Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia8 - 01/03/2010 - DEFINITIVA
Expediente23854/09 - ENRÍQUEZ, Juan s/Queja en: 'ENRÍQUEZ, Juan s/Homicidio' S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23854/09 STJ
SENTENCIA Nº: 8
PROCESADO: ENRÍQUEZ JUAN
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 01/03/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ENRÍQUEZ, Juan s/Queja en: \'ENRÍQUEZ, Juan s/Homicidio\'” (Expte.Nº 23854/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 51) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 6, del 11 de marzo de 1994, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió
-en lo pertinente- condenar a Juan Enríquez, como autor responsable del delito de homicidio simple (art. 79 C.P.), a la pena de dieciséis años de prisión.- - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido dicha parte dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - -
-----3.- En los argumentos de la denegatoria, el a quo sostiene que el recurso principal es extemporáneo pues el art. 376 del Código Procesal Penal establece que la lectura de sentencia “… valdrá en todo caso como notificación…”. Cita doctrina referida al art. 413 del CPPCba., según Decreto-Ley 5154, análogo al nuestro. De tal modo, considera inaceptable la postura de la defensa en el sentido de la ausencia de comparecencia del imputado detenido a la lectura que se menciona. Señala también las diversas constancias en el expediente demostrativas de que el condenado conocía de la sentencia, por haber pedido su copia, al igual que la defensa. Agrega que aun en la postura de ésta ya habían tomado conocimiento efectivo de lo resuelto. Luego hace ///2.- referencia a los agravios deducidos vinculados con la garantía de juez imparcial y el monto de la pena impuesta.
-------4. La quejosa hace una reseña de los antecedentes del caso y reitera su postura contraria a la notificación ficta del art. 376 del rito. Cita el precedente sentado en la Se. 20/09 STJRNSP como excepción cuando los imputados se encontraren privados de su libertad, que es justamente la circunstancia del sub examine, así como otros antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considera que idéntica ficción es el retiro de copias de la sentencia por parte de sus defensores, puesto que la sentencia de condena podría quedar firme con la sola conformidad de éstos. Luego reitera que los antecedentes del expediente permiten advertir que Juan Enríquez no fue notificado de modo personal del contenido de la sentencia de condena y que, si bien su pupilo tuvo de modo indudable conocimiento de la condena, éste se limitaba de modo exclusivo a la parte resolutiva. Por último se refiere a los agravios relativos a la imparcialidad y al monto de la pena.- - - - - - - - - - -
-----5.- El art. 376 del código adjetivo prevé: “Redactada al sentencia, un ejemplar se procolizará glosándose el otro al expediente. El Presidente la leerá ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de ocho (8) días desde el cierre del debate, bajo pena de nulidad. La lectura valdrá en todo caso como notificación” (el resaltado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a lo que surge del acta de debate Nº 7, del día 3 de marzo de 1994, con la presencia de las partes, finalizado éste la señora Presidente las convoca a la
///3.- audiencia del día catorce de marzo a las doce y treinta horas para la lectura de sentencia, y el tribunal pasa a deliberar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 26 consta el acta de lectura de sentencia recaída en la causa Nº 1010/94 -del 11/03/94-, seguida a Juan Enríquez, donde se lee: “Abierto el acto se procede a dar lectura a la sentencia dictada por éste Tribunal, la que se incorpora a la presente”. La lectura se produjo el 14 de dicho mes y año.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, el art. 433 de forma establece: “El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende”.- - - - - -
----- El 15 de mayo de 2009 la defensa interpone recurso de casación y sostiene -entre otros conceptos- que su presentación es temporánea, toda vez que el imputado, que no asistió a la lectura de sentencia por encontrarse privado de libertad, tampoco había sido notificado de modo personal.- -
-----6.- Al respecto la doctrina legal de este Cuerpo ha sostenido la regla general por la que la forma de notificar la sentencia se rige por la ley procesal del trámite de la causa “\'y las cuestiones que se susciten al respecto son ajenas a la instancia extraordinaria (federal)…\' (CSJN in re \'PEREZ ARZENO\', Fallos 240:422; ver también STJRN Se. 75/04 en \'MORENO\' y Se. 101/04 en \'MORALES\')…- - - - - - - - - - -
----- “[…] \'Ello es así, ya que de las constancias de autos ///4.- no se advierte ninguna irregularidad en cuanto al dictado del fallo y a la lectura de sus fundamentos. En efecto, respecto al tiempo de interposición del recurso de casación denegado, si bien ni el acusado ni su defensa estuvieron presentes en el momento de la lectura de los fundamentos del fallo, si se encontraban en la sala en el del dictado el veredicto en donde el tribunal de juicio dejó constancia que, conforme con el art. 400 CPPN. (similar al art. 364 in fine CPPRN, en cuanto a la validez de la lectura como notificación(, se difería la lectura de los fundamentos del fallo para el día… Además, el condenado… -quien contaba con asistencia técnica de su confianza- podría haber concurrido, si así hubiese querido, a la audiencia de lectura de fundamentos, o haber requerido a su defensa particular que le suministrase una copia del fallo en que aquéllos se encuentran contenidos\' (CNCPenal, sala 1, 01-06-99, in re \'TORTI D\'ELIA\', Lexis Nº 60001421).- - - - - - - -
----- “Por ello, \'[t]erminado el debate, sin solución de continuidad comienza indefectiblemente la deliberación, la que debe concluir con el pronunciamiento del fallo íntegro… en el plazo máximo de… (art. 400 CPN.). No hay en el actual sistema, por tanto, posibilidad razonable de que el acusado no se entere del pronunciamiento, sea por su presencia personal en la sala de audiencias o por la de su defensor técnico en el momento de la lectura de aquél\' (CNCPenal, sala 1, 02-12-00, en \'BARCIA\', Lexis Nº 22/4847), y no puede \'achacarse una eventual falta de conocimiento por defectos del acto de comunicación imputables al servicio de justicia, sino a la propia conducta discrecional del imputado y de su ///5.- defensa, cuando, pese a estar advertidos de que se leerá el fallo en lugar, día y hora determinados rehúsan presentarse a la audiencia\' (CNCPenal, sala 1, 04-02-98, en \'ALBARENQUE\', Lexis Nº 22/3161)” (ver Se. 150/04 STJRNSP).-
----- A todo evento, este Tribunal ha extremado su análisis de la situación cuando podría verse afectado un ejercicio efectivo del derecho de defensa del imputado, por su desconocimiento del dictado de la sentencia en su contra.- -
----- En tales precedentes, uno de los cuales es el citado por la defensa –Se. 20/09- y otro es la Se. 83/09, este Cuerpo ha exigido un exhaustivo análisis del expediente para determinar la existencia de circunstancias inequívocamente demostrativas del momento en que el imputado tomó conocimiento de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, como fue sostenido en dicho último fallo, se ha interpretado que la “doctrina emanada del máximo Tribunal del país en la cual pretende ampararse el imputado ha sido elaborada para resguardar cabal y efectivamente la garantía del derecho de defensa del imputado y no para ser manipulada con el fin de evitar los efectos jurídicos generados por la propia inactividad procesal…”.- - - - - - -
----- En este orden de ideas, no podrían soslayarse las constancias procesales expuestas por el a quo en el visto del auto interlocutorio que deniega el recurso de casación (notificación al imputado del cómputo de pena -fs. 198 del principal-; solicitud de éste para que se le entregue copia de la sentencia -fs. 233 íd.-; captura de Juan Enríquez en la provincia de Neuquén el 28/11/07 -fs. 246 íd.- y trámite de extradición a la provincia de Río Negro; solicitud de ///6.- fotocopias de la sentencia por la defensa en el mes de marzo de 2008 -fs. 295 íd.-, las que fueron expedidas; nuevo cómputo de pena del 4 de marzo de dicho año, notificado al interno -fs. 299 íd.- y a su defensa -fs.
301-, y sobre el que no hubo objeciones, por lo que se aprobó -fs. 302 íd.-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, resulta cierto lo sostenido por el a quo en el sentido de que, aun si se aceptara la postura de la defensa -el plazo para interponer el recurso de casación comienza cuando el imputado toma efectivamente conocimiento de la sentencia-, “este conocimiento ocurrió -tanto para el condenado como para la Defensa- mucho tiempo antes de la interposición de este recurso de casación”.- - - - - - - - -
----- Lo anterior es conteste con la doctrina legal del Superior Tribunal señalada supra, que rige el caso, y la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca acierta cuando deniega el recurso de casación atento a su extemporaneidad, sin que la queja logre rebatir los argumentos de la denegatoria, lo que impide habilitar la instancia por los defectos formales de la presentación.- - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, destaco que “… tratándose de presentaciones fuera de legal término corresponde su rechazo sin ingresar al análisis de las cuestiones planteadas” (ver Se. 91/09 STJRNSP y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en estas actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución
///7.- propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.

------- 1/10 y vta. de las presentes actuaciones por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Juan Manuel Kees en representación de Juan Enríquez, con costas.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 1
SENTENCIA: 8
FOLIOS: 56/62
SECRETARÍA: 2
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