| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 17 - 09/02/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-00488-L-2022 - ROGA, ANGELICA BEATRIZ C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 9 de febrero de 2024 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I.- RESULTANDO: 1.- Se presenta en SG-PUMA el día 06-06-2022 la Sra. Roga Angélica Beatriz, bajo el apoderamiento del Dr. Sebastián Arregui, promoviendo demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., persiguiendo el cobro de $ 2.593.356,69, en concepto de indemnización por la incapacidad de la actora, así como todo lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos. Peticiona se cuantifique la indemnización en cuanto al ingreso base mensual por el art. 11 del DNU 54/2017 y el art. 11 de la Ley 27348, observándose el mínimo de Resolución 07/2021, actualizándose el mismo, con más intereses, costas y costos. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ap. 1 de la Ley 24557, DNU 669/2019, y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Pide que esta Cámara se declare competente para entender en los presentes conforme la Ley 27348 y la Ley de adhesión provincial 5253, Leyes 1504 y 2430, la Constitución Provincial y la Constitución Nacional. Menciona que la actora ha iniciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el procedimiento administrativo por rechazo por enfermedad no listada ante la Comisión Médica N° 35 de General Roca, cuya finalidad era el reconocimiento de la enfermedad profesional, y que tramitó bajo el Expte N° 415659/21. Dice que en fecha 08-02-2022 en esas actuaciones administrativa mencionadas se emitió Dictamen Médico en el que se dispuso que no quedó demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora. Señala que debido al rechazo de la patología como enfermedad profesional, no existe norma que prevea el pase al Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que emita una Disposición que disponga el agotamiento de la vía administrativa como en otros casos. Por lo que considera que se agota la instancia administrativa y habilita la vía judicial es el dictamen firme que finaliza el procedimiento mencionado, en este caso, la notificación del mismo y el archivo de fecha 18-02-2022.- En su relato de los hechos dice que la Sra. Roga comenzó a labora para la empresa Standard Fruit Argentina S.A. en el galpón de empaque ubicado en Martín Fierro y Belgrano de la ciudad de Allen, donde la empresa procesa fruta (manzanas y peras) de sus propias chacras o adquirida a otros productores, en fecha 21-01-2013, cumpliendo tareas de clasificadora del CCT 1/76, bajo la modalidad de contrato de trabajo permanente de prestación discontinua (contrato de temporada). Informa que la actora trabajó en temporadas –meses de enero a marzo-, y postemporadas –abril a julio- en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, por 9 años a la fecha de interposición de la demanda. Cumpliendo una jornada laboral de 48 horas semanales. Aclara que las tareas de clasificadora las realiza desde hace más de 28 años, trabajando antes para otros empleadores. Explica –que como es de público conocimiento- los galpones de empaque cuentan con máquinas –rieles- que transportan la fruta. Así, dice que existe en el galpón donde laboraba la actora, una máquina clasificadora de aprox. 70 cm de altura por la cual se transportaba, mediante un riel compuesto de caños circulares, toda la fruta; siendo trabajo de las clasificadoras discriminar la fruta apta para la venta al mercado –interno o externo- de aquella que está destinada al “descarte”, debiendo las clasificadoras quitar ésta última del riel principal y colocarlas en otro riel distinto que se encuentra a una altura aprox. de 1,60 cm. Debiendo permanecer durante toda su jornada laboral parada al lado de la maquina, sacando la fruta de descarte en forma manual. Destaca que la actora Sra. Roga, es una persona con una altura considerable razón por la que día a día –durante toda la jornada laboral-, para cumplir con sus tareas, mientras se encontraba parada al lado de la máquina, mantenía tanto su cuello como su cabeza inclinada hacia abajo, ello en aras de visualizar la fruta que debía clasificar, lo que dice se acredita con fotografía que se adjunta. Dice que la actora nunca padeció dolencias en su columna, ello fue así hasta Junio de 2021, oportunidad en que comenzó a sentir mareos y cefalea intensa con mucho dolor. Por ello consulta con un especialista en cardiología, quien descarta que los mismos sean por cuestiones tensionales y la deriva a un especialista en columna el Dr. Federico Ginóbili. Manifiesta que en fecha 07-07-2021 se realizó una RMN de columna cervical cuyo informe agrega, da cuenta de protusiones discales en las cervicales. Posteriormente el 08-07-2021 se realizó Rx digital, Espinografía de Frente y Perfil que también informa cambios en el segmento cervical. Seguidamente en fecha 24-08-2021 la actora fue desvinculada por la empleadora. Señala que con los estudios efectuados, el médico particular de la trabajadora le expresó que presentaba hernia de disco, informándole el especialista que las mismas son hernias inoperables por donde se encuentran y que su patología constituía una enfermedad profesional a razón de la posición anti ergonómica que debía mantener en ocasión del trabajo, dado que ella por su altura debía inclinar su cabeza y permanecer en esa posición durante toda la jornada laboral. Por tal motivo la actora mediante CD 126367625 solicitó a su empleadora que realice la denuncia ante la ART que cubría sus riesgos del trabajo. Cuenta que efectuada la denuncia por parte de la empleadora, la ART canalizó la misma como Siniestro N° 1114637 y asentó como fecha de toma de conocimiento el 10-09-2021. Que fue citada la trabajadora para ser evaluada en fecha 16-09-2021, y sin realizarle ningún estudio médico, se dispuso el alta médica donde se asentó que a criterio de la ART demandada lo denunciado constituía una afección inculpable y que la actora no estaba expuesta a riesgo. En la misma fecha 16-09-2021 la ART procedió al rechazo del siniestro mediante carta certificada CU885461956. Que, ante el malicioso rechazo la actora procede a remitir TCL CD 145425731 rechazando la carta, e intimando a que procedan a abonar las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e incapacidad parcial permanente del siniestro, bajo apercibimiento de iniciar reclamo de los daños y perjuicios. A raíz de esto a la actora no le quedó otra opción más que canalizar su atención médica por intermedio de su obra social. Vuelve a explicar que ante el rechazo, dio inició a la actuaciones administrativas SRT N° 41565921 ante la Comisión Médica N° 35 de la localidad de General, como se expusierá supra. Pasa a exponer sobre las enfermedades de la trabajadora. Analiza la exposición en el trabajo, la cervicalgía. Los criterios judiciales. Concluye que la lesión que padece la actora se caracteriza como una enfermedad profesional, que es consecuencia de sus tareas (posiciones antiergonomicas –movimientos repetitivos) a lo largo del tiempo, y de un proceso gradual a través de los años que derivo en el daño físico. Dice que el Dr. Pergolini, luego de evaluar los estudios, le diagnóstico “Hernia de disco inoperable”, presentando una incapacidad Parcial y Definitiva justipreciable en el 31, 75%, en base a lo estipulado en el baremo de la Ley 24557. Por otra parte, dice que a la par de las secuelas físicas la actora presenta una incapacidad psicológica, dado que sufre temores no superados respecto a su salud y a sus posibilidades futuras, desvalorización en su autoimagen, con distorsión en la imagen corporal y emociones disfóricas respecto a su cuerpo con consecuencias limitantes, afectando su capacidad de goce en la esfera afectiva y en su vida de relación. Afirma que la actora sufrió un radical cambio en su carácter como consecuencia de la preocupación por la salud, los estados depresivos y de ansiedad e insomnio. Motivos por los cuales pide su reparación económica. Asevera que la Sra. Roga al ingresar a laborar para la empresa Standar Fruit Argentina S.A. se encontraba en perfecto esta de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece. Expone sobre los exámenes médicos obligatorios que deben llevarse a cabo durante el transcurso de la relación laboral, para concluir que la incapacidad que hoy sufre es consecuencia exclusiva de su trabajo. En capítulo siguiente pasa a plantear la inconstitucionalidad de la legislación vigente en la materia. Así pasa a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 ap.1 de la Ley 24557, del DNU 669/2019, del art. 7 de la Ley provincial 5253 (plazo de caducidad para accionar); de los arts. 2, 18 y concordantes de la Ley 5069. Practica liquidación. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal. Funda en derecho. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas. 2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 04-07-2022. Se presentan en el SG PUMA en fecha 08-08-2022, los Dres. Martín Miguel Mena y Yamil Mena, letrados apoderados de la demandada y contestan demanda, solicitando su rechazo. En primer lugar oponen excepción de falta de legitimación pasiva de La Segunda ART S.A., a tal evento, dicen que la ART en el contrato de afiliación celebrado con Standard Fruit Argentina S.A. cubre todas las consecuencias de accidentes y/o enfermedades profesionales contemplados en el Baremo de la Ley 659/96 y es por estas contingencias únicamente que esta aseguradora debe responder. No estando cubiertas las contingencias que revisten el carácter de inculpables/preexistentes, como las que padece la actora y que fueron rechazadas por la aseguradora. Informan que la actora denunció enfermedad profesional ante la ART, y ésta luego de analizar y examinar las patologías denunciadas rechazo las mismas por revestir la calidad de enfermedad inculpable/preexistente. Que recurrió a la Comisión Médica N° 35, la que se expidió también por el rechazo, conforme parte pertinente del dictamen que transcribe. Que por tal razón y por lo previsto por el art. 26 inc. 3 de la Ley 24557, la ART tiene como “único objeto” el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley 24557, excluyendo las contingencias de carácter inculpable. Aseveran que La Segunda ART S.A. no resulta pasivamente legitimada para ser condenada a atender cualquier indemnización que vaya más allá de los precisos límites de la cobertura que contractualmente se obligo a brindar en el marco de la Ley 24557 y su reglamentación. En segundo lugar pasan a contestar la demanda, a tal evento, niegan categóricamente todos los hechos invocado en el escrito y desconocen la autenticidad de toda la documental que no sea materia de expreso reconocimiento en su responde. Puntualmente desconocen TCL y CDs adjuntadas por el actor, formulario de alta, los 7 recibos de haberes, 1 fotografía, Informe de RMN (de fechas 07-07-2021 y 16-05-2022)y de Radiografía Digital, certificados médicos, e informe pericial. En particular niegan que se le adeuden a la actora los créditos que reclama; que la Sra. Roga comenzará a laborar para la empresa Standart Fruit Argentina S.A. en el galpón de empaque ubicado en Martín Fierro y Belgrano de la ciudad de Allen, en fecha 21-01-2013, en la categoría clasificadora del CCT 1/76, bajo la modalidad contractual de prestación permanente discontinua; que trabajará las temporadas de enero a marzo, y postemporada de abril a julio, en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, al día de la contestación 9 años; y que realizará una jornada laboral de 48 horas semanales. Siguen negando que la primera manifestación invalidante fuera el día 08-09-2021 y que el Ingreso Base Mensual para el cálculo sea de $ 107.023,75; que la actora posea una incapacidad laborativa del 31,75%; que realice la tarea de clasificadora desde hace más de 28 años, trabajando antes para otros empleadores; que en el galpón donde Roga laboraba existiera una máquina clasificadora de aprox. 70 cm. De altura para la cual se transportaba, mediante un riel compuesto de caños circulares, toda la fruta, siendo trabajo de las clasificadora discriminar la fruta apta para la venta al mercado –interno o externo- de aquella que está destinada al “descarte”, debiendo quitar ésta última del riel principal y colocarlas en otro riel distinto que se encuentra a una altura aproximada de 1.60 cm; que para cumplir su débito laboral debiera permanecer durante toda su jornada laboral parada al lado de la máquina, sacando la fruta que debía destinarse al descarte en forma manual; que la actora fuera una persona de una altura considerable razón por la que día a día, para cumplir con sus tareas, debiera mantener tanto su cuello como su cabeza inclinada hacia abajo, ello en aras de visualizar la fruta que debía clasificar. Niegan que la actora nunca haya padecido dolencias hasta junio de 2021, oportunidad en la que comenzará a sentir mareos y cefaleas intensas con mucho dolor; que nunca haya recibido por parte de su empleador ni de la aseguradora una capacitación adecuada para realizar su tareas, y tampoco le fueran realizados los controles médicos periódicos que indican las normas de seguridad e higiene para prevenir su dolencia. Continúan negando que en fecha 07-07-2021 se realizara una RMN nuclear de columna cervical que determinará lesiones o dolencias en los segmentos cervicales; que en fecha 08-07-2021 se realizara Rx digital, espinografía de frente y perfil que diera cuenta de cambios artrósicos degenerativos en la columna cervical; que la actora presente hernia de disco inoperable, y que su patología constituya una enfermedad profesional a razón de la posición anti ergonómica que debía mantener en ocasión del trabajo, dado que ella por su altura debía inclinar su cabeza y permanece en esa posición durante toda la jornada laboral; que enviara a la ART CD 12636667625 y TCL CD 145425731; que en fecha 16-05-2022 se realizara nueva RMN con el informe acompañado; que fueran mentiras los fundamentos del rechazo, y que no se le efectuara ningún estudio médico a la actora; que en fecha 25-05-2022 la trabajadora concurriera al Dr. Pergolini, y este concluyó que las lesiones tienen relación causal con el trabajo, y determina una incapacidad laboral parcial y definitiva del 31,75%. Niegan que la trabajadora haya comenzado con cervicalgía como sintomatología que tiene causa en la presencia de una hernia discal no operable y que todas las hernias de disco den como sintomatología cervicalgía; que resulte evidente que la lesión de la actora sea una enfermedad profesional como consecuencia de sus tareas (posiciones antiergonómicas –movimientos repetitivos) y de un proceso gradual a través de los años; que tanto la ART como la Comisión Médica la hayan dejado en un evidente estado de desamparo, considerando inculpable la dolencia de la misma; que a la par de las secuelas físicas la actora presente una incapacidad psicológica, conforme lo establece el Baremo del Decreto 659/96, y que reclama en su demanda; que al ingresar a laborar para la empresa se encontrará en perfecto estado de salud, sin ninguna dolencia ni preexistencia de lesión en relación a la afección que hoy padece; que quede prima facie descartada la posibilidad de preexistencia de la afección padecía por la Sra. Roga; que la ART le adeude la suma de $ 2.593.356,69) y el IBM se de $ 107.023,75. En su relato de los hechos dicen que la Sra. Roga denunció ante La Segunda ART S.A. enfermedad profesional en fecha 08-09-2021. Que luego de analizar la denuncia, constatarlo con sus galenos, analizar las tareas que realizaba y los agentes de riesgo a los que se encuentra expuesta en fecha 16-09-2021 la Aseguradora procedió al rechazo del siniestro y la remitió Carta Certificada cuyo texto transcriben. Señalan que se rechazo la patología por su carácter inculpable/preexistente siendo dicha patología degenerativa crónica. Que posteriormente la actora requirió la intervención de la Comisión Médica N° 35 para determinación de incapacidad en expediente 415659/21 que en fecha 08-02-2022 se expidió por el rechazo de siniestro, transcribiendo las partes pertinentes del dictamen. Por ello sostienen que el rechazo dispuesto oportunamente fue ajustado a derecho, siendo indubitable que la actora padece una enfermedad inculpable. Destacan que no existe nexo de causalidad adecuada entre las tareas realizadas por Roga y la enfermedad que dice padecer, teniendo su causa adecuada, en caso de existir aquella, en contingencias ajenas al trabajo ya que, nunca estuvo expuesta a agentes de riesgo. Afirman que la parte actora tampoco demuestra que en el cumplimiento de sus funciones haya manipulado pesos máximos y excedido las formas establecidas en la Resolución N° 295/2003, hecho negado por su parte. Aclaran que el IBM conforme los recibos de sueldo acompañados y las constancias ante los organismos registrales AFIP, ANSES y SRT, actualizado por intereses y Ripte, se corresponde a la suma de $ 42353,99. Por otra parte manifiestan que a la actora ya se le abonó indemnización en Expte 262741/16 de la misma Comisión Médica N° 35 de General Roca por una incapacidad del 11,50%, debiendo aplicarse el método de la incapacidad residual para el caso improbable de que se determine incapacidad. Manifiestan desinterés en la Pericial Contable ofrecida por la parte actora. Impugnan la liquidación, en cuanto a porcentaje incapacidad, monto, y valor del IBM. Ofrecen prueba. Contestan el traslado de solicitud de declaración de inconstitucionalidades de la ley 24557, y del DNU 669/2019. Asimismo de límite de honorarios a los peritos. Fundan en derecho. Efectúan reserva de Cuestión Federal- Constitucional. Peticionan se rechace la demanda con costas. 3.- En fecha 24-08-2022 la parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504, allí desconoce la siguiente documental adjuntada por la demandada, consistente en historial siniestral ante la SRT, la denuncia y rechazo del siniestro, el dictamen de Comisión Médica de fecha 08-02-2022, los estudios médicos realizados a la actora en 2018 y 2020 que adjunta la demandada. En párrafo aparte desconoce informe de resultados médicos del año 2018, denuncia de la empleadora ante SRT, registro de remuneración ante el SUSS, preexistencias ante SRT por parte de la trabajadora, IBM conforme registraciones ante SRT, Dos constancias de visitas de la ART al establecimiento, Relevamiento General de Riesgos del Trabajo, y Relevamiento de Agentes de Riesgos del Trabajo, dado que su mandante no ha participado en la confección de dicha documentación siendo en su caso la misma unilateral de la accionada, ni tampoco le consta su autenticidad. Pasa a contestar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Respecto de lo manifestado por la demandada de que no puede ser condena a cubrir indemnizaciones que exceden los límites que establece la Ley 24557, en el entendimiento de que la afección de la actora es inculpable y/o preexistente. Dice que en esa inteligencia es que la parte actora solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 6 LRT, y de la normativa que en principio le impediría la procedencia de su reclamo. Dado que la enfermedad denuncia ha tenido causa en un contrato de trabajo, lo que no fue negado. Aduce que la demandada no acredita el carácter preexistente e inculpable de la patología que pretende desconoce, ya sea con los exámenes preocupacionales, ni con los periódicos realizados a la actora. Señala que la solución a la que se arribe será por la vía de la prueba pericial medica, por lo que solicita su rechazo. 4.- En fecha 07-09-2022 se abre la causa a prueba, produciéndose la siguiente: 16-09-2022 informe de Leben Salud (historia clínica); 29-09-2022 se recibió en correo oficial informe de Superintendencia de Riesgos del Trabajo; en fecha 04-10-2022 el Dr. Juan Manuel Pérez presenta su informe pericial médico; el día 04-10-2022 se recibe en correo oficial informe de Standard Fruit Argentina S.A.; en fecha 17-10-2022 la parte actora solicita explicaciones al perito médico; en fecha 21-10-2022 contesta impugnación el Dr. Pérez; 01-11-2022 el letrado de la actora impugna pericia y pide aplicación de doctrina legal; y el día 15-11-2022 el Dr. Pérez contesto impugnación de parte actora. En fecha 19-04-2023 se celebró audiencia de conciliación con resultado negativo. El día 09-05-2023 se ordena la producción de la segunda parte de la prueba y se fija audiencia de vista de causa. El día 25-09-2023 se lleva a cabo la audiencia de Vista de Causa con la presencia de la actora, su letrado, y el letrado apoderado de la demandada, se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado infructuoso. Se recibe la declaración testimonial de la Sra. Graciela Segunda Ríos. Los letrados piden un cuarto intermedio. En fecha 26-09-2023 se tienen por recibidos informes de Correo Argentino (ingresados por Mesa Entradas el 14-09-2023 y 15-09-2023), e informes de Dres. Pergolini Cesar, Ginnobili Federico; Sousa Alejandro, Olguín Guillermo, Gabriela Guardia Moyano y Sukerman Adela. El 12-10-2023 se celebra audiencia continuatoria con presencia de los letrados de la partes, las partes no arriban a ningún acuerdo. Se decreta la caducidad de toda la prueba faltante no agregada a la fecha. Los letrados se dan por alegados. Se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que la Sra. Angélica Beatriz Roga trabajaba desde el 21-01-2013, como trabajadora permanente discontinua, realizando tareas de Clasificadora CCT 1/76 en temporada como postemporada, para su empleadora Standard Fruit Argentina S.A., con una jornada laboral de 48 horas semanales. ( cfr. Informe de la empleadora del 04-10-2022 donde acompaña dobles ejemplares de recibos de haberes, Certificación de Servicios y Remuneraciones, Certificado de Trabajo y testimonial de la compañera Graciela Segunda Ríos). 2.- Que entre la ART demandada y la empleadora de la actora existía un contrato de afiliación vigente al momento de la contingencia, en los términos de la Ley 24557 (hecho no controvertido). 3.- Que, en fecha 08-09-2021 la actora envío TCL a su empleadora que en su parte pertinente dice: “…Que atento haberme realizado el preocupacional previo a ser empleada de su empresa en el año 2012, ahora cuando dejo de trabajar comienzo a realizarme estudios en el cual me diagnostican los siguiente “Cambios artrósicos degenerativos de la columna cervical, caracterizados por reducción de la altura de los cuerpos vertebrales correspondientes a predominio distal… Que conforme el diagnóstico descripto, dicho profesional afirma que: por la posición que ADQUIRIMOS EN OCASIÓN AL TRABAJO DE CLASIFICADORA, AL MANTENER inclinada la cabeza y permanecer EN ESA POSICION TODAS LAS HORAS LABORADAS, ES CONSECUENCIA DE DICHO TRABAJO, encuadrándose como enfermedad profesional DICHA AFECCIÓN. INTIMO 24 HORAS DE RECIBIDA DENUNCIE DICHA AFECCIÓN A LA ART CONTRATADA POR USTED A LOS FINES DE RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS…” ( Documental adjuntada por la actora, sobre cuya autenticidad y recepción se expidió mediante informes de Correo Argentino 14-09 y 15-09-2023) 4.- Que, en fecha 10-09-2021 la empleadora realizó la denuncia de la enfermedad profesional de la actora, consignando como fecha de diagnóstico el 08-09-2021, describiendo la EP: “…cambio Artrosico degenerativo de la columna vertebral…” ( Formulario de denuncia adjuntado por la demandada, que si bien fue desconocido por la actora sin explicación ni fundamento alguno, pues el mismo responde al cumplimiento de la intimación que ella misma curso, y es ajustado a derecho que se realice entre co-contratantes). 5.- Que, en fecha 16-09-2021 la ART le otorga el alta medica, calificando la afección de inculpable. (Formulario de Alta Médica adjuntado por la actora) 6.- Que, el día 16-09-2021 la aseguradora demandada le comunica mediante Carta Certificada que: “…Por medio de la presente informamos a Ud que por NO ESTAR EXPUESTO EL DAMNIFICADO AL AGENTE DE RIESGO esta aseguradora no asumirá ninguna responsabilidad en la atención de la patología/s denunciada en el evento: HERNIAS DISCALES comunicándole nuestra decisión de RECHAZO TOTAL del siniestro de Referencia. En consecuencia, se notifica el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria con fecha 08/09/2021 por el motivo mencionado anteriormente…” (Documental adjuntada por la demandada, que fue desconocida por la actora, no obstante la tendré por cierta y recibida por la trabajadora, pues ella misma acredita como documental TCL de fecha 12-10-2021 que da cuenta que la misma responde la misiva de la ART, como veremos en punto siguiente. Además se encuentra incorporada al Expte de SRT N° 415659/21). 7.- Que, en fecha 12-10-2021 la Sra. Roga le responde a la demandada, mediante TCL que expresa: “… Rechazo por improcedente y maliciosa su carta CU 85461965 de fecha 16/09/2021, niego y rechazo no haber estado en agente riesgo como usted aduce para no asumir su responsabilidad de otorgar las prestaciones dinerarias y en especie que correspondieren conforme lo establece la L.R.T. en virtud de la enfermedad que padezco a consecuencia del trabajo que fui expuesta durante toda mi relación laboral con mi empleador Standard Fruit Argentina S.A. Ratifico en todos sus términos tcl cd126357625 enviado en fecha 08/09/2021 a la empleadora… atento que Ud. Pretende liberar su responsabilidad rechazando la contingencia denunciada, intimo plazo dos (2) días de recepcionada la presente proceda a abonar en mi cuenta las prestaciones por incapacidad laboral transitoria e incapacidad parcial permanente de mi siniestro N° 1114637 (08/09/2021), el cual merituaba ingreso a su servicio, tratamiento y alta medica con determinación de incapacidad, todo ello bajo apercibimiento de iniciar el reclamo de daños y perjuicios que me ocasionaba su ilegítimo accionar, transcurrido los plazos indicados y frente a su renuencia, me veré impulsada a iniciar acciones judiciales….”.- ( Documental adjuntada por la actora, sobre cuya autenticidad y recepción se expidió mediante informes de Correo Argentino 14-09 y 15-09-2023) 8.- Que, en fecha 30-11-2021 se da inicio en Superintendencia de Riesgos del Trabajo al Expte SRT N° 415659/21, con motivo del rechazo por enfermedad no listada. Previo, examen médico de la actora se expidió el 08-02-2022 mediante Dictamen, en cuyas conclusiones dice: “… Se inician las presentes actuaciones a solicitud de…ROGA ANGELICA BEATRIZ…por el MOTIVO RECHAZO POR ENFERMEDAD NO LISTADA. Del análisis de la documentación obrante y teniendo en cuenta lo normado en el artículo 6° de la Ley 24.557 en relación a la Enfermedades No Listadas El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia, esta Comisión Médica concluye y dictamina que no ha sido aportado al expediente fundamento científico que permita establecer una relación de causalidad entre la ENFERMEDAD denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, debiéndose considerar de carácter de inculpable. Por lo expuesto, no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter crónica degenerativa ( En RMN columna cervical: protrusión del disco C4-C5, protrusión del disco C5-C5, abombamiento difuso del disco C6-C7. En espinografía: cambios artrósicos degenerativos de la columna cervical, ligera curvatura levo-convexa dorsolumbar, coxartrosis bilateral) la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección…” ( informe de SRT agregado 29-09-2022). 9.- Que, al momento del siniestro la actora tenía 54 años de edad, conforme su fecha de nacimiento 15-05-1967 (surge formulario de denuncia y fotocopia de DNI incluido en informe SRT). 10.- Que del dictamen pericial realizado por el Dr. Juan Manuel Pérez, donde relata los antecedentes del caso, describe el estado actual de la paciente y expone sus consideraciones y concluye diciendo que la patología que se reclama no cumple con los requisitos para ser considerada enfermedad de origen ocupacional, lo que será tratado infra. El el informe pericial es sujeto a pedido de explicaciones y posteriormente es impugnado por la actora, luego, el perito responde la impugnación, la que será tratada con conjunto con los dos puntos anteriores, al momento de evaluar “El daño físico y su relación con el trabajo”. 10.- Que, en la audiencia de Vista de Causa llevada a cabo el día 25-09-2023 se recibió la siguiente declaración testimonial: La testigo Graciela Segunda Ríos que declaró que conoce a la actora, porque fueron compañeras de trabajo, ambas clasificadoras. Que trabajaron el galpón de la Dole – Standart Fruit hasta casi la mitad de la pandemia. Dijo que tiene un reclamo contra la ART por el hombro izquierdo. Que en su caso ingreso en 2012 y la Sra. Roga por 2012. Explicó que los rodillos de la maquina clasificadora estaban a uno 80 o 90 centímetros del piso. La fruta buena iba por la mesa con los rodillos, y la de descarte se colocaba en una bandeja más alta. Aclaró que en su caso para llegar a la bandeja se paraba sobre una maderita. Se trabajaba peras y manzanas. Informó que la jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a 12 hs y de 15 a 19 hs, y el sábado de 8 a 12 hs. Que la temporada empezaba por mediados de enero hasta fines de marzo. Después la postemporada empezaba la primera semana de abril hasta el 20 de julio, casi todos los días. Después se convoca a la gente más antigua. Contó que a las 8 hs de trabajo les hacían hacer ejercicios de calentamiento para los músculos para las clasificadoras, que las dirigía la encargada. Señaló que la Sra Roga es mas alta por lo hacía un esfuerzo de inclinación. Que ella manifestaba malestar o molestia física por su trabajo en la máquina. Mencionó que no se descansaba, bajaban solo al baño y volvían. Aclaró que la Sra. Roga mide 1.70 cmts de altura, se tenía que agachar un poco. Que el movimiento de las manos se acompaña con la mirada, y para la actora ello implicaba un esfuerzo en su cuello. Dijo que les hicieron el examen preocupacional, y dos o tres veces las citaron al inicio de temporada para exámenes médicos. La ART las mandaba. Había una persona de seguridad e higiene. Se le exhibió la fotografía de la maquina clasificadora (Documental 13 en PDF) la testigo la reconoce, dice que no ve a la actora, pero si esa era la mesa donde trabajaban. Contó que hay otras trabajadoras altas en la máquina, que también tienen problemas cervicales. Como Cecilia no recordó el apellido. II.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL PLEITO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55, inc. 2°, de la Ley 5631). 1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: a. Respecto de los artículos 21, 22 y 46 apartado 1° de la Ley 24557. Con la sanción de la Ley 27348 (B.O., 27-02-2017) en su Título II arts. 1 a 3 se dispuso transitar poas la Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, invitando en art. 4 a las provincias a adherir a esta delegación de la jurisdicción administrativa en organismos federales. Cada Estado provincial adherente debía dictar la normativa local que resultara necesaria a tal evento. A su vez dispuso la sustitución del apartado I del art. 46 de la LRT, por el art. 14 de la Ley 27348, aunque sin modificar el texto de los artículos 21 y 22 de la Ley 24557, establece nuevas reglas de competencia material y territorial. Pues subsisten estas normas para aquellas provincias que no adhirieran a la ley nacional cfr. Art. 4, dictando su norma provincial. Fue así que la Provincia de Río Negro sanciona la Ley Provincial N° 5253 (B.O.11-12-2017), adhiriendo al Título I de la Ley Nacional 27348, previendo como condición previa en su art. 2: "Encomiéndase al Poder Ejecutivo provincia a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la ley nacional n° 24241 actúen en ámbito de la Provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo...", y en su art. 9 dice: "La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumente los convenios a que alude el artículo 2° de la presente norma" Posteriormente, el 07-11-2018 se suscribe el aludido convenio entre la Provincia de Río Negro y Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya cláusula Decimoctava establece: "... la ratificación del presente Convenio mediante decreto provincia y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, importará la plena operatividad de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 5253 en los términos del artículo 9". Finalmente, el 15-11-2018 el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto 1590/2018 publicado en B.O.P. El 29-11-2028,cuyo art. 1 aprueba el Convenio Marco suscripto por la SRT y la Secretaría de Estado de Trabajo, y el art. 2 establece que a partir de los treinta (30) días de la publicación el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27348. En consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda por parte del Sra. Roga (SG- PUMA 06-06-2022), su primera manifestación invalidante se registro 10-09-2021, quedo comprendido en esta normativa procesal, y fue así que mediante providencia de fecha 01-07-2022, se dejo constancia de que se efectúo el control dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 27348, conforme los dispuesto por la Ley Provincial N° 5253 y Decreto N° 1590/2018, declarándose admisible el proceso, por haber cumplido con el transito obligatorio por la vía administrativa previa. Efectuado este análisis normativo, debo decir que resulta innecesario y abstracto declarar la inconstitucionalidad de normas que ya no resultan aplicables al presente caso. b. Respecto de la tacha de inconstitucionalidad del DNU 669/2019, cabe destacar que esta cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse por unanimidad en contra de su validez, desde el precedente "ARANGUE MIGUEL ANGEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Se. 28-07-2020), a cuyos argumentos me remito. Esta posición se mantiene plenamente. No obstante, debemos seguir los lineamientos establecidos por STJRN en la causa "CALFULAF, ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (1)-INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. N°35 del 29-03-2022 y su Aclaratoria N° 74 del 20-05-2022). Más allá de la falta de una declaración expresa, de aquel fallo se desprende que la aplicación del artículo 1° del Decreto 669/2019, que sustituye el artículo 12 de la Ley 24557, se debe a la consideración de norma constitucional, vigente desde el 09-10-2019 y de aplicación inmediata a los efectos en curso del presente caso. Tiene dicho el STJRN : "Respecto de la obligatoriedad de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y la conveniencia de su observancia oportuna por los Tribunales y Jueces de grado para la seguridad en derecho de quienes se encuentran en juicio, advierto que es preciso tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco aplicación preciso, dado que las normas procesales que rigen la materia (artículo 207, Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P N° 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 Ley K N° 5190), y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley; no configurando doctrina legal los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". ("EXPERTA ART. S.A. S/ QUEJA EN: FERNANDEZ, SERGIO MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" Se. Del 07-02-2022). A esto debo agregar que el STJRN preciso su postura y estableció el mecanismo de cálculo para las contingencias laborales sucedidas con posterioridad a la sanción del DNU 669/2019, en el fallo “Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A. s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° H-2RO-4042-2018 / RO-05359-L-0000) Se. 30/08/2023. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 6 párr. 2 de la Ley 24557 y del Decreto 1278/00 sobre las contingencias y situaciones cubiertas, será tratado infra, conforme la doctrina legal sentada por el STJRN sobre el tema. Respecto del pedido de inconstitucionalidad del plazo de caducidad para accionar previsto por el art. 7 de la Ley 5253, cabe decir que en este caso concreto no se ha planteado el presupuesto fáctico previsto por la norma, por lo deviene abstracto su tratamiento. Sin perjuicio de ello esta Cámara se expidió sobre su inconstitucionalidad en la causa “Villarruel Azucena Belén c/ Prevención ART S.A. s/ Ordinario – Reclamo Ley de Riesgo de Trabajo- Accidentes de Trabajo (Expte. N° RO-00721-L-2021) SI. 51 del 05-04-2022), a cuyos argumentos me remito. Al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 18 de la Ley 5069, por considerar que limitan y condicionan injustificada e irrazonablemente las facultades regulatorias concedidas a los jueces por el art. 1255 CcyCN, dado que los obliga a “regular” observando el “carácter obligatorio” de los honorarios mínimos (art. 2 L. 5069) y a la vez los obliga a regular los honorarios tomando como base el monto de la sentencia que pone fin al pleito, cuando el art. 1255 CCYCN establece que la determinación de los honorarios debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Más allá de los argumentos esgrimidos por la parte, cabe decir que en este caso concreto no colisionan las normas como señala, y no se ha demostrado el agravio, por lo que se rechaza este pedido de inconstitucionalidad. 2.- DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: En orden a la cuestión de fondo, teniendo por acreditados los antecedentes fácticos en relación a la fecha de ingreso, categoría, convenio aplicable, tareas realizadas, fecha de denuncia de la sintomatología invalidante, prestaciones brindadas por la ART y fecha del alta médica, ahora corresponde merituar si las secuelas invalidantes deben ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T., pues como sabemos en su art. 6 prevé las contingencias cubiertas, como son el accidente de trabajo, el accidente in itinere, y las enfermedades profesionales. En este caso la acción se promueve como "...Demanda por accidente de trabajo/enfermedad profesional" y el perito oficial Dr. Pérez en su dictamen en el capítulo "CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES" explica: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; la examinada ANGELICA BEATRIZ ROGA, denuncia enfermedad profesional en fecha 8/9/21, donde se describe “cambio artrosico degenerativo de la columna vertebral”... Dicha denuncia fue rechazada por la ART, presentándose en instancia administrativa, bajo el trámite “rechazo por enfermedad no listada” rechazándose la patología... No existe en la legislación vigente, una asociación entre patología discal cervical, y un agente de riesgo específico...”, lo que nos lleva a tener que considerar que estamos en presencia de una contingencia, que quedó fuera del marco legal de la LRT. El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho que no resulta necesario ingresar en el análisis de constitucionalidad del art. 6 apart. 2 respecto de las enfermedades profesionales, así en la causa: "Coyamilla Juan Oscar c/ La Segunda ART S.A. S/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. 26.771/13-STJ) Sentencia del 03-06-2015, donde dijo: "... acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, ya había señalado que lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 "QUINTANA"); precedente este último en el que también se dijo que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica, a saber; que la A.R.T. asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo no sólo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trataba de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); que en ese marco inscribía la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino entre otros- era cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. B) hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Sin que ello resulte perjuicio alguno para la ART, quien dispone de acciones de repetición. Finalmente se explicitó que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en autos...". De manera que en lo central el análisis queda reducido a las consecuencias clínicas que, en términos de incapacidad, padece o no la actora en su columna vertebral y a tal fin la prueba fundamental dentro de las producidas es la pericial médica que estuvo a cargo del Dr. Juan Manuel Pérez. En su informe pericial el facultativo hace anamnesis y un completo relato de los antecedentes de interés médico legal que obran en autos sobre la documentación agregada. Asimismo describe el puesto de trabajo diciendo: “...El tipo de tareas que refiere la actora, se caracterizan por tomar frutos de una mesa de clasificación, compuesta por rodillos, para colocarlas en descarte, el cual se encuentra a cada lado del operario. El peso de los frutos es variable, pero en todos los casos es menor a los máximos permitidos. Tampoco exige la realización de movimientos repetitivos de la columna cervical. El tipo de patología que reclama la actora, no guarda nexo causal con el tipo de tareas referidas...”. La actora solicita explicaciones del dictamen precitado alega diversas cuestiones entre que pide al perito le responda: ¿Cuál es el origen de las hernias cervicales de la actora?, ¿Qué indique, si aplicando el mismo criterio del decreto 49/2014, el movimiento repetitivo de las superficies articulares de la columna cervical no pueden originar las alteraciones evidenciadas en la actora?, Si para realizar las tareas que indica el movimiento de los brazos no debe ser seguido por la vista y para esto requerir un movimiento repetitivo de flexión y extensión de la columna cervical?. En respuesta a ello el Dr. Pérez, entre otras cosas, dice que "…a. Según el certificado médico del Dr. Ginobili del 19/4/2022, el mismo informa “paciente con patología degenerativa de columna cervical- Lumbar y coxartrosis bilateral de cadera. Tratamiento en forma conservadora”. Dicho profesional se expidió sobre el origen degenerativo de dicha patología. b. El decreto 49/14 determina que debe existir “en actividades que suponen movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra, que en su desarrollo requieren levantar, trasladas, mover o empujar objetos pesados”. Tal como fuera expresado, el peso de los frutos es escaso para ser considerado carga, según resolución 3345/15 “Se consideran cargas a los objetos mayores o iguales a DOS (2) Kg de peso, para acciones de traslado en vilo, sin soporte externo”. Por todo ello, la columna cervical no se expuesta a cargas. c. Por lo expuesto en el punto anterior, no se ejercen cargas sobre columna cervical. Por otra parte, el concepto de movimientos repetitivos se caracteriza por movimientos estereotipados, monotarea, relacionados a carga. La columna cervical no se ve involucrada en este tipo de tareas...”. Ante estas respuestas, la parte actora presenta extenso escrito impugnando pericia y solicitando la aplicación de la Doctrina Legal del STJRNS3 sentada en la causa “Maldonado” Se. 88/10 y “Quintana” Se. 40/09. La parte entre otras cosas señala que surge evidente que en su informe el Dr. Pérez da cuenta que la actora padece PROTUSIONES//HERNIAS DISCALES. No obstante, entiende que se aparta de su función, dado que la indagación y conclusiones acerca de la relación de causalidad es una tarea propia de la judicatura. Considera que el perito ante el pedido de explicaciones formulado por su parte, evade y/u omite lisa y llanamente dar respuesta. Así, hace notar que en todo su informe el perito ha dado cuenta que la actora tiene protusiones discales o lo que es lo mismo HERNIAS. No obstante, al responder los puntos de pericia indica que NO TIENE HERNIA INOPERABLE. Ahora bien, si la actora padece protusiones discales como da cuenta el profesional a lo largo de todo su informe y, si las mismas no son inoperables conforme surge de la negativa del perito; las mismas serían operables. Ello así, consultado el profesional acerca del criterio para indicar cirugía, NO DA RESPUESTA. Corrido traslado de la impugnación, el perito contesta diciendo que la determinación de nexos de causalidad, los mismos pueden ser médicos o jurídicos. En cuanto a los primeros, es absoluta potestad del perito médico laboral, la determinación de nexos causales médicos, como para ilustrar a la judicatura sobre aspectos de la ciencia medica que desconoce. Sobre los criterios para indicar la cirugía, dice que no existe en la documental medica aportada, la mención respecto de la necesidad quirúrgica de la patología de la actora. Explica que el concepto de inoperabilidad se basa en la indicación quirúrgica de una patología, la cual no es posible realizar debido a condiciones distintas (hipertensión, diabetes, cardiopatía isquémica), que aumentarían los riesgos o incluso la mortalidad. Por otra parte, el perito sostiene que el tipo de actividad no genera la realización de movimientos repetitivos y estereotipados de columna cervical, como así tampoco esta sometido a cargas dicho segmento. La columna cervical y los hombros son segmentos distintos que actúan de manera independiente en la actividad laboral, por cuanto no puede atribuirse el mismo riesgo a segmentos distintos. Sin perjuicio de ello, también debemos considerar la opinión brindada por el Dr. César Pergolini en su informativa presentada del 11-09-2023, en cuyas partes pertinentes dice: “ … La patología de la actora fue descripta como no quirúrgica (no operables) por lo que establecieran los medios tratantes en sus certificados, donde se expidieron sobre el origen degenerativo de dicha patología. Certificado médico Dra. Guardia Moyano.7/10/21 Paciente que refiere trabajo en flexión de 10 años, cervical con movimientos repetitivos de flexo extensión de hombro. Actualmente presenta intenso dolor cervical y dorsal. En RNM del 7/7/21 presenta protrusión C4-C5/C5-C6 y abombamiento C6-C7. Certificado médico del Dr. Ginnobili del 19/4/2022, el mismo informa “paciente con patología degenerativa de columna cervical -Lumbar y coxartrosis bilateral de cadera. Tratamiento en forma conservadora”. Explica el experto que: “...La actora se desempeña como Clasificadora, siendo su tarea tomar frutos de una mesa de clasificación, compuesta por rodillos, para colocarlas en descarte, el que se encuentra a cada lado del operario. Dicha tarea repetitiva realizada por la actora, lo ha sido siempre en una postura inadecuada, por hora, que determinan presión conste sobre el complejo vertebral cervical para generar no solo cambios del tipo rectificación sino también lesiones discoligamentarios....”. En otro pasaje de su informe dice: “...Es de destacar que las hernias cervicales no se encuentran contempladas por la Ley 24557 donde solo se contemplan patologías de columna lumbosacra, no obstante en tanto resulta claro que la causa de la lesión de la actora ha sido su trabajo, los peritos médicos para expedirnos nos encontramos habilitados, al igual que S.S. A recurrir ante la falta de legislación a otros Baremos para poder justipreciar la lesión. Así el baremo de Altube-Rinaldi, al que hubo de recurrir el suscrito, determina -para la patología cervical como la que padece la actora- hernias de disco intervertebrales no operada, comprobada por tomografía computada y/o resonancia nuclear magnética, con electromiograma con alteraciones leves a normal un porcentaje de 10 – 15%...”. Por ello, en virtud de las constancias que se desprenden de la pericia médica, como de la RMN cervical, además de lo dicho por el galeno, sumado a que no fueron acompañados en autos exámenes preocupacionales de parte de la empleadora, ni de la propia ART demandada -lo que hubiera revestido importancia- en el interés de esta última, citaré lo dicho por el STJ en "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ)" 09/04/2018 "... Así, en cuanto a la improcedencia de medir proporciones a efectos indemnizatorios en base a lo expuesto, cabe concluir que al no permitir la ley 24.557 discriminar, a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente, los factores concausales, el perito debe detectar el daño sufrido en el accidente a los efectos de determinar el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, en modo alguno puede limitarse la reparación a la parte del daño directamente derivado del infortunio en el marco del régimen jurídico especial, salvo que hubiese incapacidad concreta determinada con anterioridad -examen preocupacional-, supuesto no invocado en el sub judice. Por tanto acreditada la conexión del daño con el hecho o la ocasión de la labor, incumbe a la demandada alegar oportunamente y luego probar, con las exigencias impuestas por el art. 6° 3.b) de la ley 24557, los factores individuales en relación a los cuales pretende exonerarse. (CNAT, Sala V, 13.09.12 "Paredez, Miguel A. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.", en www.cj.gov.ar)...", por ello entiendo, que la totalidad de la incapacidad que porta la actora, debe ser reparada por SWISS MEDICAL GROUP ART S.A., con las siguientes consideraciones. Tener por acreditado que la actora registra Protusión lateral derecha sin evidente conflicto radicular en disco C4-C5. El disco C5-C6 presenta una protusión posteromedial y paramediana bilateral que impronta el cordón medular sin signos mielopatía asociado. Y el disco C6-C7 presenta un abombamiento difuso sin evidente conflicto radicular (cfr. RNM 7/7/2021) que fuera considerada por el perito como por el especialista Dr. Pergolini con distintas miradas. Pese a que el perito oficial informa que la trabajadora presenta “cambio artrosico degenerativo de la columna vertebral”, y posteriormente dice que desde el punto de vista médico laboral, la patología discal solo se encuentra contemplada para la columna lumbosacra, en lo referido a hernia de disco, en actividades que suponen movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra, que en su desarrollo requieren levantar, trasladas, mover o empujar objetos pesados (Dec. 49/14). Aclara que no existe en la legislación vigente una asociación entre patología discal cervical, y un agente de riesgo específico. Sin embargo, el Dr. Cesar Pergolini explica que: “... Para entender como es el mecanismo lesional de una hernia discal, debemos pensar que realmente el disco intervertebral es una estructura altamente resistente, que está diseñada para aguantar grandes cargas, y que si se respetan los tiempos de reposo para que se adapte y se regenere es capaz de aguantar mucho tiempo sin ningún tipo de signo de degeneración discal manteniendo su estructura intacta. Este hecho nos debe hacer reflexionar sobre un hecho importante: que nuestra columna cervical esta diseñada para aguantar muy bien los esfuerzos físicos. Entonces debe haber algo más que lesione la columna y genere las hernias discales. Se encontrado que al igual que las úlceras por presión (ulceras que se producen cuando una persona permanece en la misma postura durante largo tiempo; como en las personas encamadas o las personas que no cambian de posición constantemente), una pequeña y ligera presión sobre una zona determinada pero mantenida en el tiempo es capaz de generar una ulceración y daños en los tejidos muchos más importantes que un golpe intenso sobre esa zona. Se puede hacer una analogía con el disco intervertebral: una presión baja pero constante, permanente, y prolongada en el tiempo como sucede en el caso de una contractura muscular generar un aumento de presión sobre el disco, deformándolo y facilitando la aparición de protrusiones o herniaciones de disco. Estos factores posturales se acumulan a otros factores, como los desequilibrios emocionales y el estrés que son otros factores que aplastan el disco de una forma mantenida. (American Academy of Orthopeadic Surgeons). Es por lo dicho que a criterio del suscrito existe una relación de causalidad directa entre la lesión de la actora y la actividad laboral desplegada, donde la postura inadecuada, por horas, han generado una presión constante sobre el complejo vertebrar cervical para generar, como dije, no solo cambios del tipo rectificación sino también lesiones discoligamentarias...” Como se ha sostenido en doctrina y ha sido receptado por nuestro STJRN, en oportunidad de expedirse sobre las facultades del juzgador al momento de analizar la prueba pericial médica en autos “Bartolome Agustín” (13/2/2019) y luego en caso “Anguita Sandoval” 85/6/2019) que: “… el perito simplemente asesora y explica. Su tarea no es decidir, para eso está el tribunal que debe realizar un análisis crítico de la prueba, y no limitarse a recibir el informe como verdad revelada… las posibilidades del tribunal son diversas. El juez puede aceptar sólo una parte o la totalidad del informe, puede pedir una ampliación o aclaración, o disponer directamente el rechazo de la misma y ordenar un nuevo examen pericial, con otro perito. Además el juez podrá designar nuevos Peritos, los que actuaran forma independiente o conjunta con el o los designados en primer término. La decisión corresponde al Tribunal y no al perito…”. En función de esto, así como de los hechos acreditados, como el puesto de trabajo, la exposición y exigencia postural del mismo, me coloca en condiciones de apartarme válidamente, de las conclusiones del perito oficial, por considerar reunidos suficientes elementos de juicio (vgr. Documentación medica, informe de estudios médicos, la testimonial y los aportes del informe medico de Dr. Pergolini ratificado vía oficiatoria), que me permiten sostener que el perito oficial aporta su conocimiento con sujeción estricta a los términos de la ley, es decir esta o no comprendida dentro del Baremo, sin contemplar la posibilidad o facultad que tiene tanto el organismo administrativo como esta instancia judicial de poder determinar si se trata de una enfermedad profesional no listada. Sin aportar una mirada amplia del tema, que permita al juzgador considerar las distintas pruebas en su conjunto en una apreciación en conciencia, y poder determinar claramente el nexo de causalidad adecuada desde el punto de vista jurídico, así como los presupuestos a analizar para definir la enfermedad profesional. Pues no basta con decir que el daño cervical no esta comprendido en el segmento previsto por el Decreto 49/2014, pues el Baremo del Decreto 659/1996 contempla las hernias discales sin limitarlas a un segmento. Lo que no permite tener una mirada más amplia entre el daño y su nexo causal con el trabajo. A esto debo agregar, que resulta plenamente factible el apartamiento del informe pericial oficial en las condiciones que describe Areán y que en el caso se verifican, desde que el Juez, “...para apreciar la pericia y, en su caso apartase del dictamen, deberá acudir a los informes u observaciones de los consultores técnicos, a los informes de academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los testimonios técnicos, únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar argumentos serios … indispensables para motivar este tramo de la sentencia...”, debiendo “...demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos...” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por Elena I. Highton y Beztriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 8 pág. 551 y sts). Todo esto me lleva a tener por acreditado que la actora registra Protusiones discales a nivel cervical C4, C5 y C6 las cuales encuentran su causa en el trabajo, tal lo expresado ut supra. Las mismas son calificadas por el Decreto 659/96 como Hernia de Disco inoperable, correspondiendo un 20% del rango, por no revestir gravedad. Su carácter inoperable se debe a que encuentra incluida en los criterios de inoperabilidad de una hernia de disco son: -Ausencia de síntomas muy graves, una gran mayoría de las hernias discales de cualquier segmento no tiene criterio quirúrgico, como el caso de autos. -Protrusión discal simple (hernia incipiente que no padece extrusión o secuestro). -Ausencia de compromiso radicular. Sin perjuicio de ello, como se ha informado en la pericia la existencia de una preexistencia del 11.50%, debemos reformular los cálculos del porcentaje de incapacidad teniendo en cuente la “capacidad residual”. en función de los dos informes periciales que determinan la existencia de daños permanentes que deben ser reparados por la ART. Asimismo, corresponde hacer un análisis de la edad dentro de los factores de ponderación, así se determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación". Más adelante, señala que "deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla"; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad de la actora por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del f. al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 54 años al momento de la primera manifestación invalidante (08-09-2021) y el mínimo de rango de edad, mayores de 31 años, habiendo transcurrido 23 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 1,15. A dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 0,85%. En uso de estas facultades, teniendo en cuenta la evaluación especializada de los peritos intervinientes y las pautas fijadas en el Baremo del Decreto 659/1996, procederé a readecuar algunos aspectos de las pericias, así tenemos la siguiente incapacidad pura: - Capacidad restante 100% - 11,50% …..…. 88,50% -Hernia inoperable…..................................….. 17,70% Total incapacidad pura…………........……… 17,70% -FACTORES DE PONDERACION: -Dificultad para efectuar las tareas laborales: 5% de 17,70%= 0,88% -Amerita recalificación: 0,00% = 0,00% -Edad del damnificado (31 años)= 0,85% Total factores de ponderación: 1,73% Sumatoria 19,43% de incapacidad laboral permanente y parcial. Debe igualmente tenerse presente el análisis realizado en el precedente de esta Cámara: "GARCIA FREYA DAIANA MURIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3320-L2017- H-2RO-3320-L2-17), a la hora de atribuir el carácter de profesional a la enfermedad de la actora. En este caso se determinó que debe entenderse por enfermedad profesional aquellas dolencias que constituyen la materialización de un riesgo propio de la actividad que se realiza o del modo en que se cumple. El daño acaba siendo la consecuencia de un proceso en principio externo, que se desarrolla en el cuerpo de la trabajadora, que resulta obviamente lesivo y vinculado al factor laboral. La determinación de este nexo causal entre el daño y el trabajo, no es solo de un punto de vista médico sino también jurídico, surgiendo este último de la valoración de todas las pruebas aportadas a la causa que lleven a establecer el mismo. Para ello se deberá analizar la existencia de: 1) Agente de riesgo: "...debe existir un agente en el ambiente de trabajo que por sus propiedades puede producir un daño a la salud; la noción del agente se extiende a la existencia de condiciones de trabajo que implican una sobrecarga al organismo en su conjunto o a parte del mismo...". Sobre el agente de riesgo en el puesto de trabajo de CLASIFICADORA, ya ha tenido este Tribunal antecedentes donde se ha analizado el mismo concluyendo la existencia de movimientos repetitivos por extensas jornadas, que provocan lesiones músculo esqueléticas en miembros superiores y/o inferiores ocasionadas por la realización de tareas repetitivas de alta frecuencia de pie. Por su parte, se destaca que la ART no acompaño estudio ergonómico técnico sobre el puesto de trabajo como exige la Resolución 179/2015 SRT en su art. 5 cuando dispone: "Cuando el trabajador iniciara el Expediente S.R.T. por motivo de “DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD”, la A.R.T./E.A. deberá confeccionar el “Informe del Caso” el cual deberá contener la siguiente información: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de la Historia Clínica de la contingencia. 3) Informe de Estudios Complementarios, en caso de haberse realizado. 4) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. 5) En los casos de Enfermedad Profesional: estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (C.yM.A.T.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos.". b. Exposición: "...debe existir la demostración que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud...". Al respecto, lo analizado en el punto anterior respecto al agente de riesgo, la documental acompañada por las partes e informe de la empleadora agregado el 04-10-2022 demuestran la categoría la clasificadora y los movimientos repetitivos a los que se encontraba expuesta la columna en jornadas de 8 a 9 horas y 5 a 6 días a la semana durante periodos de temporada y postemporada, con levantamiento y extensión de los miembros superiores en dos bandejas de clasificado a distinta distancias -como lo muestra la fotografía agregada y reconocida por la testigo Ríos-, a más de levantamiento de bandejas de fruta que se trabajaban en el clasificado, conforme lo informado por la testigo Graciela Ríos, compañera de trabajo, además informó sobre otras trabajadoras con daños físicos similares a los denunciados por la actora. Es evidente que han sido las tareas de clasificadora, desarrolladas desde el año 2013 ( 9 temporadas y postemporadas), las que han provocado las dolencias de la actora, relacionadas con las movimientos repetitivos, posiciones forzadas y manejo de fruta de mayor peso y demás tareas a su cargo. Además no podemos soslayar, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, entre otras normas sobre el tema, dictó Resolución Nº 295/2003, cuyo objetivo principal fue lograr la utilización de medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, estipulando el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencia y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano. Al aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas en el Anexo I, parte del reconocimiento de trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo como un problema importante de salud laboral, relativos a trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios, causados por esfuerzos repetidos, movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas, o por trauma acumulativo, enfermedad por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos, estableciendo. A) estrategias de control para trabajos específicos dirigidos a tareas particulares asociadas con los trastornos musculoesqueléticos. Ellas están a cargo del sector de ingeniería y/o administrativo. B) Propuesta de establecimiento en cuanto a levantamiento de cargas mediante valores límites que permiten hacerlo día tras día, sin desarrollar alteraciones de lumbago y hombros y que recomienda estructurar la tarea y dotación de personal que evite exceder los valores límites. La ley impone cargas puntuales y específicas de deberes de conducta, relativos a la seguridad que debieron ser cumplidos por la ART y el empleador, o en todo caso por este último, bajo estrictos controles de la ART. Y no hay motivos para descartar que las hernias discales cervicales y lumbares que presenta la actora haya podido producirse a consecuencia de las tareas que realizara trabajando a las ordenes de la empresa empacadora, durante 3 años. Es razonable pensar en una enfermedad profesional adquirida por la alta exigencia y exposición a esfuerzos flexorotaciones forzadas, etc. Que llevan más allá del límite normal del desplazamiento de una articulación; cargas que por sobrepeso provoquen fuerzas axiales comprensivas de huesos y tejidos. Asimismo, determinadas contusiones o conmociones (elongamientos bruscos, sobrepesos que se cargan para transportar o sostener pasivamente en brazos con el cuerpo) pueden producir microtraumatismos en tejidos y órganos (microhemorragiias, microdesgarros, microelongaciones). Como en el caso de la actora de estos autos. c. Enfermedad: "...Debe haber una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos, anátomo-patológicos y terapéuticos, o un daño al organismo de los trabajadores expuestos a los agentes o condiciones señalados antes". Al respecto ya hemos determinado la existencia de patología múltiple de columna cervical y lumbar con alteraciones discales múltiples, consistentes en cambios degenerativos y protrusiones discales... determinada como hernia discal inoperable por 19,43%. En función de lo expuesto considero acreditado el daño físico de la actora. Y, d. Relación de Causalidad: "deben existir pruebas de orden clínico, patológico, experimental o epidemiológico, consideradas aislada o concurrentemente, que permitan establecer una asociación de causa a efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba". En este caso, más allá de la opinión medica del perito designado de que “…El tipo de patología que reclama la actora, no guarda nexo causal con el tipo de tareas referidas...”. Opinión con la que disiento, pues más allá de las manifestaciones de la actora en su demanda, considero que en autos se han acreditados, las tareas desarrollas por la trabajadora, el tiempo que lleva realizando las mismas tanto en temporada como postemporadas, y la jornada laboral de exposición a tareas repetitivas y de esfuerzo, lo que permite construir un nexo causal adecuado entre el daño y el trabajo. Tal como lo describe el Dr. Pergolini (Informe presentado el 11-09-2023) “...existe una relación de causalidad directa entre la lesión de la actora y la actividad laboral desplegada, donde la postura inadecuada, por horas, han generado una presión constante sobre el complejo vertebral cervical para general, como dije, no solo cambios de tipo rectificación sino también lesiones discoligamentarias...” A lo que se suma, que la ART no ha acreditado en autos el cumplimiento de sus obligaciones en la prevención de los infortunios laborales impuestas por el sistema de la LRT, ya que no probó la realización de capacitación alguna para la manipulación de pesos, de exámenes periódicos, ni entrega de elementos de protección personal. Asimismo, en el año 1997 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promulgó la Resolución nro. 43/97, dando marco a la obligatoriedad y a las exigencias sobre los Exámenes Médicos de Salud y actualizando lo versado en la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo (Ley 19587). Obligando a las ART a realizar los exámenes periódicos que tiene como objetivo la detección precoz de las afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo, según los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el propósito de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales y es obligatoria siempre que exista exposición a los agentes de riesgo y estarán a cargo de la ART (en aquellos casos en que la exposición a los agentes este prevista en los Anexos I y II del Dec. 658/96). La ley citada establece la obligatoriedad de realizar el mismo por lo menos una vez al año, siendo además de suma utilidad para el conocimiento del estado de salud del personal de la empresa, así como también para prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En función de esto no puedo decir que la dolencia la actora no tiene nexo causal con el trabajo, si ante el agente riesgo –movimientos repetitivos y forzados- propios de la actividad del empaque, y las tareas de clasificadora, la ART no ha realizado un adecuado seguimiento de la exposición de los trabajadores a tales riesgos, para que ello no derive en un daño en la salud. Lo que me permite concluir que la patología de la actora tiene origen o nexo causal con el trabajo. Por su parte y respecto de aquellas enfermedades profesionales establecidas en el procedimiento regulado en los inc. b) a d) del apartado 2 del art. 6 de la ley 24557, es dable señalar lo resuelto por el STJRN en los autos: "MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (EXPTE. 23.183/08-STJ) Sentencia del 08-07-2010, "...En este sentido, cabe tener presente que el art. 6 inc. 2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuible al trabajador o ajenos al trabajo. Define además el art. 6 de la L.R.T. “siempre según el texto del art. 2 del Decreto 1278/2000- que, a los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones, ciertamente orientadas a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia, criterios todos destinados a pautar las prerrogativas y deberes de la Comisión Médica Central como órgano instituido por la L.R.T., con analogía indiscutible respecto del procedimiento probatorio judicial que, en definitiva, asumió en autos el Tribunal de Grado. A propósito de ello, destaco que las facultades y deberes- que tenía la mentada Comisión Médica” cf. Art. 6 inc. 2 apartados b i y b ii, L.R.T., de sustanciar la petición del afectado, de producir las medidas de prueba necesarias y de emitir resolución debidamente fundada en peritaje de rigor científico, todo en orden a determinar la etología patológica resarcible- deben obviamente considerarse también como prerrogativas de dilucidación en las manos competentes, según lo dejo en claro la Corte Suprema de Justicia de la Nación- del Poder Judicial Provincial..." (Voto del Dr. Luis Lutz). Corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 19,43% de la total obrera. 3. Defensa de Falta de Legitimación Pasiva: Sobre esta defensa dicen que la ART en el contrato de afiliación celebrado con Standard Fruit Argentina S.A. cubre todas las consecuencias de accidentes y/o enfermedades profesionales contemplados en el Baremo de la Ley 659/96 y es por estas contingencias únicamente que esta aseguradora debe responder. No estando cubiertas las contingencias que revisten el carácter de inculpables/preexistentes, como las que padece la actora y que fueron rechazadas por la aseguradora. Que por tal razón y por lo previsto por el art. 26 inc. 3 de la Ley 24557, la ART tiene como “único objeto” el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley 24557, excluyendo las contingencias de carácter inculpable. Ingresando en el análisis de esta defensa de la demandada, debemos decir que la misma se encuentra normada por el inc. 3º del art. 347 CPCC, definiéndola como la ausencia de legitimación procesal, es decir, cuando el actor o el demandado no son aquellas personas habilitada por la Ley para asumir las cualidades respecto a la materia sobre la que trata el proceso. “La legitimación como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandada. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Dirección de Elena Highton y Beatriz Arean, Tomo 6, Pág. 780-Editorial Hammurabi-José Luis Depalma-Editor.). Situación que no sucede en este caso, pues la relación jurídica sustancial, surge de la LRT, que legitima a la actora a reclamar a la ART contratada por su empleador, vínculo que tiene origen en el contrato laboral, y en el contrato de afiliación previsto por la LRT, entre empleador y aseguradora, cuyo beneficiario es el trabajador dependiente. Estando la trabajadora damnificada legitimada a reclamar a la ART las prestaciones previstas por Leyes 24557, 26773 y 27348, las que a la fecha de la primera manifestación invalidante (10-09-2021) tenían prevista la vía administrativa obligatoria, así como por vía judicial. Habilitando a la demandante a accionar judicialmente para acreditar el daño físico sufrido y su relación con el trabajo, el que considero probado en autos, conforme fuera expuesto en lo largo de estos considerandos A lo que debo agregar, que la misma ART demandada reconoce que tenía un Contrato de Afiliación vigente con Standar Fruit Argentina S.A., empresa empleadora de la actora, y que ésta estaba incluido en la nómina. En consecuencia, habiendo quedado debidamente probado que la actora sufrió una enfermedad profesional, y que su incapacidad actual no deviene de otras circunstancias que no sea del mismo, ni tampoco existir situaciones preexistentes o de carácter inculpable -cuya carga probatoria estaba a cargo de la ART-, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, con costas. 4.-DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Determinación: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT y art. 3 de la Ley 26773. En ese marco, las pautas para el cálculo de la prestación dineraria se seguirá por el precedente del STJ en "Calfulaf" y " Leiva". Para la determinación del Valor del Ingreso Base tomaré las remuneraciones correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante, considerando a tal efecto los dobles ejemplares de recibos de haberes y certificación de Servicios y Remuneraciones adjuntados por la empleadora (cfr. informe agregado el 04-10-2022). Para ello consideraré el ingreso obtenido desde el 10-09-2020 hasta la fecha de la primera manifestación invalidante 10-09-2021. 5. LIQUIDACIÓN: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos: Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Intereses RIPTE
Resultados
Comparado este importe con los mínimos establecidos en la Resolución 49/2021, con vigencia entre el 01/09/2021 y el 28/02/2022, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria. 6.- INTERESES: Respecto de los intereses a aplicar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348. 7.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por La Segunda ART S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- La Dra. Daniela A.C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Juan Huenumilla, se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- DECLARAR abstracto el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 6 apart. 2, 21, 22, 46 de la LRT, Decreto 669/2019 (Doctrina Leiva), y de los arts. 7 de la Ley 5253 y arts. 2 y 18 de la Ley 5069, por los motivos expuestos en el considerando II.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, por las razones tratadas en los considerandos, con costas. III.- En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA deducida por la actora ROGA ANGELICA BEATRIZ contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. condenando a ésta última a pagar a la primera la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 5.271.878,62) en concepto de prestación dineraria prevista por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557 y Ley 27348, más el porcentaje adicional establecido en el art. 3 de la Ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, suma calculada al 05-02-2024, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago conforme tasa legal. IV.- Las costas judiciales a la demandada La Segunda ART S.A. (art. 31 y5631 y 68 del CPCC. Regulándose los honorarios del Dr. Sebastián Arregui, por su actuación en el carácter de letrado apoderado y patrocinante de la actora, y en las dos etapas del juicio en la suma de $ 1.033.288,20.- (MB: $ 5.271.878,62 x 14% + 40%) y los de los Dres. Yamil Mena y Martín Miguel Mena, por su actuación como letrados apoderados de la demandada, en forma conjunta, en la suma de $ 885.675,65.- (MB: $ 5.271.878,62 x 12% + 40 %), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, se regulan los honorarios del perito médica interviniente Dr. Juan Manuel Pérez, en la suma de $ 263.593,93.- (MB $ 5.271.878,62 x 5%) todo conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2, 4, 5, 18, 19 20 y cctes. de la Ley 5069. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.- Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- DR. DANIELA A.C PERRAMON
CERTIFICO: Que, el Sr. Juez Dr. Juan Ambrosio Huenumilla no firma digitalmente el movimiento en función de encontrarse en uso de licencia el día de la fecha, sin perjuicio de haber participado del acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. Asimismo, que el instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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