| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 134 - 03/10/2007 - DEFINITIVA |
| Expediente | 21528/06 - CORREO ARGENTINO S.A. C/ CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO- COBRO DE PESOS S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 21528/06-STJ- SENTENCIA Nº 134 ///MA, 3 de octubre de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "CORREO ARGENTINO S.A. c/CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO s/SUMARIO - COBRO DE PESOS s/CASACION" (Expte. Nº 21528/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 133/142, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - - -----lra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I 0 N - - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 353/364 por la demandada, concedido contra la Se. Nº 38 de fecha 3 de mayo de 2006, dictada a fs. 126/128 de autos, que resolvió, rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; la que, a su vez, hiciera lugar a la demanda interpuesta a fs. 48/50 y condenara a la Provincia de Río Negro a abonar al Correo Argentino S.A., en el plazo de 30 días, con las previsiones del art. 55 Const. Prov., y concordantes,///.- ///.-la suma de $20.020 en concepto de capital e intereses reclamados al 30/11/05, con más los intereses posteriores hasta el efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega la casacionista, que, la sentencia recurrida incurre en: a)una desacertada fundamentación en derecho, toda vez que cita normas en respaldo de su decisión que no se compadecen con la tesis adoptada; b)violación de la ley adjetiva, en cuanto se tiene por acreditada la existencia de la deuda por la mera tramitación del legítimo abono, c)omisión de aplicar al caso la doctrina de los casos "VISOR" y "LASCANO"; d) arbitrariedad en las conclusiones arribadas respecto de las exigencias probatorias requeridas para tener por acreditada la deuda que ignoran los alcances de las leyes y resoluciones que expresamente se expiden al respecto.- - - - - - - - - - - - - - -----Continúa expresando, que ninguna de las normas citadas por la Cámara contempla la forma en que serán abonados los servicios postales, y que el alcance o interpretación que pretende darle la sentencia a esa norma (Resolución Nº 8) no se condice con su texto, que además está orientado únicamente a facilitar el pago de energía eléctrica, gas, telefonía, agua potable y cloacas como específicamente lo señala la citada resolución en el considerando segundo. Asimismo, considera que la operatoria habitual de la administración pública en materia de servicios postales es realizar licitaciones, y que por ello, en el caso de marras, queda de manifiesto la falta total de cumplimiento de las formalidades que debe reunir una contratación de esa naturaleza, lo cual contradice la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos “VISOR”.- - - - - - -----Finalmente, manifiesta que la sentencia desconoce que el instituto del "legítimo abono" es un procedimiento de carácter excepcional, y que de ninguna manera el inicio de ese ///.- ///2.-trámite implica un reconocimiento inmediato de la deuda, puesto que el procedimiento tiene por objeto verificar algunos extremos esenciales como la comprobación de la verdadera existencia del supuesto servicio, la razonabilidad del precio, y la autorización por parte de un funcionario para la ejecución del gasto. Además, afirma, que la iniciación de ese trámite demuestra que ha existido omisión de cumplimiento de las formas obligatorias, y hasta que no se dicta una resolución emanada de autoridad competente en el marco de ese procedimiento, no se puede considerar que hay un reconocimiento de deuda.- - - - - - -----Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por la recurrente, se advierte que los mismos giran en torno a la doctrina sentada por este Cuerpo, en el precedente “VISOR”, respecto al cumplimiento de las formalidades exigidas para la validez de los contratos administrativos. Sin embargo, más allá de lo acertado de la invocación de dicha doctrina, en los presentes autos se da una particularidad, consistente en la existencia de un trámite pendiente de resolución en el procedimiento de legítimo abono, circunstancia que determina que la demanda de cobro de pesos no sea procedente en base a los fundamentos que a continuación se desarrollarán.- - - - - - -----Previo a hacer un detalle de las circunstancias de este caso, conviene señalar que el instituto denominado “legitimo abono” sienta sus bases en la teoría del enriquecimiento sin causa la cual, a su vez, en el campo del derecho público, se funda en una estricta aplicación de la virtud de la justicia distributiva y es, precisamente, en ese campo del derecho, donde, en el sub-judice, se debe situar la relación que une a la Administración con el proveedor. Si bien en la doctrina y jurisprudencia han existido distintos criterios en torno a la calificación del contrato administrativo, la tesis que lo///.- ///.-caracteriza por su finalidad ha sido adoptada por nuestro Tribunal Cimero al considerar que un contrato es administrativo cuando es celebrado por el Estado en ejercicio de las funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades de ese carácter o cuando su objeto está constituído por un fin propio de la Administración (CSJN, “Yacimientos Carboníferos Fiscales c.Corrientes Provincia de”, Fallos, 315:165; “Dulcamara S.A. c.Empresa Nacional de Telecomunicaciones” (voto del Dr. Fayt), Fallos, 313:316). Este criterio permite distinguir a los contratos administrativos de los llamados contratos de la Administración, según exista o no un interés público relevante que conduzca a la aplicación de un régimen jurídico de derecho público, exorbitante del derecho común.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Desde esta perspectiva, le asiste razón a la demandada cuando descalifica la sentencia del a-quo en cuanto caracterizó a la relación que la unía con la parte actora como un contrato de la Administración sometido a las normas de derecho privado, puesto que en tanto y en cuanto no se haya demostrado en autos que la contratación perseguía un fin privado o regido por el derecho común, debe presumirse que la misma tuvo por objeto o finalidad el cumplimiento del cometido o fin esencial de la entidad administrativa contratante; la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1* de la Ley Nº 2.570 y sus modificatorias, tiene como función indelegable garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 59 de la Constitución Provincial, asegurando la prestación de los servicios de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud humana; como así también la investigación, capacitación y formación de los recursos humanos con tal propósito. Todos cometidos de indudable carácter///.- ///3.-público. En razón del carácter administrativo del vínculo que une al actor y demandado, el caso debe ser juzgado con ajuste a los principios y reglas propias del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contratación que rigen en el ámbito provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En punto a la institución del enriquecimiento sin causa en las relaciones contractuales que vinculan a la Administración con los particulares la doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que, en principio, no existe razón que justifique que aquella perciba un beneficio en perjuicio de un particular sin causa que legitime la percepción y retención de los correlativos beneficios (conf. MONTI, Laura M., “Los contratos administrativos y el enriquecimiento sin causa”, RDA, Lexis-Nexis 2001, p.345, con cita de FABREGA PONCE, Jorge, “El enriquecimiento sin causa”, Plaza & James, Bogotá 1996, p.728; CSJN, Fallos, 251:150; 262:261).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el Máximo Tribunal en el caso “Ingeniería Omega S.A. c.Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires” –Fallos, 323:3924- revocó el fallo de la Alzada que había ordenado el pago de una suma de dinero a la contratista de la demandada, en cuanto admitió la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato, que de haber sido celebrado, no lo habría sido con arreglo a las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación, entendiendo que tampoco procedía fundar lo decidido en el principio del enriquecimiento sin causa porque la actora se limitó a fundar su pretensión sólo en el supuesto incumplimiento contractual, sin plantear la actio in re verso ni presentar prueba del empobrecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De igual modo, en el caso “Cardiocorp S.R.L. c.Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”, la Corte ///.- ///.-Suprema revocó la sentencia de Cámara que había rechazado la demanda por cobro del importe de las facturas emitidas por la provisión de insumos de uso hospitalario, en razón de que la contratación respectiva había sido celebrada con indebida omisión del procedimiento de licitación pública pero que, no obstante ello, por aplicación del artículo 1050 del Cód. Civ. había condenado a la demandada a restituir los insumos oportunamente recibidos, en el entendimiento de que la actora no había cumplido con las cargas procesales imprescindibles para admitir una pretensión con fundamento en el enriquecimiento sin causa (voto de los Dres. Petracchi y Lorenzetti); lo que lleva a decir, no sin razón, a Ernesto N. Bustillo al comentar este último fallo que al mantenerse la doctrina sentada en “Ingeniería Omega S.A.”, se permite inferir, a contrario sensu, que en caso de acreditarse los extremos exigidos por el rito podría estimarse procedente la demanda fundada en los principios del enriquecimiento sin causa (conf. BUSTELLO, Ernesto N., “Contrato viciado por omisión de la licitación pública” (a propósito de “Cardiocorp”), LL. Suplemento de Derecho Administrativo del 28/06/07, p. 33.- - - -----El derecho público de la Provincia de Río Negro contemplaba en el Reglamento de Contrataciones vigente al tiempo en que se presentaron las facturas cuyo cobro se pretende en la demanda incoada –Decreto Nº 404/66 y sus modificatorios- una solución para tales casos mediante la reglamentación de un procedimiento administrativo especial y de excepción denominado “legítimo abono”. En efecto, el artículo 72 de dicho Reglamento establecía que cuando el trámite de una contratación no se hubiera ajustado a las normas de dicho Reglamento el pago podría ser declarado “de legitimo abono” a los efectos de evitar eventuales perjuicios al proveedor ///.- ///4.-y de facilitar la regularización efectiva del trámite, pero siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: a) se hubiera producido una efectiva recepción de los bienes y servicios; b) que el funcionario que dispuso la ejecución del gasto informe sobre las razones del procedimiento utilizado y avale el trámite de aprobación; c) que una comisión técnica especial se expida sobre la valuación estimada del bien o servicio y d) que los proveedores y contratistas cuenten con la Certificación del Crédito Presupuestario emitida por la Contaduría General que avale la existencia de crédito presupuestario al momento de formalizarse la contratación. Finalmente dicha norma estableció que este procedimiento se aplicaría a todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, incluídos los organismos autárquicos.- - - - - - - - -----De la norma reseñada surge sin lugar a equívocos que, ante la falta de formalización de la contratación, el reconocimiento de derechos pecuniarios frente a la Administración requiere un pormenorizado examen llevado a cabo en un procedimiento tendiente a acreditar la prestación del servicio o la entrega del bien, como así también a determinar la autorización del pago por la prestación recibida, con previa intervención de los organismos de control y asesoramiento provincial a los efectos de expedirse sobre la procedencia del “legitimo abono” y en caso de viabilidad, afectarse el correspondiente pago.- - - - - -----Se trata de un procedimiento que amen de evitar perjuicios al proveedor, tiende a dotar de mayor estrictez a la admisibilidad de los reclamos basados en la realización de prestaciones llevadas a cabo al margen de los procedimientos reglados de la contratación administrativa, de modo de no transformar en regla aquello que, por esencia, debe ser un temperamento de excepción y para evitar la convalidación///.- ///.-de hechos consumados al margen de la juridicidad (conf. SCJBA. in re: “Recovering S.A. c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Asuntos Agrarios) Amparo”, EXDIL/ADM/SCBA/05/ B66693.ASP; “La Jirafa Azul S.A. c. Provincia de Buenos Aires”, sent. de fecha 14/12/2005, LLB 2006 (abril), 312).- - - - - - - -----A tal punto esto es así en jurisdicción de la Provincia de Río Negro que, tanto en el anterior Reglamento de Contrataciones de la Provincia –art. 72, inc. 2) del Decreto 404/66 y sus modificatorios, como en el actualmente vigente art. 90, inc. 2) del Anexo al Decreto N° 188/04-, se establece que el funcionario que dispuso la contratación en forma irregular debe responder personalmente del mayor costo que eventualmente surja después de la valuación, incluyendo los intereses que se hubieran devengado por la incorrecta tramitación, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Tribunal de Cuentas de la Provincia.- - - - - - - -----Procedimiento que, como se dijo ut-supra, resultaba obligatorio en el ámbito de la Administración, de suerte tal que su culminación en sede administrativa constituía una condición de admisibilidad de la acción judicial (conf. art. 72, inc 4) del Decreto 404/66 y art. 1* de la Ley 525).- - - - -----Del expediente administrativo Nº 21083-S-02 solicitado “ad efectum videndi” como medida para mejor proveer, surge que al momento de iniciarse la instancia judicial ya se encontraba tramitando el procedimiento de legitimo abono, y que prácticamente al momento de darse traslado de la demanda a la Provincia, la Comisión Técnica Especial, ya se había expedido favorablemente respecto a la deuda reclamada; más precisamente consta que: 1) en fecha 20 de febrero de 2002 se inicia el trámite de legítimo abono para la cancelación de facturas de la actora; 2) con fecha 16 de enero de 2003 se designa la ///.- ///5.-Comisión Técnica Especial, para que se expida sobre la razonabilidad de los gastos realizados y la real prestación del servicio; 3) el 17 de octubre de 2003, la actora promueve demanda sumaria por cobro de pesos, por la suma de $11.801,72; 4) el 28 de octubre de 2003 la Comisión Técnica Especial, se expide favorablemente respecto a la deuda a abonar, la que considera que asciende a la suma de $15.283,67 (hay que destacar que esa suma se conforma con la totalidad de las facturas reclamadas en el juicio sumario, más otras que no fueron reclamadas en estos autos) y 5) en la misma fecha se incorpora copia del proyecto de decreto de declaración de legítimo abono de la mencionada deuda y copia del proyecto de resolución del Ministro de Salud que aprueba el gasto de legítimo abono.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante la eventualidad de que la Administración no dictara el correspondiente acto en tiempo y forma, admitiendo o rechazando el pago reclamado, el proveedor hubiera debido transitar los pasos previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 2938 de Procedimiento Administrativo a los efectos de configurar la negativa por silencio de la Administración, al cabo de lo cual se encontraría habilitada la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es cierto que, como afirma la casacionista, hasta que no se dicta una resolución emanada de autoridad competente en el marco del expediente de legitimo abono no se puede considerar que hay un reconocimiento de deuda, no es menos cierto que la negativa formulada por el apoderado de la demandada en su libelo de contestación de la demanda respecto a la existencia de operatoria habitual entre la actora y el Consejo Provincial de Salud Pública o, cuanto menos, de los servicios que detallan la mayoría de las facturas cuyo ///.- ///.-cobro pretende la demandante, es contraria a una conducta anterior de la demandada, jurídicamente relevante, puesta de manifiesto mediante Resolución Nº 141 de fecha 16/01/2003, dictada por el Subsecretario Ejecutivo de Salud a cargo de la Presidencia del Consejo Provincial de Salud Pública –fs. 35 del expediente administrativo Nº 24.083-S-02 del registro de dicha Secretaría de Estado- a los efectos de poner en marcha el procedimiento de legitimo abono, en cuyo considerando segundo se reconoce que se había prestado el servicio de correspondencia de uso diario de ese organismo; a esa conducta se suma una posterior de igual carácter llevada a cabo por el mismo funcionario quien, al remitir por nota de fecha 28/10/2003 las referidas actuaciones administrativas a la Comisión Técnica Especial, señala que en las mismas se gestiona el pago de la deuda derivada por prestación del servicio de correspondencia para uso diario del mentado organismo; agregando que restricciones de carácter económicas, financieras y presupuestarias impidieron su cancelación en tiempo y forma (fs. 37 del Expte. Adm. op. cit.).- - - - - - - - - - - - - - - -----Como puede apreciarse se trata de manifestaciones de un funcionario público vertidas en ejercicio de su competencia administrativa, en el marco de un procedimiento especial reglado por el artículo 70 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia, cuya aplicación, como se dijo, resultaba obligatoria en todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, incluyendo las entidades autárquicas.- - - - - - - - -----Tales hechos no pueden ser menoscabados por comportamientos posteriores del mismo sujeto que los generó, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz,///.- ///6.-contrariando de esa forma el principio de buena fe y afectando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico (CSJN, Fallos, 275:285; 294:220; MAIRAL, Héctor A., “La doctrina de los propios actos y la Administración Pública”, ed. Depalma, Bs. As. 1988).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva viene al caso transcribir un reciente fallo de este Cuerpo, donde se sostuvo que: “En tal situación, corresponde decir claramente que no estando acreditada la celebración del “contrato de suministro”, de conformidad con las formalidades exigidas por la normativa administrativa de aplicación y por esa naturaleza (“administrativa”) de la vinculación en base a la cual se sustenta el reclamo de pago, la actora no optó por ejercitar la acción por una vía adecuada, sino por otra impropia, conforme surge de la respuesta de la accionada. No obstante los demás extremos que valora el fallo del Juez de grado e inclusive por la sentencia de Cámara (que no incurre en contradicción, absurdo, arbitrariedad ni incongruencia), no le quedaba ni le queda a la actora otra alternativa que proceder conforme a lo que prescribe el Reglamento de Contrataciones de la Provincia de Río Negro (Texto actualizado conf. Dtos. 188/04 y 1418/04). Esa circunstancia debió ser adecuadamente advertida en tiempo y forma por la accionante, para evitarse muchas contingencias que están evidenciadas en el devenir de la causa y que sólo admiten una vía adecuada y no la impropia por la que se quiso llegar al resultado de cobrar lo que dice haber provisto. Quien contrata con el Estado Provincial, tiene el deber de conocer en qué forma corresponde hacerlo y no hay eximente alguno para eludir, desde la óptica del interés privado, de una interpretación que hace un particular bajo la invocación de la “Emergencia Sanitaria” o la “buena fe” para un caso como el de autos,///.- ///.-ya que -ante todo y para ambas invocaciones- por sobre todo se ha de partir por la observancia del interés público expresado por las normas específicas… (…) Ello pone en evidencia que, tal como sostiene el pronunciamiento de Cámara, la actora debió, previo a la reclamación en sede judicial de su derecho, promover el trámite administrativo antes referido. (...) Tal omisión obsta a la procedencia de la acción entablada en base a los extremos acreditados …. (conf. STJRN., Se. Nº 82/07, in re: “EVANGELISTA”). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a los fundamentos expuestos en el voto del distinguido colega que me precede y, además estimo oportuno, a mayor abundamiento, realizar algunas consideraciones respecto a la presente controversia.- - - - - - -----En orden a ello cabe resaltar que surge inequivocamente de las circunstancias descriptas en el voto precedente que al momento de iniciarse la instancia judicial ya se encontraba tramitando el procedimiento de legitimo abono, y que practicamente al momento de darse traslado de la demanda a la Provincia, la Comisión Técnica Especial, ya se había expedido favorablemente respecto a la deuda reclamada. Con lo cual esta certeza de que el trámite administrativo se encontraba en estado avanzado, prueba de modo determinante que lo apropiado era haber seguido por la vía administrativa el reclamo de la deuda, y no, iniciar una instancia judicial que a dicho momento resultaba inoportuna. Y en caso de que el trámite administrativo de legítimo abono, hubiera sido rechazado, recién allí la empresa reclamante hubiera tenido la instancia contenciosa- administrativa para tratar de rever cualquier decisión adversa de la administración.- - - - - - - - - - ///.- ///7.-Es decir, en el mismo sentido del juez preopinante, considero que lo adecuado hubiera sido que el accionante agotara los medios que la vía administrativa ponía a su alcance (art. 90 del Reglamento de Contrataciones de la Provincia de Río Negro), para de tal modo evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, con la directa iniciación de la presente acción judicial; cuando el procedimiento administrativo pertinente no sólo se encontraba iniciado, sino que, además estaba suficientemente avanzado, con dictamen favorable de la Comisión Técnica y proyectos de los actos administrativos que reconocían el Legítimo Abono y aprobaban el gasto respectivo. La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito que permita revisar el caso, salvar errores, promover el control de legitimidad de lo actuado por las organizaciones inferiores y sustraer a los entes estatales en una medida compatible con la integridad de los derechos (conf. Oscar Aguilar Valdez, “Procedimiento y Proceso Administrativo” –Dir. Juan Carlos Cassagne- pág. 374).- -----Que, además de lo expuesto, es necesario advertir la contradicción en que se incurre entre el fallo sub-examine y el precedente “EVANGELISTA” (Se. Nº 108/05), ambos de la Cámara de Apelaciones Civil Comercial y de Minería de Viedma. Así, en el primero de los precedentes fallados –Se. Nº 108/05 del 22-XII- 05 la Cámara (voto del Dr. Azpeitía, adhesión del Dr. Videla y abstención de la Dra. Vivas de Vásquez), en un supuesto prácticamente análogo al aquí en examen, sostuvo que: “Y, para el supuesto de estar en presencia de un trámite de contratación no ajustado a las normas del citado Reglamento, incumbía a la parte actora el demostrar la existencia de actuación del ‘reconocimiento de legítimo abono’, previsto en el art. 72 del Decreto 404/66 a los efectos de evitar perjuicios al ///.- ///.-proveedor y facilitar la regularización administrativa del trámite”. O sea, que mientras en ese precedente se rechazó la demanda de cobro de pesos, por la ausencia de cumplimiento de los recaudos estipulados en la Ley 847 de Contabilidad, el Reglamento de Contrataciones de la Provincia y la Ley 3.186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial; en la sentencia dictada en autos Nº 38 del 3-V-06 la misma Cámara (con voto del Dr. Laborde Loza, adhesión del Dr. Videla y abstención del Dr. Azpeitía), a contrario de lo resuelto en aquella sentencia Nº 108/05 –antes detallada-, hace lugar a la demanda por cobro de pesos -reclamada por Correo Argentino contra la Provincia-, cuando se encontraba iniciado el trámite de pedido de declaración de legítimo abono, de conformidad a lo que las leyes administrativas imponen y contaba con dictamen favorable de la Comisión Técnica, extremos cuyo cumplimiento sí fueron exigidos en el anterior pronunciamiento recaído en “EVANGELISTA”, Se. Nº 108/05. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el Señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 133/142, revocar las sentencias de Cámara de fs. 126/128 y de Primera Instancia de fs. 103/104 y vta.. En consecuencia, rechazar la demanda interpuesta a fs. 48/50 por Correo Argentino S.A.; imponiendo las costas en todas las instancias a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.). Regular los honorarios de los letrados///.- ///8.-actuantes ante este Superior Tribunal de Justicia de la siguiente forma: a la doctora María Valeria Coronel en el 35% y al doctor Mario Salvador Cáccamo en el 25%, ambos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus intervenciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios de las instancias de grado al resultado de la presente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 133/142, revocar las sentencias de Cámara de fs. 126/128 y de Primera Instancia de fs. 103/104 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar la demanda interpuesta por Correo Argentino S.A. a fs. 48/50 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas en todas las instancias a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios de los letrados actuantes ante este Superior Tribunal de Justicia de la siguiente forma: a la doctora María Valeria Coronel en el 35% y al doctor Mario Salvador Cáccamo en el 25%, ambos a calcular sobre los///.- ///.-emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus intervenciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios de las instancias de grado al resultado de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 134 FOLIO Nº 564/571 SECRETARIA: I |
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