Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 111 - 03/04/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | EB-01240-C-0000 - MORENO, JOSE FABIAN C/ CORTADA, NARCISO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de abril del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y los Dres. Emilio RIAT y, María Marcela PÁJARO después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MORENO, JOSE FABIAN C/ CORTADA, NARCISO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EB-01240-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado: Narciso CORTADA y la citada en garantía LA CAJA DE SEGUROS S.A., en contra de la sentencia del 21-06-2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por José Fabián Moreno, por sí y en representación de su hijo menor de edad: Adiel E. Moreno, concedida libremente y con efecto suspensivo, fundada por el recurrente y contestada por la contraria. II. Antecedentes de autos. Los presentes autos se iniciaron con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 27-11-2016, oportunidad en que el hijo del actor circulaba como acompañante en una motocicleta conducida por su amigo (Facundo Nahuelpan) por la avenida San Martín de la localidad de El Bolsón cuando fue embestido por el automotor conducido por el demandado quien ingresaba a dicha arteria. El impacto se produjo contra la pierna y el pie izquierdo del joven ocasionándole una fractura expuesta grave de tibia y peroné. III. Sentencia de primera instancia. El magistrado dirimió el caso en función de las normas que rigen la responsabilidad objetiva (arts. 1757, 1758 y 1769 CCCN). De acuerdo a las conclusiones de la pericia accidentológica concluyó que el demandado resultó responsable del siniestro por obrar en infracción a la ley nacional de tránsito N° 24.449 (arts. 51 y 39 inc. b) al ingresar a una avenida sin respetar la prioridad de paso de la motocicleta que circulaba por la derecha. A ello agregó que el accionado no logró probar eximente alguna que interrumpa el nexo causal entre su accionar y el resultado dañoso al no quedar determinado que el conductor de la moto haya obrado con negligencia o imprudencia en la conducción. En éste aspecto puntualizó que la ausencia de licencia de conducir no implica por sí misma la carencia de idoneidad para el manejo y que la falta de casco en el damnificado no fue demostrada y carece de relevancia dado que las lesiones fueron en la pierna y el pie izquierdo por lo que de haberlo portado el resultado hubiese sido el mismo. En consecuencia y de acuerdo a las pruebas producidas, condenó al demandado y a la compañía de seguros, ésta última con el alcance de la cobertura, al pago de la suma de $ 4.811.620,67 por incapacidad sobreviniente; la de $85.000 por gastos de traslado, farmacia y prótesis; $133.174,80 por lucro cesante, $450.000 por daño moral, $43.200 por daño psíquico, y desestimó el reclamo por pérdida de chance. Las costas del proceso fueron impuestas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios a los profesionales intervinientes. IV. Recurso de apelación. Los recurrentes señalaron que el sentenciante omitió analizar correctamente la prueba producida en relación a las circunstancias personales del conductor de la motocicleta en cuanto el mismo era menor de edad, carecía de licencia habilitante y contaba con infracciones de tránsito previas, de lo que se desprende que carecía de idoneidad para conducir la motocicleta en pleno dominio y con un tripulante como acompañante. Sostuvieron que, a todo evento, tales condiciones justificaban la imposición de una responsabilidad concurrente entre el conductor de la moto y el demandado, aún cuando el primero no haya sido parte en el juicio. Luego enderezaron su queja al interés único fijado para el rubro lucro cesante desde el día del hecho, considerando que el mismo debe correr desde la fecha en la que se debió devengar cada ingreso salarial perdido por el padre de la víctima. También indicaron que resulta equivocada la tasa de interés fijada para la incapacidad sobreviniente en el lapso que va desde los 18 a los 75 años dado que los mismos deben correr desde la mayoría de edad y no desde la ocurrencia del evento dañoso como lo estableció el magistrado. Para finalizar se agraviaron de la regulación de honorarios por alta en función del monto base calculado en forma errónea por el juez a tal efecto, y por exceder el límite impuesto por el art. 730 CCCN. Señalaron que el magistrado se apartó de los intereses diferenciados para cada rubro que fijó en su sentencia y aplicó una tasa única para el monto total de condena (tasas legales del STJ) que derivó en la incorrecta determinación del monto base para regular honorarios. Que tal proceder erróneo arrojó como resultado un monto superior ($ 21.324.683,12) al que derivaría de una correcta liquidación (aproximadamente 15 millones de pesos). Por lo expuesto solicitó se disponga practicar nueva y correcta liquidación a la cual se descuente el plazo transcurrido entre la sentencia y el nuevo cálculo en tanto el transcurso de dicho tiempo es consecuencia exclusiva del error del sentenciante. V. Contestación del recurso. Por su parte los actores se opusieron al progreso del recurso y señalaron, en primer lugar, que la circunstancia de que el conductor de la motocicleta fuera el joven Nahuelpan o cualquier otra persona no modificaría la producción del siniestro del cual el único responsable fue el demandado. Agregaron que resulta improcedente la pretensión de modificar los intereses del lucro cesante dado que los mismos deben correr desde el momento del siniestro por ser su causa fuente, al igual que sucede con los restantes rubros. Por lo expuesto, sostuvieron que la actualización de los montos de la sentencia fue correctamente realizada por el a quo y la regulación calculada legalmente, por lo que solicitaron su confirmación. VI. Análisis y Solución del caso. Por una cuestión de orden metodológico se abordará inicialmente la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad y, según su resultado, lo atinente a intereses de los rubros indemnizatorios que fueron objeto de cuestionamiento, y al monto base de la regulación honoraria. VI.1. Responsabilidad. El abordaje del recurso impone analizar si el demandado, en su condición de conductor embistente, y dada su responsabilidad objetiva, logró demostrar la eximente basada en el obrar culposo de un tercero (conductor de la moto que transportaba al damnificado), y de la propia víctima por no portar al momento del hecho el casco obligatorio exigido por Ley Nacional de Tránsito (art. 40 inc. j). Cabe destacar que en autos, el actor dirigió su pretensión resarcitoria únicamente contra el conductor del rodado excluyendo al transportador, quien no fue citado a juicio en calidad de parte ni de tercero. VI.1.1. Carencia de Licencia de conducir habilitante. Una de las defensas esgrimidas por los demandados para eximirse de responsabilidad se basó en la ausencia de carnet habilitante, la menor edad y la existencia de infracciones previas del joven que transportaba a la víctima. Para principiar cabe dejar sentado que la falta de registro de conducir constituye una infracción de tipo administrativa que por sí misma no es atributiva de responsabilidad, y tan solo conlleva una presunción de impericia en el manejo susceptible de ser desvirtuada mediante las probanzas que obren en la causa. En el caso, según la pericia accidentológica producida, la colisión ocurrió sobre el carril en el cual la motocicleta conducida por Nahuelpan tenía prioridad de paso, por lo que la conducta antirreglamentaria del demandado se erigió en la única causa eficiente del hecho dañoso sin que ninguna incidencia causal pueda atribuirse a quien manejaba el rodado menor, derivada de la falta de control de la motocicleta o de una maniobra imprudente. Es que si uno de los vehículos involucrados en el accidente tenía preferencia de paso por haberse presentado por la derecha del otro, incumbía a éste extremar las precauciones antes de emprender el cruce de la boca calle, máxime cuando se desemboca en una avenida en la que de costumbre el tránsito es sensiblemente más ligero. En relación a la responsabilidad objetiva y a la incidencia que tiene la carencia de carnet de conducir, gran parte de la Jurisprudencia se ha pronunciado en el siguiente sentido, el cual comparto: A. En lo que refiere a la falta de carnet habilitante del actor que menciona la magistrada, se entiende -al igual que ella- que no tiene incidencia alguna en la decisión que aquí se adopte. Es que "la falta de registro o carnet de conductor constituye una transgresión administrativa, pero para que la misma tenga operatividad en relación a la imprudencia presunta, es necesario que exista un vínculo adecuado de causalidad, entre la infracción y el daño, pues la infracción en sí misma resulta inocua para determinar la responsabilidad del infractor. En otras palabras, si la falta de licencia hace presumir su inhabilidad para conducir, al no haberse probado la realización de maniobra imprudente alguna, esta presunción, por sí sola, no desvirtúa el hecho cierto de responsabilidad objetiva o culpa presumida por el legislador sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa" (autos: “P., A. L. vs. Nahuelquin Fernández, Alex Raúl s. Daños y perjuicios” - “L. V., C. I. vs. Nahuelquin Fernández, Alex Raúl s. Daños y perjuicios”; CCCLM Sala I, Neuquén; 15/02/2018; Rubinzal Online; 500906/2013 - 501158/2014; RC J 3805/18). B. “Si el hecho de la víctima o del tercero sólo consiste en una infracción a la ley de tránsito pero no tuvo virtualidad para causar el daño sufrido por la víctima, no es causa del mismo” (autos: “Ruarte, Ignacio Ibrahin vs. Coronel, Juan Manuel s. Daños y perjuicios”; 3ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; se de fecha: 03/12/2012; Rubinzal Online; 83232/34299; RC J 3129/13). C. “Con relación al achaque que introduce el apelante denunciando que el actor, al momento del hecho, no habría contado con el carnet habilitante para conducir, este Tribunal ya tiene dicho (cfme. “Coceres, Malvina del Valle c. Pereyra, Carlos- Abreviado- otros- Rec. de Apelación- N° 1285045/36, Sent. del 13/05/2010) que el otorgamiento de una licencia de conductor, tal como enseña representativa doctrina, no es sinónimo de pericia, ni su falta equivale a impericia (vid. TRIGO REPRESAS, F.- LÓPEZ MESA, M. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. III, La Ley, 2004, Bs. As., p. 766). Constituye, únicamente, una atestación oficial declarativa de una comprobación de hechos que, inmediatamente de consumados, pasan a ser un puro dato histórico, de suerte tal que: “(...)en caso de siniestro, la posesión o carencia de licencia por algún sujeto protagonista, sin otro elemento, no puede ser interpretada como factor causal suficiente que imponga inexorablemente su condena o absolución(...)la causa material de un hecho no puede ser deducida de la existencia o inexistencia de una formalidad jurídica (...)” (vid. TABASSO, C. “Derecho del Tránsito. Los principios”, B. de F., 1997, Bs. As., pp. 438 y 439). De tal modo, la circunstancia de carecer de licencia habilitante no puede erigirse en factor suficiente per se de atribución de responsabilidad, pues tal situación debe revestir incidencia causal en la producción de la colisión y, en última instancia, sólo genera una presunción iuris tantum, de forma tal que el conductor puede neutralizarla mediante prueba en contrario (cfme. TRIGO REPRESAS, F.- CAZEAUX, P. “Derecho de las Obligaciones”, T. V, Platense, 1996, La Plata, p. 318. En este sentido CCC, 8, Córdoba, Silva, P. y otro c. Frías, R. y otro, 02/03/2010, Sent. N° 17; CCC, Concepción del Uruguay, 26/06/1995, Rodríguez, A. c. Moscatelli, R., JA 1998-II- Sínt.; CC, Paraná, Sala I, 08/08/1980, Vieyra c. Marichal, Zeus, T. XXII, 151; CCCL, Rafaela, 27/05/1994, Reisenauer, M. y otra c. Orellano, F. y otros, JA 1994-IVSínt.).(autos: “Zagar, Carlos Guillermo c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro s/ ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito - recurso de apelación”; expte. N° 1476835/36 se del 04/04/2013, Cámara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba). D. “En cuanto a la circunstancia que alega la demandante, en relación a que de la cédula verde de identificación del vehículo surge que se trata de un automotor asignado al transporte de pasajeros, y que el demandado, conforme a su licencia de conducir, no está habilitado para esa categoría, corresponde puntualizar que ello no constituye un fundamento suficiente para consagrar su responsabilidad en el evento, dado que en autos no se ha acreditado que dicha falta administrativa haya tenido relevancia causal en la ocurrencia del hecho dañoso.” (autos: “T., T. M. vs. Cáceres, Carlos Alberto s. Daños y perjuicios”; CNCiv. Sala A; 13/05/2020; Rubinzal Online; RC J 2707/20). E. “La falta de carnet habilitante para conducir no deja de ser una infracción administrativa, intrascendente por sí para aparejar responsabilidad civil cuando no hubo relación causal determinante del hecho dañoso.” (autos: “Galván Juan José y otra c/ Garayalde José Leopoldo y otro s/ Daños y perjuicios”; se de fecha: 14/11/2000; Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás (Buenos Aires) ) F. “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso.” (autos: “Ledesma, María Cristina y otros c/ Manolio, Luis Domingo y otros s/ Daños y perjuicios” se de fecha: 18/02/2004 ; “Cirulli, Fernando Gabriel c/ Cairnie, Hernán y otro s/ Daños y perjuicios” se del 22/10/2008; “ Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/ Daños y perjuicios” se de fecha: 18/02/2009: “de Luca, Carmenla y otro c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, se del 09/12/2010; “D`Have, Jorge Anibal y otra c/ Oodiard, Daniel Andrés s/ Daños y perjuicios “ se del 14/09/2011, SCBA). G. “La falta de carnet de conducir y el hecho que la actora transportara a otra persona -elementos de juicio sobre los que ha reparado la Cámara , no pueden erigirse como factores idóneos para interrumpir el nexo de causalidad adecuada (arts. 901 y 906, Cód. Civil), dado que el eventual incumplimiento a los reglamentos de tránsito no compromete -por sí solo- la responsabilidad civil del presunto infractor, ya que ésta debe determinarse conforme las reglas del Código Civil” (autos: “Basconsellos de Martínez, Ester c/ Carballo, Gerónimo Ismael y Lua Seguros La Porteña S.A. s/ Daños y perjuicios”; se del 14/04/2010 SCBA). H. “Se ha dicho que la falta de registro o carnet de conductor constituye una transgresión administrativa, pero para que la misma tenga operatividad en relación a la imprudencia presunta, es necesario que exista un vínculo adecuado de causalidad, entre la infracción y el daño, pues la infracción en sí misma resulta inocua para determinar la responsabilidad del infractor. En otras palabras, si la falta de licencia hace presumir su inhabilidad para conducir, al no haberse probado la realización de maniobra imprudente alguna, esta presunción, por sí sola no desvirtúa el hecho cierto de responsabilidad objetiva o culpa presumida por el legislador sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa” (Autos: “Azzolina, Antonio C/ Cayetano A. Azulino Y Ots. S/Daños Y Perjuicios”; Fallo N°: 97190273; Expediente N°: 22719; se de Fecha: 13/03/1997; Cuarta Cámara Civil - Circ.: 1 – Mendoza). En suma, la causa del accidente de tránsito se vincula exclusivamente con la falta de acatamiento de la prioridad de paso dispuesta por la ley 24.449 (art. 41) por parte del demandado frente a lo cual la ausencia de carnet habilitante del conductor de la moto esgrimida como eximente de responsabilidad, carece de relación causalidad. VI. 1.2 Falta de portación de casco en la víctima. Con respecto a la atribución de culpa a la víctima, cabe comenzar diciendo que la ausencia de tal elemento de seguridad en la víctima constituye, al igual que la carencia de licencia de conducir, una infracción de tipo administrativo (Ley 24.449, art. 40 inc. j) que, según el caso, puede guardar relación causal con el daño sufrido por el damnificado, o con su agravamiento, pero resulta intrascendente a los fines de atribuir responsabilidad civil si no existió nexo causal determinante con el hecho dañoso. En tal sentido, la jurisprudencia en forma conteste, ha dicho que: A. “La falta de casco protector en el conductor de la motocicleta, no puede alterar el grado de responsabilidad que le cupo a los accionados, pero puede constituirse en concausa del daño si las lesiones físicas sufridas por la víctima se sitúan en la cabeza, y obviamente, ello no ocurre si las lesiones se sitúan en otra parte del cuerpo.” (autos: “De San Joaquín, Orlando Daniel vs. Sosa, Juan Carlos s. Daños y perjuicios”; CCC y Garantías en lo Penal (denominación anterior al 12/03/2009), Campana, Buenos Aires; 16/09/2008; Rubinzal Online; RC J 2305/09). B. “Tanto la falta de casco protector por parte del conductor de la motocicleta, como la falta de carnet de conducir, configuran faltas a los fines de la ley de tránsito, y pasibles, por ende, quienes incurran en tales faltas, de la correspondiente sanción; sin embargo, a los fines de la responsabilidad en un accidente de tránsito, el análisis se centra en la incidencia causal que las mismas hayan tenido” (autos: “Castro, Marta S. por su hijo menor L. I. vs. Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y otros s. Daños y perjuicios”; 1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 04/10/2010; Rubinzal Online; RC J 15941/10). C. “La falta de utilización del casco protector constituye una falta reglamentaria que no incide para exonerar de responsabilidad a quien responde, frente a la víctima, en función del riesgo creado como factor de atribución. Solo se ha admitido que una omisión de ese tipo puede tener incidencia causal en orden a la extensión de la reparación, siempre que el sindicado como responsable acredite la omisión que reprocha, de manera indubitable, es decir, de modo que no deje al juzgador margen para la incertidumbre.” (autos: “A., M. L. vs. Ruíz, Avelino Daniel s. Accidente de tránsito”; 1ª CCCMPT, Mendoza, Mendoza; 21/05/2020; Rubinzal Online; RC J 4283/20). En el caso, dado que las lesiones sufridas por el menor de autos se centraron únicamente en su pierna izquierda, cabe colegir que ninguna incidencia tuvo la eventual falta de portación de casco en su producción ni menos aún con el acaecimiento del siniestro vial. Por lo expuesto, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto desestimó las eximentes invocadas y atribuyó la responsabilidad por el accidente de marras exclusivamente al conductor demandado. VII. Intereses. Respecto de los agravios dirigidos al cálculo de intereses, adelanto que deben ser desestimados. VII.1. Intereses lucro cesante. Cabe principiar aclarando que el lucro cesante representado en el caso por las remuneraciones que el progenitor del menor se vio privado de percibir por tener que avocarse al cuidado de su hijo, no ha sido cuestionado en cuanto a su procedencia sino únicamente respecto del cómputo de los intereses de las sumas reconocidas por tal concepto. En este aspecto las críticas no resultan suficientes para modificar lo decidido, por cuanto la falta de demostración de los ingresos concretos que percibía el padre del menor damnificado, determinó que el Juez de primera instancia, en oportunidad de analizar y cuantificar el rubro, lo hiciera en función de las facultades conferidas por el art. 165 CPCC para lo cual se tuvo en cuenta como parámetro orientador, las escalas salariales del convenio colectivo de trabajo que rige para el personal de la construcción en cuanto elemento que aporta una mayor aproximación objetiva. En consecuencia, de acuerdo al método de mensura utilizado por el Juez, corresponde confirmar la sentencia en crisis en lo que respecta a los intereses correspondientes al lucro cesante y mantener las pautas establecidas en dicho decisorio. VII.2. Intereses Incapacidad Sobreviviente. En cuanto a los intereses del presente rubro, la recurrente objetó que a la suma por incapacidad sobreviniente para el período comprendido entre los 18 y los 75 años, se aplicaron intereses desde el evento dañoso y no desde la mayoría de edad del actor, como correspondería. Al respecto cabe decir que la cuestión relativa a los intereses aplicables a la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando la misma afecta a un menor de edad, fue definida por éste Tribunal en autos “GUERRERO, GABRIEL y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO -Consejo Provincial de Educación- S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro. A-3BA-754-C2015 (R.C. 03672-20); se de fecha 12-04-2022. En dicho precedente se estableció que constituye doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia (Ley 5190; art. 42), que a efectos de cuantificar el monto indemnizatorio correspondiente al rubro se debe aplicar la fórmula base establecida en el precedente "Pérez Barrientos", para luego precisar que en el caso en que la incapacidad afecte a un menor de edad, el resarcimiento se divide en dos períodos: el primero comprendido entre los 18 y los 75 años, al cual corresponde aplicar la fórmula obligatoria citada para resarcir el daño futuro; y otro que parte del hecho causal hasta los 18 años en el cual corresponde fijar una indemnización estimativa librada al prudente arbitrio del juez quien deberá valorizarla al momento de dictar sentencia. (Cf. Art. 165 CPCC). (STJRN-S1, "Torres c/ Ministerio de Salud", 20/12/2016, 100/16; y STJRN-S1, "Muñoz Bustamante c/ Reyna", 04/05/2020, 016/20). Luego y en lo que aquí interesa, se estableció que la indemnización del período entre los 18 y los 75 años conllevará la aplicación de una tasa de interés del 8% anual desde el hecho dañoso y hasta los 18 años; y desde allí y hasta el efectivo pago, conforme las tasas fijadas en los precedentes legales del S.T.J. ("Loza Longo", "Jerez" "Guichaqueo", "Fleitas"), y la suma indemnizatoria del lapso comprendido entre el hecho causal y los 18 años de edad el interés será del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia, y desde allí y hasta el efectivo pago correrán las tasas legales del máximo Tribunal mencionadas. Es decir que, aún cuando el magistrado no se ciñó de manera estricta al método de cálculo reseñado, en lo que respecta al agravio planteado, cabe confirmar la sentencia en crisis dado que el punto de partida de los intereses para ambos tramos de la cuenta indemnizatoria se sitúa en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. VIII. Monto Base para el cálculo de honorarios de Primera Instancia. Finalmente, corresponde desestimar el agravio referido al monto base establecido para la regulación de honorarios de primera instancia. De manera opuesta a lo sostenido en la expresión de agravios, la suma referida es conteste con las pautas relativas a intereses que para cada rubro indemnizatorio estableció el Juez en su sentencia. Por otro lado se advierte que la diferencia con el monto propuesto por la apelante deriva de aplicar los intereses que a su juicio corresponden a la incapacidad sobreviniente, que fueron desestimados en el considerando precedente. En suma y como consecuencia de lo dicho, corresponderá confirmar los emolumentos de primera instancia. IX. Lo dicho es suficiente para rechazar a apelación deducida, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13). X. Costas de Alzada. Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los demandados vencidos (artículos 68 CPCC). XI. Regulación de honorarios de segunda instancia. Los honorarios de segunda instancia de la Dra. Marta Idocka Hazuda, por un lado (abogada de los actores), y los de la Dra. Cristina D. Serantes (abogada del demandado y la citada en garantía) por otro, deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo regulado a cada una por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada). XII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 21-06-2022 en cuanto fue apelada. Segundo: Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (artículos 68 CPCC). Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Marta Idocka Hazuda (abogada de los actores), por un lado, y los de la Dra. Cristina D. Serantes (abogada del demandado y la citada en garantía), por otro, en el 30 % y el 25 % respectivamente de lo regulado a cada una por los trabajos de primera instancia (artículo 15, ley citada). Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 09/2022. Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones. A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia. A igual cuestión, la Dra. PÁJARO dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 21-06-2022 en cuanto fue apelada. Segundo: Imponer las costas de Alzada a los demandados vencidos (artículos 68 CPCC). Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Marta Idocka Hazuda (abogada de los actores), por un lado, y los de la Dra. Cristina D. Serantes (abogada del demandado y la citada en garantía), por otro, en el 30 % y el 25 % respectivamente de lo regulado a cada una por los trabajos de primera instancia (artículo 15, ley citada). Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 (Anexo I, pto 9). Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones. |
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