mariel Molina de Juan, alimentos, Tomo II pag 134.)".- En suma, la jurisprudencia en torno al instituto de prescripción ha dicho que: "El fundamento de la prescripción es, verosímilmente, la falta de necesidad del alimentado que deja pasar tanto tiempo sin gestionar el cobro de su pensión" (art. 3.949 del Código Civil, Cazeaux, P. – Trigo Represas, F. en ” Derecho de las obligaciones”, T. III, pág. 793 Nº 1.871; Borda, G. en “”Tratado de Derecho Civil” Obligaciones, T. II., pág. 61; Llambías, J. ” Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T.III, pág. 388; Bossert, G. en ” Régimen Jurídico de los Alimentos “, pág. 478/480; CNCiv., esta Sala G, r. 490.580 del 11.09.2007 ). Conforme sostiene la jurisprudencia: "Las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción" (art. 4027 del C. Civil).-CCI Art. 4027CC0002 MO 33231 RSI-30-95 S 28-2-1995 , Juez CONDE (SD).- Así las cosas, siendo que la regla general es que el plazo comienza a regir cuando la prestación es exigible, y amén de que en el caso de autos las partes no hayan especificado expresamente el plazo dentro del cual debe abonarse la cuota alimentaria cada mes, partiendo de la base que el plazo aplicable es el de dos años previsto por el art 2562 inc. c del CCyCN, se advierte claramente que el periodo -enero del año 2018 hasta marzo del año 2022 inclusive- de la deuda aquí reclamada se encuentra prescripto.- Por último, cabe destacar que si bien la Sra. U. expone que de aplicarse el plazo de prescripción previsto por el art 2562 inc. c del CCyCN no se estaría priorizando el superior interés del niño, lo cierto es que de aplicarse aquí el criterio expuesto por la actora, ello importaría entonces dar por sentado que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental goza del carácter de imprescriptibilidad, lo cual resulta a las claras contrario a derecho, desconociéndose la finalidad que el legislador quiso plasmar al regular el instituto de la prescripción.- Por último, en cuanto a las costas del presente incidente, habré de apartarme del principio general imperante en materia de alimentos dispuesto por el art. 19 y 121 del CPF, pues como señala Gozaíni, aquella valiosa directiva, destinada a proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, no puede ser aplicada ciegamente y sin consideración de los factores que determinan la condena en costas en cada situación que toca decidir al órgano jurisdiccional" (Cfr. Gozaíni, Osvaldo, "Costas procesales. Doctrina y Jurisprudencia, 3era. Edic., Vol. 2, Edit. Ediar, Bs. As. 2007, pág. 691).
Al respecto la jurisprudencia afirma: "Si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa y las constancias de la misma" (Cám. Nacional Civil, Sala III, causas 158064 RSD 272/14 - 22/12/2014 y 155492 RSD 203/13 - 05/11/2013). En función de la decisión arribada y de lo dispuesto precedentemente, resuelvo que las costas sean por su orden.-
En virtud de todo lo expuesto hasta aquí,
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción interpuesta por el alimentante en relación a las cuotas alimentarias provisorias correspondientes al periodo que va desde julio del año 2021 a octubre del año 2021inclusive.-
II.- IMPONER las costas en el orden causado.-
III.- Regular los honorarios de la Dra. BIDEGAIN, NORMA GABRIELA , en su carácter de patrocinante de la Sra. U., por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 ($ 159.642,00) (3 IUS) y los de la letrada patrocinantes del Sr. M., Dra. NOBREGA, VIRGINIA LUZ, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 ($ 159.642,00) (3 IUS), dejándose constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el tipo de trámite así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios. (arts. 6, 7 y 9 de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la Ley 869.- IV.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense a los fines pertinentes.-
V.- REGISTRESE.-
Dr. Jorge A. Benatti |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |