| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 68 - 14/11/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-60809-C-0000 - ORELLANA, MARCELO ANDRÉS C/ ESCO S.A. DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 14 de noviembre de 2023. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ORELLANA MARCELO ANDRES c/ ESCO S.A. DE CAPITALIZACION Y AHORRO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)” (Expte. Nº VR-60809-C-0000); de los cuales,
RESULTANDO: A fs. 83/94 se presenta el Sr. Marcelo Andrés Orellana con el patrocinio letrado del Dr. Mario Diego Regazzi Harina promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Esco S.A. de Capitalización y Ahorro y el Sr. Gustavo Fabián Knobel por la suma de $458.110,41 con más sus intereses y costas. Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación previa y la tramitación de los autos “Orellana Marcelo Andrés s/ Dcia. Defraudación” (Expte. N° 5569-F° 049). En el acápite de hechos relata que suscribió el 23/10/2014 un contrato por un plan de capitalización y ahorro con el Sr. Gustavo Fabián Nobel el que intervino en calidad de asesor de ventas de la empresa Esco S.A.. Por el mismo se comprometía a abonar cuotas de $1.152,00 hasta la suma de $139.600,00, valor éste último que se correspondía con una automotor marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6 3P AB ABS, con la opción de la entrega del mismo o de esta última suma. Indica que seguidamente recibe en su domicilio los cupones de pago del plan. Añade que en mes de enero el Sr. Knobel le ofreció la posibilidad de acceder a un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Kinetic 5P 1.6 con un valor de $217.000,00 con un plazo de entrega de 20 días, para lo cual debía abonar una suma de dinero adicional y otra en concepto de gastos administrativos. Refiere que aceptó dicha propuesta, por lo que le entregó la suma total de $60.000,00 el 22/01/2015, sin que el Sr. Knobel le hubiese entregado el formulario mediante el cual se concretó dicha operación. Afirma que transcurridos 20 días de ese pago sin que se realizara la entrega del último vehículo reclamó ante el Sr. Knobel y la citada empresa, respondiendo el primero con evasivas y la segunda desconociendo la operación realizada éste último. Agrega que ambos realizaron una exposición policial en la que el nombrado declaró lo sucedido y afirmó que había entregado el dinero al Agente Mercantil de la empresa Sr. Juan Manuel Guy. Manifiesta que el 18/03/2015 y 15/04/2015 formalizó el reclamo administrativo ante el Órgano de Defensa del Consumidor (OMIC) en donde la empresa reconoció la contratación del plan, reconoció que el Sr. Knobel era Productor Asesor de Planes de Capitalización pero que no era su representante, gerente ni dependiente, aclarando en la misma oportunidad que no tenía cobradores a domicilio y desconociendo la entrega de $60.000,00. Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 95 se provee el trámite con carácter de sumarísimo y ordena el traslado de la demanda. A fs. 122/141 se presenta el Dr. Rodrigo Benítez en el carácter de apoderado de Esco S.A. de Capitalización y Ahorro contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo, con costas a la actora. Niega todos los hechos que no sean de su expreso reconocimiento. En el acápite donde expone los hechos reconoce que la actora concertó con su representada un plan de capitalización y que fue asesorado por el Productor Asesor de Planes de Capitalización autónomo e independiente Sr. Gustavo Fabián Knobel. Indica que los $1.352,00 que abonó la actora lo fue en concepto de derecho de suscripción lo que es percibido en calidad de honorarios de su actividad por el productor. Coincide con la actora respecto del valor de la cuotas y la suma total que se correspondía al valor de un automóvil Volkswagen, modelo Gol Trend 1,6 3P AB ABS, y con la opción que tenía de poder optar por la entrega del bien o el dinero. Reconoce las condiciones generales acompañadas. No controvierte las cuestiones referidas al envío de los cupones de pago a domicilio y el cambio del automotor. Acepta los pagos que la actora manifiesta haberle efectuado, con excepción de los $60.000,00 que indica haberle entregado al Sr. Knobel y la supuesta entrega que éste le habría hecho de esa suma al Agente Mercantil Sr. Juan Manuel Jesús Guy. Rechaza todos los rubros indemnizatorios y sus correspondientes montos reclamados. Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 162 y no habiendo comparecido en autos el Sr. Knobel se da por perdido el derecho que le asistía a contestar demanda. A fs. 165 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de la actora y de la codemandada Esco S.A y asimismo de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ellas. A fs. 166 se provee la prueba ofrecida por las partes presentadas en autos. A fs. 224 la actuaria certifica la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la actora: Documental agregada a fs. 31/82. Confesional desistida a fs. 200. Testimonial de los Sres. Héctor Alberto Rangone, Marisel Cofre y Nahuel Caro (fs. 200). Informativa de Anses (fs. 218). +Por la codemandada Esco S.A.: Documental agregada a fs. 113/121. Documental en poder de terceros acompañada por el Sr. Juan Manuel Guy (fs. 188/196). Instrumental en copias digitales de la causa "Knobel, Gustavo Fabian s/ Defraudación", N° 12017/15/JP20. Informativa de Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización (fs. 208/209) y Cámara Argentina de Agentes de Planes de Capitalización (fs. 203/204). Testimonial de los Sres. Juan Manuel Jesus Guy y Omar Silveira (fs. 200 y 220). Y como pendiente de producción se certifica la prueba confesional de "Esco S.A. de Capitalización y Ahorro", las periciales contable, informática y caligráfica; y la informativa al Correo Argentino, Oficina de Defensa del Consumidor, Comisaria 8va de Choele Choel, AFIP, Juzgado 20, Banco Central y RPA; todas ofrecidas por la actora. En fecha 26/07/2022 se tiene presente el informe de Correo Argentino. En fecha 16/06/2022 la actora desiste de la prueba confesional, pericial caligráfica, informativa a la AFIP, Banco Central y RPA. En fecha 16/06/2022 la actora acompaña informe de OMIC. En fecha 15/11/2022 la actora informa que la informativa a la Comisaria de Choele Choel se encuentra incorporada a la causa penal. Desiste de la prueba pericial contable e informática pendiente. En fecha 01/12/2022 se dispone la clausura del período probatorio. En fecha 29/12/2022 pasan estos autos a dictar sentencia. En el día de la fecha se agregan y publican los alegatos presentados por la parte actora y codemandada Esco S.A..
CONSIDERANDO: 1) Que, en primer término dejaré aclarado aquí que a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. 2) Que en cuanto a la legislación fondal aplicable he de dejar expresamente asentado que resulta incuestionable a tenor de los propios hechos reconocidos por los aquí litigantes que nos encontramos ante una relación de consumo, y por ello resulta aplicable la legislación específica sobre la materia, la que a su vez es de raigambre constitucional. Así lo ha entendido nuestro cimero Tribunal provincial cuando en su fallo confirmó lo resuelto por la instancia inferior que consideraba aplicable tal legislación, habiendo dicho en tal oportunidad "...es incorrecto afirmar que la Cámara, luego de admitir como aplicable el Código Civil, haya decidido confirmar la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Por el contrario, el Tribunal a quo desestimó dicho cuestionamiento en el entendimiento que no reportaba efecto alguno sobre lo medular del caso, habida cuenta que la resolución impugnada se fundamenta en normas constitucionales (art. 42, C.N.) y de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (arts. 3, 5, 40, 52, 53 y cc); encuadre jurídico que resulta correcto" (Autos: "Coliñir, Anahí Flavia c/ La Campagnola SACI-Grupo Arcor s/ Ordinario s/ Casación" Expte, N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ, Sent. del 09/12/2019, voto de la Dra. Liliana Laura Piccinini). 3) En referencia a la prejudicialidad penal, debo destacar que teniendo a la vista las actuaciones “Orellana Marcelo Andrés s/ Dcia. Defraudación” (Expte. N° 5569-F° 049) compruebo que de las mismas no surge que a la fecha se haya dictado sentencia definitiva. Sobre la demora en el dictado de una sentencia penal y la solución a adoptar en el progreso del proceso civil se tiene resuelto que: "No obstante lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento en el proceso criminal, corresponde adoptar otra solución en los casos en que, aunque la acción indemnizatoria provenga del mismo hecho que dio origen a la sustanciación de la causa penal, resulta remota la posibilidad del dictado de un pronunciamiento definitivo, en esta última, en forma inmediata o por lo menos en época cercana" (PANIAGUA, Rito Ramón y otro c/ BORDA, Julián Rufino y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I. Mag.: Julio M. Ojea Quintana, Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé. Sentencia del 11/05/2000. Nro. Exp. : R.25616. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor). "La demora injustificada en la tramitación del proceso penal es una causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil, dado que a veces dicha dilación indefinida provoca en la víctima, que pretende una reparación en sede civil, una violación del derecho constitucional de defensa en juicio. (Sumario Nº14926 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002)". Ref.: DESCALZI, Emilia Angela María Juana c/ CRUZ REGUEIRA, Mario s/ REIVINDICACIÓN. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala D. Mag.: Mercante, Martínez Alvarez, Bueres. Sentencia del 22/02/2001. Nro. Exp. : L.137980. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor. 4) Que en sucintos términos expresare aquí que no resulta controvertido entre las partes que la actora suscribió el 23/10/2014 un contrato para la adquisición de un automotor 0 KM en cuotas marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6 3P AB ABS por un total de $139.000,00 con la codemandada Esco S.A, ello a través de la intermediación del aquí también codemandado Sr. Knobel. Se contraponen en cambio en la existencia de una reformulación del contrato original. Así la actora esgrime que posteriormente recibió a través del Sr. Knobel la oferta de la compra de un automotor, marca Ford, modelo Fiesta Kinetic 5P 1.6 por el valor de $217.000,00 para lo cual debía hacer una entrega adicional de $60.000,00. Refiere que habiendo aceptado la nueva propuesta y abonado la suma adicional peticionada la empresa no procedió a la entrega del vehículo finalmente contratado. La empresa, por su parte, rechaza cualquier la modificación de las condiciones contractuales originales, especialmente niega haber recibido $60.000,00 en concepto de la entrega de otro vehículo de mayor valor. Con respecto a la postura del Sr. Knobel, expresaré aquí que no contamos con ninguna por cuanto no contestando demanda, ni compareció en autos hasta el dictado de la presente. Ello así, corresponde que mediante la prueba producida en autos proceda a dilucidar la realidad de los hechos, me refiero especialmente a la existencia o no de las nuevas condiciones contractuales que habrían sido pactadas entre las partes y el consecuente cumplimiento de las mismas, esto es el cambio del automotor por el cual originalmente se contrató por otro de mayor valor y asimismo la entrega consecuente de una suma de dinero adicional por la actora por dicha operación. 5) En autos se produjo la siguiente prueba tendiente a esclarecer las cuestiones propuestas, a saber: 5.1) Documental: La actora acompañó con su demanda “Solicitud de suscripción a título de capitalización y renta a 120 meses” del 23/10/2014 (fs. 51/52). Allí surge “Bien/Descripción” VW Gol Trend 1.6 3l. AB ABS, como solicitante el Sr. Marcelo Andrés Orellana por “Valor nominal total” $139.600,00 y cuota mensual por $1.152,00. También en la sección “Condiciones Generales” se estipula “artículo segundo: a) La Sociedad emitirá el Título dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de la respectiva solicitud de suscripción. El pago del derecho de suscripción no dará derecho a participar en el sorteo. La sociedad podrá percibir la primer cuota comercial en el acto de la suscripción...”. 5.2) Instrumental: Las actuaciones caratuladas “Orellana Marcelo Andrés s/ Dcia. Defraudación” (Expte. N° 5569-F° 049) con el acta de exposición Policial en la que el Sr. Knobel dejó asentado respecto de la suma de $60.000,00 “...que recibió el dinero y los papeles e hizo entrega de los mismos a Juan Manuel Guy, quien resulta se Agente Mercantil de Agencia Esco con asiento en la ciudad de Neuquén, con el fin de que inicie los trámites y la financiación, que esos papeles y el dinero quedaron a cargo de él y tenia que esperar a que le avise para ver cuando se iba a hacer entrega, que el segundo exponente actuó como intermediario de dicho plan, ya que era asesor de ventas” (fs. 08). 5.3) Testimonial: El Sr. Juan Manuel Jesús Guy, afirmó comercializar productos de Esco S.A. Relató que el Sr. Knobel tenía una relación comercial también con dicha empresa siendo un Productor Asesor Independiente y que en ese marco le vendió a la actora un plan. Indicó que lo único que cobran las personas que realizan esa actividad de los adquirentes del plan era una suma de dinero en concepto de suscripción (derecho de ingreso al plan), constituyendo ésta su ganancia, concepto éste que no tiene ninguna relación con el pago de las cuotas del plan. Negó cualquier autorización de la empresa para que pudieran cobrar suma alguna de dinero por otro concepto. Negó haber recibido de parte del Sr. Knobel la suma de $60.000,00. La Sra. Maricel Ester Cofre, afirmó ser cuñada de la actora. Afirmó que familiares de su marido que habían contratado planes con el Sr. Knobel se lo presentaron. Expuso que su esposo también adquirió un plan y que al igual que sus familiares en la misma oportunidad de la suscripción les entregaron una suma de dinero y que luego recibieron los cupones que en cantidad de tres llegaron por correo. Detalló que en el caso de su marido salió sorteado, pero que optó por la entrega del dinero y no del auto, habiendo sido el Sr. Knobel el que les entregó el cheque después de varios meses. El Sr. Nelzo Omar Silveira, productor de Esco S.A., expuso sobre su trabajo como vendedor. Refirió vender planes para esa empresa por más de 20 años. Aclaró que los productores solo pueden cobrar de los compradores la suscripción. Detalló que dicho pago no da derecho a participar del sorteo, lo que si ocurre cuando paga las boletas que le llegan por correo, no obstante aclaro que si quiere participar antes debe pedir a la empresa la emisión de la boleta y pagarla, ello así por cuanto ese instrumento viene con el número para participar del sorteo. El Sr. Eric Nahuel Caro declaró conocer a la actora por jugar al fútbol juntos. Relató que en una ocasión pasó a buscar al Sr. Orellana por su casa para ir a jugar un partido. En dicha oportunidad se encontraba afuera de la casa un auto de la empresa Esco y al hacerlo pasar le dijeron que tenían que entregar una plata como adelanto por un 0 km. Pudo presenciar así como le entregaban a una de las dos personas jóvenes que allí se encontraban, lo que creyó recordar eran $60.000,00 aproximadamente. Precisó que la plata estaba arriba de la mesa en una bolsa. De la prueba anteriormente expuesta encuentro que efectivamente queda acreditada la exposición de los hechos que hace la actora en su demanda. Es así que no surgen dudas que el Sr. Knobel recibió la suma de dinero en cuestión, lo cual surge sin más de su propia declaración hecha en sede policial en la que reconoce tal hecho. Ello concuerda además con la declaración del testigo Sr. Caro que afirmó haber presenciado el momento en que le entregaba una suma de dinero que coincide con la que manifiesta haber entregado la actora para acceder al vehículo Ford. De allí en mas no resulta de prueba alguna que sucedió con tal suma de dinero, es decir si por caso fue entregada al Sr. Guy, esto como indicó el Sr. Knobel en su exposición policial. Lo que no cabe ninguna duda es que éste último recibió tal suma de dinero en su calidad de Productor de la la empresa Esco S.A. A ello agrego que del propio texto de la Solicitud de Suscripción, me refiero al artículo segundo, surge la facultad de cobrar por parte de esa empresa la primera cuota del plan en el acto de la suscripción. Resulta así que la actora habiendo contratado en primer término sobre un vehículo Volkswagen y haber pagado la suscripción al Sr. Knobel directamente, bien pudo entender que con la entrega de la segunda suma también a esa misma persona actuaba correctamente. Después de todo, que podía cobrar la primera cuota de suscripción surge expresamente de la solicitud original. No se le puede exigir a un consumidor que supusiera que la empresa, a pesar de lo allí redactado, en la práctica no recibía sumas de dinero por ningún concepto, esto a la luz de lo argumentado por Esco S.A. es su primera presentación y lo declarado por los testigos Sres. Guy y Silveira. Encuentro que la empresa incumplió con el deber que sobre ella pesaba de informar de manera clara las obligaciones que cada una de las partes contratantes asumía. Por ello, adelanto, ambos codemandados deben responder por los daños y perjuicios sufridos por la actora. No obstante la extensión de la cita, por su meridiana claridad y aplicabilidad al caso, me permito transcribir lo expresado por nuestra Alzada cuando al tratar el deber de información expresó que “También se ha dicho: “Es probable que no exageremos si afirmamos que el deber de información es la columna vertebral del derecho del consumidor, dado que el proveedor tiene el monopolio de la información siendo quien concibe el bien o servicio a ser ofrecido, además de establecer las condiciones de comercialización. El consumidor por su parte solo puede tomar su decisión de manera absolutamente consciente si cuenta con toda la información necesaria, la que debe ser brindada de manera completa, asequible y gratuita. El legislador busca crear un piso mínimo de información que será reforzado por las normas aplicables a cada actividad en concreto... Esta obligación a cargo del proveedor adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económica-jurídica que suelen tener los proveedores (12), siendo que "la decisiva gravitación del hecho de contar o no con la información debida se advierte al tomar conciencia del número de transacciones comerciales que tienen por objeto el tráfico de productos elaborados, cuya nota característica es ser el resultado de altas tecnologías de fabricación, que los hacen en mayor o menor medida complejos, y que son el fruto de una gran "acumulación de conocimientos". La doctrina acuerda que el deber de información reconoce ciertas características (13), como ser los hechos susceptibles de influir sobre la decisión del consumidor, dado que configura un instrumento de tutela del consentimiento al otorgar a los consumidores la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato (14); los datos que hagan a la invalidez del contrato; los referentes a los vicios de la cosa; los relativos a la funcionalidad de la cosa o servicio; que la información que el prestador debe brindar es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; que el profano no tiene un derecho adquirido a la pasividad ni a un comportamiento que solo traduzca expectativas con relación al activismo del otro; y no se requiere intención, ya que el incumplimiento del deber de información es de carácter objetivo. Por su parte, esta trascendente carga no se extingue en la etapa precontractual sino también continúa vigente durante la ejecución del contrato, siendo que en el primer supuesto, la información debe versar sobre todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, lo que tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido informado y por tanto plenamente eficaz. En el segundo caso se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos. En este último punto corresponde destacar que cuando se esté en conocimiento de la peligrosidad de un bien o servicio, deberá comunicarse inmediatamente tal circunstancia” (UN PASO ATRÁS EN LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. LEY 27.250 MODIFICATORIA DEL DEBER DE INFORMACIÓN GENÉRICO, Wajntraub, Javier H., Publicado en: LA LEY 14/07/2016, 1,Cita Online: AR/DOC/2084/2016). Cobra validez, al respecto, la cita de la magistrada: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009)” (Ref. "QUINTERO ANGELA ROSA C/ FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte. Nº B-2RO-345-C1-18), Se. 04/02/2021). 6) Teniendo en consideración lo expuesto, es que pasaré seguidamente a expedirme sobre los rubros reclamados, todos los cuales fueron rechazados en su procedencia por la empresa codemandada. Ellos son: 6.1) Cumplimiento del contrato o subsidiariamente el reintegro de lo pagado $68.310,00. La actora solicita la entrega de un automotor Ford Fiesta Kinetic 5p 1.6 nuevo con su patentamiento. Para el caso que no se procediese a su entrega, reclama el pago de esa suma total abonada la que se compone de $1.150,00 cuota 11/2014, $2.260,00 cuotas 12/2014 y 01/2015, $3.580,00 cuotas 02 y 03/2015 y $60.000,00 por adelanto de cuotas y gastos administrativos.Con respecto a lo solicitado pondré de resalto aquí que no surge de autos que haya proseguido con el pago de ninguna cuota, ya sea por el plan original para la adquisición del automotor Volkswagen ni del posterior Ford. Me inclino así por otorgar el importe reclamado de $68.310,00; ello así con el objeto de aventar toda objeción sobre un beneficio al patrimonio de la actora en base a un eventual enriquecimiento sin causa. Al importe que antecede se le deberá adicionar desde la fecha de pago de cada una de ellas los intereses previstos en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago. 6.2) Indisponibilidad del vehículo $52.000,00. Sustenta el rubro y monto en la necesidades de trasladarse por actividades cotidianas y a su lugar de trabajo desde el 01/03/2015 al 03/08/2016. Con respecto a este rubro si bien participo de la solución jurisprudencial que se expide en el sentido de que no es necesaria una prueba en especial para considerar su procedencia, considero que el mismo en el presente caso no debe prosperar. Ello lo fundamento en que si bien la empresa demandada no hizo entrega de vehículo alguno a la actora, ésta última tampoco acredita en autos que haya seguido pagando las cuotas a las que se había obligado, por tanto entiendo que tal como lo expresara al expedirme sobre el rubro anterior, ante el incumplimiento del contrato por ambas partes, la actora no puede reclamar válidamente por no poder disponer de un vehículo al cual no tenía derecho. 6.3) Daño moral $100.000,00. Sustenta el rubro y monto en la situación padecida ante la incertidumbre ocasionada por la no entrega del vehículo ni el dinero pagado por la empresa demandada. Para resolver en el presente tengo en consideración que el daño moral, se define como "la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravo a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del Art. 1078 del Cód. Civil, que con independencia de lo establecido por el Art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito, la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, Sgro, Dora L. c/ Caruso, Antonio y otros s/ sumario", del 27-12-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., To. II, pág. 334, Nro. 7). En lo que respecta al presente caso diré que no contamos con una pericia psicológica que respalda el daño alegado. No obstante que tal prueba hubiera dado una cabal idea de la afectación espiritual sufrida por la actora, corresponde decir que la misma resulta a todas luces evidente. Así considero que la reclamante se vio sorprendida en su buena fe al haberse anoticiado que había efectuado un pago por un bien que no le fue entregado, y de allí en más someter su reclamo a un proceso administrativo sin resultado favorable, una mediación prejudicial con igual resultado y finalmente un proceso judicial que insume casi 9 años al dictado de la presente. Ello, sin duda, hace procedente el rubro reclamado. Sobre la cuantificación del mismo nuestra Alzada tiene dicho que: "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida. (Ref.: DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-". Expte. Nº 33227-J5-09. Sent. Del 06/04/2016). Por ello recurro al fallo del Juzgado N° 5 del mismo fuero, en Expte. N° A-2RO-418-C2014 caratulado “TORRES MARTA SUSANA C/ VOLKSWAGEN - IRUÑA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS)”, que a valores del 26/3/2021 concedió una indemnización de $100.000,00; que a valores de la presente representa $259.534,77. Teniendo en consideración el monto solicitado, actualizado a la fecha de la presente; la desvalorización monetaria que se atraviesa en éste país, y el antecedente antes citado, fijo la presente en la suma de $260.000,00 con más el 8% de intereses desde la fecha del adjudicación hasta la presente, y desde aquí hasta su efectivo pago la fijada in re “Fleitas” o aquella que en el futuro la sustituya. 6.4) Daño punitivo $30.000,00. Sustenta el rubro y monto en el desinterés de la empresa demandada en el desinterés de brindar una solución al reclamo en todas las instancias previas al presente juicio. Sobre este daño expresaré que el art. 52 de la Ley 24.240 expresa: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley" (Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008). Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "...desde la doctrina legal emergente del reciente fallo mayoritario de nuestro S.T.J., -09/12/2019- recaído en autos "COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION" (Expte N° 36146-J5-12 /30314/19-STJ-); se dijo en lo sustancial y a partir del voto de la Dra. Liliana Piccinini, compartido por la mayoría, que "... 5.- Finalmente, en relación al daño punitivo impuesto, la codemandada esgrime dos agravios. El primero, donde reitera su argumentación de que el hecho en que se sustenta la multa impuesta (producto con elemento extraño contaminante), no se encuentra acreditado. Este cuestionamiento sobre la plataforma fáctica del caso ya fue analizada al inicio del voto, a cuyas consideraciones -en honor a la brevedad-, me remito. En segundo lugar, argumenta que la sentencia al aplicar el daño punitivo ha incurrido en la violación de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso. Previo a todo, cabe señalar que solo constituye doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 286 del CPCyC, aquélla que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 10, "TOSONI" del 10/03/2015). No se advierte en el recurso referencia alguna a la doctrina legal de este Tribunal que entiende inobservada. Por su parte el art. 52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del 07/04/2008), establece: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley". De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor" ("ROMERO JORGE FLORENCIO C/ CASA HUMBERTO LUCAIOLI S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte. N B-2RO-230-C1-17), Sent. Del 23/12/2019). En lo que hace al presente rubro diré que me inclino por su procedencia en razón de la conducta desplegada por ambos codemandados en desmedro de la actora. En lo que hace a la empresa pondré de resalto que en todo momento mantuvo una conducta de negativa total de brindar cualquier tipo de solución. En cuanto al Sr. Knobel no brindó la información correcta y necesaria, como así tampoco recabó los elementos probatorios necesarios para acreditar la entrega a aquella del dinero recibido por el cambio de vehículo, lo que se confirma con la actitud de no presentarse en autos. Teniendo presente la facultad que me confiere la norma antes transcripta, es que considero equitativo que el presente rubro prospere por la suma de $500.000,00, con más la aplicación de la tasa de interés pura del 8% desde la suscripción del contrato (23/10/2014) y hasta el dictado de la presente, y de allí en más y hasta su efectivo pago la determinada por el STJ in re "Fleitas". Por lo expuesto la presente demanda prosperará por la suma de $828.310,00, con más los intereses anteriormente fijados 7) En lo que hace a las costas, y en virtud del mismo fundamento expuesto en el inciso anterior, he de pronunciarme imponiéndolas a cargo de ambas demandadas en su carácter de perdidosas (art. 68 CPCC). Concluyo diciendo que los honorarios que han de regularse a los profesionales por su actuación en estos autos lo serán según lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 39 de la Ley 2212; en especial consideración a la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto, complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Y siendo que el mínimo de honorarios a regularse por la Ley N° 2212 es de 10 jus con valor actual de $19.319,00 con más el 40% por la procuración, respetaré tales valores como el mínimo para fijar los emolumentos profesionales. En consecuencia;
SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Marcelo Andrés Orellana contra el Sr. Gustavo Fabián Knobel y contra Esco S.A. de Capitalización y Ahorro; por ende, condenar a éstas últimas nombradas a que en el plazo de 10 días hábiles abonen a la actora la suma de $828.310,00 con más los intereses detallados en los considerandos. 2) Imponer las costas a las accionadas conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de los Dres. Mario Diego Regazzi Harina, Máximo Damián Regazzi Harina en el carácter de patrocinantes y Margot E. Perez Bambill y Sergio Santiago Espul en el carácter de apoderados de la actora en la sumas respectivas de $225.074,64 conjuntamente para los dos primeros mencionados y en $150.049,75 conjuntamente para los segundos mencionados; los correspondientes al Dr. Mauricio Miguel Benítez en el carácter de apoderado de la codemandada Esco S.A. de Capitalización y Ahorro en la suma de $270.466,00. Cúmplase con la Ley Nº 869. Notifíquese a Caja Forense. 3) Firme la presente y calculados los intereses respectivos, liquídense por Secretaría los impuestos judiciales respectivos. 4) Proveyendo los escritos VR-60809-C-0000-E0015 y VR-60809-C-0000-E0016: Ténganse presentes los pedido realizados con carácter de pronto despacho; y estése a la sentencia dictada en autos. Regístrese y notifíquese conforme Acordada N° 36/22 STJ. nf / ps
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