Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia53 - 21/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10766-L-0000 - TONIETTI, MILENA SUYAI S-QUEJA EN: TONIETTI, MILENA SUYAI C/ VUOTTO, PABLO GERMAN S-ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
VIEDMA, 21 de abril de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TONIETTI, MILENA SUYAI S/QUEJA EN: TONIETTI, MILENA SUYAI C/VUOTTO, PABLO GERMAN S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-1025-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó íntegramente la demanda interpuesta por la señora Milena Suyai Tonietti contra el señor Pablo Germán Vuotto, cuyo objeto consistió en el pago de una suma de dinero en concepto de liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido indirecto.
Impuso las costas por su orden con motivo de que la actora pudo considerarse con derecho a reclamar como lo hizo (art. 68 2º párr. CPCyC).
Para resolver, la Cámara, tuvo por acreditado que la accionante comenzó a trabajar bajo relación de subordinación y dependencia del accionado el 1º de julio del año 2018 con la categoría profesional de mucama en el establecimiento denominado "Hostería Le Charme".
Efectuó un análisis respecto al modo en que se suscitó el intercambio epistolar obrante en autos, mediante el cual, especificó que el 06-08-18 la señora Tonietti intimó al empleador con el fin de que aclare su situación laboral, ante la negativa de trabajo efectuada vía telefónica bajo apercibimiento de considerarse despedida y que este último, con fecha 07-08-18, intimó a la actora a fin de que se presente a prestar tareas ante las inasistencias de los días 6 y 7 de agosto del 2018 bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Afirmó que ninguna de las mencionadas intimaciones llegaron a conocimiento fehaciente de las partes.
Agregó que, posteriormente, ambos hicieron efectivo el apercibimiento que habían dispuesto, siendo notificados de las misivas remitidas el 13-08-18.
Frente a tales circunstancias fácticas y en el marco del carácter recepticio de las comunicaciones, el Tribunal interpretó que ninguna de las partes pudo considerarse con derecho a hacer efectivo el apercibimiento de dar por concluida la relación laboral ante la falta de conocimiento fehaciente de las intimaciones respectivas, las que tuvo por no cumplimentadas. Citó jurisprudencia y doctrina referida a la recepción de las comunicaciones e intimaciones y los efectos de la misma en el despido.
Sin perjuicio de ello, ante la particularidad de que cada parte se notificó el mismo día de la finalización del vínculo contractual haciendo efectivo cada una el apercibimiento establecido en su anterior misiva no notificada, sostuvo que en autos existió un comportamiento concluyente y recíproco de la actora y el demandado de querer dar por concluido el vínculo de trabajo.
Manifestó que, no habiendo llegado a la esfera de conocimiento de la trabajadora el requerimiento efectuado por el demandado no podría tenerla despedida por dicha causal. De la misma forma, interpretó respecto de la intimación efectuada por la actora al demandado y sumó a ello que no se acreditó en autos la aludida negativa de ingresar a ocupar su lugar de trabajo por parte del empleador, por lo cual -conforme criterio del Tribunal- tampoco correspondía considerar dicha injuria y tener por debidamente justificado el despido en el que se colocó la señora Tonietti.
En este contexto, concluyó que encontrándose debidamente notificada cada parte de la finalización de la relación laboral por la injuria que cada una invocó, existiendo identidad en el día y solo una diferencia de dos horas entre una y otra notificación, resultaba prudente y ajustado a los hechos y derecho considerar extinguido el vínculo de trabajo habido entre las partes, en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT, no generando derecho indemnizatorio alguno.
Como consecuencia de ello, determinó inoficioso establecer la modalidad contractual de la relación y rechazó los rubros reclamados en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración de temporada y respectivos SAC. Asimismo, señaló que no se acreditaron las horas extras invocadas y desestimó el reclamo por jornada y salario completo correspondiente al mes de agosto.
Detalló que surgió de las constancias de autos que la actora trabajó 5 días del mes de agosto y que el importe correspondiente junto a su liquidación final fueron consignadas en la Delegación de Trabajo y su original reservado en Secretaria motivo por el cual rechazó dicha pretensión.
Del mismo modo resolvió sobre las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25323 y art. 132 de la LCT en tanto consideró no que se dieron los supuestos fácticos para habilitar la aplicación de dichas normativas.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 12 de mayo del año 2020, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente alegó que la Cámara decidió cambiar la causal del despido invocada determinando que existió sí la voluntad concurrente de las partes cuando el empleador lo encuadró en un supuesto de abandono de trabajo. Por ello, consideró que el fallo incurrió en arbitrariedad por violación al principio procesal de congruencia y en materia específica, al de invariabilidad de la causal de despido establecido en el art. 243 de la LCT. Citó jurisprudencia de este Cuerpo que consideró vulnerada por el Tribunal de mérito.
Expuso que lo resuelto en la instancia de origen no tuvo asidero jurídico y no fue incorporado al proceso ni siquiera por el demandado vulnerándose el debido proceso legal por vía de la ruptura de la congruencia procesal.
En este mismo aspecto, aludió un apartamiento de los hechos resultando ello -según su postura- un vicio que atravesó la sentencia y vulneró garantías del juicio en contra de la trabajadora que es sujeto de tutela preferente en la materia.
Aseveró que los mutuos reproches y requerimientos formulados entre las partes fueron enderezados a corregir la relación laboral. En este sentido, remarcó que el empleador intimó a la actora a que vuelva a trabajar aun cuando la intimación no llegó a su destino y que la señora Tonietti también pidió que se aclare su situación laboral, circunstancia que -a criterio del recurrente- según la doctrina y jurisprudencia concurre a hacer notar la voluntad de preservar el vínculo.
Como segunda crítica al fallo, en correlato con la primera, invocó que el Tribunal de origen hizo una errónea aplicación de la doctrina y jurisprudencia en materia de notificaciones e intercambios telegráficos, manifestando que las citas textuales en la resolución en crisis resultaron inaplicables para el caso.
De este modo, indicó que de seguirse la tesitura del Tribunal se llegaría al absurdo de que en el futuro alcanzaría con solo negarse a recibir los telegramas para nunca notificarse, siendo que sería suficiente para que cualquier noticia nunca se recepte por la propia y única voluntad del destinatario.
Mencionó jurisprudencia relativa a las notificaciones y expuso que pese a la vigencia de la teoría de la responsabilidad por el medio elegido, dicho principio general cede frente a distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. Así, entendió que cuando los telegramas rehusados ingresan en la esfera de conocimiento de su destinatario, si bien no se interioriza de su contenido, resulta una conducta reprochable por ser violada la buena fe exigida por el art. 163 de la LCT. Nombró doctrina judicial relacionada con los arts. 58, 240, 241 de la LCT.
Finalmente, recalcó que la conclusión de que la recepción de dos comunicaciones el mismo día implica una voluntad concurrente es -según sostuvo- absolutamente arbitraria y contraria a la doctrina que emana de la jurisprudencia dominante sobre el régimen de contrato, su extinción así como también de las notificaciones del caso.
3. Denegatoria:
La Cámara denegó el recurso con fundamento en que los agravios esgrimidos no demostraron en forma concreta y contundente la supuesta vulneración del principio de congruencia (extra petita), debido proceso y doctrina legal de este Superior Tribunal sostenida respecto del fallo impugnado.
Advirtió que los argumentos de la parte recurrente giraron en torno a cuestiones de interpretación de hecho y prueba relativas a demostrar las tareas invocadas como presupuesto de hecho de la pretensión y que se condene al accionado al pago de la integración de temporada, en atención a considerar que el despido cursado por el demandado se habría constituido en un accionar ilegítimo, ya que no existiría el aspecto volitivo del abandono de trabajo, todas circunstancias que -a criterio de la Cámara- fueron analizadas en la sentencia atacada, siendo todas cuestiones ajenas a la vía casatoria interpuesta.
Por otro lado, respecto a la supuesta arbitrariedad y/o violación de la doctrina aplicable en materia de notificaciones e intercambio telegráfico y el supuesto cambio de la causal de distracto aludió que ello confrontado con las constancias de la causa también resultaron improcedentes.
En este marco, explicó que mientras la sentencia cuestionada realizó un pormenorizado análisis de los hechos y pruebas aportadas, sustentando adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la parte recurrente omitió concretar una integral concordancia entre el derecho aplicable y los hechos probados sin lograr rebatir seriamente los fundamentos decisorios.
Sostuvo que existió la falta de una crítica razonada y concreta que autorice a habilitar la vía extraordinaria y que las expresiones esgrimidas se limitaron exclusivamente a una discrepancia con la sentencia dictada que no justificaba la apertura del recurso. Así, concluyó que no se configuró ninguno de los supuestos previstos por el art. 56 de la Ley P N° 1504.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto el 9 de septiembre del año 2020, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
Ello es así en razón de advertirse que los planteos desarrollados no demuestran de forma concreta y contundente la existencia de error en la denegación del recurso extraordinario, incumpliendo así el objetivo principal de la queja.
Tiene dicho este Cuerpo que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 39/18 "Klein"; Se. 66/18 "Torres").
Si bien la parte recurrente transcribe partes pertinentes de la resolución que intenta rebatir y sostiene que el Tribunal omitió puntualizar los agravios fundamentales del recurso de inaplicabilidad de ley utilizando formulismos de léxico legal genéricos para su rechazo sin incorporar en la denegatoria relación alguna entre lo argumentado por su parte respecto al fallo impugnado, no cumple con el requisito esencial de este remedio procesal que consiste -precisamente- en objetar con una réplica concisa, demostrada y cabal de las motivaciones tenidas en cuenta para rechazar el acceso a la vía extraordinaria.
Dentro de esta línea argumental, es dable explicitar que si la crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.
A mayor abundamiento, si la Cámara advirtió como obstáculos para la concesión del recurso la improcedencia de revisar cuestiones de hecho y prueba y advirtió por parte del recurrente la omisión de concretar una integral concordancia entre el derecho aplicable y los hechos probados para rebatir los fundamentos decisorios observando una discrepancia con la sentencia dictada, lo que conllevó a determinar la falta de configuración de algunos de los supuestos previstos por el art. 56 de la Ley P Nº 1504, la queja debió tratar y refutar puntualmente esos motivos rehusatorios de la sentencia.
Lejos de ello, el recurso en examen omite cumplimentar tal recaudo, limitándose a reiterar partes de su anterior presentación volviendo sobre el fondo del asunto, desoyendo las razones que ha dado el Tribunal al fundamentar su rechazo.
En tal sentido, reiterada doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sostiene que en la interposición de la queja no cuenta la mayor o menor razón con que el recurrente pudiera estimarse asistido con relación al fondo del asunto, sino la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara del grado (cf. STJRNS3: Se. 72/17 "Juarez").
Cabe recordar que el acceso a la revisión que se reclama mediante la interposición de la presente queja se encuentra condicionado a la observancia de las obligaciones procesales impuestas al recurrente por el art. 299 del CPCyC y la doctrina legal establecida a su respecto. Es el recurrente quien, mediante el cumplimiento de tales imposiciones, debe abrir el camino hacia el control de legalidad que procura en su propio interés (cf. Se. 38/19 "Municipalidad de General Roca").
Por consiguiente, de acuerdo con las razones que anteceden, las manifestaciones vertidas por la parte recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía intentada, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja en las presentes actuaciones, con costas.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte actora en las presentes actuaciones carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-.
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a los fundamentos y a la solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y el señor Juez Subrogante doctor Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente archivar.

Fdo: Sergio M. Barotto -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza- Enrique J. Mansilla -Juez- Ricardo A. Apcarian - Juez en abstención- Carlos M. Valverde -Juez  Subrogante en abstención-

Ana Julia Buzzeo -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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