| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 552 - 22/12/2022 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-VI-01721-2021 - BUSTOS BETIANA JULIANA S/ ATENTADO AGRAVADO A LA AUTORIDAD |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces I Circ. Judicial 25 de mayo 567, 2° Piso Viedma Viedma, 22 de diciembre de 2022.- Analizado el pedido de sobreseimiento del Ministerio Público Fiscal en el LEGAJO N° MPF-VI-01721-2021, caratulado BUSTOS BETIANA JULIANA S/ATENTADO AGRAVADO A LA AUTORIDAD , por parte de la Dra. MARICEL VIOTTI ZILLI, respecto a la situación procesal de la imputada BETIANA JULIANA BUSTOS (...), (...), de 24 años de edad, domiciliada en (...).- Concretamente la Dra. VIOTTI, en los términos del art. 98 del CPP, solicita el sobreseimiento de PARRA respecto del hecho que le fuera atribuido en audiencia de formulación de cargos del día 31 de mayo de 2021, a saber: “...ser quien, en la ciudad de Viedma (RN) en fecha 30 de Mayo del año 2021, a las aproximadas 20 hs., en calle Dorrego al numeral 1207, increpó a los empleados policiales allí presentes, propinándole un golpe de puño a la Of. Ayte Mayra Figueroa, tomándola del cabello arrojándola al piso provocándole las lesiones certificadas por el médico policial Dr. Martin Calvo como excoriación en región pre tibial izquierdo.- En la ocasión, mientras personal de la Comisaría 1° acudía a un llamado del Comando Emergencia 911 por un hecho contra a propiedad, en colaboración con personal de la Comisaría 34° se procedió a la aprehensión de dos masculinos, se hace presente la ciudadana Bustos increpando al personal entorpeciendo el procedimiento en donde la Of. Ayte Figueroa trata de contenerla arremetiendo aquella contra su persona. Se le atribuye a BUSTOS, BETIANA JULIANA ser quien, en la ciudad de Viedma (RN) en fecha 30 de Mayo del año 2021, a las aproximadas 20 hs., se encontraba en calle Dorrego al numeral 1207. En dicho accionar la nombra Bustos incumplió en virtud de la Ley Nacional 27541 las medidas adoptadas por el Presidente de la Nación en los decretos de necesidad y urgencia nro 260/2020 y 459/2020 prorrogando los nros 287, 297; 325; 355; 408 y 334/2021 y el DNU 398/2020 de la Gobernadora de la provincia de Rio Negro emitido en virtud de los decretos Nacionales citados anteriormente y que prorroga el nro 1; 236, 266, 293, 297, 298, 299, 300, 301, 306, 323; 360 y 519/2021 y destinados a evitar la propagación de una epidemia mediante el aislamiento social, preventivo y obligatorio al encontrarse en la vía pública sin estar habilitado para circular”.- Que los mencionados hechos calificaron penalmente con los delitos de ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD AGRAVADO POR HABER PUESTO MANOS EN LA AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES, siendo Bustos Betiana responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 45, 54, 89 y 238, inc. 4, en función del 237, del C.P en concurso real con VIOLACIÓN DE MEDIDAS ANTIPANDEMICAS DISPUESTAS PARA IMPEDIR LA INTRODUCCIÓN O PROPAGACIÓN DE UNA EPIDEMIA, en calidad de AUTOR, de conformidad con los arts. 45 y 205 del C.P.- Continúa exponiendo la Fiscal que en atención a las características particulares de la causa, se realizó la audiencia de Suspensión de Juicio a prueba en los términos del artículo 98 CPP, instancia que fue aceptada por el damnificado, otorgando a éste Ministerio la posibilidad de dar continuidad al mismo.- Que en consonancia, el día 30 de septiembre de 2021 se revolvió judicialmente conceder el beneficio de suspensión de juicio a prueba a la Sra. Bustos por el plazo de un año, en el cual deberá cumplir con las siguientas pautas de conducta: fijar domicilio y no mudarlo sin previo aviso, lo que será controlado por la Oficina Especializada de la Oficina Judicial; realizar un curso o taller de oficio, difiriendo su iniciación hasta principio del año próximo, en un Organismo del Estado en el cual se realicen este tipo de capacitaciones, debiendo oportunamente acreditar haber iniciado el mismo; y eximirla del resarcimiento económico conforme lo solicitado por las partes.- Agrega la Fiscalía que surge de los informes elevados por la Oficina Judicial, así como de las constancias acreditadas en el legajo, que “...la imputada ha cumplimentado parcialmente la totalidad de las pautas y conforme el tiempo transcurrido, teniendo especial consideración respecto de la situación económica y atento a que la imputada no cuenta con nuevos antecedentes”, por lo cual no presenta objeción al respecto.- En consonancia, la Dra. VIOTTI formula SOBRESEIMIENTO a favor de BETIANA JULIANA BUSTOS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 inc. 5 del C.P.P.- Pasando entonces a resolver el pedido, corresponde resolverlo en forma favorable a la imputada, por darse en el caso todos los requerimientos legales que autorizan la procedencia del sobreseimiento por conclusión de la etapa preparatoria mediante la suspensión del proceso a prueba.- Es decir, se torna aplicable al caso la resolución definitiva de sobreseimiento mediante la aplicación del criterio de disponibilidad de la acción legislado en nuestra provincia en el art. 98 del Código Procesal Penal.- Se concluye que la imputada ha cumplido con las condiciones impuestas dentro del plazo otorgado para ello tal como lo informa la Fiscal del caso, al explicar que todas las reglas de conductas fijadas por el Juez en la audiencia, fueron cumplidas por la imputada dentro del plazo, tal como lo informó el Organismo de contralor y lo acreditan las constancias agregadas al legajo. Es decir, que no se discute en el caso que las condicionantes de la posibilidad de acceder al sobreseimiento, se informaron como debidamente cumplidas dentro del plazo estipulado por parte del organismo encargado de supervisar su cumplimiento.- Por tales razones se tienen por cumplidos los requisitos legales para la aplicación del sobreseimiento en el caso, toda vez que la finalidad alternativa en este tipo de casos por delitos menores y de personas sin antecedentes de comisión de ilícitos anteriores, redundan en un aporte social y comunitario mayor al que otorgaría la condena penal mediante una sanción con prisión en suspenso.- Por ello que no es solo el mero cumplimiento de los requisitos legales por sí mismo los que avalan el presente sobreseimiento, sino que también lo es el espíritu de la legislación vigente que buscan la re-localización del conflicto primario en instancias de resolución previas al juicio penal, último resorte de actuación del Estado ante conductas que incumplen el orden jurídico vigente y que redundan en un mayor beneficio para la comunidad, para personas primarias en los conflictos con la ley penal y de baja edad.- En suma, valorando en conjunto toda la información expuesta y la petición concreta de la representante del Ministerio Público Fiscal, se resuelve el pedido formulado favorablemente, puesta la clara adecuación legal de los motivos que informa la Fiscal, es decir, básicamente por el cumplimiento de la imputada BUSTOS de las reglas de conducta impuestas en el otorgamiento de oportunidad para evitar el juicio penal.- Se debe señalar que es función de los integrantes del Foro de Jueces propender o procurar que las partes -víctima, imputado y la comunidad-, puedan arribar a una solución pacífica y armoniosa del conflicto primario, recomponiendo los daños y padecimientos del hecho ilícito mediante otros mecanismos de intervención diferentes y menos drásticos que los previstos en el proceso penal y la posible condena, tal como lo ordena el legislador provincial en el art. 14 del Código Procesal Penal de la Provincia.- Para el mejor conocimiento de las partes, se trascribe la parte pertinente de la normativa antes referida: “Artículo 14.- Solución del Conflicto. Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.- Artículo 97.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que el juez siempre que se hubiese procedido a la formulación de cargos, declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide y se procederá al archivo. Artículo 98.- Suspensión del Juicio a Prueba. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal y no se trate de un delito doloso imputado a un funcionario público ejecutado en ejercicio de sus funciones, las partes podrán pedir su aplicación desde el inicio mismo del caso, hasta la apertura del caso a juicio. (...) En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el juez resolverá las reglas de conductas, a cargo del imputado fijando la forma de control y el plazo de cumplimiento. El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una Oficina Judicial especializada, que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y dará noticia a las partes de aquellas situaciones que pudieran dar base a una modificación o revocación del instituto. (...) Artículo 154.- Actos Conclusivos. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: ...2) El sobreseimiento. 3) La suspensión del proceso a prueba (...).- Artículo 155.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procederá: ...5) Si la acción penal se extinguió o ha vencido el plazo del artículo 77 “in fine” de este Código”.- En tal sentido, si bien la norma procesal no es absolutamente clara respecto al modo de concluir la etapa preparatoria, porque pareciera señalar que la suspensión del juicio a prueba y el sobreseimiento son dos posibilidades distintas, se entiende que la mención de la suspensión del juicio a prueba constituye una de las categorías del sobreseimiento que el legislador expresamente quiso consignar en el artículo 154 para resaltar su importancia en el procedimiento penal. Por lo cual se entiende que se pone fin al caso por el sobreseimiento del imputado atento haber cumplido las reglas del procedimiento de suspensión de juicio a prueba que ha transitado.- Por último, cabe destacar que en el caso no existe conformidad o aval de la Defensa, cuando debiera ser ésta la parte más interesada en procurar el sobreseimiento de su pupila, toda vez que el interés en lograr la desvinculación se tiene presente, puesto que de otro modo no habría accedido aquella a cumplir pautas de conducta durante un plazo de tiempo en aras de lograr la desvinculación del caso y evitar la eventual condena.- Lo dicho en tanto que llama poderosamente la atención que sea el Ministerio Público Fiscal la parte que en general solicite los sobreseimientos, aún sin la participación o acompañamiento de la defensa, cuando a rigor técnico y legal debería ser la Defensa quién las solicite para lograr el interés de su representado lo antes posibles.- Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14, 97, 98, 154 inciso 3, y 155 inciso 5 del Código Procesal Penal, resuelvo: 1.- Dictar el sobreseimiento total en la presente causa, en favor de BETIANA JULIANA BUSTOS (DNI 39.847.216), argentina, de 24 años de edad, domiciliada en la calle Estados Unidos nro. 800 del Barrio Villa Lynch de la ciudad de Carmen de Patagones, Pcia. Buenos Aires, en orden al hecho y calificación legal que se le acusó en el presente legajo -arriba descriptos-, por las consideraciones expuestas y por aplicación de los artículos 98, 154 inc. 3 y 155 inc. 5 del Código Procesal Penal de Río Negro.- 2.- Declarar que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado la imputada (art. 157 C.P.P.).- 3.- Registrar, protocolizar, comunicar a todas las partes y a los registros para su debida anotación.- Firmado digitalmente por: PUNTEL Juan Pedro Fecha y hora: 22.12.2022 12:31:11 |
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