Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 133 - 05/06/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | Sin datos - NALDO LOMBARDI S. A. C/ SERRADILLA MARIA FLORENCIA S/ EJECUTIVO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, de junio de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Los caratulados "NALDO LOMBARDI S. A. C/ SERRADILLA MARIA FLORENCIA S/ EJECUTIVO (c)" Receptoría Nº D-1VI-5197-C2018 y CONSIDERANDO: I.- Que comparece NALDO LOMBARDI S.A., por medio de apoderado, constituye domicilio y acompaña documental que se reserva en Secretaría.- II. Que a los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo. En función de ello y sin perjuicio de efectuar nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 520 y cc del CPCC.- En consecuencia y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 523 CPCC, y conforme a la integración que surge de la documental presentada, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 531 CPCC).- III.- Que en mérito a la documental acompañada, entiendo menester expedirme en este estado en relación a los intereses aplicables a la operación financiera que diera origen a las presentes actuaciones.- Así, observo que la tasa "pactada" de interés moratorio determinada en el pagaré, supera el 48 % anual que el Juzgado tiene como tope para este tipo de operaciones.- En ese sentido, si bien el principio es que la tasa es libremente pactada por las partes, ello suele encontrar límites en el orden público, la moral y las buenas costumbres, tal es así que el ordenamiento jurídico otorga facultades a los jueces para morigerar las tasas.- La normativa civil anterior a la reforma conjugaba ello en base a las previsiones arts. 21, 656, 1071 y conc. del CC. El actual Código Civil y Comercial lo prevé específicamente en su art. 771.- No puedo soslayar tampoco que la pauta morigeradora ha sido oportunamente analizada y tiene desde hace tiempo tratamiento jurisprudencial en la jurisdicción local. Así, se dijo que "(...) dable es señalar, que no corresponde admitir cualquier tasa de interés o método de cálculo por el solo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, pues las reglas contenidas en los arts. 21 y 621 del C.C., encuentran su límite en la pauta rectora del art. 953 del mismo cuerpo legal -en relación con los arts. 1171 y 1198 C.C.-, que permite eliminar con nulidad las cláusulas de interés exhorbitantes y faculta al juzgador hasta morigerarlas por pedido de parte o bien actuando incluso de oficio, más aún cuando a simple vista aparece palmaria la transgresión a los parámetros de la moral y de las buenas costumbres (conf. CNCiv., sala A, LL 1997-B.121; CNCiv.y Com. Fed., sala I, ED 107-252; CCCR, sala II, LL 1999-E.964; CNCiv, sala A, LL 1993-A.76; CCC de Mar del Plata, sala I, L.L.B.A. 1999-704). En tal sentido se ha en Más acá en el tiempo y con relación a la interpretación respecto de la aplicación del art. 771 del CC y C destaco lo decidido en autos "Banco Francés S.A. C/ Andrade Daniel s/ Ejecutivo" Expte. N° 74545/1999/CAI por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en sentencia del 2 de mayo de 2017 en cuanto se dijo que "A juicio de la Sala, la alusión al “costo medio del dinero” remite a la consideración de una tasa promedio, y no al llamado costo financiero total. Así se concluye a la luz de dos pautas. La primera surge de la fuente de la norma, dada por el art. 741 del proyecto del año 1993, que incluía una norma similar a la que aquí nos ocupa. La comisión redactora de ese proyecto explicó que, para que se configurara el supuesto que tratamos bastaba con “…la desproporción injustificada de la tasa pactada con la promedio vigente en el lugar en que se contrajo la obligación…” (sic, ver “Reformas al Código Civil. Proyecto y notas de la Comisión designada por Decreto 468/92”, pág. 136, Ed Y si bien en el fallo citado se opta por aplicar una vez y media la tasa que fije el Banco de la Nación para la operación crediticia de que se trate no puedo soslayar la tradición morigeradora que surge de los decisorios locales, como es el caso puntual ya citado "Credisur SRL C/ Berthe Carmen María S/ Ejecutivo" Expte. Nº 7667/2013 sentencia del 20/03/2014.- Asimismo observo que de una compulsa -a la luz del art. 771 del CCyC- de las tasas que surgen de las entidades financieras que operan localmente, esto es Banco Patagonia S.A., Banco de la Nación, Santander Río S.A. Macro, Credicoop Ltdo. y Banco Galicia, sin dudas están por debajo de la que pretende cobrar el actor en estas actuaciones.- A esos fines tengo para mi que la tasa de interés que mejor se identifica con la interpretación dada al artículo 771 del CC yC es la Tasa Nominal Anual, siendo que la cobrada por dichas entidades para operaciones de crédito personal oscilan entre un 32% y el 57 % en préstamos personales a 12 meses. De este modo es que seguiré con la línea oportunamente fijada en el fallo antes citado "Credisur", siendo razonable esa determinación en un 4% mensual o 48 % anual a la luz de las exigencias del nuevo ordenamiento para fijarla.- Efectuado el encuadre de rigor, observo que los intereses "pactados" en el título que se pretende ejecutar y conforme surge de la documentación acompañada por el actor superan el 4 % mensual, siendo que el máximo que aplicaré anual como antes dije, será del 48%. En ese contexto y no habiendo sido expresamente consignado en el contrato que vinculara a las partes, no resulta posible ni necesario declarar la nulidad de la aludida tasa de interés.- Entonces, y conforme a los fundamentos dados, tomaré como monto base de la ejecución la suma reclamada al demandado que surge del anexo pagaré y con relación a los intereses pactados moratorios en dicho anexo pagaré se aplicará la tasa del 4 % mensual con tope del 48% anual para cada uno de ellos, conforme lo previsto en los arts. 12, 794, 10 y conc. del CCyC.- Por lo expuesto, he de declarar la nulidad de la tasa de interés moratorio del pagaré obrante a fs. 5 en el aspecto antes indicado, dado que dicho interés es superior a las pautas referidas en párrafo precedente.- IV.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada MARIA FLORENCIA SERRADILLA (DNI 29.826.594), como empleada del Lavadero Industrial Laverrap hasta cubrir la suma de $ 14.495 en concepto de capital, intereses, honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ 1.175 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio a la empleadora, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre del suscripto y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A.-sucursal Viedma.- Por lo que, RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de MARIA FLORENCIA SERRADILLA (DNI 29.826.594), condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 5.434,90 en concepto de capital e intereses compensatorios al 16/07/16, y de allí en más y hasta su efectivo pago se aplicaráa la tasa de 4% por intereses moratorios, y la suma de $ 1.367 en concepto de gastos causídicos, adicionando la suma de $ 535 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC).- 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.- 4º) Conforme lo dispone el art. 542 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 544 del cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 542 y 544 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del código citado si no constituye domicilio.- 5º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Simón Pedro Orte en 5 jus -arts. 9, 41 y cc ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley D 869.- Dicha regulación se convertirá automáticamente en definitiva si la parte ejecutada no opone excepciones ni la recurre y, que en caso de oposición de excepciones, quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.- 6º) Notifíquese en el domicilio real de la parte ejecutada con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y cc del código citado).- 7º) Hágase saber al profesional interviniente que deberá cumplir con la reposición de aportes y sellados faltantes por Aporte al Colegio Abogados: $ 11,20 y Aporte al SITRAJUR (Ley 4459): $ 11,20, todo ello bajo apercibimiento de ley, como asimismo, con el aporte dispuesto por los arts. 7 y 8 de la ley 2897 (modif. por ley 4132) $ 34,10, bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados a sus efectos.- 8º) Regístrese y protocolícese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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