SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 Sentencia Nº 209

Expediente & Carátula
4CI-3114-P2014 - F., C.A. S /HOMICIDIO AGRAVADO POR RELACION CON LA VICTIMA S/ CASACION
Detalles de la Sentencia
DEFINITIVA Fecha: 28/08/2017
Ministerio Público
Voces / Descriptores
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL IMPROCEDENCIA ACORDADA CSJN N° 4/2007 REQUISITOS FALTA DE FUNDAMENTACION REITERACION DE AGRAVIOS PRISIÓN CULPABILIDAD PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
Texto de la Sentencia
///MA, 28 de agosto de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “F., C.A. s/ Homicidio agravado por relación con la víctima s/Casación” (Expte.Nº 28356/16 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 803 bis/809 vta., concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Sentencia Nº 302, del 14 de diciembre de 2016, este Superior Tribunal de Justicia resolvió declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por los señores defensores particulares doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Alejandro Inaudi y, consecuentemente, confirmó la Sentencia Nº 74/15 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial que -en lo pertinente- había condenado a C.A.F. a la pena de prisión perpetua, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (arts. 45 y 80 inc. 1 C.P., y 498 C.P.P. Ley P 2107-).
Contra lo decidido, los letrados interponen recurso extraordinario federal (fs. 803 bis/809 vta.), por lo que se corre traslado a la Fiscalía General y a la querella por el término de ley (art. 257 Ley 22434), y a fs. 811/815 vta. obra la contestación del señor Fiscal General.
2. Que los recurrentes refieren cumplir las condiciones formales de admisibilidad del recurso extraordinario federal, reseñan los antecedentes de la causa y sus argumentos casatorios y, a continuación, alegan que la sentencia impugnada conculca el principio del doble conforme sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Casal” y “Martínez Areco”.
Añaden que la ratificación de la condena dictada por la Cámara en lo Criminal, decidida en clara vulneración del sistema de la sana crítica racional, sin revisar lo decidido ni analizar críticamente los planteos esgrimidos, tiene como consecuencia la violación del derecho de defensa de su asistido.
Cuestionan asimismo la pena de prisión perpetua impuesta, la que entienden inconstitucional luego de la modificación de la Ley 26791. Agregan que tal sanción fue impugnada de modo debido, pero que el agravio no fue tratado pues el fallo de este Cuerpo tiene un voto con dos adhesiones sin fundamento y la abstención de los demás magistrados.
/// Reiteran que se postuló subsidiariamente el encuadre en el art. 79 del Código Penal o en la norma cuya inconstitucionalidad articulan pero en su párrafo final, atento a las “circunstancias extraordinarias de atenuación”.
Insisten en que no se ha satisfecho el requisito del doble conforme, dado que la decisión del Superior Tribunal se limitó a señalar que la cuestión ya había tenido tratamiento en el precedente “Mesa” (STJRNS2 Se. 195/12), a pesar de que el derecho a revisar una condena de prisión perpetua tiene amparo constitucional.
Por todo lo expuesto, propugnan que se conceda el recurso y se eleve el trámite a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que esta revoque la resolución del Superior Tribunal, declare inconstitucional la reforma introducida por la Ley 26791 al texto del art. 80 inc. 1° del Código Penal y reenvíe el expediente para el dictado de un nuevo fallo, conforme la postura correcta.
3. Que, en su contestación, el señor Fiscal General advierte que el escrito de la defensa no reúne los extremos requeridos en las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), en particular las exigencias de los incs. b), c), d) y e) del art. 3º, que cita.
Así, entre otras falencias, señala que no es exacta la afirmación que consta en la carátula según la cual la cuestión federal habría sido introducida al momento de la interposición del recurso de casación, porque la sola mención de la reserva en tal sentido no sirve para dar por satisfecho este requisito, como reiteradamente ha establecido el máximo Tribunal de la Nación.
A lo señalado suma que la defensa también omite poner en evidencia la necesaria conexión entre esa supuesta cuestión federal y la manera en que ha sido afectada en el proceso, lo que constituye un nuevo obstáculo para la admisibilidad del recurso en tratamiento.
En relación con la cuestión de la admisibilidad, afirma que es criterio de la Fiscalía General que el análisis de admisibilidad del recurso de casación que realiza el máximo Tribunal provincial cumple con los estándares exigidos para la revisión integral de la sentencia.
Además, prosigue, el derecho a la defensa en juicio no se encuentra conculcado puesto que no basta la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la
///2. instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado, tal como ha sentado la Corte Suprema de Justicia Nacional.
Asimismo, cuestiona que la defensa insista en que la pena de prisión perpetua resulta inconstitucional, sin considerar todo lo señalado en el sentido de que solo tendría tal calidad la que resultara así de modo efectivo.
En conclusión, el representante de la Fiscalía General afirma que la liviana reiteración de argumentos idénticos a los ya esgrimidos por la parte en su anterior recurso obsta por sí misma a la habilitación de la instancia excepcional ante la Corte Suprema, máxime cuando lo resuelto por este Cuerpo cumplimenta los estándares internacionales y constitucionales impuestos por ese máximo Tribunal (in re “Casal” y “Martínez Areco”), por lo que solicita que se deniegue el recurso en estudio.
4. Que el recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante, los recurrentes no satisfacen los recaudos exigidos en el marco reglamentario establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante su Acordada N° 4/2007.
Específicamente, en cuanto a las previsiones del art. 2º, no cumplen en señalar la ubicación de la decisión impugnada en el expediente (inc. f) y solo hacen una cita parcial de los precedentes del máximo Tribunal de la Nación en relación con los expuestos en el escrito (inc. j).
En lo que respecta a lo establecido en el art. 3ª, tampoco observan lo requerido en los incs. c), d) y e), lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado. En este orden de ideas, los letrados firmantes omiten demostrar que el pronunciamiento impugnado les ocasione un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, en la medida en que no hacen referencia alguna al particularizado análisis de este Cuerpo en su rechazo de la inconstitucionalidad del inc. 1º del art. 80 del Código Penal (cf. modificación de la Ley 26791, en el reconocimiento del vínculo a quienes mantuvieron o mantienen una vida en común como justificativo de la agravante), dado que no podría afirmarse una diferencia en la culpabilidad de quien mata al cónyuge y quien mata a la pareja, de ahí que el desvalor de la acción sea similar (los motivos al respecto se desarrollan desde el subpuntos 4.1 hasta el subpuntos 4.9 inclusive de la sentencia impugnada).
/// El mismo defecto se advierte en lo relativo al planteo subsidiario sobre la existencia de unas “circunstancias extraordinarias de atenuación”, lo que también tuvo un acabado tratamiento en el subpunto 4.10 para descartarlas. Por lo demás, esta última temática remite a la consideración de aspectos de hecho y prueba ajenos al recurso, máxime si no se verifica la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia.
De acuerdo con lo expresado, el recurso no rebate con eficacia tales conclusiones, pues se limita a reiterar agravios ya examinados y decididos sin aportar elementos nuevos que aconsejen variar la postura legal y constitucional sentada.
A mayor abundamiento, cabe reiterar lo expresado en el precedente STJRNS2 Se. 195/12 “Mesa” en cuanto a que “es errado considerar que la prisión perpetua prevista por el legislador supondría un encierro de por vida, dado que su duración depende de la progresividad del sistema, que incluye entre sus etapas de ejecución egresos al medio libre antes del cumplimiento total de la pena”.
En el mismo precedente, con cita de la doctrina emergente del fallo STJRNS2 Se. 1/04, se estableció que “la \'… pena verdaderamente perpetua, por ser inhumana o degradante, también lesiona el principio de culpabilidad. Actualmente, el derecho penal considera este principio como otro de los pilares de legitimación del ius punendi, es decir, otra de las reglas para encauzar, realizar y limitar la potestad punitiva del Estado. Así, surge de los artículos 1º (en el que la Nación Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal) y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que la aplicación de una pena criminal encuentra su legitimidad en el principio de culpabilidad. Éste tiene como una de sus inmediatas consecuencias el de la proporcionalidad de la pena concretamente aplicada al autor por el hecho cometido (ver Bacigalupo, «Principios constitucionales de derecho penal», 137 y ss.). La imposición de una pena inhumana o degradante lesiona siempre el principio de proporcionalidad, por ende el de culpabilidad, y es un acto impropio de una república\'”.
Allí también se advirtió, y aquí se reitera, que “tanto la Ley nacional 24660 como la provincial 3008 siguen un sistema de ejecución de pena privativa de la libertad \'de tipo progresivo, que atenúa paulatinamente las condiciones de encierro y prepara el reintegro del interno a la vida libre\' (ver Se. 1/04 STJRNSP). En este proceso, la libertad condicional es una fase de la ejecución de la pena que se cumple en un estado de libertad vigilada y, en conformidad con el art. 12 de la Ley 24660, es la última etapa del régimen penitenciario”, a
///3. razón de lo cual la individualización del apena en el caso concreto no puede obviar la consideración de la etapa de su ejecución.
En tales condiciones, la pena de prisión perpetua es una sanción legítima, que no puede equipararse a una tortura o trato cruel, inhumano o degradante.
De lo anterior también se deriva que es errado sostener que se vulneró el derecho a un examen integral del trámite, puesto que se realizó el esfuerzo de revisión exigible en los términos del precedente “Casal”, del máximo Tribunal de la Nación. Entonces, los agravios ahora deducidos no bastan para demostrar la hipotética cuestión federal que ameritaría la habilitación de la vía excepcional que se intenta.
5. Que, en definitiva, el incumplimiento de los requisitos mencionados remite a lo establecido en el art. 11° de la acordada aplicable, lo que impide la habilitación de la instancia, por lo que cabe denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 803 bis/809 vta. de autos por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Marcelo Inaudi en representación de C.A.F., con costas.
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 798 vta.
Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

ANTE MÍ:

Firmantes:
BAROTTO - PICCININI - MANSILLA - APCARIAN (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 4
Sentencia: 209
Folios Nº: 703/705
Secretaría Nº: 2