Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia260 - 29/05/2013 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteZ-2RO-45-AM9-13 - RUIZ MARIA INES S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 29 de Mayo de 2.013.-

AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados "RUIZ MARIA INES s/AMPARO" (Expte. Nº Z-2RO-45-AM9-13), de los que
RESULTA:
I.-Que a fs. 14, y adjuntando la documental de fs. 1/13, se presenta la Sra. María Inés Ruiz, interponiendo acción de amparo contra el I.PRO.S.S..-
Manifiesta que su hija Guadalupe García Ruiz, padece escoliosis de alto grado grave y progresiva con doble curva de 75° curva toráxica, 63° curva lumbar, causante de daño neurológico.-
Dice que el médico que la atiende es el Dr. Oscar Gómez, especialista en cirugía de columna.-
Relata que la patología fue descubierta en el mes de febrero del corriente año cuando a la niña comienza a faltarle el aire, a padecer dolores y a caérsele un hombro.- Agrega que ante la consulta médica le indicaron la realización de una espinografía, cuyo resultado indicó que la patología le estaba ocasionando una presión en el pulmón y el corazón, estando en riesgo su vida, con una expectativa de vida de dos años más en el caso de no ser operada.-
Sigue diciendo que el médico recomendó una intervención quirúrgica de urgencia para la colocación de una prótesis consistente en un sistema de fijación para convección de columna en titanio spine way de osteolife para 14 niveles con sistema de convección Mont Blanc 3D plus con tornillos de 8 x 80 mm.- Y que sólo esta prótesis garantiza resultado.-
Afirma que el pedido fue hecho a comienzos del mes de Marzo, época en que la requerida empezó a conocer la situación.-
Dice que la operación estaba fijada para el día 15 de Mayo de 2.013 en el Sanatorio Juan XXIII.-
Relata que la firma proveedora le ha hecho saber que la prótesis está en stock, pero que desde el Ipross no se comunicaron con ellos, pese a haberle remitido el presupuesto.-
Solicita se le provea con urgencia la prótesis requerida y la autorización para la internación y cobertura de honorarios médicos, peticionando la cobertura al 100%, dado que -afirma- le resulta económicamente imposible afrontar ese gasto, el que ascendería aproximadamente a $ 250.000.- Agrega en tal sentido que tiene cuatro hijos, y que uno de ellos, de 5 años de edad, padece de síndrome de down, todo lo cual le demanda gastos constantes.-
Destaca que realizó diversas gestiones ante el Ipross sin obtener respuesta positiva.-
II.-Que a fs. 15 se requieren los pertinentes informes previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional, con la debida notificación al Gobernador de la Provincia de Río Negro y al Fiscal de Estado.-
Asimismo, se da la correspondiente intervención a la Defensoría de Menores.-
Y se requiere informe al médico tratante Dr. Oscar Gómez.-
III.-Que a fs. 16 toma debida intervención la representación promiscua.-
IV.-Que a fs. 22 obra informe del Dr. Oscar J. Gómez dando cuenta que la niña Guadalupe García Ruiz es su paciente; y que la mencionada presenta una escoliosis grave progresiva sin menarca actual lo que la hace más progresiva a doble curva con curva toráxica de 75° y en avance y curva lumbar de 63°, dejando constancia que las curvas de 50° ya son quirúrgicas, y que por ahora es una escoliosis Lenke 3 CN.-
Indica que tal curvatura está trayendo complicaciones respiratorias y cardiovasculares que de no corregirse ponen en riesgo la vida de la paciente, ocasionándole transtornos neurológicos, por lo que considerando la edad (13 años), su potencial de crecimiento y la agresividad de la curva está indicado internacionalmente corregirla a través de un sistema de tornillos transpediculares y barras con características de corrección 3D, el que se puede realizar en un sólo abordaje posterior, cuando con cualquier otro método actual son necesarios dos y a veces tres abordajes.-
Informa asimismo que ha solicitado la prótesis que se describe en el requerimiento judicial, aclarando de que se trata de un sistema de "corrección de columna" y sistema de "correción Mont Blanc".- Reitera que dicha prótesis permite corregir todas las deformidades de la niña por un sólo abordaje (incisión quirúrgica), y agrega que la no realización de la cirugía empeoraría la deformidad, con los riesgos mencionados.-
V.-Que a fs. 30 y 31 obran las constancias de notificación al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Rio Negro, respectivamente.-
VI.-Que a fs. 32/4 (vid. fs. 24/8) el I.PRO.S.S. evacúa el informe requerido (vid. fs. 35), solicitando la declaración de inadmisibilidad del amparo.-
Sostienen a tal fin que el pedido hecho por la amparista se enmarca en la normativa que rige al Instituto, los arts. 12, 13 sig. y cctes de la Ley Provincial K N ° 2753 y su Decreto Reglamentario N° 839/1994, cuyo texto transcriben, que preveen el pago de un coseguro por parte del afiliado de hasta el 50% del costo de la prestación.-
Afirman que el mencionado pedido ha sido autorizado en concordancia con la normativa, tanto para la adquisición de la prótesis, haciéndose cargo del 50% del valor la Obra Social y quedando a cargo de la afiliada el 50% restante; como del pago de la cirugía para implantarla según convenio con la Federación Médica de Río Negro y Neuquén.-
Dicen además que el día 17 de Mayo de 2.013 informaron a la amparista que, previa firma del coseguro y posterior adquisición y realización de la cirugía, podía solicitar la eximisión de parte del porcentual a su cargo o del total del mismo.- Y que ello sería analizado por la Junta de Administración para darle o no lugar, tal como establece la segunda parte del art. 13 de la Ley Provincial K N° 2753, cuyo texto transcribe.-
Argumentan por ello que su accionar no puede ser considerado ilegítimo o arbitrario, ya que -afirman- se encuadra en la normativa mencionada.-
Sostienen de otra parte que tampoco existe demora injusticada, ya que -dicen- el pedido se efectuó en fecha 07 de Mayo de 2.013.-
Postulan en consecuencia el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial, y por el art. 1° de la Ley 16.986 (sic).-
Destacan que la continuidad del trámite administrativo para la adquisición del material requiere la suscripción por la amparista del coseguro, y que sin ello el mismo no puede proseguir.- Sostienen al respecto que la inacción de esta última demora la adquisición, y que ello no puede endilgarse a su parte.- Y agrega que la amparista no ha manifestado imposibilidad de abonar el coseguro, sino que adujo no querer pagar, por lo que califican tal negativa como arbitraria o no legal.-
Concluyen que la actuación de su parte concuerda con la normativa que la rige, y con la jurisprudencia que cita emanada del Superior Tribunal de Justicia y Juzgados inferiores de la Provincia.-
Solicitan finalmente, para el supuesto de rechazo a su pedido de inadmisibilidad, a fin de poder ejercer el derecho de defensa en juicio, se remita (sic) copia del recibo de haberes de la amparista, con el que demuestre su imposibilidad económica para afrontar el coseguro; y con el mismo fin, la remisión del requerido informe confeccionado por el médico tratante Dr. Oscar Joaquín Gómez.-
VII.-Que a fs. 39 la amparista toma conocimiento de lo informado por el IPro.S.S. (vid. fs. 29), y adjunta la documental de fs. 36/8.-
Aclara que el Sanatorio Juan XXIII no le da fecha de cirugía hasta que el I.Pro.S.S. no se expida por escrito.- Agrega al respecto que verbalmente le dicen que cubren el 100% de la internación y cirugía, pero que la documental que acompaña indica que "Se autoriza, sujeto a revisión".-
Peticiona de otra parte la cobertura de la prótesis al 100%, ya que -afirma- no está en condiciones de afrontar un convenio de pago.-
Dice además que, según un estudio realizado el día anterior, el cuadro se ha agravado.-
Finalmente solicita la cobertura de la totalidad de las prestaciones al 100%.-
VIII.-Que a fs. 40, previo a resolver, se da vista a la Defensoría de Menores, a sus efectos, quien dictamina a fs. 41/2.-
Sostiene la vulneración en el caso de derechos de raigambre constitucional respecto de la niña Guadalupe García Ruiz.-
Invoca en tal sentido el plexo normativo constitucional y supranacional (art. 75 inc. 22 C.N.) que reputa violados, con expresa mención de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trato digno de una niña en situación de vulnerabilidad, y del plus de garantías que por ello le debe el Estado.-
Cita la norma del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, a partir del la reforma del año 1994, en orden a la protección de los derechos humanos, en particular respecto de los niños y las personas con discapacidad.-
Asimismo, las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y la Convención de los Derechos del Niño.-
Invoca además la normativa de la Ley Nacional 26.061 y de la Ley Provincial 4.109, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Villagrán Morales vs. Guatemala.-
Peticiona por todo ello el acogimiento de la acción de amparo, en forma urgente dado el elevado riesgo, y en consecuencia se ordene a la Obra Social I.PRO.S.S. dar cobertura a la operación necesaria, en relación a la protesis, honorarios, internación, y todo aquello que resulte acorde a solucionar el grave riesgo para la vida y la salud de la niña.-
Y,
CONSIDERANDO:
I.-Que corresponde advertir de inicio que, atento la naturaleza del planteo puesto a decisión de este Tribunal, la vía excepcional del amparo resulta formalmente procedente, toda vez que no existe otro medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías -de evidente raigambre constitucional- que se avizoran como violentados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y cuya protección se reclama a través del presente (conf. C.S.J.N. Fallos 323:1339; en igual sentido S.C.J. de Mendoza, "Fundación Cardiovascular de Mendoza ... s/Rec. de Amparo", del 1.3.93, E.D. 153-164, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho a la salud"; ídem, S.T.J.R.N., Se. 105/98, "Volmaro Silvana del Valle y Otros s/Mandamus", 30-12-98).-
II.-Que el derecho cuya protección se persigue por medio de esta acción de amparo, en el caso que el IPROSS provea a la niña Guadalupe García Ruiz de una prótesis para la fijación de columna, y la correspondiente autorización para su internación y tratamiento quirúrgico, compromete la salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284).- .-
Que tales derechos, a la salud y a la integridad física, así como su necesario correlato constituído por el derecho a la vida, revisten una evidente naturaleza supralegal, toda vez que su consagración en el ordenamiento positivo emerge de las normas constitucionales de los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), tratados internacionales estos dos últimos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).-
Que ello resulta aún más patente en el subexamine pues se trata de garantizar aquellos derechos fundamentales en cabeza de una menor de edad cuya patología, por sus propias características, resulta claramente incapacitante (vid. informe del médico tratante, fs. 22, punto 2).-
En efecto, el interés de la menor involucrado en el caso viene expresamente tutelado por la Convención de los Derechos del Niño en cuanto prescribe que en todas las medidas concernientes a los mismos que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial el interés superior del niño (conf. art. 3.1).- A la vez que impone a los Estados parte la obligación de garantizar para los niños los derechos a la vida y a la salud, con especial consideración para aquéllos que se encuentran mental o físicamente impedidos (conf. arts. 23 y 24).-
Que en tal sentido, la Máxima Instancia Provincial ha dicho: "...La C.S.J.N. en \'Gallardo Guadalupe y Otros c/ Dir. de Ayuda Social para el Personal del Congreso\' 20-02-07 (DJ 2007 - 1, 999 - IMP 200 - 9, mayo 1014) remite a la cuestión resuelta por la misma C.S.J.N. en Fallos 327:2127, doctrina sentada en “MARTIN” (- 6 - 2004) donde se dijo que los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo requieren la especial atención no sólo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los concierne, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos..." (S.T.J.R.N., 18/03/09, Se.17/09, “F., L. M. y R., R. C. en representación de su hija menor R.M.S. c/Provincia de Río Negro(Instituto Provincial del Seguro de Salud -IPROSS- s/ Amparo s/Apelación”, Expte. N° 23463/08 -STJ-, Sodero Nievas -sin disidencia- Balladini–Lutz -en abstención-).-
Que de otra parte es dable señalar que, a la luz de la patología incapacitante que padece la menor, el reclamo de las prestaciones destinadas a superar o paliar las manifestaciones invalidantes actualiza la garantía prevista por el art. 36 de la Constitución Provincial.- Así como la aplicación de las disposiciones que consagran la Ley Nacional 24.901 y su adhesión mediante Ley Provincial 3.467, las que a su turno garantizan cobertura integral para las personas con discapacidad.-
Que no empece a la conclusión precedente la circunstancia de no existir declaración administrativa reconociendo la discapacidad de la menor, pues ello en modo permite descartar la existencia misma de la patología que la origina como dato incontrastable de la realidad (conf. S.T.J.R.N., 27/12/2012, in re "Tellez", Expte. 26209/12, Se. 181).-
III.-Que desde otra perspectiva debe señalarse que frente a la citada normativa constitucional y del bloque de los tratados internacionales de derechos humanos, cuya aplicación -según se expusiera- deviene insoslayable en el caso, resulta inatendible el argumento de la requerida en orden a la necesidad de que la progenitora suscriba un compromiso de pago por el coseguro, y a su eventual eximición por ulterior decisión de la Junta de Administración del I.Pro.S.S..-
En efecto, una exigencia tal se contrapone con la obligación que pesa sobre la obra social del Estado Provincial de dar cobertura íntegra a las prestaciones, como consecuencia de hallarse destinadas a una menor que presenta una comprobada patología invalidante.-
Cabe destacar al respecto -especialmente- que la importancia de la erogación que implica en el caso la provisión de la prótesis (vid. fs. 10) importaría en los hechos una implícita denegación de su cobertura, si como aquélla pretende la misma debiera ser abonada en un 50% por la amparista.- Ello así, aún cuando se lo supeditara, como propone la requerida, a una eventual e incierta eximición de su pago a resolver por su propio órgano de administración.-
En otras palabras, y más derechamente, debe decirse que ningún coseguro resulta exigible a la afiliada cuando se encuentra afectado el derecho a la salud de una niña físicamente impedida.-
IV.-Que así las cosas, con las constancias de autos cabe tener por debidamente acreditado que la niña Guadalupe García Ruiz padece de escoliosis grave progresiva sin menarca actual que la hace más progresiva a doble curva toráxica de 75° y en avance y curva lumbar de 63°.- Y que ello le ocasiona graves complicaciones respiratorias y cardiovasculares (vid. fs. 22).-
Que la premura del caso se exterioriza a partir del riesgo de vida, o en su caso de trastornos neurológicos para la paciente, según informa su médico tratante, todo lo cual determina la necesidad de su abordaje quirúrgico para corregir las deformidades y prevenir su empeoramiento (vid. inf. cit.)
Que cabe en consecuencia concluír que la urgencia del caso, y su consiguiente reparación por la vía excepcional del amparo, se encuentra suficientemente comprobada en atención a la naturaleza del diagnóstico que afecta a la niña García Ruiz, a su estado de salud, y a la necesidad de su tratamiento quirúrgico inmediato (conf. C.Civ. y Com. Fed., Sala III, "Gamallo Jimena Paula c/ Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia de Mendoza s/ Amparo", Causa nº 803/99, Mag. Amadeo-Bulygin ,17/06/99, LD Textos, ficha 7092).-
V.-Que en tales condiciones, y teniendo por acreditado que el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) no ha cumplido con la obligación -que pesa sobre su cabeza- de proveer la prótesis requerida y las correspondientes autorizaciones para el pago de la internación, honorarios médicos, y demás gastos necesarios, a fin de que la niña Guadalupe García Ruiz pueda ser intervenida quirúrgicamente, resulta que dicha omisión o demora aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, tornando por ello procedente esta vía excepcional del amparo, en razón de no existir ninguna otra más idónea a los fines de obtener una adecuada, rápida y eficaz respuesta, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones.-

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por la normativa citada en los considerandos,
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la MARIA INES RUIZ, en representación de su hija menor GUADALUPE GARCÍA RUIZ, y en consecuencia ordenar al INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (I.PRO.S.S) dar íntegra cobertura a las prestaciones requeridas, procediendo a la entrega dentro del plazo de DOS (2) días de notificado de la prótesis requerida para la intervención quirúrgica de la menor, consistente en un sistema de fijación posterior para convección de columna en titanio spine way de osteolife para 14 niveles con sistema de convección Mont Blanc 3D plus con tornillos de 8 x 80 mm, y de todas las prestaciones concernientes para la realización de la mencionada intervención quirúrgica, según lo solicitado por el médico tratante, poniendo el material a disposición del Dr. Oscar Joaquín Gómez en el plazo indicado.- Todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos Quinientos ($ 500) por cada día de retardo, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-
Notifíquese y regístrese.-
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